§215. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Uceda Ojeda.

 

Doctrina: La Ley de Arbitraje no es aplicable al arbitraje en transporte terrestre en materia relativa a la composición del colegio arbitral.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Las presentes actuaciones llevan a conocimiento de esta Sección de la AP el denominado recurso de anulación de diversos laudos arbitrales, en concreto los recaídos en los expedientes 160/1997 a 163/1997 tramitados por la Junta Arbitral de Transportes de Mercancías de la Consejera de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid a instan­cias de C.I.T. Servipack, S.A. y en los que condena a Teleshop Vital, S.L. a abonar a la sociedad que promovió los expedientes las cantidades de 430.410 ptas., 500.000 ptas., 484.013 ptas. y 446.397 ptas., respectivamente. Así pues, en base a lo establecido en el art. 45.2 L 36/1988 de 5 Nov. de Arbitraje, que permite solicitar la anulación del laudo cuando «en el nombramiento de árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley», Teleshop Vital, S.L. aduce que deben anularse los laudos por cuanto, se ha infringido el art. 8.1 RD 1211/1990 de 28 Sep. por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOTT en relación con el art. 13 de la Ley Arbitraje, en cuanto a la composición del colegio arbitral, dado que, a pesar de que se establece que las Juntas Arbitrales de Transporte estarán compuestas por el Presidente y por un mínimo de dos y un máximo de 4 vocales designados todos ellos por la Comunidad Autónoma... o, en su caso, por la Dirección General de Transportes Terrestres, los laudos han sido aprobados con la simple firma de 2 personas, el presidente y un vocal. Asimismo se indica que se ha vulnerado el art. 38.2 de la Ley de Transporte Terrestre de 30 Jul. 1987 que exige un pacto expreso para someter a arbitraje estas cuestiones cuando excedan de la cuantía de 500.000 ptas., situación aplicable a este caso, ya que, de modo artificial y con fraude de ley, se ha dividido la deuda total que asciende a 1.860.820 ptas. en cuatro reclamaciones parcia­les para poder acceder al Tribunal Arbitral, vulnerando el art. 24 CE.

 

SEGUNDO.- El primer motivo aducido de nulidad del laudo no debe aceptarse, pues el art. 13 de la Ley de Arbitraje de 5 Nov. 1988, que exige que el número de árbitros sea siempre impar y a falta de acuerdo tres, no es aplicable directamente a este supuesto al existir una norma específica sobre esta materia en la legislación que regula el arbitraje de las Juntas de Transporte de Mercancías y así el art. 9.7 RD 1211/1990 de 28 Sep. establece que «el laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente, la inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo»; así pues la ausencia de un vocal no afecta a la validez del laudo dictado por el Presidente y el otro vocal que forma la Junta Arbitral.

 

TERCERO.- Examinando el contrato celebrado entre las partes hoy en conflicto, sobre el que se sustenta la reclamación que fue objeto del laudo hoy impugnado y que tiene por objeto la distribución de paquetería contra reembolso, vemos que el transportista Servipack, S.A. se comprometió a emitir una factura mensual por los servicios realizados, que sería abonada a los 30 días de su emisión, constituyendo por ello el período mensual el límite temporal, regulado por pacto expreso entre las partes, para que fueran emitiéndose las facturas correspondientes al trabajo realizado. En este caso, tras examinar el documento n.º 3 presentado por Teleshop Vital, S.L, en este recurso de anulación, vemos que Servipack, S.L., con evidente fraude de ley, ha violentado el pacto privado y ha decidido dividir, a su conve­niencia, la facturación del mes de septiembre ­que ascendió a 1.414.423, con la finalidad de obtener el límite económico necesario que le permitía acceder a la Junta Arbitral, presentando, con ello, cuatro reclamaciones independientes, que no encuentran justificación ni en el contenido del contrato que ligaba a las partes, ni con el sistema de facturación utilizado, ni tampoco con el medio inicial de pago que ofreció la S.L. Teleshop Vital y que no resultó eficaz, cual era el libramiento de dos pagarés de 930.410 ptas. con sucesivos vencimientos el 21 Abr. 1997 y el 21 May. 1997. En definitiva, como la respuesta que da nuestro derecho al fraude de ley es someter el acto a la norma que se ha tratado de eludir (art. 6.4 CC) debemos estimar que la Junta Arbitral de Transportes no tenía competencia para conocer de esta reclamación al ascender a una cuantía para la que era necesario un pacto expreso de las partes para que pudiesen entender del asunto, determinando por tanto que el laudo debe anularse al concurrir la circunstancia 5.ª del art. 45 de la Ley de Arbitraje de 5 Dic. 1998, pues contrario al orden público debe considerarse limitar de tal modo el acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE a todas las personas.

 

CUARTO.- Al guardar silencio la ley de arbitraje sobre el tema de la imposición de costas en el procedimiento de anulación de laudos arbitrales (arts. 45 a 51) estimamos que debe aplicarse por analogía las normas que regulan esta materia en la apelación, y, por ello, procede no hacer pronunciamiento expreso al haberse aceptado la anulación solicitada por la parte actora.