§304. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL GESTIONADO Y ADMINISTRADO POR EL INSTITUTO ASTURIANO DE ARBITRAJE. NOTIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. La notificación del laudo arbitral ESTABLECE la fecha a partir de la cual comienza el plazo para interponer el recurso de anulación. Pese a que la ley sólo haga referencia al requisito de la fehaciencia, es obvio, por un lado, que se está ante uno de los actos a realizar por el árbitro, que es la persona autorizada para hacerlo, y, por otro, que en su realización deben observarse los requisitos mínimos que aseguren al destinario el conocimiento del acto y posibiliten el ejercicio de los derechos que le asisten, a fin de garantizar el principio de defensa, básico en nuestro ordenamiento. En este sentido, debe considerarse como de aplicación supletoria lo establecido en el artículo 248.4. LOPJ acerca de la necesidad de indicar a las partes, al tiempo de notificar la resolución, si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, lo que en buena lógica debe comprender incluso si se refiere a días naturales o hábiles dadas las trascendentales consecuencias que puede comportar una u otra calificación. Mandato cuya observancia resulta del más riguroso cumplimiento en los casos, en el que la parte carece de asistencia letrada, cuyos conocimientos puedan suplir una insuficiente información sobre sus derechos. La única notificación del laudo arbitral realizada al recurrente fue efectuada por la letrada que defendía a la otra parte, lo que si bien puede servir para facilitar el conocimiento extra procedimental del laudo, en ningún caso puede tenerse por verdadera notificación a los efectos de que comience a correr el plazo de impugnación, lo que no se producirá hasta que se lleve a cabo por el órgano encargado de efectuarla, es decir, por el árbitro, que es cuando propiamente tiene lugar ese concreto acto con arreglo al procedimiento establecido en la ley. Por otra parte, en el laudo únicamente se indicaba que las partes podrían hacer uso, si a su derecho conviniese, “de los recursos que contra la misma les otorgan los artículos 37 y 46 de la Ley Reguladora de cinco de diciembre de 1988”, lo que tampoco cabe considerar suficiente al omitir requisitos mínimos que posibilitarían su impugnación de modo efectivo y real, tal y como exige la correcta interpretación del principio de defensa. El árbitro se limitó a notificar a las partes el escrito inicial del procedimiento, que tenía ÚNICAMENTE por objeto promover el arbitraje a los efectos de dirimir las cuestiones litigiosas surgidas sobre el cumplimiento de un contrato, pero que NO CONTENÍA precisión alguna sobre cual fuera lo que concretamente se solicitaba del árbitro, que solo se especificó en un escrito posterior, del que ya no se dio traslado a las demás partes.

Ponente: Francisco Tuero Aller.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Procurador Sr.  Alvarez Fernández se presentó escrito que correspondió en turno a esta Secretaria en nombre y representación de Don Miguel Angel y Doña Cándida, interponiendo recurso de nulidad contra el Fallo dictado por el árbitro designado por el Instituto Asturiano de Arbitraje, en el que fueron partes como promoventes los citados Don Miguel Angel y Doña Cándida y como promovida la Empresa "C., S.A.", "F., S.L.", Don Angel, Don Justo y Dª Mª Antonia, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminando por suplicar que previos los trámites legales oportunos se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de nulidad contra el laudo de referencia, admitir el recurso a trámite, acordar la práctica de la prueba interesada y dictar sentencia dando lugar al mismo, anulando dicho laudo, con expresa imposición de costas a la contraparte, si se opusiere. SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso de anulación del laudo se dio traslado a la contraparte en término de veinte días, habiendo comparecido la recurrida, teniendo por impugnado el recurso, interesando la confirmación del citado laudo, habiéndose practicado la prueba declarada propuesta con el resultado que obra en el rollo de Sala; habiéndose interesado por las partes la celebración de vista pública, ésta tuvo lugar el día diecinueve de los corrientes mes y año, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas. TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al recurso de anulación de laudo arbitral, interpuesto al amparo de la causa segunda del art. 45 de la Ley de 5 de diciembre de 1988, opuso la única parte comparecida en autos la excepción de caducidad de la acción, por haber transcurrido a su juicio el término de diez días que el art. 46.2 de la misma ley prevé para su interposición, desde la fecha en que se notificó el laudo (28 de octubre de 1999) hasta que se presentó el escrito inicial de este procedimiento (10 de noviembre siguiente). Excepción que, por evidentes razones de orden lógico en el examen de las cuestiones planteadas, ha de ser analizada en primer término. SEGUNDO.- La naturaleza del indicado plazo es objeto de intensa polémica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sosteniendo los unos que se está ante un término sustantivo, en cuyo cómputo no se excluyen los días inhábiles conforme prevé el art. 5.2 del Código Civil, en atención a que se trata del plazo para el ejercicio de una acción que dimana de una actuación extrajudicial, mientras que los otros afirman que es de índole procesal, en el que sí se excluyen los días inhábiles (art. 304 de la L.E.C.), sobre la base de que la ley está contemplando una actuación de esta naturaleza como lo es la interposición de un recurso ante la jurisdicción ordinaria. Ciertamente si se optara por una u otra tesis el resultado sería diferente en el caso aquí analizado, siempre y cuando se partiese de que es válida la notificación del laudo llevada a cabo el 28 de octubre de 1999. Sin embargo, como quiera que dicha notificación, como a continuación se verá, carece de los requisitos imprescindibles para tenerla por válida, la cuestión anterior carece de trascendencia a los efectos de la decisión que aquí deba de tomarse. TERCERO.- El artículo 33.2 de la Ley de arbitraje se limita a establecer que el laudo se protocolizará notarialmente y será notificado de modo fehaciente a las partes. No es preciso insistir sobre la importancia de esa notificación, precisamente, entre otras razones, porque fija la fecha a partir de la cual comienza el plazo para interponer el recurso de anulación. Pese a que la ley sólo haga referencia al requisito de la fehaciencia, es obvio, por un lado, que se está ante uno de los actos a realizar por el árbitro, que es la persona autorizada para hacerlo, y, por otro, que en su realización deben observarse los requisitos mínimos que aseguren al destinatario el conocimiento del acto y posibiliten el ejercicio de los derechos que le asisten, a fin de garantizar el principio de defensa, básico en nuestro ordenamiento. En este sentido, debe considerarse como de aplicación supletoria lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial acerca de la necesidad de indicar a las partes, al tiempo de notificar la resolución, si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello, lo que en buena lógica debe comprender incluso si se refiere a días naturales o hábiles dadas las trascendentales consecuencias que puede comportar una u otra calificación. Mandato cuya observancia resulta de mas riguroso cumplimiento en los casos, como el presente, en el que la parte carece de asistencia letrada, cuyos conocimientos puedan suplir una insuficiente información sobre sus derechos. Pues bien, en el supuesto aquí enjuiciado, la única notificación del laudo realizada al recurrente fue efectuada por la letrada que defendía a la otra parte, lo que si bien puede servir para facilitar el conocimiento extra procedimental del laudo, en ningún caso puede tenerse por verdadera notificación a los efectos de que comience a correr el plazo de impugnación, lo que no se producirá hasta que se lleve a cabo por el órgano encargado de efectuarla, es decir, por el árbitro, que es cuando propiamente tiene lugar ese concreto acto con arreglo al procedimiento establecido en la ley. Por otra parte, en el repetido laudo únicamente se indicaba que las partes podrían hacer uso, si a su derecho conviniese, "de los recursos que contra la misma les otorgan los artículos 37 y 46 de la Ley Reguladora de cinco de diciembre de 1988", lo que tampoco cabe considerar suficiente al omitir aquellos requisitos mínimos a los que se acaba de hacer alusión, que posibilitarían su impugnación de modo efectivo y real, tal y como exige la correcta interpretación del principio de defensa. CUARTO.- Salvado así el mencionado obstáculo y pasando a analizar los motivos de nulidad esgrimidos por el recurrente, se centran todos ellos en no haberse observado en la actuación arbitral las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley. Algunas de las alegaciones resultan claramente inviables, como la supuesta falta de expresión de las circunstancias personales del Arbitro, pues en el encabezamiento del acta de protocolización del laudo se recogen todas las que pueden considerarse relevantes, o la intervención de una tercera persona actuando en representación del árbitro al realizar la primera notificación, pues indicaba expresamente el carácter con que lo hacía y el propio árbitro ratificó en este proceso lo realizado por aquélla. Ahora bien, se denuncia asimismo que no se les dio traslado de la pretensión deducida de contrario, parece ser que amparándose en su declaración de rebeldía, y este motivo sí debe ser acogido. QUINTO.- El art. 21 de la Ley de arbitraje establece que el procedimiento arbitral se desarrollará con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. Así lo dispone también el art. 15 del Reglamento del Instituto Asturiano de Arbitraje, que se tomó como referencia en el procedimiento arbitral. La observancia de esos principios fundamentales exige la notificación a las partes de los distintos actos del procedimiento (arts. 22, 24 y 26 de la ley de arbitraje y 11 y 16 del Reglamento) pues es el único modo de posibilitar y garantizar a cada una de ellas el ejercicio de los derechos que le asisten. Entre esas notificaciones reviste especial trascendencia el traslado que debe hacerse a las demás partes del escrito en el que quien promueve el arbitraje determine de forma clara y precisa sus pretensiones, pues es solo entonces cuando las demás pueden conocer el alcance real de la cuestión sometida a controversia y articular la defensa de sus intereses. A este trámite se refiere expresamente el art. 16 del Reglamento. Es cierto que el art. 22.2 de la ley de arbitraje prevé que la inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia, pero ello no excluye lógicamente de realizar todas aquellas notificaciones que exija el desarrollo del procedimiento, incluso en el propio domicilio de los interesados cuando no hubieran designado otro (art. 24.3 de la Ley de Arbitraje y 11 del Reglamento citado). SEXTO.- En el presente caso el árbitro se limitó a notificar a las partes el escrito inicial del procedimiento, que tenía únicamente por objeto promover el arbitraje a los efectos de dirimir las discrepancias surgidas sobre el cumplimiento de un contrato, pero que no contenía precisión alguna sobre cual fuera lo que concretamente se solicitaba del árbitro, que solo se especificó en un escrito posterior, del que ya no se dio traslado a las demás partes. De ahí que aquella notificación inicial deba entenderse referida fundamentalmente a dar a conocer la existencia del procedimiento y posibilitar las alegaciones previas sobre falta de competencia objetiva del Arbitro, inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral, a las que se hacía referencia en la inicial resolución del árbitro en consonancia con lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Arbitraje. Pero, siendo este traslado necesario, no excluye, por las razones antes indicadas, el del siguiente escrito en el que se concretaron las pretensiones de la parte, que no se especificaban en el primero de ellos, no  obstante lo cual fue omitido por el árbitro, infringiendo así los principios de audiencia, contradicción e igualdad, es decir los principios esenciales del procedimiento, lo que ha de comportar la nulidad del laudo por aplicación de la causa segunda del art. 45. No puede servir de excusa la supuesta posición procesal de rebeldía, pues su declaración exigiría la previa advertencia de que si no compareciese sería declarado en esa situación y no se le realizarían otras notificaciones ni traslados, que no se efectuó en este caso ni parece posible que se hiciera en aquel estado inicial del procedimiento, cuando todavía no se conocían las pretensiones de quien había instado el arbitraje. SEPTIMO.- Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas aquí causadas. Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente. 

 

FALLO

Estimar el recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por Don Miguel Angel y Doña Cándida, frente a EMPRESA "C., S.A.", "F., S.L.", Don Angel, Don Justo y Dª María Antonia, y en su consecuencia declarar la nulidad del laudo arbitral dictado por el Arbitro Unico D. Manuel con fecha 22 de septiembre de 1999 en el procedimiento arbitral seguido a instancias la Empresa "C., S.A." contra "F., S.L". Y frente a D. Angel, D. Justo, Dª María Antonia, D. Miguel Angel y Dª Cándida, protocolizado por acta notarial de 28 de septiembre de 1999 otorgada por el Notario D. José María con el núm. ... de su protocolo. No se hace expresa imposición de las costas causadas por este recurso. Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón Avello Zapatero.- José Ignacio Alvarez Sánchez.- Francisco Tuero Aller.