§273. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL

 

Doctrina: Apreciación por la Junta Arbitral de transportes de la concurrencia de dolo que nadie había alegado, privándose al recurrente de la posibilidad de redargüir tal alegato con las adecuadas contra alegaciones y pruebas: vulneración de los principios de audiencia, contradicción e igualdad. CONGRUENCIA: exige un racional ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a sus hechos fundamentadores. El árbitro está facultado para la aplicación de componentes jurídicos de la pretensión distintos de los invocados por las partes pero tal posibilidad está condicionada al “componente fáctico esencial de la acción ejercitada”.

Ponente: Francisco Acín Garós.

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Zaragoza, a cuatro de abril de dos mil. Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el presente recurso de anulación de laudo arbitral, rollo 307/1999, interpuesto por la Compañía Mercantil «Transportes Lapuente, SA», con domicilio social en c/ Jaime Ferrán ..., Polígono de Cogullada, Zaragoza, representada por la Procuradora doña Elisa M. T. y dirigida por la Letrada doña Ana Belén L. L., frente a «Heraldo de Aragón, SA», con domicilio en paseo Independencia ..., Zaragoza, representada por el Procurador don Guillermo G.-M. G.-L. y dirigida por el Letrado don Ignacio G. M., y

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada. PRIMERO.- En el Expediente núm. 71/1998 de la Junta Arbitral de Transporte de Aragón, controversia surgida entre «Transportes Lapuente, SA» y «Heraldo de Aragón, SA», recayó el 23 marzo 1999 Laudo Arbitral con el siguiente contenido: «Se declara la procedencia de la reclamación, fijándose en un millón seiscientas noventa y dos mil ptas. (1.692.000 ptas.) la cantidad que “Transportes Lapuente, SA” deberá abonar a “Heraldo de Aragón, SA”». SEGUNDO.- Por «Transportes Lapuente, SA» se interpuso recurso de anulación del laudo arbitral dictado, que fue impugnado por «Heraldo de Aragón, SA», practicándose la prueba que consta en el Rollo y señalándose día para la vista pública, que tuvo lugar con asistencia e informe de los Letrados de las partes.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La controversia sometida por «Heraldo de Aragón» a la Junta Arbitral del Transporte tiene su origen en el extravío por «Transportes Lapuente, SA» de 9.000 monedas «Peseta Plata 1937» que la primera le había entregado para su remisión a una mercantil de Valencia. «Heraldo de Aragón, SA», que en el escrito iniciador del expediente expuso como fundamento de su pretensión ese simple hecho, desprovisto de cualquier otra añadidura circunstancial, no alegó otra cosa en el acto de la vista, tras ratificarse en el contenido de su reclamación, «que el empleado de “Transportes Lapuente” en el momento de recoger la mercancía para su transporte, puso el sello de recepción en el albarán en el que se detalla, por lo que era perfectamente conocido por el transportista la cantidad y calidad de la mercancía a transportar». «Transportes Lapuente, SA», por su parte, tras reconocer su pérdida, manifestó que no fue informada de la mercancía a transportar, ya que el albarán de recogida quedó en poder de la propia remitente, no entregándosele copia del mismo a «Transportes Lapuente, SA», y que tuvo noticia por primera vez de que aquella mercancía eran nueve mil monedas de plata el día 25 mayo, fecha en que recibieron una comunicación por telefax del «Heraldo de Aragón», cuando la incidencia ya se había producido, concluyendo en definitiva, en concordancia con lo anterior, que, al no haber efectuado «Heraldo de Aragón» declaración de valor de la mercancía a transportar, la indemnización por pérdida o extravío debía ceñirse al importe máximo establecido por el art. 3 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres, redacción Real Decreto 1136/1997, que dispone que la responsabilidad máxima del transportista quedará limitada a la cantidad de 600 ptas. por kg transportado. La Junta Arbitral del Transporte, sin embargo, aplicó la norma contenida en el párrafo 4º del referido precepto, a cuyo tenor «Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista». Con lo que, apreciada la concurrencia de un dolo que nadie había alegado, dice la apelante que el Laudo dictado incurre en infracción del procedimiento arbitral (inciso segundo del apartado 2º del art. 45 de la Ley de Arbitraje), en vicio de incongruencia (art. 45.4 de la misma Ley) y en contravención del orden público (art. 45.4). SEGUNDO.- El principio de congruencia exige un racional ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a sus hechos fundamentadores, esto es, el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, de modo que, si bien en atención al principio «iura novit curia», en relación con el de «da mihi factum, dabo tibi ius», el Juez está facultado para la aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, tal posibilidad quedará condicionada al «componente fáctico esencial de la acción ejercitada», estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la «causa petendi», pues lo contrario supondría la vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa (7 de octubre de 1987 [RJ 1987\6764], 9 de febrero de 1988 [RJ 1988\769], 6 octubre 1997 [RJ 1997\7092] y 22 febrero 1999 [RJ 1999\1058]). En el caso que se examina, como en cualquier otro, la prueba del dolo no implicaba la prueba de un hecho, sino que suponía un concepto que, al igual que el de la culpa grave a la que en criterio jurisprudencial se equipara, podía o no derivar de los hechos probados por otros medios (vid. STS 24 febrero 1995 [RJ 1995\1111]). Sin embargo, la calificación jurídica que el dolo apreciado por la Junta supuso, efectuada desde la perspectiva de aquella equiparación jurisprudencial, requería de una previa alegación que «Heraldo de Aragón» en ningún momento efectuó, pues en la instancia no se planteó en ningún momento la existencia de dolo o culpa grave en la actuación de «Transportes Lapuente», a quien su final apreciación evidenció privándosele consecuentemente de la posibilidad de redargüir tal alegato con las adecuadas contraalegaciones y pruebas, bien entendido que, si «Heraldo de Aragón» adujo la limitación de cobertura, ello tuvo lugar, no en función de la existencia de dolo, sino en la del sencillo planteamiento expuesto en el primer fundamento de esta resolución. La Junta Arbitral, en definitiva, no ajustó su actividad a los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad recogidos por el art. 21 de la Ley de Arbitraje, circunstancia que «ex» art. 45.2 de la misma Ley justifica la anulación del laudo dictado. TERCERO.- Habida cuenta de las razones que abonan la estimación del recurso, se estima procedente no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

Que estimando el recurso de anulación interpuesto por la representación procesal de «Transportes Lapuente, SA» contra «Heraldo de Aragón, SA» y contra el Laudo Arbitral de la Junta Arbitral del Transporte de Aragón, dictado el 23 marzo 1999 en relación con la controversia objeto del expediente núm. 71/1998 del que el presente recurso dimana, debemos declarar y declaramos nula la citada resolución arbitral, sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso. Devuélvanse las actuaciones originales a la Junta Arbitral del Transporte de Aragón, juntamente con testimonio de la presente resolución, debiendo acusar recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.