§266. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE AL/CANTE DE ONCE DE ENERO DE DOS MIL

 

Ponente: José Marla Rives Seva.

Doctrina: Es nulo el laudo arbitral al conculcarse los principios de intervención de las partes en la práctica de la prueba y especialmente en la pericial pues no consta quien designó al Perito, si las partes tuvieron conocimiento de su nombramiento o si intervinieron en la realización del peritaje. La conculcación tiene lugar en un arbitraje en consumo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tuvo ocasión de manifestar la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1999 que la finalidad del recurso de anulación, según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, es garantizar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en la ley; se pretende con ello que la cesión a un particular, árbitro de la función de resolver un conflicto, y el ejercicio de esa función, procedimiento arbitral, se lleve a cabo dentro de las coordenadas legales, con sujeción a los principios jurídicos Insitos en el ordenamiento procesal y exigibles en el ámbito de la tutela judicial efectiva. A esta finalidad, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de enero de 1997, es a la que va referido el control que la Audiencia ejerce sobre el laudo, no a la decisión arbitral en si, sino a los presupuestos materiales y a las condiciones de forma que han dado origen a ese laudo. Esa es también la intención o el propósito que late en el articulo II de la Ley de Arbitraje, al establecer que el convenio arbitral impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje; y todo ello porque quienes se someten a arbitraje renuncian específicamente a que la controversia sea sometida a la consideración del Juez o Tribunal competente objetiva, funcional y territorialmente, siempre, claro es, que nos movamos en materias dispositivas a las que no está vedado el conocimiento arbitral, que se reseñan en el articulo 2 de la Ley de 5 de diciembre de 1988. El arbitraje está sometido también al principio de legalidad en lo que toca al convenido arbitral, designación de los árbitros, procedimiento, emisión del laudo e incluso anulación del laudo mismo; basta con leer a estos fines el articulo 3 de la ley citada. Ahora bien, el recurso de anulación nada tiene que ver con el recurso de apelación que transfiere al órgano jurisdiccional superior competencia plena para conocer de la controversia dentro del ámbito de los principios de congruencia y proscripción de la reformatio in peius, pues el legislador ha querido que la anulación del laudo arbitral se someta específicamente a motivos concretos y determinados que detalla el articulo 45. No pueden los tribunales más allá del propio contenido del articulo 45 conocer de la controversia que las partes, por medio del convenio arbitral, sometieron a tercero no integrante del poder judicial. El recurso de anulación trata, en definitiva, de estudiar si se han dado los presupuestos para que puedan entrar en juego el arbitraje y si el procedimiento en todo su ámbito se ajustó a la legalidad vigente; no olvidando, por último, que aquella Ley especial remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que no tenga previsto y especialmente que sienta como principios del procedimiento, como no podría ser de otra forma, los esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre la partes. SEGUNDO.- Aunque la instante de la nulidad del laudo arbitral, doña M. A. O. G., invoca genéricamente el contenido del articulo 45 de la Ley, no puede por más que añadirse que lo está haciendo con remisión al número segundo, cuando en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecido en la ley, al mencionar o denunciar un error de forma en la tramitación del expediente y en la designación de lo árbitros y peritos. Esta misma Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 15 de junio y 18 de noviembre de 1998 que el articulo 21 de la Ley de Arbitraje señala que el procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en esta ley, con sujeción a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes; y el articulo 26, que los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho, siendo que a toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes, y todo ello con remisión a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por supuesto el Código Civil en cuanto a la admisión y práctica de las pruebas. El invocado articulo 26 no deja lugar a duda alguna pues tras reconocer la facultad a los árbitros de acordar la práctica de las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean de las admisibles en derecho cuida el legislador de asegurar la intervención en su práctica de todas las partes, disponiendo imperativamente que a toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes y sus representantes. TERCERO.- De todo cuanto llevamos dicho, traducido al caso presente, no podemos por más que llegar a la conclusión que en el expediente arbitral 382/1998 se produce la nulidad del laudo de fecha 7 de abril de 1999 y precisamente por la conculcación de los principios dichos de intervención de las partes en la práctica de las pruebas y especialmente de la pericial. En el acta de celebración de vista de 19 de enero de 1999 los árbitros señalan la necesidad de llegar a un peritaje, concretamente sobre si existen o no humedades en los armarios objeto del litigio, las causas y sus soluciones, y que las partes acuerdan cumplir lo que el Perito señale en su informe. Pues bien, ya no existe ninguna otra actuación sino hasta la fecha de 9 de marzo del mismo año en que don R. P. P., arquitecto técnico del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Alicante, actuando como Perito ante la Junta Arbitral de Consumo de Alicante, emite un informe, informe que sirve a dicha Junta para dictar el laudo que ahora se recurren en anulación. No consta en forma alguna quién designa al Perito, si lo fue por la Junta arbitral directamente o por las partes, si en el primer caso, tuvieron éstas conocimiento del nombramiento, si las partes tuvieron intervención en la realización del peritaje, etc. circunstancias estas tan fundamentales que su omisión, como así ocurre, hagan al laudo nacer con vicio de nulidad y encuadrable en el número 2 del articulo 45. Por lo que procede la estimación del recurso de anulación de la reclamante. CUARTO.- No se hace especial declaración sobre las costas causadas en este incidente y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Ley Especial, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

 

FALLO

Estimar el recurso de nulidad promovido por la Procuradora doña R. M. F. En representación de doña M. A. O. G. contra el laudo arbitral de fecha 7 de abril de 1999 dictado en expediente número 382/1998 por la Junta Arbitral de Consumo de Alicante, y en su consecuencia declarar como declaramos la nulidad del mismo, sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.