§289. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: En el arbitraje SE APLICAN LAS MISMAS GARANTÍAS DE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL QUE RIGEN PARA LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. EL ARBITRAJE ES UNA ALTERNATIVA A LA ACCIÓN JUDICIAL. EL DENOMINADO RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL NO ES UN RECURSO DE APELACIÓN DE PLENA COGNITIO. EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO AFECTA TANTO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO A LAS GARANTÍA PROCESALES. El juicio de equidad NO se puede transferir PARA PROCEDERSE A SU ANULACIÓN. La CONGRUENCIA del laudo arbitral ha de buscarse comparando los concretos pedimentos de las partes y el fallo o decisión de la cuestión litigiosa sin que pueda deducirse de los fundamentos del laudo arbitral ni tampoco de los razonamientos de las partes. La denominada “sucinta relación de las pruebas practicadas” a que alude el artículo 32.1. LA libera al árbitro de la NECESIDAD DE RAZONAR sobre la valoración de las pruebas propuestas por las partes. En el denominado recurso de anulación contra el laudo arbitral no es posible revisar su cuestión de fondo porque lo PROHIBE los tasados motivos que establece el artículo 45 LA.

Ponente: José González Olleros.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Arbitro de equidad  D. Santiago, en fecha 26 de diciembre de 1997, se dictó laudo arbitral cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "RESUELVO: Declarar la improcedencia e ineficacia de la resolución unilateral operada por "L., S.L.", sobre el contrato de 1.10.19876 de abanderamiento y suministro en exclusiva de carburantes y combustibles que le une a "R., S.A.".- Segundo. Declarar el incumplimiento del referido contrato de 1.10.87 que se acaba de citar por "L., S.L.", en cuanto a sus obligaciones de suministrarse en exclusiva de combustibles y carburantes de "R., S.A." hasta la finalización de su vigencia el 1.10.1997, así como del deber de respetar la imagen de marca "R., S.A." instalada en la Estación de ...- Tercero.- Declarar resuelto el expresado contrato de 1.10.1987 por razón de los incumplimientos graves de "L., S.L.", por razón de aquellos mismos incumplimientos, a pagar a "R., S.A." la cantidad de Ptas. 19.252.330 (DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA DOS MIL TRESCIENTAS TREINTA PESETAS) en concepto de daños y perjuicios; más la cantidad de Ptas. 6.466.170 (SEIS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA SEIS MIL CIENTO SETENTA), resultante de las liquidaciones pendientes de práctica entre las partes por razón del normal desarrollo del Contrato, todo ello sin imposición de interés alguno de demora.- Quinto.- Desestimar todas las restantes pretensiones suplicadas por las partes en sus escritos de demanda y demanda reconvencional, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, debiendo soportar cada una de ellas las causadas a su instancia, las comunes, incluidos los gastos de protocolización del laudo, por mitad." SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de anulación por "L., S.L.", y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitió el expediente a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. TERCERO.- La vista pública celebrada el día 18 de septiembre de 2000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de "L., S.L." se interpone recurso de anulación contra el Laudo arbitral emitido el día 26 de diciembre de 1997 por el árbitro D. Santiago el día 26 de diciembre de 1997, protocolizado el día 29 de ese mismo mes y año y notificado a la precitada recurrente el día 7 de enero de 1998 por estimar que, el referido laudo, resultado de la controversia mantenida entre la hoy recurrente y "R., S.A." es contrario al orden publico (art.45.5 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988) al no pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a debate por la hoy recurrente incurriendo de esta forma en incongruencia y por haber fijado la indemnización satisfacer por la hoy recurrente a la otra parte sin apoyo en prueba alguna. SEGUNDO.- Como cuestión previa y a pesar de que no ha sido objeto de denuncia por parte de la recurrente, precisar solamente por haberse suscitado en el acto de la vista, que el recurso de anulación formulado no es extemporáneo por cuanto disponiendo el art. 46.2 de la L.A. que se interpondrá dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, habiendo sido este notificado al hoy recurrente el día 7 de enero de 1998, y constando sello del Juzgado de Guardia en el que figura como fecha de presentación del recurso el día 19 de enero de ese mismo mes y año, es claro que dicho recurso se presentó el décimo día hábil para ello, por lo que claramente se encuentra dentro del precitado plazo. Entrando ya en los motivos del recurso dice la recurrente en primer termino que invocado el incumplimiento del contrato de 1 de octubre de 1987 que unía a ambas partes, por la negativa de "R., S.A." a negociar como precio de compra del combustible un precio cierto, el árbitro no se pronunció sobre dicha cuestión, derivando el problema a la cuestión de precios competitivos, incurriendo así en incongruencia conculcadora del principio constitucional de prohibición de violación del orden público con la consiguiente omisión del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art.24 de la C.E. y que es motivo de nulidad del laudo recogido en el núm. 5 del art.45 de la Ley Arbitral. Tal y como recogen las Sentencias de esta Audiencia de 5 de junio de 1997 (Sección 19) y de 16 de enero de 1998 (Sección 14) "Es preciso, con carácter previo, poner de manifiesto ciertas consideraciones que rigen, según reiterada y constante jurisprudencia, el denominado recurso de anulación que recoge la expresada Ley de Arbitraje, y en segundo lugar, tener en cuenta la naturaleza de ese mismo recurso, igualmente destacada por reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la L.E.C. en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que por el carácter especial del primero y su teórica simplificación de tramites dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al q ue cabe reconducir la posible violación de normas de orden publico procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral. Y en segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto, y configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognicio que permita revisar en segunda instancia no ya lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (T.S. 21 de marzo de 1991 , 15 de diciembre de 1987 y 4 de junio de 1991 ) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (T.S. 7 de junio de 1990)". Asimismo tal y como expone la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 13 de mayo de 1997 conviene matizar el alcance y contenido de lo que en este caso debemos entender por orden público dentro naturalmente del ámbito arbitral, concepto que la STC 15 abril 1986 remite a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, fundamentalmente, del art. 24 CE; derechos y libertades que pueden tener relación tanto con las garantías jurídicas, políticas y demás contenidas en el Titulo I de dicho Texto Legal o bien con las garantías y principios esenciales de procedimiento pero teniendo siempre presente que, según la sentencia del Tribunal Constitucional, el juicio de arbitraje de equidad se caracteriza por la simplicidad de formas procesales y el uso del arbitrio ("saber y entender") por el Juez árbitro, no obligado a la motivación jurídica sin que la posibilidad del recurso de anulación lleve consigo la facultad de transferir al Tribunal revisor, ni la atribuye, la jurisdicción de equidad, no solo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisoria del juicio de equidad en si mismo, pues el recurso, es como ya dijo la STS 13 octubre 1986 un juicio externo por cuanto que el Tribunal estatal es sólo Juez de la forma del juicio o de sus mismas garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo y su sentencia no es rescisoria sino rescindente total o parcial.(A.P. S.12 13-5-97). A la luz de la doctrina expuesta en el presente caso teniendo en cuenta que el laudo emitido lo es de equidad no solo es que por interpretación a sensu contrario del art.32.2 de la L.A a tenor del cual "El laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho" podría prescindirse de dicha motivación, sino que, en todo caso no puede ser tachado de incongruente por cuanto como apunta la recurrida y tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de excusándonos por ello la cita de resoluciones concretas, la congruencia ha de buscarse comparando los concretos pedimentos de las partes en litigio y el fallo o decisión de la controversia, sin que pueda deducirse de los fundamentos de la sentencia y mucho menos de los razonamientos de las partes, y en el caso de autos, comparando los pedimentos de las partes recogidos en las paginas 4,5,22 y 23 del Laudo impugnado y la resolución del mismo en modo alguno puede sostenerse que dicho laudo acuse  incongruencia alguna pues declarando la resolución contractual por incumplimiento de la hoy recurrente y la improcedencia de dicha resolución instada a su instancia por un supuesto incumplimiento de "R., S.A." está dando clara respuesta a las cuestiones suscitadas por "L., S.L.". TERCERO.- El segundo de los motivos por el que recurrente denuncia violación del orden público al haber establecido el árbitro una indemnización, según dice, sin apoyo en prueba alguna, resulta todavía más inconsistente. Al margen de insistir en que estamos en presencia de un arbitraje de equidad que libera al arbitro de la necesidad de razonar sobre la valoración de las pruebas aportadas por cada una de las partes, baste recordar lo anteriormente expuesto en el sentido de que el recurso de anulación no es un recurso que sitúe al Tribunal en la misma situación en la que se encontraba el árbitro, de forma que al Tribunal competente para conocer del mismo no le es dable revisar en términos de legalidad ordinaria la prueba y su valoración corrigiendo los posibles errores, porque esta es una cuestión que atañe al fondo del asunto y que excede por ello de los tasados motivos que el recurso de anulación recoge en el art.45 de la L.A. En consecuencia y partiendo de la base de que se trata de un arbitraje de equidad en el que por disposición del art.4.1 de la repetida ley la cuestión litigiosa ha de ser decidida por los árbitros según su leal saber y entender, lo que el art.32 de la misma exige solamente es que el laudo emitido conste por escrito, que exprese las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en el que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, la sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión arbitral, requisitos todos ellos que resultan cumplidos por el laudo recurrido por lo que debe ser desestimado el recurso. CUARTO.- Por disposición del art.896 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al recurrente. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que desestimando como desestimamos el recurso de anulación interpuesto por la Procurador Dª Belen San Roman López en nombre y representación de "L., S.L.", contra el laudo dictado por D. Santiago con fecha 26 de diciembre de 1997, protocolizado el día 29 de diciembre de 1997, del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en este recurso a la apelante. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José González Olleros.- Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés.- Angel Vicente Illescas Rus. PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José González Olleros, hallándose celebrando audiencia pública la Sala que la dictó; doy fe.