§176. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Gutiérrez Rodríguez-Moldes

Sección:

Doctrina: No renuncia el demandado al convenio arbitral por el hecho de impugnar la anotación preventiva de la demanda interpuesta, antes de formular la correspondiente excepción.

 

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- No se discute el sometimiento a arbitraje que fundamenta la excepción dilatoria prevista por el art. 533.8º LEC, pues su existencia resulta del contenido literal de la estipulación 13ª del contrato de opción de compra que vincula a las partes, y por ello el recurso contra la estimación de la excepción se articula por otros dos motivos, la renuncia tácita al arbitraje y la necesidad de la demanda para conseguir la anotación preventiva en el Registro. La renuncia tácita de los demandados por su actuación procesal en este juicio antes de oponer la excepción al recurrir precisamente contra la providencia que acuerda la anotación preventiva en ningún caso podría ser admitida, por razón de que no son todos los demandados los que interpusieron el recurso sino sólo alguno de tal forma que el resto en ningún caso podría ser admitida, por razón de que no son todos los demandados lo que interpusieron el recurso sino sólo alguno de tal forma que el resto en ningún caso habría renunciado al sometimiento al arbitraje que así se mantiene en vigor. Pero además aquel recurso no puede interpretarse como tal renuncia tácita por dos razones, primera porque subjetivamente las partes recurrentes dejan clara como premisa de sus recursos su expresa voluntad de no renunciar a la convenida sumisión, al arbitraje, y segunda porque objetivamente las normas específicas del juicio de mayor cuantía hacen imposible ejercitar la excepción antes del plazo legal de interposición del recurso de reposición contra la providencia inicial del juicio, de forma que al no ser incompatibles ambos derechos (el de recurrir y el de excepcionar) ha de mantenerse la posibilidad del ejercicio legal de los dos, como en este caso sucedió. En cuanto a la necesidad de obtener la resolución judicial de anotación preventiva se trata de un efecto secundario de la demanda que, con independencia de la trascendencia que pueda corresponderle, de ningún modo debe prevalecer sobre lo principal, en este caso el derecho mismo a ejercitarla ante la jurisdicción ordinaria, limitado expresamente por el sometimiento al arbitraje. Al excluir legítimamente esta estipulación la interposición de la demanda también resultan excluidos todos sus efectos, entre ellos la posibilidad de acordar su anotación en el Registro, pues lo contrario sería contradictorio. SEGUNDO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante por imperativo legal.