§211. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Ponente: José Manuel Arias Rodríguez.

 

Doctrina: Laudo dictado fuera de plazo. Supuesta falta de sintonía entre el artículo 21.1. LA y el artículo 30 LA.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Dos son los motivos en que basamenta la representación causídica. Ausencia del principio esencial de contradicción de la entidad mercantil A., S. A., su petición de anulación del laudo emitido el 29 de julio de 1996 por el árbitro don R. C. H., a saber: 1.º Haberse dictado fuera de plazo y 2.º no haberse observado en el desarrollo la actuación arbitral las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley 36/1988; motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en este grado jurisdiccional.

 

SEGUNDO.- Adentrándonos en el examen del primer motivo de anulación, articulado, cual queda dicho, al amparo del artículo 45.3 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, por haberse dictado el laudo fuera de plazo, el mismo se desarrolló con fundamento en que el árbitro antedicho fue designado como tal el 30 de noviembre de 1995, siendo su aceptación en igual fecha, al haberse dirigido con tal carácter a la parte recurrente, no habiéndose emitido el laudo hasta el 29 de julio de 1996, formalizado el día siguiente en virtud del visado del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas y estampillado en el propio laudo, por lo que se concluye como colofón que han transcurrido ocho meses desde su nombramiento y se dictó el laudo dos meses después del plazo legal; alegato frente al que arguyó la contraparte sustancialmente que el nombramiento de don R. C. por parte del Colegio Profesional predicho y su aceptación de esta designación no supone que haya aceptado la resolución de la controversia, que es el momento a partir del que, según el artículo 30 del citado texto legal, ha de empezarse a contar el plazo legal de seis meses para la realización del laudo, sustentando, en suma, que hasta que las partes no le facilitaron sus liquidaciones, el árbitro no tuvo conocimiento de la cuestión litigiosa y, consiguientemente, hasta dicho momento no pudo aceptar la resolución de la controversia; interpretación que no se comparte por este Tribunal, pues que, con ser cierto que el párrafo primero del artículo 30 de la Ley 36/1988 señala que, en defecto de plazo convencional, los árbitros han de dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieran aceptado la resolución de la controversia, nada autoriza a circunscribir temporalmente dicha aceptación al momento en que las partes presentan ante los árbitros sus respectivas alegaciones, sino que, antes al contrario, el dies a quo a computar ha de contarse desde que expresaron su aceptación del arbitraje para el que fueron designados. Las yuxtaposición hermenéutica del precepto referido con el artículo 22.1 del mismo cuerpo legal, a cuyo tenor «el procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje», así lo corrobora. Ciertamente existe una distonía entre los artículos preindicados de la Ley 36/1988, al hacer residir el párrafo primero del articulo 22 el dies a quo en la notificación por escrito a las partes la aceptación del arbitraje, en tanto que el artículo 30.1.º tan sólo exige la mera aceptación, sin embargo esa disimilitud no tiene transcendencia jurídica alguna en la hipótesis controvertida, pues que, aun amalgamando a efectos dialécticos la exégesis que pudiera derivarse de la dicción divergente de uno y otro precepto, y tomando como dies a quo la fecha de la notificación, siempre llegaríamos a la misma conclusión de haberse dictado el laudo fuera del plazo fijado con carácter subsidiario o defectivo en el párrafo primero del artículo 30, lo que apareja a fortiori que quede sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia, por mor de lo normado en el párrafo segundo del precitado artículo ambas partes están contestes en el contenido del documento número 1 de los acompañados al recurso de anulación, instrumento privado en que A., S. A., y S., S. A., se sometieran a un arbitraje de equidad, a practicar por un solo Perito Ingeniero Técnico de Obras Públicas que designase libremente el ilustrísimo señor Decano de su Colegio y que versaría sobre las liquidaciones de cuentas propuestas por las partes a fin de establecer un saldo, una vez que hayan examinado las relaciones contractuales de las partes; convenio que se adjuntó a la petición de designación de árbitro cursada al Colegio Profesional referido el 15 de marzo de 1995. Don R. C. H., por carta fechada el 1 de diciembre de 1995, puso de relieve a las partes que habla sido nombrado árbitro por el Colegio susodicho sobre las diferencias económicas en liquidación de obras de Junta de Compensación F II en Torrejón, al tiempo que remitió a dicho escrito el convenio que regula su actuación ante tan manido Colegio Profesional, al objeto de que fuera firmado para su visado, así como requirió a las partes para que enviasen la liquidación efectuada por cada una de ellas, junto con toda la prueba documental que considerasen conveniente; documento del que ha de inferirse una clara aceptación de la designación efectuada. Pues bien, aceptado dicho nombramiento el 1 de diciem­bre de 1985 y elucidado por los propios términos del laudo que el mismo fue dictado el día 29 de julio de 1996, es llano que ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 30.1.º de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, y que ello subsume el supuesto que contemplamos en el ámbito de operatividad del artículo 45.3 del mismo texto legal, dado que se trata de un término esencial en que la actuación arbitral ha de concluirse, como vino proclamando inveteradamente el Tribunal Supremo, por ser el lapsus de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias al árbitro, pasado el cual cesa su Potestad, por haber rechazado el límite y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporáneo (ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1991), lo que apareja el triunfo del motivo argüido con asidero en dicho precepto, toda vez que la aceptación del arbitraje se produjo el 1 de diciembre de 1995, la que fue notificada el día 5 del mismo mes (documento número 6 de los aportados por el árbitro), sin que pueda empecer en modo alguno el que la recurrente en anulación firmase el convenio a que se alude en la carta remitida para el árbitro el 1 de diciembre de 1995 a las partes -extrañamente firmado por S., S. A., el día siguiente al de su designación-, pues que la ley hace depender el transcurso del plazo tan sólo de la aceptación del arbitraje, y en modo alguno del cumplimiento de otras formalidades inanes para el inicio de la actuación arbitral. Resta por analizar si la actuación de A., S. A. puede entenderse fraudulenta, como asevera la parte recurrida en el escrito de impugnación, al reputar de pasiva y obstruccionista la actuación de su adversaria procesal; aserto que tampoco puede tener acogida favorable, ya que, aun cuando es veraz que hubo de reclamársele por segunda vez la información recabada por el árbitro el 26 de enero de 1996, cual se desprende del propio laudo y del documento número siete incorporado por el árbitro, nótese que la segunda misiva enviada -entregada el 26 de enero de 1996 (vídeo Burofax) y no el 30 de enero del mismo año, por más que sea esta última la fecha mencionada por don A. de A., como, se desprende del documento número 7 bis, argumento que se trae a colación para enfatizar que también si operásemos con esa fecha de entrega y, por ende aquilatásemos como día de notificación de (la aceptación, el que señala el Burofax también el laudo se habría dictado extemporáneamente- tuvo inmediata contestación a los pocos días por medio de fax y el mismo laudo patentiza que por A., S. A., se facilitaron dos liquidaciones, por lo que de ese retraso no puede colegirse, sin más, un comportamiento fraudulento, a más de que al haberse proporcionado la información solicitada por el árbitro, es obvio que la cuestión previa formulada por la Sindicatura de la quiebra de A., S. A., ha de declinar; razonamientos de los que ha de seguirse, dicho está, el éxito del primer motivo de anulación, lo que nos relevaría de pronunciarnos sobre la concurrencia del segundo.

 

TERCERO.- Que a la misma necesidad de anular el laudo proferido arribaríamos, tras el examen del segundo motivo de anulación, construido con acomodo en lo prevenido en el artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje, y a través de él se acusa la no observancia en el procedimiento arbitral de las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley, por la potísima razón de que, aun cuando dicho procedimiento goza de gran flexibilidad, lo que no puede orillarse es la atemperancia del procedimiento arbitral a los principios de audiencia, contradicción e igualdad. Ciertamente, no puede aseverarse que el principio de audiencia haya sido conculcado, en cuanto que a la recurrente en anulación se le permitió efectuar alegaciones inicialmente y presentar los documentos que amparaban su posición, siendo sintomáticos los documentos 6 y 7 preindicados. Si dicha parte rituaria abrigaba alguna dubio en lo atinente a la posibilidad de verter por escrito los alegatos que entendía necesarios, debió haber solicitado al árbitro la aclaración correspondiente. En suma, cualquier menoscabo que pudiese haber sufrido en su derecho de defensa en esta fase inicial habría tenido su causa directa en su inactividad y desidia, lo que toma en estrictamente retórica la ablación del principio de audiencia que se invoca en el recurso. Distinto alcance ha de tener la objeción de que se han conculcado los principios de contradicción e igualdad, habida cuenta de que la documentación aportada se colige llanamente que ambos principios no fueron respetados en los términos mínimamente exigibles, supuesto que inexiste constancia de que A., S. A., hubiese tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento arbitral más allá de ese momento inicial a que se refieren los documentos 6 y 7 preindicados. Ciertamente ello per se no originaría la vulneración de los principios que contemplamos, como tampoco le generaría que no se acordase -por más que sea harto conveniente-, una vez practicadas las pruebas, oír a las partes o a sus representantes, ya que con ello el árbitro estaría haciendo uso de la facultad prevista en el articulo 29 de la tan calendada Ley de Arbitraje, sin que sea necesario profundizar en sí en todo caso la no concesión de dicho trámite alegatorio puede mermar la operatividad de dichos principios nucleares aludidos en el artículo 21.2. Sin embargo, la ablación de los principios que ocupan nuestra atención -contradicción e igualdad- afloran indiscutiblemente no ya cuando ni siquiera se da traslado a una parte de la documentación presentada al árbitro por la contraparte, ni se ha permitido actividad alegatoria com­plementaria ni articular una actividad demostrativa adicional a la recabada ab initio por el árbitro, sino, fundamentalmente, cuando se confiere dicho traslado de la documentación aportada por una de las partes a su adversaria procedimental y no se observa lo mismo con relación a la que S., S. A., adjuntó, y a la hora de emitirse el laudo se toman en consideración las afirmaciones que hayan podido realizar personas próximas a esta entidad, ya que así se colige, sin más, de la lectura del folio 27 del laudo, en cuyos apartados C13 y C14 se explicitan unos requerimientos judiciales que fueron aportados por A., S. A., con la documentación que aportó, silenciados, por lo demás, en el documento número 9 de los incorporados por el señor C. H. en la fase probatoria de este recurso, lo que denota que la parte recu­rrida tuvo conocimiento de la documentación aportada por la peticionaria de la anulación del laudo, lo que se reconoció por el Síndico de la quiebra de S., S. A., don E. M. C. al absolver la posición 4.ª y rezuma de la lectura del laudo. Como quiera que el, vicio apuntado se reitera en diversas ocasiones a lo largo del laudo, como bien puntualizó la representación de la parte impugnante en el recurso de anulación, y se tuvo en cuenta las objeciones que hayan realizado personas próximas a S., S. A., a la hora de determinar el saldo, no sólo se infringió el principio de contradicción, que exige un procedimiento arbitral totalmente transparente en su desarrollo y ajustado a cuanto disciplina con carácter de orden público el articulo 21.2 de la Ley 36/1988, sino que se transgredió asimismo el principio de igualdad de armas, lo que subsume el procedimiento arbitral en el radio de acción del artículo 45.2, denunciado como violado, y así ha de declararse con anulación del laudo arbitral.