§167. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECISEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE*

 

Ponente: Lorenzo Pérez San Francisco.

Sección: 18ª

Doctrina:  Admisibilidad del desahucio arbitral.

 

*     *     *

 

En Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete. Visto por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e industria de Madrid con fecha 6 de febrero de 1996; siendo parte recurrente la entidad “A. T. E., S.A.” representada por el Procurador Sr. V. T. y defendido por el Letrado Don Luis Muñoz González; y parte recurrida la entidad "B. S.A.” representada por la Procuradora Sra. D. los S. H. y defendida por el Letrado Don R. P. B. VISTO, siendo Magistrado Ponente el llmo. Sr. D. Lorenzo Pérez San Francisco; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Corte de Arbitraje de Madrid se dictó Laudo Arbitral de Equidad, protocolizado el 6-2-96 ante el Notario de Madrid Don Rafael Ruiz Gallardón con el número 424 de su protocolo, notificándose a las partes. SEGUNDO.- Por la entidad "A. T. E., S.A.” se presentó ante la Sala escrito de recurso pidiendo la anulación del Laudo; con dicho escrito y los documentos que le acompañaban se encabezó el Rollo de Sala, dándose traslado del Recurso a “B., S.A.” que presentó escrito de impugnación. TERCERO.- Que seguido el recurso por sus trámites se acordó el recibimiento a prueba, consistente en la documental solicitada por la recurrente. Y señalado día para la vista, se ha celebrado el 10-6-97, con asistencia e informe de los Letrados de las partes. CUARTO.- Que en la sustanciación del Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de nulidad de Laudo Arbitral, consistente en decidir si las cuestiones arrendaticias y en concreto el desahucio puede ser sometido a arbitraje, ha generado una extensa controversia doctrinal entre diferentes autores sosteniéndose posiciones absolutamente contradictorias, al efecto hemos de tener en cuenta que con la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 la jurisprudencia del Tribunal Supremo era unánimemente contraria a la posibilidad de someter a arbitraje a aquellas materias reguladas en la Ley como derecho imperativo y no disponible por las partes y especialmente se declaraba como en ningún caso susceptible de arbitraje la acción de desahucio, por prohibirlo expresamente el artículo 1561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que el conocimiento de las demandas de desahucio corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, la cuestión sin embargo ha variado sustancialmente a raíz de la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 que establece en su artículo 39,5 "las partes podrán pactar el sometimiento de los litigios a los Tribunales Arbitrales de conformidad con lo establecido en la Ley 36/88 de 5 de diciembre", suscitándose el debate sobre si dicha Ley ha derogado o no el artículo 1561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el criterio de esta Sala considera que se ha producido una derogación tácita del citado artículo por cuanto que la Ley posterior deroga la Ley anterior en aquellas materias en que sean absolutamente incompatibles y consideramos existe la citada incompatibilidad al no establecer excepción alguna en el artículo 39,5º de la anteriormente citada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, por lo que sí estimamos derogado el artículo 1561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no existe ningún impedimento legal para el sometimiento y arbitraje de cualquier cuestión arrendaticia. SEGUNDO.- Por otra parte y aunque no estimáramos derogado el citado artículo 1561 debemos analizar cual es el verdadero contenido y alcance de dicho precepto, si realmente contiene una limitación o exclusión de la posibilidad de someter a arbitraje las materias de desahucio o si es meramente un "flatus vocis" que recuerda una vez más así como lo realiza el artículo 117.3 de la Constitución Española o el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el principio de unidad y exclusividad jurisdiccional, pero sin que dichos preceptos excluyan en modo alguno la posibilidad de arbitraje, ya que no podemos olvidar que el arbitraje no es ejercicio de jurisdicción sino exclusivamente dentro del principio de autonomía de voluntad de los ciudadanos el someter las cuestiones y controversias que existan entre ellos a los árbitros y no a la jurisdicción ordinaria sin que ello implique como ha reiterado el Tribunal Constitucional renuncia alguna al derecho a la jurisdicción que per se es irrenunciable en cuanto a derecho de contenido constitucional, por otra parte no podemos olvidar la situación histórica a la hora de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que con relativa frecuencia se acudía en las situaciones de desahucio a la mera autoridad administrativa o policial para que procediera directamente al desahucio en los supuestos de falta de pago sin necesidad de acudir a los Tribunales, y frente a esta conducta notoriamente contraria al principio de tutela judicial efectiva se estableció lo dispuesto en el artículo 1561, pero no como prohibición de acudir a la vía arbitral sino como prohibición de acudir a esa especie de desahucio administrativo que de hecho se producía. TERCERO.- A mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto hemos de considerar asimismo que el artículo 1561 se refiere exclusivamente al juicio de desahucio y por tanto no puede extenderse su ámbito de aplicación a supuestos diferentes y en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala el procedimiento que se hubiera seguido de acudir a la jurisdicción ordinaria no sería el del citado juicio de desahucio sino por el contrarío el juicio de cognición, ya que se han acumulado en el mismo procedimiento arbitral la acción de desahucio por falta de pago y la acción de reclamación de las rentas impagadas lo que obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos a que la tramitación del proceso se realice conforme a las normas del citado procedimiento, por lo que y en todo caso en este supuesto concreto no sería de aplicación el artículo 1561 sino las normas del procedimiento de cognición antes citado. CUARTO.- Se aduce también por parte de la doctrina como fundamento de la exclusión del arbitraje en los juicios de desahucio la imposibilidad de aplicar en el procedimiento arbitral la enervación de la acción pagando las rentas adeudadas, así como también que dentro del procedimiento arbitral no cabe la exigencia de la consignación de rentas para acudir a la vía de recursos correspondiente, pero ello no supone ningún obstáculo serio para la admisión de la vía arbitral dentro del juicio de desahucio, puesto que se trata de meras instituciones de carácter procesal que no pueden trascender a procedimientos totalmente diferentes y cuya aplicación sería dudosa también en el supuesto del juicio de cognición y además la privación para el arrendatario del derecho a enervar la acción se ve compensada con la falta de obligación del arrendatario a pagar los rentas para poder acudir a los recursos, en consecuencia y por lo expuesto esta Sala considera que no existe ningún impedimento legal para acudir al procedimiento arbitral en todas las cuestiones y controversias que se planteen entre las partes dentro de la materia de los arrendamientos urbanos y especialmente en la acción de desahucio. QUINTO.- Como segundo motivo de nulidad de laudo arbitral se alegó la indisponibilidad del plazo de duración mínima de cinco años que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, sin embargo hemos de tener en cuenta que el pacto de duración contractual es anterior a la entrada en vigor de la Ley según ha valorado el árbitro en el procedimiento arbitral con soberano criterio sin que esta valoración pueda ser modificada o alterada por el criterio de esta Sala ya que ello significaría entrar a conocer del fondo del asunto de lo debatido en el arbitraje y hemos de tener en cuenta que la función de control del órgano jurisdiccional respecto a los laudos arbitrales es una función exclusivamente formal de velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales pero no en absoluto convertirse en una revisión del derecho o de la valoración de los hechos realizada por los árbitros. SEXTO.- Conforme lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes antes al contrario la cuestión planteada en el recurso de nulidad es objeto de posiciones absolutamente contradictorias en la doctrina, no ha de hacerse imposición de costas en el presente recurso de nulidad de laudo arbitral. Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por el Procurador Sr. V. T. en nombre y representación de A. T. E. S.A. debemos declarar y declaramos válido el Laudo Arbitral dictado el seis de febrero de mil novecientos noventa y seis por la Corte de Arbitraje de Madrid protocolizado el 8 de febrero de 1.996 por el que se resolvía la cuestión planteada entre A. T. E., S.A. y la entidad B., SA. todo ello sin hacer imposición de costas en el presente recurso de nulidad. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 



* Agradecemos al abogado Dn. Luis Muñoz González su gentileza por suministrarnos el texto de la sentencia.