§276. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL

 

Doctrina: Los árbitros por propia iniciativa no pueden prorrogar el plazo para laudar. El plazo para pedir la anulación del laudo arbitral es procesal.

Ponente: Gema Tomás Martínez.

*     *     *

 

En Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil. Vistos ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, el presente laudo arbitral de nulidad, de fecha 16 de julio de 1998. Entre partes don Miguel Angel U. G. con Procurador señora G. M. y con Letrado señor U. G., Faustino Z. B. con Procurador señora G. G. y con Letrado señor M. A., Gerardo A. U. con Procurador señor U. A. y con Letrado señor A. y Francisco Javier A. U. con Procurador señor U. A. y Letrado señor H. A. (recurrido adherido).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por las representaciones de don Faustino Z. B., don Miguel Angel U. G. y don Gerardo A. U. se interpusieron recursos de nulidad, contra el Laudo 17/1996 dictado por don Iñigo S. B., don Jesús R. V. y don Emilio G. B. con fecha 16 de julio de 1998, solicitando se admitieran los escritos presentados con los documentos que los acompañan, se tuvieran por formulados dichos recursos y una vez sustanciados por sus trámites se dictara resolución por la que se declarase la nulidad del Laudo admitido. SEGUNDO.- Por providencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se admitió a trámite el recurso de nulidad y se acordó requerir a los Arbitros don Iñigo S. B., don Jesús R. V. y don Emilio G. B. para que hicieran entrega a este Tribunal de todas las actuaciones arbitrales en el plazo de quince días y se acordó dar traslado del recurso a las otras partes por plazo de veinte días, a los efectos de impugnación y proposición de la prueba de que intentaran valerse. TERCERO.- Evacuado el traslado que fue conferido a la parte recurrida en tiempo y forma, por ésta se adhirió al recurso en los extremos vertidos en su escrito. Practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos pendientes de señalamiento. Señalada la vista para el día 22 de mayo de 2000, en cuyo acto, el Letrado recurrente señor M. A. por Faustino Z. B. solicitó se declare la inadmisión del recurso de nulidad interpuesto por Gerardo A. U. con imposición de las costas causadas a Gerardo A. Solicita así mismo se declare la nulidad del laudo y sus diversas aclaraciones, declarándose por la sentencia que se deje sin efecto el mismo quedando expedita la vía judicial. El Letrado señor U. G. por Miguel Angel U. G. solicita la declaración de nulidad del laudo, con expresa imposición de costas a las partes que se opusieron. El Letrado señor M. F. en sustitución del Letrado recurrente señor A. por Gerardo A. U. y del Letrado recurrido señor H. A. por Francisco Javier A. U. solicita la declaración de nulidad del laudo arbitral. Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de anulación contra el laudo que en el arbitraje de equidad número 17/1996 ha sido dictado con fecha 16 de julio de 1998 por el Tribunal Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya y objeto de aclaración en fecha 11 septiembre de 1998. Dicho arbitraje fue promovido por don Gerardo y don Francisco A. U. contra don Faustino Z. B. y don Miguel Angel U. G., con base en el convenio arbitral previsto en el apartado tercero de la estipulación sexta del documento de fecha 31 de octubre de 1995. Recurren a través de sus respectivos representantes don Faustino Z., don Miguel Angel U. G., quien también recurre la aclaración de 11 septiembre de 1998, y don Gerardo A. Por su parte, don Francisco Javier A. se adhiere al recurso haciendo suyos los argumentos esgrimidos por don Gerardo A. y su personación en calidad de coadyuvante fue admitida por la providencia de fecha 21 de noviembre de 1998 y confirmada en el Auto de fecha 19 de enero de 1999. Las partes alegan diversos motivos en los que fundamentan su recurso de nulidad, pero todos coinciden en uno: el de haberse dictado fuera del plazo señalado en el artículo 30.2º de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988. SEGUNDO.- El Tribunal arbitral se constituyó en fecha 28 de abril de 1997 y el laudo fue emitido el 16 de julio de 1998, siendo protocolizado ante Notario al día siguiente. Posteriormente se emitió una aclaración, llevada a efecto con fecha 11 septiembre de 1998. De las mencionadas referencias temporales, se infiere que el Tribunal arbitral se excedió del plazo previsto en el artículo 30.1º de la LA según el cual salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses. Este plazo sólo puede ser prorrogado por acuerdo de las partes (artículo 30.1) y asimismo la posibilidad de suspensión únicamente puede tener lugar por común acuerdo de las partes y por tiempo cierto y determinado (artículo 31 de la LA). En consecuencia, los árbitros no pueden, por propia iniciativa, suspender el plazo para emitir el laudo; ni se admite que unilateralmente, sin ser previamente facultados por las partes, puedan acordar prórroga alguna. En el presente caso no sólo no hubo acuerdo alguno para acordar una prórroga en esos términos, sino que consta la petición por parte del señor Z. en escrito presentado el día 15 de diciembre de 1997, para que al amparo del art. 30.2 de la LA el convenio arbitral quedase sin efecto y expedita la vía judicial, toda vez que había transcurrido el plazo de seis meses de que disponían los árbitros para dictar el laudo, tal y como reza el mencionado precepto. A pasar de ello el Tribunal arbitral por Resolución de fecha 4 de marzo de 1998 desestima la petición y acuerda la continuación del arbitraje. Esto es, acordó una suspensión indefinida hasta que las partes aportaran una segunda provisión de fondos. Tal motivo no puede motivar la suspensión, y en ningún caso afectar a la obligación legal de dictar el laudo dentro de plazo, máxime teniendo presente que según el artículo 22.2º de la ley «la inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo». La existencia de un plazo legalmente previsto para emitir la decisión arbitral se explica porque durante el mismo las partes voluntariamente renuncian al ejercicio de la tutela judicial y de ahí que su emisión tardía lo vicie de nulidad porque el tribunal arbitral ya había cesado en su potestad para proceder a la resolución del conflicto y sólo las partes que se sometieron a esta forma extrajudicial de resolución de conflictos hubieran podido acordar mutuamente la prórroga. Por todo ello, ha de declararse nulo por extemporáneo el laudo dictado en el arbitraje 17/1996. TERCERO.- Dado que el laudo se dictó fuera de plazo, procede declarar su nulidad como se ha dicho en el fundamento anterior; y no considera necesario esta Sala entrar a examinar otros motivos de anulación en los que se fundamentan los recursos interpuestos por las partes. El transcurso del tiempo desde la constitución del Tribunal arbitral hasta la emisión del laudo es una circunstancia fáctica objetiva que lleva aparejada la consecuencia de nulidad, sin que proceda evaluar otras consideraciones, como la posible vulneración de principios por los que se rige el procedimiento arbitral; pues nada añadiría ni podría alterar sus consecuencias, tanto si fueran procedentes como si no lo fuesen. CUARTO.- Resta por resolver la cuestión atinente a si el recurso de nulidad interpuesto por don Gerardo A. lo fue dentro de plazo, tal y como fue planteada en el escrito presentado por la representación de don Faustino Z. en fecha 9 de diciembre de 1998 solicitando la nulidad de actuaciones y la revisión de la Providencia de 21 de noviembre de 1998. Entendía el recurrente que toda vez que la última aclaración del laudo se notificó el día 14 de septiembre de 1998, el plazo finalizó el día 24 de ese mes y como el escrito de interposición de recurso se presentó el día 25, considera que se presentó fuera de plazo, alegando que es un plazo sustantivo, donde no se excluyen los inhábiles. En el Auto de 19 de enero de 1999 que desestima la nulidad de actuaciones se difiere la resolución de este punto a la sentencia definitiva. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia califica el plazo del artículo 46.2º de la Ley de Arbitraje que establece que «el recurso de anulación se interpondrá dentro de los diez días siguientes al de la notificación del laudo o de la aclaración», de procesal y no de civil. La razón es que constituye una impugnación ante un órgano judicial y no procedería otorgar un trato desigual a quien impugna un laudo arbitral y una resolución judicial. Esta afirmación induce a no computar los inhábiles en atención a lo dispuesto en los artículos 185 de la LOPJ, 5 del CC y 303 de la LECiv (véase en este sentido la SAP de Valencia de 30 de julio de 1999; SAP de Málaga de 23 de febrero de 1991; SAP de Madrid de 25 de junio de 1996 y SAP de Valencia de 13 de enero de 1998 [AC 1998\2638], entre otras). Ha de entenderse interpuesto dentro de plazo el recurso de anulación del laudo por la representación de don Gerardo A. QUINTO.- En la medida en que todas las partes están pidiendo la nulidad del laudo por extemporáneo y a la vista de cuanto antecede procede declarar tal nulidad del laudo sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas. Vistos los preceptos legales citados y demás pertinentes y de general aplicación. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM el Rey.

 

FALLAMOS

Que estimando el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral emitido en fecha 16 de julio de 1998 por el Tribunal Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, en el arbitraje de equidad número 17/1996, se declara la nulidad de dicho laudo, sin expresa imposición de las costas del recurso. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.–Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados que la firman y leída por el/la Magistrado ponente el día trece de junio de dos mil, de lo que yo la Secretario certifico.