§302. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: CONVENIO ARBITRAL. Expresión en el convenio arbitral de la voluntad INEQUÍVOCA de someterse a arbitraje que NO ES CUESTIONADA porque en el propio convenio arbitral se indique que “al fin jurídico procedente ambas partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Mahón, con renuncia a otro fuero y domicilio”. Los términos “al fin jurídico procedente”, han de ser tenidos en cuenta con arreglo a una interpretación sistemática del clausulado del convenio arbitral por lo que tanto pueden referirse a la fijación de una norma de competencia territorial si se produjese una intervención judicial para la formalización del arbitraje, o de que lo que decidan el árbitro o árbitros deberá ejecutarse por el Juzgado de Mahón. Pero en ningún caso. Tales términos provocan un problema de suficiente entidad para como hacer dudar de que las partes convinieron con voluntad inequívoca el acudir al arbitraje para resolver sus diferencias, con renuncia a toda actividad judicial.

Ponente: Mateo Ramón Homar.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr.  Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mahón, en fecha 26 de julio de 1.999, se dictó sentencia, cuyo Fallo obra en las actuaciones, que apreció la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje. SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 16 de octubre, del presente ario, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso concluso para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen. PRIMERO.- Ejercitada en la demanda por la entidad actora "Frutas I., S.L." una demanda de reclamación de cantidad contra la entidad demandada, "Comercial R., S.A.", derivadas de un contrato de suministro en exclusiva, la sentencia de instancia aprecia la excepción dilatoria opuesta por la entidad demandada de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Dicha resolución es impugnada por la representación de la actora en solicitud de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, resaltando su Letrado en el acto de la vista y en relación con tal excepción dilatoria, que en cuanto al documento de 16 de marzo de 1.994 la voluntad de sumisión al arbitraje no es inequívoca, pues en la cláusula se indica una sumisión a los Juzgados de Mahón, y en el documento número cinco de la demanda se recoge otra cláusula de sumisión a los Juzgados de Mahón. Asimismo reiteró sus alegaciones sobre el fondo de la acción ejercitada. SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje la Sala ratifica la argumentación del juzgador de instancia, y respecto de las alegaciones de la entidad actora recurrente de que la cláusula octava del contrato plasmado en documento privado de 16 de marzo de 1.994 no reúne los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley de Arbitraje, y que, en su caso debería entenderse novado por el documento de 7 de octubre de 1.996, cabe resaltar: A) El documento en el que se plasmaron las estipulaciones del contrato existente entre las partes, de fecha 16 de marzo de 1.994, recoge una cláusula, en concreto la octava en el que se expresa de una manera inequívoca la voluntad de las partes de someter la solución de las cuestiones litigiosas a arbitraje, con clara referencia a la obligación de cumplir tal decisión, constando por escrito y con remisión a árbitros a nombrar por la Cámara de Comercio. La interpretación de la citada cláusula no comporta problema alguna al ser muy clara en sus términos (art. 1.281 CCi), e incluso recoge una renuncia a toda incoación judicial. La frase que textualmente dice "al fin jurídico procedente ambas partes se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de la Ciudad de Mahón, con renuncia a otro fuero y domicilio", quizás puede plantear algún problema para determinar qué han querido indicar las partes con las palabras "al fin jurídico procedente", pero parece ser, atendida una interpretación sistemática del clausulado del convenio, que tanto puede referirse a la fijación de una norma de competencia territorial si se produjese una intervención judicial para la formalización del arbitraje, o de que lo que decidan el árbitro o árbitros debería ejecutarse por el Juzgado de Mahón, pero en ningún caso provoca un problema de suficiente entidad para hacer dudar de que las partes convinieron con voluntad inequívoca el acudir al arbitraje de la Cámara de Comercio para resolver sus diferencias, con renuncia a toda actividad judicial. B) En cuanto al documento de 7 de octubre de 1.996, es preciso recordar que la novación de las obligaciones nunca, se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que ha de constar de modo inequívoco la voluntad de novar, el "animus novandi" (por todas STS de 20 y 31 de mayo de 1.997). La recurrente pretende la consideración de una novación de tal cláusula octava del convenio en virtud de la quinta del aludido documento, que atendida dicha doctrina jurisprudencial deviene inadmisible, puesto que en ningún apartado de tal documento consta la voluntad de las partes de dejar sin efecto la estipulación de sumisión a arbitraje, sino que se limita a modificar el sistema de pago, que, desde entonces será al contado, resaltando que se trata de un convenio que "lato sensu" pudiere considerarse como de transacción respecto de dos procedimientos existentes entre las partes (un menor cuantía y un ejecutivo), que no altera la tan citada cláusula del convenio primigenio. TERCERO.- Aunque no se haya suscitado en esta alzada, y sí en la instancia, es de reseñar que la Sala ratifica la argumentación contenida respecto de la inaplicación del artículo 11 de la Ley de Arbitraje al supuesto enjuiciado. A tal efecto es de señalar que en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1.998, con cita de la sentencia de la Sección cuarta de esta Audiencia de 3 de abril de 1.997 y otras, ya se trató esta cuestión con la argumentación de que el artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje establece que " las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso se entenderá que renuncian cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción", norma que debe ser interpretada en relación con lo indicado en el apartado 1 del mismo precepto, que exige en la parte a quien interese que el litigio quede sometido a arbitraje deberá invocar inmediatamente la oportuna excepción, así como con lo establecido en el artículo 533.8 de la LEC -según redacción introducida por la propia Ley de Arbitraje-, el cual incluye entre las excepciones dilatorias "la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje", y finalmente, en lo que al juicio de menor cuantía concierne, debe ser también tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 687 de la LEC, según el cual "el demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias, y, si se mantienen, el Juez resolverá sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo, en cuanto al fondo del pleito, si estimase procedente alguna de las dilatorias que lo impida", a cuyos efectos debe ponderarse que en el procedimiento de menor cuantía no se prevé un trámite para sustanciar la excepción de sumisión de la controversia a arbitraje con carácter previo a la prosecución del proceso en cuanto al fondo del litigio, y, en su caso, a las demás excepciones dilatorias, a diferencia de lo que acontece en el artículo 79 de la LEC con respecto a la declinatoria. Del conjunto de normas que se acaban de citar se colige según autorizados sectores de la doctrina procesalista que en el juicio de menor cuantía cabe formular "ad cautelam", aunque se suscite la repetida excepción, la contestación en cuanto al fondo del litigio, pues otra interpretación conduciría a consecuencias aporéticas, toda vez que se vería abocado el demandado a optar entre esgrimir sólo la excepción sin contestar a la demanda, con riesgo de que se tuviera por precluida su facultad de oponerse en cuanto al fondo de la contienda, con base a lo establecido en el artículo 687 LEC, o invocar la excepción como una más de las dilatorias articulables en el escrito de contestación, en cuyo supuesto cabría que se le rechazare la excepción de arbitraje por mor de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje, lo cual podría implicar indefensión y conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por un excesivo rigorismo formal, vetado en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es de reseñar que en el supuesto enjuiciado en la contestación a la demanda se expresa con claridad que se interpone con carácter de dilatoria, previa al examen del fondo del asunto, y expresando con claridad que en modo alguno se renuncia al convenio arbitral. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. CUARTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 710, de la L.E.C., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

 

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de "Frutas I., S.L.", contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1.999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mahón, en los autos de juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel Cabrer Barbosa.- Mariano Zaforteza Fortuny.- Mateo Ramón Homar. PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres.  Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.