§179. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

Ponente: Miguel Angel Lombardia del Pozo

Sección: 19ª

Doctrina: Cuando las partes, además de someter al arbitraje la controversia principal, confieren potestad al árbitro para adoptar medidas cautelares, ninguna de ellas puede acudir a la jurisdicción ordinaria sino que será el árbitro designado el que deberá, ante la petición de la parte interesada, dar lugar en su caso a la medida solicitada y entonces acudir el mismo árbitro a la jurisdicción ordinaria para recabar la correspondiente actuación en este sentido.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el mismo motivo ya aducido en la instancia como fundamento de su pretensión de adopción de determinadas medidas cautelares, y que bien referido a la competencia de la jurisdicción ordinaria para la adopción de tales mediadas con independencia de la existencia de un proceso arbitral, teniendo en cuenta que en ningún caso el árbitro actuante estaría facultado para dichas medidas cautelares, siendo la jurisdicción civil ordinaria la única competente para ello. SEGUNDO.- Con independencia de la posibilidad genérica de adopción de medidas cautelares judicialmente en relación a una cuestión sometida a procedimiento arbitral, lo cierto es que en el presente supuesto además del sometimiento a arbitraje de la controversia principal también las partes acuerdan conferir la potestad correspondiente para tales medidas al árbitro (cláusula XII del contrato, al folio 19), con lo que están determinando y estableciendo el modo concreto y específico al que debe acudirse en orden a esa posible formulación de medidas cautelares, que por tanto les vincula, y que impide que una de ellas pueda seguir una vía independiente en la jurisdicción ordinaria. En este sentido la resolución recurrida razona adecuadamente que será el árbitro designado el que deberá, ante la petición de parte interesada, dar lugar en su caso a la medida solicitada y entonces acudir el mismo árbitro a la jurisdicción ordinaria para recabar la correspondiente actuación en ese sentido. En definitiva las partes establecen ese procedimiento que luego no puede ser alterado de forma unilateral.