§290. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: LA RECUSACIÓN DEL ÁRBITRO HAY QUE PROBARLA. PRINCIPIO DE AUDIENCIA: comprende tanto el derecho de alegar como de proponer y practicar prueba. La VULNERACIÓN del principio de audiencia solo tiene relevancia cuando haya causado una real y efectiva indefensión material que, a su vez, ha de ser probada. La FORMA NOTARIAL del laudo arbitral es “ad solemnitatem” por lo que es una exigencia necesaria para su validez.

Ponente: José Ferrer González.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de anulación  de Laudo Arbitral al que se acompañaba la documentación base del mismo después de las alegaciones y requisitos legales por la cual se estime el mismo y se proceda a anular el citado Laudo, en los extremos y por los motivos que se dejan indicados. SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado al recurrido por término de 20 días a fin de que pudiera impugnarlo, presentando éste en tiempo y forma escrito y documentos en el que después de alegar lo que estimó conveniente terminó suplicando se tuviera por impugnado el recurso de anulación de Laudo Arbitral formulado. TERCERO.- Interesando ambas partes el recibimiento a prueba, así se acordó prácticamente las que propuestas por las partes fueron admitidas, con el resultado obrante en autos. CUARTO.- Cerrado el periodo de prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vistas pública, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- "C., S. L.", solicita que se declare la nulidad del laudo de fecha 30 de noviembre de 1999 dictado en arbitraje de equidad por D. Cesar Jiménez López para resolver la controversia entre el primero y D. Pedro alegando, en primer lugar, que el árbitro incurría en causa de recusación "por haber participado, por cuenta y encargo de la propiedad, en el proyecto de edificación del edificio litigioso y tener amistad con el demandado D. Pedro, dueño de la obra". El motivo no puede ser estimado. La condición de arquitecto de la obra aparece ya como requisito del árbitro a designar en la cláusula arbitral introducida en el contrato de fecha 14 de abril de 1989 que dio origen a las relaciones jurídicas entre las partes por lo que el hoy recurrente al alegar tal condición para fundar la recusación infringe la obligación de estar y pasar por lo estipulado establecida en el artículo 11.1 de la Ley de Arbitraje. La amistad con el dueño de la obra, y hoy recurrido, ha quedado en mera alegación huérfana de prueba que la acreditara. SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la infracción de los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes por:  1º No haber dado traslado al hoy recurrente de las alegaciones de la contraria. 2º No "habérsele dado la oportunidad de proponer algún medio probatorio que resultase de su interés pese haber solicitado en su escrito de demanda o alegaciones previas que se recibiera a prueba el arbitraje instado con lo cual se le causó una grave indefensión". 3º No haberse practicado prueba alguna a su instancia o con su intervención. El principio de audiencia es un principio general del derecho que garantiza que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en un juicio; en un sentido amplio abarcaría tanto el derecho a alegar o exponer los argumentos (fácticos, jurídicos) que apoyan la pretensión como el derecho a proponer, y practicar, la prueba necesaria de lo que se alega. En la Ley de Arbitraje el principio aparece recogido con tal extensión en sus artículos 21 y 26. Entrando ya a conocer de la primera de las quejas del recurrente en relación con el procedimiento arbitral objeto de impugnación ha de señalarse que aquel fue la única parte que formuló pretensiones de condena (al pago de parte del precio de un contrato de obra) y que en apoyo de las mismas tuvo la oportunidad de presentar escrito que se hizo llegar al árbitro en fecha 31 de mayo de 1999 limitándose la parte contraria a oponerse en su escrito de alegaciones a la petición de condena, por lo que el derecho de audiencia de aquel no se habría visto desconocido por la simple falta de traslado del escrito de la contraria pues el derecho no extiende a poder alegar y rebatir a su vez los concretos motivos de oposición de aquel cuya condena se pide. Nada impedía a la parte hoy recurrente haber propuesto, en el escrito de alegaciones iniciales, las pruebas que estimase oportunas para acreditar los hechos en que fundamentaba sus pretensiones, de hecho basta leer tal escrito para apreciar que con el mismo acompañó una abundante prueba documental (hasta 26 documentos distintos). Cierto es que, una vez que en el escrito de alegaciones iniciales se pidió expresamente el recibimiento a prueba del procedimiento el árbitro debió acordar el mismo o, en caso contrario, comunicar a las partes porque consideraba innecesario la práctica de pruebas distintas a la documental ya aportada para así dar oportunidad a las partes de hacer alegaciones frente a su decisión. Ahora bien para que tal vicio procedimental pueda tener entidad suficiente para entender que ha supuesto una vulneración del derecho de defensa es necesario que haya causado una real y efectiva indefensión material del recurrente por lo que ha este correspondía la carga de acreditar la misma no solo señalando en el escrito de recurso que pruebas pretendía practicar y su relación con los hechos alegados sino también demostrando la relevancia de las mismas para la resolución de la controversia (en este sentido ss. TC 149/1987, 167/1988, 141/1992, 35/1993 y 170/1998, entre otras). Al no haber siquiera el recurrente alegado que pruebas le impido proponer la falta de recibimiento a prueba del procedimiento no puede estimarse que tal falta le haya causado indefensión. Razonada ya la consecuencia de la alegada falta de practica de pruebas a instancia del hoy recurrente la misma doctrina es aplicable a la tercera de las quejas ante la falta de simple alegación siquiera en el escrito de recurso de las pruebas que habría propuesto. TERCERO.- Como tercer motivo de impugnación se alega la falta de cumplimiento del requisito de protocolización del laudo. La STS de 28 de marzo de 1994 vino a señalar que el artículo 33 de la Ley de Arbitraje confiere a los laudos arbitrales una forma notarial "ad solemnitaten" por lo que resulta una exigencia necesaria para su validez. La aplicación de tal doctrina hace que como el requisito de protocolización del laudo no fue observado ni siquiera de forma extemporánea concurra la causa de nulidad del artículo 45.2 LA. CUARTO.- Por último se alega que el laudo fue dictado fuera de plazo. Como las partes no señalaron de común acuerdo un plazo concreto dentro del cual el árbitro habría de dictar su laudo resultaba aplicable el plazo de seis meses del artículo 30 LA el cómputo del tiempo del plazo ha de iniciarse, como la misma norma señala, "desde la fecha en que hubieran aceptado la resolución de la controversia". Aceptado el cargo de árbitro en comunicación dirigida a la hoy recurrente de fecha 16 de abril de 1999 es claro que al haberse distado el laudo el 30 de noviembre del mismo año había transcurrido con exceso el plazo de seis meses antes indicado, lo que igualmente había sucedido de iniciarse el cómputo en la fecha de notificación de la aceptación a la otra parte 24 de mayo de 1999). La pretensión de nulidad por tal causa (que aparece recogida en el artículo 45.3 no aparece como contraria a la comunicación de fecha 24 de septiembre de 1999 (en momento, pues, en que el plazo no se había cumplido) dirigida por el hoy recurrente al árbitro pues en la misma si bien se le pide la resolución de la controversia también se le recuerda el deber de realizarla dentro del plazo de seis meses. QUINTO. No se hará una expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes. Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLO

Que estimando el recurso interpuesto por "C., S. L.", contra D. Pedro, se declara la nulidad del laudo de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictado por el árbitro D. Cesar Jiménez López, sin una expresa imposición de costas. Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo. Así, por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Manuel Lojo Aller.- José Ferrer González.- Magdalena Fernández Soto. Publicación.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente D. JOSE FERRER GONZALEZ, en el mismo día de su fecha, de lo que Yo el Secretario doy fe.