§ 151. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE VEINTE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

 

Ponente : José de la Cruz Bugallal

Sección : 2ª Ref. RGD, núm. 637-638

Doctrina : Cuestión de inconstitucionalidad del arbitraje. La anulación parcial de un laudo arbitral sólo puede declararse en los casos en que los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o en aquellos en que afecten a cuestiones que aunque se hayan planteado por las partes, no pueden ser objeto de arbitraje. Los árbitros están facultados para decidir libremente sobre la pertinencia de las pruebas que las partes proponen, acordando de oficio la práctica de las mismas siempre que sean admisibles en Derecho y deben practicarse en el período de tiempo que haya sido señalado para el procedimiento concreto, no estando facultado para prorrogar el período de prácticas acordado libremente por las partes. Tampoco constituye causa de nulidad del laudo la errónea interpretación de normas, y ello porque no toda infracción de normas supone un ataque al orden público, pues éste no tiene su base en aisladas normas sustantivas o procesales sino que está integrado por el conjunto de principios generales que son obligatorios para la organización de la sociedad en una época determinada.

 

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                FUNDAMENTOS DE DERECHO

                Primero.Al solicitarse por las entidades recurrentes que por esta Sala se plantee la cuestión de constitucionalidad prevista en el artículo 163 de la Constitución española, conviene examinar dicha pretensión antes de resolver sobre la nulidad del Laudo objeto del recurso.

                Los recurrentes alegan que el artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje debe ser interpretado en el sentido de que en él se comprende toda violación del ordenamiento jurídico que signifique infracción de Ley o doctrina jurisprudencial, y que por consiguiente la Sala en el presente recurso debe entrar a conocer sobre los hechos debatidos y examinar la valoración de la prueba y fundamentación de derecho que se recoge en el laudo.

                Ni esa interpretación puede ser aquí compartida ni el contenido del citado artículo 45.5 plantea dudas sobre sus constitucionalidad.

                En efecto, según se infiere de la Ley  36 de 1988 que sustituyó el Régimen Jurídico del Arbitraje de Derecho Privado hasta entonces vigente los Tribunales no están facultados para revisar y resolver sobre fondo de la cuestión litigiosa que por la voluntad de las partes ha sido sometido a la decisión arbitral.

                El referido artículo 45 establece los cinco únicos motivos por los que puede anularse el Laudo Arbitral, en ninguno de los cuales se hace referencia a la decisión del árbitro sobre los puntos que a su conocimiento han sido sometidos, salvo en el supuesto de que las partes hubieran llevado al arbitraje alguna de las cuestiones que no permite el artículo 2º de dicha Ley.

                El recurso de nulidad de carácter extraordinario constituye un juicio que se contrae a comprobar que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se adjuntan a los establecido en la Ley, sin que los Tribunales estén facultados para examinar el mayor o menor acierto de los árbitros tanto en la aplicación e interpretación delas normas como en la valoración que aquellos hacen de las pruebas.

                No cabe por tanto equiparar este especial recurso, con los de apelación y casación pues de haber sido esa la intención del Legislador así lo hubiera expresado en la mencionada Ley.

                Las especialidades y limitaciones del procedimiento arbitral no vulneran el artículo 24 de la Constitución, al tener la institución del arbitraje su principal fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, proclamado en el ordenamiento de Alcalá y recogido en los artículos 1.255 y 1.820 del Código Civil y en el mismo preámbulo de la Ley de Arbitraje, principio de libertad de pactos que no está vedado en la Constitución española, por lo que es improcedente plantear la cuestión solicitada.

                Segundo.Las entidades recurrentes solicitan la anulación del laudo sólo en la parte en que la decisión les ha sido adversa.

                La anulación parcial de un laudo arbitral sólo puede declararse conforme al apartado 4 del citado artículo 45, en los casos en que los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión, o en aquellos en que afectan a cuestiones que aunque se hayan planteado por las partes, no pueden ser objeto de arbitraje.

                En estos casos además la anulación sólo es posible cuando los puntos que son objeto d ella tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

                En el presente caso ni concurren, ni se alegan ninguno de los dos supuestos mencionados, por lo que es obvio que no es factible resolver sobre una nulidad parcial que por otra parte obligaría a entrar a examinar cuestiones de fondo que no son objeto de este especial procedimiento.

                Tercero.Con fundamento en el número 2 del repetido artículo 45 se formula el primer motivo de anulación, denunciándose por los recurrentes la infracción de formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley, alegando haberse denegado alguna de las pruebas propuestas, no haberse practicado todas las admitidas y por valorarse erróneamente algunas de las practicadas.

                Para resolver este motivo de anulación preciso es examinar los preceptos que la Ley de Arbitraje dedica al procedimiento, a fin de comprobar si en el casos se ha dado cumplimiento a lo en ellos dispuestos.

                Según establece el artículo 21 de dicha Ley, el procedimiento ha de estar sujeto a los principios de audiencia, contradicción e igualdad de las partes.

                Con referencia a las pruebas el artículo 26 determina que los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho.

                Consta en las actuaciones que, en uso de la facultad que el artículo 21.2 reconoce a las partes, en fecha 22 de septiembre de 1995, ambas se pusieron de acuerdo sobre el calendario que había de regir el desarrollo del procedimiento, estableciéndose al efecto los plazos para la proposición y para la práctica de pruebas.

                Sentado lo anterior convienen hacer las siguiente puntualizaciones:

                a) Los árbitros están facultados para decidir libremente sobre la pertinencia de las pruebas que las partes proponen ; b) Así mismo pueden los árbitros acordar de oficio la práctica de pruebas siempre que sean admisibles en Derecho, y c) Toda la prueba debe practicarse en el período de tiempo que haya sido señalado para el procedimiento concreto.

                En consecuencia, la denegación que el señor Árbitro hace de las pruebas documentales solicitadas por la recurrente no vulnera precepto alguno, máxime cuando en el presente caso se razona con claridad los motivos por los que aquellos medios probatorios no deben ser admitidos.

                Respecto a la prueba testifical admitida y que ha sido practicada fuera del período probatorio, ninguna infracción se ha cometido en el procedimiento, puesto que el árbitro no está facultado para prorrogar el período de práctica que fue libremente acordado por las partes, quienes a la vista de la complejidad de las cuestiones que habían de dirimirse pudieron señalar para la tramitación del procedimiento un plazo mayor que el indicado en el artículo 30 de la Ley de Arbitraje.

                La limitación de plazos que en las normas procesales existen para la práctica de las pruebas no puede justificar el planteamiento de cuestión constitucional, y con menos razón en el procedimiento arbitral en donde las partes han podido acordar un plazo mayor que el señalado en la Ley.

                La valoración que el señor Árbitro hace de la prueba no puede se revisada en este recurso, limitado como ya se ha dicho a comprobar que se cumplen las garantías y límites establecidos en la Ley.

                Cuarto.Con fundamento en el citado número 5º del artículo 45, se solicita también la anulación del laudo, alegando los recurrentes la ausencia de motivación jurídica   y la errónea interpretación de normas denunciables en casación.

                La carencia de motivación se articula sin fundamento alguno. basta una somera lectura del laudo para comprobar que en él mismo se da respuesta razonada a los puntos esenciales que se debaten en el procedimiento a excepción de la petición alternativa de la reducción del precio por haber sido renunciada por la entidad recurrente en sus conclusiones (folio 1.719).

                De otra parte es obligado señalar que la carencia de motivación, en el supuesto de que se hubiera incurrido en dicha falta no hubiera implicado la causa del número 5 del artículo 45 contravención de orden público ya que aquella tiene cabida como motivo de anulación en el número 2 del citado artículo en relación con el apartado 2 del artículo 32 de la misma Ley.

                De otra parte no puede considerarse que constituya causa de nulidad del laudo, la errónea interpretación de normas, no sólo por cuanto ha quedado expuesto en el primer fundamento de la presente resolución al denegarse el planteamiento de la cuestión constitucional, por considerar que este recurso no puede equipararse ni a la apelación ni a la casación, sino además porque no toda infracción de normas supone un ataque al orden público, pues éste no tiene su base en aisladas normas sustantivas o procesales sino que se integra del conjunto de principios generales  que son absolutamente obligatorios para la organización de la sociedad en una época determinada.

                 En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo cuya parte decisoria y dispositiva es perfecta conclusión de las claras y motivadas proposiciones que constituyen las premisas en que se funda.

definitiva, la desestimación del recurso de anulación de que tratamos.