§236. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ DE DOCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Ponente: Isidoro Sánchez Ugena.

Doctrina: Arbitraje en transporte terrestre. Sumisión a arbitraje, salvo pacto, en los arbitrajes de cuantía inferior a quinientas mil pesetas. Constitucionalidad. Designación de los árbitros: composición de la Junta Arbitral de Transporte regulada por Ley.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como primer motivo del presente recurso de anulación de laudo arbi­tral el impugnante ha alegado que por parte del Tribunal Constitucional fue declara­do nulo el art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de Julio de 1987, y, consecuentemente con ello, la modalidad de aceptación tácita del sometimiento a arbitraje introducida en el art. 162 debe también entenderse inconstitucional, al implicar igualmente una limitación injustificada del principio de tutela judicial efectiva. Es cierto que cabe plantearse la tesis del hoy recurrente como no exenta totalmente de un razonable fundamento. Pero lo cierto es que el vigente art. 162 no ha sido declarado contrario a la Constitución ni en el mismo concurren datos que obli­guen a plantear ahora una eventual cuestión de inconstitucionalidad. No se produ­ce una vulneración puntual e inevitable de preceptos constitucionales, ya que los interesados tienen ahora la opción efectiva de eludir el sometimiento al procedi­miento arbitral. SEGUNDO.- En segundo lugar invoca el recurrente, en base al art. 45-2.º -inciso 1.º- de la Ley de Arbitraje, que el nombramiento de los árbitros no se ha efectua­do observándose las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley y que no se notificó al mismo quienes eran los árbitros. También este motivo del recurso debe decaer. Los árbitros en este supuesto concreto se integran en una Junta Arbitral cuya composición está legalmente regu­lada y por tal razón a cualquier interesado le es perfectamente factible conocer quiénes son los integrantes de cada Junta Arbitral. Por otro lado ha de decirse que la Ley de Arbitraje no contempla un trámite de concreto en el que haya de poner­se en conocimiento de las partes quiénes van a ser los árbitros. Y lo que resulta evidente es que el impugnante ha podido si hubiese querido haber recusado con anterioridad a dictarse el laudo a cualquiera de los árbitros. TERCERO.- Se alega que el laudo es contrario al orden público. Este motivo del recurso coincide en esencia con el que se resuelve en el fundamento de derecho 1º de esta resolución. Deben reproducirse idénticos argumentos y sólo añadir que no se ha probado, ni aún explicado suficientemente, en qué concreto sentido se ha vulnerado algo tan abstracto como lo es el concepto de orden público. CUARTO.- Se nos dice finalmente por el recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 45-2 -inciso 2º.- de la ley de Arbitraje, que no se han observado en el desarrollo de la actuación arbitral las formalidades y principios esenciales estable­cidos en la Ley, centrando tales incumplimientos en la celebración de la vista. No se detecta tampoco en este apartado ninguna vulneración por parte de la Junta Arbitral de la Ley de Arbitraje ni de la normativa aplicable en esta comunidad autónoma. Al representante legal de «Autocares L.» le fue notificada la celebración de la vista oral de la controversia para que pudiera asistir a la misma (folio 176 de las actuaciones arbítrales). Los reclamantes que no asistieron a la vista habían pre­viamente otorgado una representación suficiente a tres personas que intervinieron en su nombre en dicho acto, como aparece claramente en los correspondientes documentos que obran en las actuaciones. QUINTO.- Por las razones que anteceden debe desestimarse el presente recur­so, con confirmación del auto de cuya nulidad se ha pretendido, y sin pronuncia­miento en materia de costas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.