§233. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA DE TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Miguel Gil Martín

Doctrina: Recurso de anulación del laudo arbitral: el Tribunal no puede revisar como si fuera una segunda instancia el fondo de las cuestiones planteadas y resueltas por el árbitro. Improcedencia del recurso de anulación: laudo no dictado fuera de plazo. La prórroga del período de práctica de la prueba y del de conclusiones por acuerdo de las partes conlleva la ampliación del plazo legal de seis meses para dictar el laudo. Falta de acreditación por el impugnante de la falsedad de la fecha del laudo. Laudo no contrario al orden público y cumplimento de los principios básicos de audiencia, contradicción y defensa.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- El recurrente formula su oposición al laudo en su día dictado en la cuestión surgida entre las partes en dos motivos, a que se refiere la Ley de Arbi­traje de 1988 en su art. 45 y son los referentes a la nulidad por haberse dictado fuera de plazo y por ser contrario al orden público y que procede hacer un examen de las razones aducidas por ambas partes al  respecto, si bien,  como punto de partida hay que tener en cuenta que el recurso concedido, por la Ley es un recurso extraordinario y por causas concretas y que el Tribunal, no puede revisar como si fuera una segunda instancia el fondo de las cuestiones planteadas y resueltas por el arbitro, siendo significativa y esclarecedora sobre estos extremos la Sentencia de la Sección 9 de la AP de Madrid de 5‑6­ 1995, la que amparándose en la doctrina del TS dice: «con carácter previo hay que poner de relieves ciertas consideraciones que rigen, según reiterada y constante Jurisprudencia, el denominado recurso de anulación que recoge la Ley de Arbitraje, y en segundo lugar tener en cuenta la naturaleza de ese mismo recurso, igualmente destacada por la reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe de tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la LECiv en orden a la salvaguardia de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que por el carácter especial del primero y su teórica simplificación de trámites dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente en este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden pú­blico procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelvo en el procedimiento arbitral. En segundo lugar, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto y configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena "cognitio" que permita revisar en segunda instancia lo ya decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esta decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales frustrándose así el objetivo que la institución del arbitraje pretende con­seguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada en la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por me­dio del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resucita por los árbitros (SSTS 21‑3­1991 [RJ 1991, 24241], 15‑12‑1987 [RJ 1997, 95071] y 4‑6-1991 [RJ 1991, 4412]), no siendo misión de los Tri­bunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (STS de 7‑6‑1991». SEGUNDO.- Sentada, la anterior doctrina y a la que nos iremos refiriendo, procede examinar los motivos alegados como causa de nulidad en el recurso. A.- Laudo dictado fuera de plazo. Una de las características del procedimiento de arbi­traje es que se concede a los árbitros para resolver las cuestiones planteadas un plazo determinado, de ahí que el plazo fijado para emitir el laudo deba de ser respetado de un modo inexorable, ya que es el lapso de tiempo el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias al árbitro, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el límite y vicia de nuli­dad cualquier actividad arbitral extemporánea (STS de 10‑4‑1991 [RJ 1991, 26831). En el caso que enjuiciamos, en día 28 de mayo de 1998 mediante comparecencia en el Colegio de Abogados las partes acordaron someter a arbitraje sus diferencias respecto a la instalación de aparatos de aire acondicionado, aceptando el árbitro y fijando el calendario de su actuación, señalando distintas fases en el procedimiento y así hasta el día 15 de junio para alegaciones, de éste hasta el 30 de junio para réplica y del 1 al 31 de julio para proposición y práctica de la prueba, y hasta el 15 de septiembre para conclusiones. Las partes de común acuerdo prorrogaron el plazo para las pruebas hasta el 15 de septiembre y en el mismo escrito se ampliaban las conclusiones hasta el día 5 de octubre, si bien por resolución del árbitro las conclusiones se ampliaron hasta el día diez de octubre, resolución que aceptaron no sólo tácitamente, sino que los escritos los presentaron el día la 9 de octubre. El laudo arbitral se fechó el 23 de diciembre. Al no establecerse plazo para emitir el laudo habrá que estar a lo que dispone el art. 30 de la Ley, que dice que los árbitros deberán dictar su laudo, si no hubieran dispuesto otra cosa, en el plazo de seis meses, cuyo plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes. En el arbitraje que es objeto de controversia, al no establecerse plazo alguno vencería el día 28 de noviem­bre de 1998, pero las partes de común acuerdo prorro­garon el período de práctica de prueba hasta el día 15 de septiembre, es decir mes y medio, pero no obstante como el período de conclusiones terminaba el día 15 de septiembre y en el mismo escrito se dijo que terminaría el día 5 de octubre, plazo que se extendió con la anuen­cia y aprovechamiento de las partes hasta el 10 de octu­bre, tenemos que considerar que el plazo de seis meses se amplió en 25 días, lo que haría que el plazo para emitir el laudo terminaría el día 23 de diciembre de ese año, ahora bien, la discusión, puesto que el laudo se protocolizó en la Notaría el día 21 de enero de 1999, es qué fecha hay que tener en cuenta, si la que figura en el laudo o la de la protocolización. La Ley de Arbitraje de 1953 disponía que el laudo se dictase ante Nota­rio. La nueva no sigue el mismo sistema que la anterior sino que en el art. 32 sólo dice que se dicte por escrito, estableciéndose el contenido del mismo, y en el art. 33.2 dispone que se protocolizará <notarialmente y será notifi­cado fehacientemente a las partes, lo que nos lleva a considerar, como hace la Sentencia de la AP de Palma de Mallorca de 14‑5‑1992, que no tienen que ser coinci­dentes las fechas de la resolución y de su protocoliza­ción, por el contrario, normalmente no lo serán, de ahí que constando en el expediente que el laudo lleva fecha de 23 de diciembre de 1998 correspondería a la parte impugnante el acreditar la falsedad de esa fecha, cosa que no se ha efectuado, pues aunque en los argumentos jurídicos esgrimidos por el impugnante en este motivo aduce distintas Sentencias estas, se refieren a supuestos en que se había tramitado con arreglo a la legislación anterior, que como hemos dicho, en la emisión del laudo en la ley vigente tiene distinta regulación, si bien hipotéticamente admite que se tome como fecha la del laudo al decir que no obstante está fuera de plazo, cosa que no estimamos correcta, ya que teniendo en cuenta que los seis meses vencían el 28 de noviembre, pero a ello hay que añadir una prórroga de 25 días lo que lleva a estimar que se cumplía el 23 de diciembre que es la fecha que figurara en la resolución dictada por el árbitro, por lo que consideramos que debe de rechazarse este motivo de impugnación. B.‑ Laudo contrario al orden público. El recurrente fundamenta este motivo en razonamientos que afectan al fondo de la cuestión planteada, afirmando que existe una incongruencia de lo afirmado en las consideraciones en relación con la decisión, aparte de que la incongruencia que puede dar lugar a la anulación sería cuando lo solicitado por las partes es distinto de los resuelto o se excede en lo pedido, aquí hay que tener en cuenta que el industrial lo que solicitaba era que se le abonase una cantidad que se le debía de la instalación y la otra parte que se le cambiase una de las máquinas que no funcionaba correctamente y el árbitro a pesar de las consideraciones que ha hecho sobre los informes periciales, ha llegado a la consecuencia que no ha existido un incumplimiento total del contrato y que procedía hacer una rebaja en la cantidad que tenía que satisfacer por lo que pretende que se dicte una resolución en otro sentido sería volver sobre el fondo del asunto, que como hemos razonado anteriormente está vedado en este recurso. ­Aparte de esto el motivo se basa en considerar el laudo contrario al orden público, tal como exige el núm. 5 del art. 45 de la Ley. El concepto de orden público se refiere a la vulneración de los derechos y libertades fundamentales, interpretadas a la luz de la Jurispruden­cia del TC y que son los comprendidos en el Capítulo II, Título 1 de la Constitución, garantizados a través del art. 24, entre los cuales se encuentran el tener un proceso sin dilacio­nes indebidas y con todas las garantías, utilizar los me­dios de prueba pertinentes para su defensa, nada de lo cual ha ocurrido en el procedimiento que se impugna, ya que los principios básicos de audiencia, contradic­ción, defensa, etc. se han seguido con toda rigurosidad, y a pesar de ser un arbitraje de equidad, se han obser­vado escrupulosamente todos los trámites que la Ley de Enjuiciamiento exige en el proceso correspondiente, habiendo tenido las partes la ocasión y así lo han hecho, de defender correctamente sus pretensiones, por lo que tampoco se puede estimar este motivo de impugnación. TERCERO.- Con relación a las costas, no conte­niendo la Ley precepto alguno sobre imposición habrá que estar a las normas sobre la temeridad o mala fe, y no apreciándose en la conducta del apelante ninguna de estas causas no procede imponérselas.