§228. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Ramón Fernando Rodríguez Jackson

Doctrina: Dada la especial naturaleza del recurso de anulación del laudo, el plazo para su in­terposición debe considerarse como un plazo procesal, por lo que en su cómputo hay que excluir los días inhábiles.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de C., S. A., recurso de anulación contra el laudo arbitral de fecha 6 de noviembre de 1996, protocolizado ante el Notario de Madrid don J. L. A. A. en fecha 13 del mismo mes, dictado por el Colegio Arbitral designado por la Corte de Arbitraje de Madrid, en el litigio suscitado entre el recurrente y G. T, S. A. Dicho recurso de anulación se interpone al amparo de lo establecido en los apartados 2 y 5 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje, siendo dos los motivos alegados: Primero: Nulidad del laudo por no observar el mismo las formalidades establecidas en el artículo 32.1 de la Ley de Arbitraje, incurriendo por ello en el motivo de nulidad previsto en el número 2 del artículo 45 del mismo Texto Legal. Segundo: Nulidad del laudo por ser el mismo contrario al orden público, al no respetar principios esenciales de nuestro ordenamiento, recogidos en la Constitución española, al amparo del artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje. En base a lo anterior se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del laudo arbitral con imposición de costas a la parte adversa si se opusiera. La representación procesal de G. T., S. A., se opone a dicha pretensión, alegando en primer término caducidad de la acción ejercitada, al haberse formulado el recurso de anulación fuera del plazo legal establecido en el artículo 46, apartado segundo, de la Ley de Arbitraje, y, en cuanto al fondo del asunto, que no concurren los motivos de anulación alegados por la contraparte, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por caducidad de la acción y, subsidiariamente, por no concurrir los motivos de anulación alegados, con imposición de costas a la entidad recurrente. SEGUNDO.- Se alega por la representación procesal de G. T., S. A., caducidad de la acción, ya que a juicio de dicha parte, el plazo establecido en el artículo 46, apartado segundo, de la Ley de Arbitraje para la interposición del recurso de anulación, es un plazo material civil, cuyo cómputo debe realizarse conforme al artículo 5, apartado segundo, del Código Civil, y, por tanto, sin excluir los días inhábiles, y, que por ello, habiéndose notificado el laudo arbitral a la parte recurrente, mediante acta notarial de fecha 15 de noviembre de 1996, el plazo de diez días señalado en dicho artículo, finalizó el día 25 de noviembre, y dado que el recurso se ha interpuesto el día 27 de noviembre, el recurso debe ser considerado extemporáneo. Tal alegación no puede ser acogida. Esta Sala se ha pronunciado sobre este tema en resoluciones anteriores, considerando, que dada la especial naturaleza del recurso de anulación, el plazo citado es procesal, al que son aplicables, por tanto, las normas contenidas en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso debe considerarse interpuesto dentro del plazo legal, al excluirse del cómputo los días inhábiles. TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, como primer motivo de anulación, alega la representación procesal de C., S. A., la inobservancia de las formalidades establecidas en el artículo 32.1 de la Ley de Arbitraje, por no indicar el mismo cuáles son las circunstancias personales de los árbitros ni de las partes, por lo que, a su juicio, ha incurrido en el motivo de anulación previsto en el número 2 del artículo 45 del mismo Texto Legal, entendiendo que las circunstancias personales de los árbitros son fun­damentales para determinar si en los mismos concurren todos los requisitos precisos para poder actuar como árbitros, y descartar la existencia de causa de abstención o recusación. Igualmente, que en la designación de las circunstancias personales de las partes intervinientes debería haberse consignado, a lo menos, su domicilio y nacionalidad. Finalmente, alega que el laudo no contiene una «relación sucinta de las pruebas practicadas», conforme ordena el antedicho artículo. Tales alegaciones deben ser rechazadas. Invirtiendo el orden de exposición, del examen de la copia del laudo arbitral de 6 de noviembre de 1996, se observa que el mismo contiene, no relación sucinta, sino minuciosa de las pruebas propuestas por las partes, de aquellas que, admitidas, fueron practicadas y de aquellas que no pudieron practicarse, por lo que en ningún momento incurre en el vicio alegado. En cuanto a la omisión de las «circunstancias personales de las partes», es un requisito formal que carece de trascendencia tratándose de personas jurídicas, en las que no existe posibilidad de confusión. En cuanto a la omisión de las «circunstancias personales de los árbitros», es un simple defecto formal que no puede llevar consigo la anulación del laudo, puesto que no puede considerarse como inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento, tal y como exige el artículo 45.2 de la Ley de Arbitraje. La parte recurrente fue notificada, con fecha 17 de mayo de 1996, de la designación del Colegio Arbitral, sin que conste que hiciera al respecto alegación alguna, siendo precisamente en dicho momento cuando pudo promover la recusación de los árbitros conforme al artículo 17 de la Ley de Arbitraje. La simple omisión de las circunstancias personales de los árbitros en el laudo arbitral, en nada afecta a la validez del procedimiento ni a los derechos de la parte recurrente. En todo caso, dicha parte pudo solicitar aclaración del laudo conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje, y que se subsanara dicha omisión, cosa que no hizo. El motivo de impugnación debe ser, pues, rechazado. CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de anulación alegado, la parte recurrente, considera nulo el laudo arbitral, al no respetar principios esenciales de nuestro ordenamiento, concretamente por ser contrario al artículo 14 de la Constitución española, que eleva a la categoría de derecho fundamental el principio de igualdad ante la Ley. A juicio del recurrente el laudo atenta de manera contundente contra la seguridad jurídica al violar, según su criterio lo dispuesto en los artículos 1.091 y J.256 del Código Civil, al refrendar que el incumplimiento del contrato por la parte recurrida G. T, S. A. es admisible, concluyendo que no es un laudo equitativo pues ha primado a una de las partes, discriminando con ello a la contraria. Tal alegación debe ser igualmente rechazada. Las partes, C., S. A. y G. T, S. A., en libre ejercicio de la autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, renunciaron a la jurisdicción ordinaria y se sometieron al criterio dirimente de un órgano arbitral, mediante arbitraje de equidad, para resolver el conflicto existente entre ambas, excluyendo con ello la posibilidad de resolver esas concretas materias en vía jurisdiccional, cuya intervención queda limitada a las causas tasadas por el artículo 45 de la Ley de Arbitraje. No pudiendo, por tanto, servir como fundamento del presente recurso de anulación las estimaciones de las partes relativas «a la justicia del laudo, a las deficiencias del fallo o al modo más o menos acertado de resolver la cuestión» pues ello implicaría la desnaturalización de la esencia misma del laudo arbitral. A través de esta impugnación, la parte recurrente pretende una revisión por esta Sala de la aplicación por los árbitros del ordenamiento jurídico privado, y del acierto de los mismos al resolver la cuestión debatida, lo que excede del ámbito del recurso de anulación, introduciendo al mismo tiempo dudas, no apoyadas en dato alguno, acerca de la imparcialidad del Colegio Arbitral. En definitiva, el laudo arbitral recurrido, pese a no ser favorable a la parte recurrente, se ajusta a la legalidad formal, resuelve las cuestiones que le han sido sometidas a decisión, valorando las pruebas practicadas; la intervención de las partes en el procedimiento arbitral, lo ha sido en plano de igualdad, y la decisión razonada, sin que la misma pueda considerarse parcial, absurda o ilógica, por lo que no puede considerarse que atente al orden público, ni se haya producido vulneración de derechos fundamentales. El motivo debe ser, pues, desestimado.