§301. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: ARBITRAJE EN CONSUMO. La Audiencia Provincial INADMITE a trámite el recurso de anulación interpuesto por una de las partes contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo en la controversia mantenida por ambas partes. El recurso de anulación CARECE de la firma de abogado y procurador, por lo que no habiendo sido subsanada dicha omisión en plazo procede en base a lo establecido en el artículo 51 LA inadmitir a trámite la petición de anulación del laudo arbitral.

Ponente: Mª Esther Vilímar San Salvador.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Luis Benigno, mayor de  edad, en calidad de Representante Legal de la entidad mercantil "M., S.L.", con domicilio social en Oviedo, calle ..., núm. ..., envió escrito por correo, fechado en Oviedo el día 26 de julio de 2000, dirigido a la Audiencia Provincial de Burgos, mediante el cual, interponía recurso de anulación contra la resolución recaída en el Laudo que, con el número arriba indicado había sido incoado contra la mencionada entidad mercantil, por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de León. SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, por ésta, se dictó providencia acordando remitir exhorto a la Audiencia Provincial de Asturias, para la ratificación de D. Luis Benigno en el mismo, y hacerle saber que para la interposición de la anulación del Laudo es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, por lo que careciendo el escrito de las firmas de dichos profesionales no es posible su admisión a trámite, así como que al haberse presentado el escrito referenciado ante la administración postal, sólo era posible tener por presentado el recurso de impugnación, cuando se recibe ante los Tribunales de Justicia y que tal hecho tuvo lugar, como muy pronto, el día 15 de junio del año en curso, en que se recibió la documentación en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por lo que dicho día, en el mejor de los casos, debería ser considerado a los efectos de computar el plazo de diez días que para la impugnación de los laudos se establece en el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje. Y al mismo tiempo se acordaba saber al interesado que transcurridos cinco días hábiles desde la notificación de la providencia mencionada, durante los cuales, previa personación en forma por medio de Abogado y Procurador se podrían hacer por la parte recurrente cuantas alegaciones considerase procedentes en defensa de sus intereses, se pondrían los autos sobre la mesa del Tribunal para dictar la resolución procedente sobre la admisión del recurso. TERCERO.- Practicadas las diligencias interesadas en el exhorto expedido a la Audiencia Provincial de Asturias y devuelto cumplimentado a esta Sala, ha transcurrido el término de los cinco días a que se hacía referencia en dicha resolución, sin que la entidad recurrente se haya personado en forma con Abogado y Procurador y sin hacer alegación alguna. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 38/1988, de 8 de diciembre, de Arbitraje, la interposición y tramitación del recurso de anulación contra Laudos Arbitrales ante la Audiencia Provincial requiere la preceptiva intervención de Abogado y Procurador. Como el escrito presentado por el representante legal de la Sociedad recurrente "M., S.L.", no aparece firmado por los profesionales mencionados, cuya omisión no ha sido subsanada en el plazo que el Tribunal ha conferido al efecto, de cinco días hábiles, procede por esta causa la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, correspondientes al presente Rollo de Sala. SEGUNDO.- Tampoco consta que el escrito de interposición del recurso de anulación se haya interpuesto temporáneamente, en el plazo de diez días que establece el artículo 46.2 de la Ley de Arbitraje. TERCERO.- Procede la imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la entidad mercantil recurrente. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Inadmitir a trámite el recurso de anulación presentado en nombre en nombre de la entidad mercantil "M., S.L.", contra Laudo de la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de León, expediente núm. 1.501/00, y en consecuencia, archivar el presente Rollo de Sala, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la entidad mercantil recurrente. Notifíquese este auto a la entidad recurrente "M., S.L.", en la persona de su legal representante, con las formalidades legales y entrega de copia, haciéndole saber que esta resolución devendrá firme si dentro de los cinco días siguientes a su notificación no se interpone contra ella recurso de súplica en legal forma, con Abogado y Procurador; a tal fin expídase el oportuno exhorto a la Audiencia Provincial de Asturias. Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Sancho Fraile.- María Esther Villímar.- María Esther Villímar San Salvador.