§219. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE DIECINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Ponente: Juana María Unanue Arratibel

 

Doctrina: Transporte terrestre: sometimiento obligatorio al arbitraje. Sistema contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos  24 y 117 de la Constitución al quebrantarlo por constituir una expresión de la libre facultad que tiene el demandante de incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo: declaración de inconstitucionalidad del artículo 38.2º LOTT.

 

 

FUNDAMIENTOS DE DERECHO

 

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y;

 

PRIMERO.- En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos de impugnación: 1.- La sentencia se ha dictado en abuso en el ejercicio de la jurisdicción y violando lo expresado en, el art. 11. 1º de la Ley de Arbitraje. La demandado apelante presentó escrito planteando únicamente la excepción dilatoria de ausencia de competencia del juzgado en base al art. 38 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Sin que el Juzgado pueda negar la aplicabilidad de la presunción haciendo mención a la inconstitucionalidad de ese precepto, pues entienden que la dicción de dicho precepto es clara y respetuosa con el derecho de acceso a la tutela judicial, toda vez que con una simple expresión en su momento por cualquiera de las partes la vía arbitral queda eliminada y expedita la judicial, razón por la que la excepción de sometimiento debió admitirse al no constar tal expresión por la demandante ni por la demanda apelante. 2.- Entienden que la resolución impugnada ha producido indefensión y solicita la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales. Al plantearse sólo la excepción de conformidad con el art. 11 de la Ley de Arbitraje, que en su disposición adicional 3ª estableció una nueva causa de excepción dilatoria en el art. 533 de la LECiv, y planteada la excepción de sometimiento o arbitraje y en los plazos del art. 533 de la LECiv el Juez ha de resolver con carácter previo la misma y en caso de no estimarlo, dar plazo para las alegaciones respecto a la cuestión principal. En el caso concreto se ha solicitado sentencia vulnerando el derecho de defensa del art. 24.2º de la CE al no haberse respetado las normas antes mencionadas. Por todo lo cual concluyen con el suplico de que se estime el recurso y se anule el juicio de cognición del que deriva y estimando la excepción de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, con imposición de costas en ambas instancias a la parte apelada.

 

SEGUNDO.- En la demanda se solicita la condena a «JL Transit, SL» al abono de los portes de un transporte efectuado por el actor desde Madrid-Bilbao-Asteasu-lrún-Lísboa. La reclamación se articula en un juicio de cognición. Emplazada la parte demandada comparece y alega únicamente la excepción de sumisión a arbitraje. Por Providencia de 24 de octubre de 1997 se tiene por contestada la demanda y se cita a las partes a juicio. En el acto del juicio el demandado reitera la excepción antes señalada, y solicita la suspensión en tanto no se resuelva dicha excepción y subsidiariamente se le conceda un nuevo plazo para contestar la demanda. En Providencia de 19 de noviembre de 1997 se tiene por promovido el incidente de previo y especial pronunciamiento, que se sustancia por los trámites de los arts. 744 de la LECiv, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal. Con fecha 15 de diciembre de 1997 se dictó Auto en el que se acordaba no entrar a resolver la excepción dilatoria de ausencia de competencia de este Juzgado, se alza la suspensión de la comparecencia, se señalaba nueva fecha para continuar el juicio (folio 54). Frente a dicha resolución por la representación del apelante le formuló recurso de reposición, resuelto por Auto de 20 de enero de 1988, en cuya parte dispositiva se acordaba: «Desestimando el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora señora Amunárriz, en representación de «JL Transit, SL», contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 1997, mantengo dicha resolución en todos y cada uno de sus términos, acordando nuevamente no entrar a resolver la excepción dilatoria de ausencia de competencia de esta representación de «JL Transit, SL», debiendo alzar la suspensión de la comparecencia, estándose el señalamiento efectuado para el próximo día 22 del corriente enero». En el acto del juicio se aportó minuta por la representación del apelante en la que se ratificaba en la excepción dilatoria que consideramos previa y excluyente, sin que sea posible ninguna otra actuación a la parte, pues implicaría renuncia tácita a la citada excepción. Y practicada la prueba propuesta por la actora, se dictó la Sentencia con fecha 25 de febrero de 1998.

 

TERCERO. – Efectuado un breve y somero examen .de las actuaciones deberá comenzarse con el análisis de la segunda de las alegaciones planteadas en el recurso. Efectivamente, la Ley de Arbitraje en su disposición adicional tercera introdujo un nuevo número en el art. 533 de la LECiv con la siguiente redacción: «8ª. La sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje». Además en el art. 38 de la LOTT se prevenía expresamente: «1.- Las Juntas Arbitrales decidirán, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte por carretera que, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente, sean sometidas a su conocimiento. 2.- Siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 ptas., las partes someterán al arbitraje de las Juntas cualquier conflicto que surja en relación con el cumplimiento del contrato, salvo pacto expreso en contrario». Expuesta la normativa de carácter sustantivo procederá examinar el cauce procedimental en el cual, en su caso, debería haberse articulado dicha excepción y como ha de tramitarse. Así no puede obviarse que nos hallaríamos en el marco del procedimiento de cognición regulado por el Decreto de 21 de noviembre de 1952 y tampoco deberá de perderse de vista que lo que se peticiona con la alegación de la infracción del artículo 11 de la Ley de Arbitraje es la declaración de nulidad del juicio al haberse producido indefensión. En el art. 11 de la Ley de Arbitraje en su núm. 2 «in fine» se previene que en todo caso se entiende que las partes renuncian al arbitraje cuando interpuesta la demanda por cualquiera de ellas el demandado o demandados realicen después de personados en el juicio cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción. En el caso concreto entiende el apelante en aplicación del citado artículo que la realización de cualquier actividad procesal supone la sumisión tácita y la renuncia al arbitraje por lo que debía con carácter previo resolverse esta alegación. Este artículo que supone una transcripción literal del contenido del art. 58.2º de la LECiv, ha de integrarse con la normativa contenida en el Decreto de 21 de noviembre de 1952. Tras la reforma introducida por la Ley 34/1984 se erradicaron de las excepciones dilatorias del art. 533 la incompetencia territorial que se tramitara a través de las cues­tiones de competencia como inhibitoria o declinatoria. Y el contenido del art. 37 del Decreto antes citado que señala que el demandado podrá alegar en su escrito de contestación en relación a los requisitos mencionados en los artículos precedentes lo que se resolverá en la sentencia definitiva previamente al examen del fondo del asunto. Planteada la excepción en forma y habiéndose articulado los pertinentes recursos frente a la suspensión del procedimiento y citándose a la parte apelante nuevamente a comparecencia, se hallaba en un supuesto distinto y diferenciado del contemplado en la STS de 16 de marzo de 1996 en el que se señala que la demandada en vez de limitarse a oponer única y exclusivamente la excepción de sumisión a arbitraje, contestó a la demanda en cuanto al fondo, oponiéndose a ella mediante las alegaciones que consideró convenientes, sin hacer la más minina alusión a la excepción; habiendo aducido por primera vez la excepción en el acto de la comparecencia, que no había alegado como ya hemos mencionado en el escrito de contestación a la demanda. Estas consideraciones no serán baladís, toda vez que una de las peticiones articuladas en el recurso de apelación se refiere expresamente a la petición de declaración de nulidad por infracción de las normas procedimentales que ha causado indefensión a la parte apelante. La citada cuestión ha de relacionarse con los requisitos que se previenen en los arts. 239 y 240 de la LOPJ para la declaración de nulidad de actuaciones y así deberá mencionarse que en el caso concreto tras el dictado del Auto de 20 de enero de 1988 en el que se desestimaba el recurso de reposición, se acordaba no entrar a resolver la excepción, alzándose la suspensión y citándose a las partes para comparecencia. En dicho acto el demandado reitera sus alegaciones y se ratifica en la alegación de la excepción como previa y excluyente, sin que le sea posible otra actuación, pues ello podría suponer la renuncia tácita a la misma. En este caso por la demandada se había planteado con carácter principal dicha alegación de sumisión a arbitraje, por lo que no se producía el supuesto al que se alude en la resolución que hemos mencionado, por lo que no puede en ningún momento mantenerse que se le ha producido indefensión a la parte demandada. Por tanto, planteada la excepción en la contestación a la demanda deberá resolverse en la sentencia definitiva.

 

CUARTO.- Explicitada la cuestión anterior deberá pasarse a analizar la procedencia de dicha excepción. En el art. 38. 1º de la LOTT se prevenía la creación de Juntas Arbitrales, que en aplicación de la Ley de Arbitraje, bajo los preceptos de la misma, resolvería las controversias que en relación al cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera sometidas a su conocimiento y siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 ptas., salvo pacto en contrario. Así las controversias en esa materia que no excedieran de 500.000 ptas. quedarían sometidas de manera obligatoria, salvo pacto en contrario a las Juntas Arbitrales. Este precepto y su adecuación a la CE fue estudiado en la Sentencia 174/1993, de 23 de noviembre. La citada sentencia examina la constitucionalidad del art. 38.1º de la LOTT desde la perspectiva de los arts. 24.1º y 117.3º de la Constitución Española. Inicialmente el precepto (art. 38. 1º y 2º LOTT) diferencia el régimen jurídico a partir de la cuantía de la controversia inferior a 500.000 ptas. sometimiento a arbitraje obligatorio, salvo pacto en contrario y superior a esa cifra podrán pactar el sometimiento a arbitraje. Del obligatorio sometimiento al arbitraje derivan dos efectos: - positivo, consistente en la obligación de las partes de estar y pasar por lo decidido en el laudo, - y el efecto negativo, en el que incide de plano la cuestión de inconstitucionalidad, de impedir a los Jueces y Tribunales conocer de los litigios sometidos a arbitraje. En definitiva, el precepto cuestionado de la LOTT viene a establecer un arbitraje obligatorio con el efecto de exclusión de la vía jurisdiccional «ex lege», precisando de un pacto expreso para excluirlo. Un sistema como el que se acaba de describir resulta contrario a la tutela judicial efectiva de los arts. 117 y 24 de la CE, al quebrantar dicho derecho cuya nota esencial consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo. Ello se infringe por el precepto citado al exigir un pacto expreso para evitar el arbitraje y acceder a la vía judicial, supeditando el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de una de las partes al consentimiento de la otra. Sin que pueda obtenerse una conclusión contraria del posible control final por los órganos judiciales a través del recurso de nulidad del laudo (art. 45 LA), pues dicho control es limitado al ser tasadas las causas de impugnación. La consecuencia de los razonamientos y argumentaciones que se acaban de exponer y que se contenían en la sentencia del Tribunal Constitucional, fue la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2º LOTT y la supresión de la referencia de la mención «a las controversias cuya cuantía no exceda de 500.000 ptas.», pudiendo todas las partes contratantes pactar el sometimiento a arbitraje cualquiera que sea la cuantía de la controversia.

 

QUINTO.- Posteriormente dicho artículo ha sido objeto de redacción en virtud de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden Social, y vigente en el momento en que se pacta el transporte, señala que el sometimiento al arbitraje se presumirá tratándose de litigios de cuantía inferior a 500.000 ptas., si ninguna de las partes intervinientes hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado. Por todo lo expuesto y no habiéndose expresado la voluntad en contrario a la sumisión a arbitraje debe estimarse dicha excepción.

 

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación llevará aparejada la no imposición de las costas de la alzada de conformidad con el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.