Doctrina:
CONFORMIDAD DEL ACUSADO UNA VEZ INICIADO
EL JUICIO: aplicación del artículo 50 de la Ley del Jurado.
Magistrado-presidente:
José Mira Conesa.
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*
En la ciudad de Alicante a dos de marzo de mil
novecientos noventa y ocho.
VISTA, en juicio oral y público, por el TRIBUNAL DEL JURADO, la causa 1/97 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de San Vicente del Raspeig por presunto delito de homicidio en la que fue acusado F. G. M., hijo de J y de A, de 22 años de edad, natural y vecina de San Juan, de estado casado y sin profesión, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, condenado por sentencias firmes de 22-03-93, 22-02-95 y 9-12-95, por delitos de robo, cuya solvencia no consta, en la que actuó como partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, representado por D. Vicente Plaza Sanjuán y Antonio Fernández-Martín y Adoración Cortés Muñoz, representados por la Procuradora Dª Paloma Giménez Artes y defendidos por la Letrada Dª Pilar Alonso Hernández, actuando en representación y defensa del acusado la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y el Letrado D. José M. Alamán Aragonés y como Magistrado-Presidente el Iltmo. Sr. D. José Mira Conesa de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.
PRIMERO.-
Recibido en esta Audiencia Provincial el preceptivo testimonio de lo actuado en
el citado procedimiento 1/97 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de San
Vicente del Raspeig y turnado esta causa al Ilmo. Sr. Magistrdo D. José Mira
Conesa, de la Sección Tercera y dictado por éste el preceptivo auto sobre
declaración del hecho justiciable, procediéndose al sorteo de los treinta y
seis candidatos a jurados en dicha causa, admitiéndose las excusas presentadas
y se citó a los restantes para el dia de hoy, a las 10 horas para la
comparecencia ante esta Audiencia Provincial. SEGUNDO.- Leída por el Ilmo. Sr. Manistrado-Presidente
a los candidatos presentes los requisitos, falta de capacidad para ser jurado,
incompatibilidades, prohibiciones y excusas, ninguno de los candidatos
manifestó concurrir en él ninguna de dichas circunstancias, por lo que
seguidamente se procedió al sorteo quedando constituido el Tribunal del Jurado
de la siguiente forma: 1º.- Dª Mª José Fur Quesada, 2º.- Dª Josefa
Calafat Mestre, 3º.- D. Miguel Almagro Pardo, 3º.- D. Emilio
Pacheco Bernabeu, 4º.- D. Pedro Grueso Miñán, 5º.- D. Juan Mira
Muñoz, 6º.- Dª Maria Leonor Picó Alvárez, 7ª.- Dª Ana Mª Monzó
Ayala, 8º.- D. Leandro Cerdán Ferrando y como suplentes: 1º.- D.
José Juan Loaces López y 2º.- D. Pascual Cutillas Palazón, al no haber
formulado las partes recusación alguna. TERCERO.-
Preguntado al acusado si se consideraba autor de los hechos objeto de
acusación, homicidio, y conforme con la pena, cinco años y 1 día de prisión,
que solicitaba para él el Ministerio Fiscal y la acusación particular y de la
indemnización de 20 millones de pesetas para los dos hijos del fallecido
contestó afirmativamente y como el Letrado defensor no estimara necesaria la
continuación del juicio, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, se
procedió a la disolución del Jurado y se declaró el juicio concluso y visto
para sentencia.
UNICO.-
Se declaran como hechos probados por conformidad de las partes en el acto del
juicio oral: El acusado F. G.M., mayor de edad, con antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia que sobre las 15 horas del día 30 de
enero de 1.997, tuvo una discusión con J. F.C. en relación a una supuesta
agresión a un amigo de éste por un sombrero que le habían quitado al padre del
acusado. Esta discusión tuvo lugar en frente del domicilio del acusado, en la
calle existente entre los bloques 2-10 y 2-1 del Parque ansaldo, en
el término Municipal de San Juan. En el transcurso de la discusión, el acusado
con un cuchillo de monte con hoja puntiaguda de 13'50 cms de longitud, la hoja
asestó dos puñaladas a J. F.C, una debajo de la tetilla izquierda y otra en el
costado izquierdo a la altura de la paletilla, alcanzando la primera el
corazón, determinando la muerte casi inmediata de J. F.C., dándose el acusado a
la fuga siendo detenido momentos más tarde y ocupándose el cuchillo en su casa.
El fallecido, J. F.C., de 26 años de edad, estaba conviviendo maritalmente con
S. G.Q, teniendo con ella un hijo de dos años de edad, estando embarazada de
siete meses cuando ocurrieron los hechos, habiendo dado a luz el 24 de abril a
una niña.
PRIMERO.-
Habiéndose confesado el acusado reo del delito imputado en la calificación del
Ministerio Fiscal y responsable de la indemnización pedido, siendo de carácter
correccional la pena pedida por la parte acusadora y dado que no estima
necesaria la continuación del juicio la defensa de la acusada debe, conforme
con los artículos 688 y 694, en relación con el 655 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y 50.1 de la Ley del Jurado, dictarse sin más trámites la sentencia
procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos declarados
probados son constitutivos del delito de homicidio y la pena solicitada la
correspondiente a dicha calificación. SEGUNDO.-
Las costas se imponen por Ministerio de la Ley, conforme al artículo 123 del
Código Penal. Vistos, además de los preceptos citados, el articulo 202.1 del
Código Penal, el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general
aplicación.
FALLO.-
Que debo condenar y CONDENO al acusado F. G.M.,
como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, con la
concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del núm. 1 del art.
21 del Código Penal, en relación con el art. 20-4 y 68 del citado Cuerpo
Legal, a la pena de cinco años y 1 día de prisión. Por día de responsabilidad
civil deberá indemnizar a los dos hijos de la víctima en la cantidad total de
20 millones de pesetas, abonando al condenado el tiempo de prisión provisional
sufrido por esta causa. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de
responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución en forma legal, al
Ministerio Fiscal, a dicha acusada y a su representación procesal. Así, por
esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
§46.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE TRES DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina:
Conformidad del acusado en la fase
intermedia: no procede la constitución del Tribunal del Jurado.
Magistrado-presidente:
Francisco Sospedra Navas
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En la Ciudad de Tarragona, a tres de marzo de
mil novecientos noventa y coho.
Vista ante esta Audiencia Provincial, sin
celebración de vista por conformidad de las partes, la presente causa de
Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Tortosa, por el delito de allanamiento de morada, contra
J.F. A., mayor de edad, natural de Tortosa, nacido el día 3 de enero de 1964,
hijo de A y de C, vecino de Deltebre, calle Federico García Lorca nº 124, en
libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Colet y
defendido por el letrado Sr. Vizcarro, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal.
PRIMERO.-
Son hechos probados y
así se declaran que: J.F. A., mayor de edad
y sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 31 de agosto de
1996, se dirigió al domicilio de su ex-esposa E. N.A., sito en la calle
Capitán Cortés núm. 3 de Deltebre, y tras abrirle ésta la puerta a fin de
preguntarle sobre sus intenciones, el acusado se introdujo en el interior de la
residencia, empujando a la Sra. N para apartarla de su camino, llegando ésta a
caer y golpearse contra una pequeña mesa de su sala de estar, a donde el
acusado accedió pese a los gritos y la oposición de la propietaria de la casa. SEGUNDO.- Que en su escrito de
acusación el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un
delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del C. Penal, del que era autor
el acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas, procediendo
imponer la pena de seis meses de prisión y costas. Por la defensa del acusado,
se presentó escrito suscrito por el propio acusado de conformidad con las
peticiones del Ministerio Fiscal. TERCERO.-
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y en virtud de turno
previamente acordado, se designó Magistrado-Presidente, dictando en fecha
23 de enero de 1998 providencia convocando a las partes personadas a la
ratificación personal de los escritos, la cual se celebró ante el Magistrado-Presidente
en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, representado por la
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Callejo Sanz, del acusado y de su letrado; tras
ratificarse personalmente el acusado en la conformidad con la pena impuesta,
ambas partes interesaron que se dictara sentencia de conformidad con lo
solicitado.
PRIMERO.-
La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación
jurídica y con la pena solicitada por la acusación, manifestada tanto en el
escrito de defensa como por el propio acusado mediante ratificación personal de
dicho escrito realizada en audiencia pública ante el Magistrado-Presidente
y en presencia de las partes, determina, conforme a los arts. 50, 45 y 24.2 de
la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, en relación con el art. 655, párrafo 2º
de la LECrim., a dictar sentencia procedente según la calificación acusadora,
sin que proceda, por tanto, la constitución del jurado y la celebración de
juicio, dada la aplicación supletoria del citado art. 655 de la LECrim. por
imperio del art. 24.2 de la LOTJ al no estar regulada la conformidad en la fase
intermedia. SEGUNDO.- Las
costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente
responsables de todo delito o falta (art. 121 del C. Penal y 238 y 240 de la
L.E.Crim). Vistas las
disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y
de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a J. F.A. como autor
de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.1 del
Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de
SEIS MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales. Así, por esta mi
Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, y se remitirá certificación
al Juzgado de Instrucción para su constancia en la causa, lo pronuncio, mando y
firmo.
§47.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE SEIS DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina:
Según el jurado la presunción de
inocencia que asiste al acusado ha quedado enervada por las pruebas practicadas
en el juicio con plenas garantías y de acuerdo con los principios de
inmediación, publicidad y contradicción.
Magistrado-presidente:
Felix Alfonso Guevara Marcos.
* *
*
En Madrid, a 6 de Marzo de 1998
VISTA
en juicio oral y público ante el Tribunal de Jurado la presente causa nº 1/97
do procedimiento de la Ley de jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº
20 de los de ésta Capital seguida de oficio por delitos de asesinato, homicidio
y robo con violencia en las personas contra A. H. F. de 30 años de edad, hijo
de A y de G, natural y vecino de Madrid, c/ Ribera de Curtidores 3, soltero,
sin profesión determinada, sin antecedentes penales, con instrucción de no
informada conducta, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en
PRISIÓN provisional por esta causa y sin perjuicio de ulterior comprobación
desde el día 10 de Noviembre de 1998, habiendo sido partes el Ministerio
Fiscal, la acusación particular ejercida por D. Francisco Somohano Pérez
representado por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández bajo la dirección
del Letrado D. Carlos García Hernández la también acusación particular ejercida
por Dª Benigna Rodríguez Redondo en su condición de tutora de la menor G. C.R bajo
la representación de la Procuradora Dª Elena Galán Pradillo y cor la dirección
de la Letrado Dª Gloria Pascual-Teresa Fernández y el mencionado acusado
representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Garrido López y defendido por
la Letrado Dª Mª de los Angeles Galdiz de la Plata.
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, previa instrucción, se remitió a
esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el procedimiento de
Juicio ante el Tribunal de Jurado nº 1/97. SEGUNDO.-
Formado Rollo de Sala, designado Magistrado-Presidente y personadas las partes,
por auto de 11 de Diciembre de 1997 se fijaron los hechos justiciables, se
efectuó el correspondiente pronunciamiento sobre la prueba propuesta y se
señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el pesado día 26 de Febrero
de 1998, a las 10 horas. TERCERO.-
Realizados los trámites oportunos, en el día señalado se constituyó el Tribunal
del Jurado y no se celebró la vista oral hasta el día de ayer. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en
sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos
delitos de homicidio del art. 133 del Código Penal y de una falta de hurto del
art. 623.1ª del Código Penal y reputando responsable de los mismos en concepto
de autor al acusado A. H.F., sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad, solicitó la imposición de la pena de
quince años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio y la de un mes
y quince días de multa con una cuota diaria de dos mil pesetas por la falta,
accesorias, costas y que dicho acusado indemnice a la menor G. C.R en la
cantidad de treinta y cinco millones de pesetas por concepto de daños por la
muerte de su padre A. C.M, y a los herederos, cuya determinación deberá dejarse
diferida a ejecución de sentencia, de F. S.P en la suma de veinticinco millones
de pesetas, conclusiones definitivas que mantuvo una vez que el Jurado redactó
y dio lectura al acta de veredicto", solicitando, conforme a tal veredicto,
la imposición de la pena de tres años y seis meses por delito de robo del art.
242.2 del Código Penal. QUINTO.-
La primera de las acusaciones particulares personadas, la ejercida por D. F.
S.P., en igual trámite de conclusiones definitivas estimó los hechos
constitutivos de un delito de homicidio del art. 138, de un delito de asesinato
del art. 139.1 y de un delito de robo con violencia del art. 242.2, todos del
Código Penal, y reputando autor de los mismos al acusado A. H.F. solicitó la
imposición de quince años de prisión por el homicidio, veinte años de prisión
por el asesinato y cinco años de prisión por el robo, accesorias y costas y que
el encausado indemnice en treinta millones de pesetas a los herederos de cada
uno de los fallecidos; conclusiones definitivas que con tal carácter mantuvo
una vez leído el acta del veredicto sí bien, conforme al mismo, interesó la
pena de quince años por cada uno de los delitos de homicidio. SEXTO.- La segunda de las
acusaciones particulares comparecidas, la ejercida en representación de la
menor G. C.R, asimismo en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como
constitutivos de dos delitos de homicidio del art. 138 y de un delito de robo
violento de los arts. 237 y siguientes del Código Penal y reputando autor responsable
de los mismos al acusado A. H.F., sin concurrencia de circunstancias
modificativas, solicitó la imposición de una pena de quince años de prisión por
cada homicidio y tres años y seis meses de prisión por el robo, accesorias,
costas y que indemnice con treinta y cinco millones de pesetas a su
representada. SEPTIMO.- La
defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado al estimar
no acreditados los hechos imputados y alternativamente su absolución por
concurrir las eximentes nº 1 y 2 del art. 20 del Código Penal respecto a la
muerte de F. S. o la imposición de la
pena de cinco años de prisión por tal hecho al concurrir las eximentes
incompletas antes citadas (art. 21.1) y la atenuante de arrebato nº 3 del art.
21 del texto penal; defensa que en la vista leído el acta de veredicto interesó
la imposición de las penas mínimas.
A tenor del "acta de veredicto", cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que: El acusado A. H.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, que desde las cero hasta las once horas del domingo día 10 de Noviembre de 1996 había trabajado de recoge-vasos (ello en el turno de cero a cuatro horas) y de vigilante de la zona de servicios (ello en el turno comprendido entre las seis y las once horas) en el establecimiento-pub House of Ming de la c/ Mina de esta Capital y que desde su salida habitual y tras desayunar con un compañero y la duña de aquel bar, en el que como era habitual había tomado tres o cuatro copas de whisky con agua y algún botellín de cerveza, había recalado en dos bares del barrio donde reside -establecimientos en que en total había consumido tres botellines de cerveza además de jugar a las máquinas tragaperras con el dinero, una diez mil pesetas, que cobró en el House of Ming-, sobre las 1430 horas entró en el bar Santa Ana regentado y explotado en subarriendo por A. C.M, persona con la que A. mantenía una relación de amistad además de la de cliente habitual, bar sito en la c/ Ruda nº 5 en su confluencia con la c/ Santa Ana en el que además del titular se encontraba la cliente F. S.P a quien también conocía. Tras tomar el acusado al menos dos botellines de cerveza y ya sobre las 16 horas, aprovechando que A. C. se ausentó momentáneamente para dirigirse al servicio, pasó aquel dentro de la barra y, de la caja registradora y de diversos "botes" allí existentes, cogió una cantidad de dinero indeterminada e inferior a cincuenta mil pesetas; momento en que al regresar A. a la sala y sorprender a A. surgió entre ambos, fuera de la barra y próximos al servicio, un enfrentamiento verbal y físico en el que A. golpeó reiteradamente a A. causándole contusiones en parte izquierda del mentón y región retroauricular, rotura de los huesos propios de la nariz y erosión en pómulo izquierdo, sufriendo asimismo A. contusiones en borde externo de la rodilla izquierda, tercio medio del antebrazo izquierdo, flexura de codo y cara anterior del brazo izquierdo, así como en el codo y mano derecha, situación en la que A. cogió de la barra del bar un cuchillo tipo jamonero que clavó repetitivamente a A. al que así originó las siguientes heridas: inciso en el lado lateral del cuello, desde su cara anterior hasta el lóbulo del pabellón auricular derecho producida por dos cortes muy próximos realizados de derecha a izquierda, de abajo a arriba y de delante atrás, de escasas profundidades; herida incisa en cara anterior del cuello, de sentido horizontal, muy superficial que contunde sin seccionarlo el cartílago tiroides; con heridas inciso-punzantes (entrada y salida del arma) en cara lateral del hemitorax izquierdo, en cara interna del hueco axilar, no penetrantes en cavidad torácica; herida inciso-punzante de 1,5 cm. de diámetro producida por tres penetraciones cutáneas, por arriba y por fuera de la mamila izquierda, penetrante en tórax y que produce tres heridas en la cara anterior del lóbulo superior del pulmón izquierdo; y una herida inciso-punzante en cara anterior de semitórax izquierdo a 2,6 cm por debajo y por dentro de mamila izquierda que penetra en cavidad torácica perforando pericardio y pared anterior del ventrículo derecho del corazón, que origina por hemorragia la muerte instantánea de Antonio. Una vez ello, el acusado se dirigió hacia F. S.P, quien al presenciar lo sucedido con A. C se había encaminado hacia la puerta del establecimiento que da a la c/ Ruda, puerta que tenía el cierre metálico a media altura, y cogiéndola por detrás del cuello la llevó arrastrándola hasta el centro del local donde, derribándola al suelo -lo que originó en F. contusiones en piernas y rodillas, herida incisa de tres centímetros en región malar derecha, erosión en cara posterior de la mano izquierda, contusiones en cara interna del antebrazo y brazo derechos así como erosión lincal por corte en palma de la mano derecha- le asestó, utilizando un cuchillo tipo cocina del propio bar, dos heridas inciso-punzantes en región escapular derecha que no penetraron en región torácica al contener el hueso la trayectoria del cuchillo que se partió por el mango y, a continuación, con el cuchillo tipo jamonero, se lo clavó por dos veces en el cuello produciendo una herida incisa de 8 cm. de derecha a izquierda de carácter superficial y luego una herida de derecha a izquierda, de abajo a arriba y de delante a atrás, de 18 cm. de longitud hasta el pabellón auricular derecho y con una profundidad tal que seccionó el músculo esternocleidomastoideo, los músculos linfatiroideos, la carótida y yugular derechas y el tráquea, lo que originó entrada de sangre en vía respiratoria y una gran hemorragia que causó la muerte instantánea de F. Una vez muertos A. C y F. S, el acusado volvió a pasar tras la barra del bar y allí cogió siete décimos de lotería (fracciones 1,2,3,6,7,8 y 10 de la serie 6ª) del número 47162 para el sorteo del día 9 de Noviembre de 1996, saliendo acto seguido a la calle en el momento en que, previamente avisada por un viandante, hacía acto de presencia una dotación de la Policía Municipal cuyos integrantes, al observar su salida, le persiguen sin solución de continuidad durante su huida a la carrera unos sesenta metros, logrando detenerle ocupándole en sus manos y manchados de sangre el cuchillo jamonero, la empuñadura o mango del tipo cocina y los siete décimos de lotería, siéndole intervenida en el cacheo posterior la cantidad de diecinueve mil pesetas en billetes y cinco mil cuatrocientas ochenta y una pesetas en moneda fraccionaria. F. S.P contaba 39 años de edad y se encontraba soltera y A. C.M, de 44 años de edad, estaba separado de B. R.R y con ella tenía una hija, G., nacida el 2 de Diciembre de 1979.
PRIMERO.-
Los hechos probados en el veredicto del Jurado y así recogidos son
constitutivos de dos delitos de homicidio, previstos y penados en el art. 138
del Código Penal vigente de 1995, y de un delito de robo con violencia en las
personas en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 en
relación a los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal. Lo dos delitos de
homicidio, y no uno de homicidio y otro de asesinato como pretende una de las
acusaciones particulares como más adelante se expondrá, se dan por cuanto ha
quedado plenamente acreditado y así luego se dirá que el acusado, con un claro
propósito -dolo- o ánimo de acabar con la vida de A. C.M y F. S.P -animus
necandi que de manera lógica y racional se infiere de las armas empleadas, un
cuchillo de cocina y otro jamonero, de la reiteración de su uso, de manera que
causa múltiples heridas, de las partes del cuerpo elegidas, el hemitórax y el
cuello, y de la forma de empleo, esto es, acuchillando reiterativamente el
pecho de A. al que además trata de degollar y degollando de manera efectiva a
F. (en este sentido la pacífica doctrina de nuestro Tribunal Supremo en
sentencias de 6.5 y 21.2.94, 4.1º y 28.5.93, 6.11.92, 15.3.96 y 15.9.97 ad
exemplum) -les produce su muerte, ello no solo atendida la causalidad
natural o concepto lógico-científico de la causa, sino acudiendo al
concepto de adecuación de la causa (sentencias de 30.5.88, 6.4.92 y 29.1.98)
tal y como queda constatado por los informes médico-forenses de autopsia
que fueron reproducidos y ampliados en el acto del plenario. No nos encontramos
ante un delito de asesinato por alevosía (art. 139.1 del Código Penal) como
calificó la muerte de F. S.P la representación de la primera de las acusaciones
particulares dado que, según el relato fáctico, no existe un ataque súbito e
inesperado que genera una situación de indefensión de la víctima desde el
momento en que acontecida a su presencia la muerte violenta de A. a manos de A,
F tuvo que estar apercibida (de hecho lo estuvo dado que gritando en demanda de
auxilio trató de salir del bar) y así difícilmente en una situación de
confianza que es lo que refiere la alevosía definida en el art. 22.1 del Código
Penal que exige que la víctima esté confiada y sin que nada haga preveer una
acción violenta contra su persona (sentencia de 23.6.97); ataque alevoso que
inexistente conforme a lo expuesto pero respecto del que no hubiera sido
incompatible las lesiones que presentaba F. -calificadas por los forenses
de defensa- al demostrar no una defensa "activa" realizada sino
una mera defensa "pasiva" o de simple autoprotección equiparable a
instinto de conservación como simple acción instintiva frente a un ataque. El
delito de robo violento concurre en la conducta de A. H. desde el momento en
que, acreditado por inferencia lógica del hecho de la ocupación de una suma
monetaria muy superior al dinero cobrado esa misma mañana como salario y máxime
cuando había hecho consumiciones y jugado a las máquinas en bares y que el
dinero intervenido en su detención no presentaba restos de sangre al contrario
de su ropa, de los cuchillos empleados en dar muerte a A. y F. y en unos
décimos de lotería que el acusado tenía en sus manos también manchadas de
sangre -sangre toda ella proveniente de los cuerpos de aquellas víctimas
según la prueba pericial biológica practicada y ampliada en juicio oral-,
queda evidenciado que el encausado coge cierta cantidad de dinero, ello sin
previo empleo de fuerza en las cosas, de la caja registradora y de distintos
botes en los que lo tenía A. y antes, y sin tener disponibilidad de ello y con
tal propósito o animus res sibi habendi agrede físicamente al dueño del
establecimiento hasta causarle la muerte, violencia en las personas que
transmuta el inicial hurto en robo conforme reiterada y constante
jurisprudencia de la que cabe citar las sentencias de 13.2, 7.4 y 12.5.81,
3.3..92 y 11.8.93 y a sensu contrario las muy importantes y recientes de
19.10.96 y 17 de Enero de 1997 que excluyen tal transformación cuando la
violencia sobrevenida tiene lugar una vez lograda la disponibilidad sobre lo
sustraído o cuando el agente ha desistido de su propósito de apoderamiento;
delito de robo que lo es en su modalidad básica del art. 242.1 del texto penal
y no en la agravada del nº 2 porque lo mismo que ocurría en el derogado art.
501 párrafo final del Código de 1973 se exige que el arma empleada fuera
portada por el agente, circunstancia que no concurre cuando, como aquí sucede,
se tomó o cogió del propio lugar (sentencias de 29.1.88, 4.5,. 23.7 y 8.10.90,
22.3.91 y 31.10.97), y que lo es en tentativa por cuanto el acusado, detenido
nada más salir del bar donde realizó el expolio y en una persecución continua,
no tuvo ni siquiera fugazmente disponibilidad sobre lo sustraído (teoría de la
illatio seguida desde antiguo por nuestra Sala de Casación). Por último, tal
delito de robo violento en tentativa acabada -antigua frustración-
comprende la depredación que con posterioridad al fallecimiento, de A. y F.
realiza el acusado de siete décimos de lotería existentes en el bar
(pertenencia de Antonio demostrada por el propio sello existente en los décimos
a aquel ocupados correspondiente a la Administración donde A. los adquirió
según el testimonio prestado por su titular) bien acudamos para ello a la
figura de construcción jurisprudencial de la progresión delictiva -así el
delito patrimonial más grave absorbe al más leve de simple falta de hurto-,
bien entendamos que en realidad estamos en presencia de una sola acción
lucrativa aunque desarrollada en dos fases inmediatas y correspondiente a un
mismo ánimo o propósito que se renueva; en definitiva existe un delito de robo
con violencia en tentativa y no este y una falta de hurto independiente y
merecedora de otro reproche penal. SEGUNDO.-
De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor directo
(art. 28 del Código Penal) el acusado A. H.F. por la participación directa,
material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como lo ha declarado el
veredicto emitido por el Jurado y ello en cuanto, como asimismo recoge en su
acta el Jurado, la presunción de inocencia que le asiste a tenor del art. 24.2
de la Constitución Española ha quedado enervada por las pruebas desarrollada,
con plenas garantías y con los principios de inmediación, publicidad y
contradicción, en el acto del juicio oral. En efecto, el testimonio de M. D.H
que observa como es degollada F. por una persona que viste una cazadora con
cuerpo oscuro y mangas blancas exactamente igual a la que tenía A. cuando de
manera instantánea es detenido, el testimonio de Dª P. L.L que además observa
que en el bar estaba el cuerpo, con unos ciertos signos vitales, de A. y a la
que, A. le "confiesa" así como a los Policías Municipales que le
detienen sin perderle de vista al salir del establecimiento, los restos de
sangre, perteneciente a F. en los cuchillos empleados y ocupados a A. y en la
referida cazadora y perteneciente a A. en esta prenda, conforme al dictamen
pericial biológico, y la coincidencia de aquellas armas con las heridas
mortales de ambas víctimas demuestran fuera de toda duda que A.H. mató tanto a
A. C.o como a F. S.; quedando igualmente demostrado, ello por la ocupación en
su poder de décimos de lotería previamente adquiridos por A. y dinero en una
cantidad superior al previamente cobrado por el acusado, estando además la caja
registradora abierta en la inspección ocular realizada por la policía, que el
hoy acusado se apoderó de tales efectos del interior del bar Santa Ana. TERCERO.- En la ejecución de
tales delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la
responsabilidad. Y ello por cuanto no cabe hablar de trastorno mental, ya
completo, ya incompleto, ni de arrebato u obcecación -circunstancias carentes
de todo fundamento no solo fáctico sino incluso jurídico alegadas por la
defensa- sobre la base de un no probado estado psíquico alterado por
deterioro económico, relación de convivencia familiar o cansancio físico que se
transforme en una reacción más o menos inconsciente frente el enfrentamiento
originado por un acto de apoderamiento protagonizado por el propio encausado-
reacción desproporcionada que llevará per se a rechazar tales pretensiones de
exención, semiexención o disminución de la imputabilidad- máxime cuando
el "estímulo" no procede de la víctima sino del agente y, por otro
lado, la amplia prueba testifical desarrollada en el plenario excluyó un estado
de embriaguez con concurrencias personales independientemente de poder aceptar
que tanto durante la madrugada anterior como en la mañana el acusado había
ingerido whiskys y luego un número nunca excesivo de botellines de cerveza,
ingesta de alcohol habitual en A. (es un bebedor social pero no un alcohólico
como relataron los peritos psiquiatras) que no altera ni condiciona de modo
alguno su conciencia y voluntad como base de su imputabilidad que así queda
conservada; ausencia de circunstancias modificativas que a tenor del art. 36.1
del Código Penal lleva a imponer la pena, en aras a una adecuada
proporcionalidad respecto a la entidad de los hechos delictivos ejecutados y
ello rebajado en un solo grado -se trata de tentativa acabada- la pena
tipo del robo violento, de catorce años de ejecución- y de un año por el de
robo violento- delito en si mismo de escasa entidad independiente de que la
violencia desarrollada ya integra otro ilícito distinto-, penas a las que se
aplicará el límite de cumplimiento máximo (veinte años) previsto en el art. 76
del texto legal sustantivo y que llevarán aparejadas las accesorias que se
dirán conforme a los arts. 55 y 56 del mismo cuerpo de Ley. CUARTO.- Todo responsable penal
de un delito lo es asimismo civilmente para reparar los daños y perjuicios con
él ocasionados (arts. 109 y siguientes del Código penal); responsabilidad civil
ex delicto que atendida la postulación de las partes -recuérdese el
principio dispositivo que rige la materia- se concreta en los siguientes
términos a) 35.000.000 pesetas (treinta y cinco millones de pesetas) a favor de
la menor G. C.R como perjudicada -cuestión que se presume e infiere de su
condición de hija- por el fallecimiento de A. C.M, cantidad
indennizatoria ponderada a tenor de la edad de aquella y por ende su especial
desvalimiento y b) 20.000.000 pesetas (veinte millones de pesetas) a favor de
los herederos, cuya identidad queda diferida en su determinación en período de
ejecución de sentencia (art. 115 in fine del Código Penal), de F. S.P, suma que
se fija teniendo en consideración que aquellos herederos como indeterminados perjudicados
naturales por la muerte de F. han sufrido el daño moral por la separación de un
ser querido pero no han acreditado pérdida económica alguna a consecuencia del
óbito, ello sin que quepa pronunciarse sobre responsabilidad dimanante del robo
al no formular petición alguna las partes al respecto. QUINTO.- Las costas procesales causadas vienen impuestas
legalmente (arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 123 del Código
Penal) a todo criminalmente responsable de delito de falta, condena que
incluirá las de las acusaciones particulares conforme a la doctrina imperante
en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente excepciona en caso,
que aquí no se da, de absoluta irrelevancia de su actuación procesal.
(Sentencias 9.20 y 26.2, 5.11.81, 24.2.83, y 7.7.84, 4.12.95, 27.2.96, 2.11.89,
15.3, 15.10 y 300.11.90 y 22.1.92). Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado A. H.F. como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de homicidio y de un delito de robo con violencia en tentativa ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de CATORCE años de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante igual tiempo, por cada uno de los dos delitos de homicidio y a la de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de robo intentado, ello con el límite máximo de cumplimiento de veinte años, el pago de la totalidad de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares y que indemnice en le suma de treinta y cinco millones de pesetas a la menor G. C.R en la persona de su representante legal en concepto de daños por el fallecimiento de su padre A. C.M y a los herederos, que se determinarán en período de ejecución de sentencia, de F. S.P. Para el cumplimiento de las penas se abona al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa. Por último, reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta de veredicto del Jurado y contra la que las partes podrán interponer en el plazo de diez días desde la última notificación recurso de apelación para ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Magistrado-Ponente D. F. Alfonso Guevara Marcos.
§48. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE SEIS DE
MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: El Jurado que presenció la prueba practicada en el acto de juicio,
bajo el principio de inmediación, no ha dotado de credibilidad alguna, al
testimonio de los testigos comparecientes, estimando, sin embargo más verosímil,
la declaración del propio acusado en su versión uniformemente mantenida a lo
largo de las actuaciones (que nunca llegó a entrar en la vivienda) al no
encontrar tampoco causa o razón alguna para que él mismo tuviera que entrar en
la vivienda: elementos de convicción tenidos en cuenta para la emisión de su
veredicto. Procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la L.O.
5/95 de Tribunal del Jurado dictar sentencia absolutoria del acusado,
libremente, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Magistrado-presidente:
José Antonio San Millán Martín.
* * *
En Valladolid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente de este Tribunal del Jurado. con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, la presente causa nº 3/97, seguida por delito de allanamiento de morada contra P.L. F.G., nacido el 5-1-1952, en Valderas (León), hijo de P. y Mª. T, de nacionalidad española, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Azorín Pérez y defendido por la Letrada Sra. Gordo Pascual, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Valladolid, se instruyó la causa nº
3/97, en la que luego de practicadas las diligencias a que se refiere la Ley
Orgánica 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado en su artículo 24, se
dictó auto de imputación frente a L.P. F.G. por presunto delito de allanamiento
de morada del art. 202 del Código Penal vigente, L.O. 10/95; acordadas y
practicadas las demás ordenadas en los artículos siguientes, por el citado
Juzgado se dictó, conforme a lo dispuesto en el articulo 33 de la citada Ley
Orgánica, auto en el que se decretaba la apertura del Juicio oral de fecha
14-10-97 y lo demás ordenado en el mencionado precepto. SEGUNDO.-
Emplazadas las partes y propuestas por la defensa de L.P. F.G cuestión previa,
tramitada que fue la misma conforme a lo dispuesto en los arts. 668 siguientes
de la L.E.Criminal, fue la misma desestimada por auto de fecha 16-12-97.
TERCERO.- Con fecha de 14-2-98 fue dictado Auto de Hechos
Justiciables en el que tras exponerse los mismos, se admitieron todas las
pruebas propuestas por la representación procesal del acusado. Se señaló día
para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día DOS DE MARZO DE 1998 y
hora de las DIEZ de su mañana, comenzándose con la selección y constitución del
Tribunal del Jurado, previa citación de las partes, testigos y peritos y de los
candidatos a Jurados que resulten del sorteo, que a tal efecto deberá
realizarse por la Secretaria en Audiencia Pública, con anticipación de al menos
30 días al día señalado para la primera vista de Juicio Oral, con citación de
las partes. CUARTO.- En el día y hora señalado, habiendo concurrido mas
de 20 candidatos a Jurado, tuvo lugar el interrogatorio a los mismos sobre
causas de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusas, y resultando
mas de 20 candidatos, se procedió a la selección y constitución del Tribunal,
una vez formuladas, por las partes, las recusaciones sin causa quedando
constituido el Tribunal, según consta en el correspondiente Acta, prestando
juramento o promesa los designados procediéndose a la celebración del Juicio
Oral con práctica de las pruebas admitidas a ambas partes, con el resultado que
consta en el Acta de juicio. Concluido el juicio, fue sometido al Jurado por el
Magisrado-presidente el objeto de veredicto, con audiencia a las partes y
tras la instrucción a los miembros del Jurado sobre el ejercicio de sus
funciones, se procedió a la deliberación y votación, hasta obtener el veredicto
que se refleja en el Acta de la votación, finalmente leída por el portavoz en
audiencia pública y con asistencia de las partes, tras lo cual, cesó el Jurado
en sus funciones. QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones
definitivas, estimó que los hechos narrados son constitutivos de un delito del
art. 202 del Código Penal. Es autor el acusado conforme al articulo 28 del
Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal. Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES-MULTA,
con una cuota diaria de 1.000 pts., accesorias y costas. SEXTO.- La
defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de
infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en
consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos
favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Consecuentemente con el veredicto del
Jurado, son hechos probados los siguientes: En fecha de 3-8-96,
sobre las 14 horas, el acusado se encontraba en un parque cercano a la que
venía siendo vivienda familiar, C/ Comuneros de Castilla, 1-5º B de
Valladolid, y que se había atribuido, su uso y disfrute, a su esposa (Dña. A.M.
R...) e hijos (S, LP, C. R), por auto del Juzgado de Familia de 15-5-1993,
(procediéndose a lanzamiento del acusado de dicho domicilio en fecha 11-7-1996),
junto con su hijo C.R F.R, de 11 años que estaba montando en la bicicleta de su
hermano mayor. Que en un momento dado, C. quería guardar la bicicleta en su
casa y como no podía con ella, su padre, (el acusado) que permanecía sentado en
un banco, decidió ayudarle. Que una vez en el portal nº 1 de la C/ Comuneros de
Castilla llamaron al timbre 5º-B (portero automático) para acceder al
edificio, abriendo la puerta desde la vivienda S. F.R., hija del acusado. Que
una vez en el piso 5º, llamaron a la puerta (B), abriéndola S. S. al ver a su
padre, le prohibió la entrada a la vivienda, intercambiándose unas palabras. El
acusado, ante la actitud de su hija, abandonó el lugar, sin llegar a entrar a
la vivienda ni empujar a su hija y dejando la bicicleta en el rellano de la
escalera.
PRIMERO.-
Dados los hechos declarados probados por el Jurado, según la exposición
anterior, no cabe interpretar los mismos constitutivos de delito de allanamiento
de morada, tal y como venía siendo objeto de acusación por el Ministerio
Fiscal. Habida cuenta de la inexistencia de la acción nuclear básica que el
art. 202 del Código Penal. L.O. 10/95. exige para la aplicación del precepto:
delito de allanamiento de morada, cual es la acción de entrar o acceder (en
morada ajena sin voluntad de sus moradores), que el Jurado, en su función
valorativa, ha declarado no producida, sólo cabe declarar la inexistencia de
referido delito. El Jurado, que presenció la prueba practicada en el acto de
Juicio, bajo el principio de inmediación, no ha dotado de credibilidad alguna,
al testimonio de los testigos comparecientes, estimando, sin embargo mas
verosímil, la declaración del propio acusado en su versión uniformemente mantenida
a lo largo de las actuaciones (que nunca llegó a entrar en la vivienda) al no
encontrar tampoco causa o razón alguna para que el mismo tuviera que entrar en
la vivienda, tal y como lo expresaron en la sucinta explicación dada en el Acta
de la Votación sobre los elementos de convicción tenidos en cuenta para la
emisión de su veredicto. Por consiguiente, procede de conformidad con lo
dispuesto en el art. 67 de la L.O. 5/95 de Tribunal del Jurado dictar Sentencia
absolutoria del acusado, libremente, con declaración de oficio de las costas
procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo, al acusado en la presente causa, L.P F.G., del delito de allanamiento de morada, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que tienen un plazo de diez días para interponer, en su caso, Recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Así por esta sentencia, lo acuerda manda y firma el Ilmo. Sr. Magisrado-presidente D. José Antonio San Millán Martín.
§49.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIEZ DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina:
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
5/1995, no prevé de modo expreso supuestos de conformidad del acusado con las
tesis de las acusaciones como el que en el caso de autos nos concierne.
Expresamente el artículo 50 LJ contempla únicamente la conformidad en juicio
tras la práctica de la prueba como una de las posibles causas de disolución del
Jurado, pudiendo el acusado conformarse bien con la calificación que solicita
la pena de mayor gravedad o con la que en ese momento se presente, siempre y
cuando no se incluyan hechos nuevos, distintos a los que habían sido objeto de
juicio, ni calificación más grave a la incluida en conclusiones provisionales y
en todo caso la pena no exceda de seis años de privación de libertad sola o
conjuntamente con las de multa o privación de derechos, de suerte que, disuelto
el Jurado el Magistrado-Presidente dictará sentencia atendidos los hechos
admitidos por las partes con las salvedades previstas en dicho precepto legal.
No obstante, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
relativo a los escritos de solicitud de juicio oral y calificación, se remite
en cuanto al contenido que estos han de observar a los artículos 650 y ss
L.E.Crim., siendo así que, el artículo 652 LECrim admite la conformidad del
procesado con las conclusiones de la Acusación en la presentación del escrito
de Defensa; de donde, además de en el trámite de conclusiones definitivas, EL
ACUSADO PODRÁ MOSTRARSE CONFORME TAMBIÉN ANTES DE INICIARSE EL JUICIO ORAL SEA
EN EL MOMENTO QUE SE LE DE TRASLADO A SU REPRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE
SOLICITUD DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y CALIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN (ART. 29
L.O.T.J.), SEA TRAS LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR TODA VEZ QUE EL
ART. 31.3 L.O.T.J., PERMITE LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS ESCRITOS DE CALIFICACIÓN
EN ATENCIÓN AL RESULTADO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA MISMA, SI BIEN,
CIERTAMENTE LA MODIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE APERTURA DE JUICIO ORAL POR LAS
ACUSACIONES NO AUTORIZA ALTERAR LOS HECHOS JUSTICIABLES NI LA PERSONA ACUSADA.
Magistrada-presidente:
María Jesús Erroba Zubeldia.
* *
*
En Bilbao a diez de Marzo de mil
novecientos noventa y ocho.
VISTA en juicio oral y público ante el
Tribunal del Jurado la presente causa, procedimiento de la Ley de Jurado nº
1/97, Rollo de Sala nº 4 de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de
los de Bilbao, seguido por delito de Amenazas contra el acusado D. J.A J.A. con
D.N.I. nº 14882256, nacido el día 18.5.1950, hijo de A y de V, natural de
Bilbao (Vizcaya) y vecino de Bilbao, calle Ronda nº 31-5º, y en libertad
provisional por esta causa; representado por la Procuradora D. Mª Alvarez de
Amezaga, bajo la Dirección Letrada de D. José Martínez; siendo partes
acusadoras el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular la mercantil EL
CORTE INGLÉS, representada por la Procuradora Dª. Teresa Fariñas, bajo la
Dirección Letrada de D. Jesús Mª Esteban Guereca.
PRIMERO.-
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones
provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de
amenazas condicionales previsto y penado en los arts. 74.1º y 169.1º del Código
Penal, del que es responsable en concepto de autor del art. 28 del Código Penal
el acusado, J.A. J.A. con la concurrencia de circunstancia modificativa
atenuante del art. 21.1 del Código Penal, pidió se le impusiera la pena de 6
meses de prisión y sumisión a tratamiento médico durante un año según lo
dispuesto en el art. 105.1º a) en relación con el art. 101 del Código Penal,
así como el pago de las costas causadas. La Acusación Particular calificó los
hechos de autos como constitutivos de un delito de amenazas condicionales
previsto y penado en los arts. 74.1º y 169.1º del Código Penal, del que es
responsable en concepto de autor él acusado, J.A. J.A. con la concurrencia de
la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1º del Código Penal en
relación con el art. 20.1º ambos del Código Penal, pidió se le impusiera en
virtud de lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal, la pena de 6 meses de
prisión, así como la condena al pago de las costas del juicio. SEGUNDO.- La defensa del acusado,
en igual trámite, solicitó la libre absolución. TERCERO.- Con fecha 17-12-97 se celebró la
Audiencia Preliminar prevista en el art. 31 LOTJ donde en presencia del Juez
Instructor, el Ministerio Fiscal y la Dirección Letrada de la Acusación
Particular ratificaron su respectivos escritos de calificación estimando
competente para el enjuiciamiento de los hechos al Tribunal del Jurado. En el
mismo acto y por la Dirección Letrada de la Defensa se interesó la práctica de
una nueva diligencia consistente en la aclaración de la segunda de las
conclusiones del informe médico forense, que fue declarada pertinente y
practicada. Practicada la anterior diligencia el ministerio Fiscal y la
Acusación volvieron a ratificarse en sus conclusiones, modificando la Dirección
Letrada de la Defensa en presencia del acusado sus conclusiones en el sentido
de manifestar conformidad con las presentadas por las acusaciones comparecientes.
CUARTO.- El 26-12-97
se dictó por el juzgado auto por el que se acordaba la apertura del juicio oral
para el enjuiciamiento de los hechos justiciables, contra el acusado JA J.A,
señalando como órgano competente para el enjuiciamiento al Tribunal del Jurado
de la Audiencia Provincial de Bizkaia, deduciendo los testimonios previstos en
el art. 34 LOTJ; y todo ello con emplazamiento de las partes para que en el
término de quince días comparecieran ante el Tribunal competente para el
enjuiciamiento. QUINTO.-
Remitida a esta Audiencia Provincial la causa de jurado nº 1/97, a la que
correspondió el número de Rollo de Sala 4/97, y personadas las partes en tiempo
y forma se procedió a la designación del Magistrado-Presidente,
correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Dª María Jesús ERROBA ZUBELDIA. SEXTO.- Convocadas las partes y
el acusado ante la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente para el día 6-3-97:
el Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de conclusiones provisionales;
La Dirección Letrada de la Acusación Particular en el suyo adhiriéndose,
además, a la petición del Ministerio Público relativa a la imposición
conjuntamente con la pena ya interesada de la medida de tratamiento médico; y
la Defensa mostró su conformidad e interrogado el acusado en dicho acto si a su
vez estaba conforme con la nueva calificación contestó afirmativamente.
ÚNICO.-
Por conformidad de las partes en conclusiones provisionales y así se declara
que J. J.A. en fechas comprendidas entre el 12 de Noviembre de 1.996 y el 1 de
Abril de 1.997, llamó por teléfono en 22 ocasiones, al Centro Comercial
"El Corte Inglés", sito en la Gran Vía nº 7-9 de esta ciudad,
anunciando la colocación en dicho establecimiento, de artefactos explosivos en
caso de que no le fueran entregados 50 millones de pesetas, sin que dicha
exigencia llegara a verificarse, al ser descubierto el día 2 de Abril de 1.997
por agentes de la Policía Nacional. El acusado contactaba con el Centro
Comercial a través de la persona de su Director, como representante legal del
mismo, efectuando las llamadas a los teléfonos móviles............ y
............ El acusado, en el momento de cometer los hechos, sufría una
alteración del comportamiento como respuesta desadaptativa a su situación
personal, dado que presenta un cuadro de dolor intenso y continuo cervical y
lumbar invalidante, que le obliga a portar un corsé lumbar y collar cervical de
forma continua, camina con dificultad ayudado de un bastón, y dada la
intensidad del dolor, debe estar casi todo el día en reposo, a pesar de lo cual
el dolor no desaparece, a lo que hay que añadir que desde el mes de octubre de
1.996, esta viviendo una situación estresante, pues a su situación física
incapacitante se han sumado problemas en la obtención de la pensión de invalidez,
y erecciones dolorosas que le incapacitan para las relaciones sexuales. La
mencionada alteración del comportamiento, influía en su capacidad de
comprensión de las consecuencias de los hechos y la voluntariedad para
realizarlos, estando mediatizados o condicionados en grado importante por su
trastorno psicológico, lo que unido al consumo abusivo de alcohol, contribuyó
con su mecanismo característico de disminución de frenos inhibitorios.
PRIMERO.-
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 5/1995, no prevé de modo expreso
supuestos de conformidad del acusado con las tesis de las acusaciones como el
que en el caso de autos nos concierne. Expresamente el art. 50 contempla
únicamente la conformidad en juicio tras la práctica de la prueba como una de
las posibles causas de disolución del Jurado, pudiendo el acusado conformarse
bien con la calificación que solicita la pena de mayor gravedad o con la que en
ese momento se presente, siempre y cuando no se incluyan hechos nuevos,
distintos a los que habían sido objeto de juicio, ni calificación más grave a
la incluida en conclusiones provisionales y en todo caso la pena no exceda de
seis años de privación de libertad sola o conjuntamente con las de multa o
privación de derechos, de suerte que, disuelto el Jurado el Magistrado-Presidente
dictará sentencia atendidos los hechos admitidos por las partes con las
salvedades previstas en dicho precepto legal. No obstante, el artículo 29 de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, relativo a los escritos de solicitud de
juicio oral y calificación, se remite en cuanto al contenido que estos han de
observar a los artículos 650 y ss L.E.Crim., siendo así que, el artículo 652
admite la conformidad del procesado con las conclusiones de la Acusación en la presentación
del escrito de Defensa; de donde, además de en el trámite de conclusiones
definitivas, el acusado podrá mostrarse conforme también antes de iniciarse el
juicio oral sea en el momento que se le de traslado a su representación del
escrito de solicitud de apertura de juicio oral y calificación de la acusación
(art. 29 L.O.T.J.), sea tras la celebración de la Audiencia Preliminar toda vez
que el artículo 31.3 L.O.T.J., permite la presentación de nuevos escritos de
calificación en atención al resultado de las diligencias practicadas en la
misma, si bien, ciertamente la modificación de los términos de apertura de
juicio oral por las acusaciones no autoriza alterar los hechos justiciables ni
la persona acusada. SEGUNDO.- Así, las cosas, este Magistrado-Presidente
procede a dictar la presente pues no excediendo la pena pedida de común acuerdo
por las partes del límite de los seis años de privación de libertad previsto
por el artículo 50 L.O.T.J. y dada la conformidad prestada personalmente por el
acusado, debe, conforme al texto expreso del mencionado precepto, dictarse sin
más trámite la procedente sentencia según la calificación mutuamente aceptada
por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito
y la pena solicitada la correspondiente al mismo. En su consecuencia es
innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la
calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los
mismos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, así como, en cuanto a la imposición de costas. TERCERO.- Procede, sin embargo,
en orden a la adopción de la medida de seguridad, solicitada también de común
acuerdo por las partes, efectuar un juicio sobre la peligrosidad del acusado
tal y como exige el artículo 6 C.P. La peligrosidad criminal del reo viene
determinada principalmente por el hecho perpetrado, en este caso un delito de
amenazas condicionales en que se conminaba al director de un popular
establecimiento comercial a la entrega de una cantidad de dinero o de lo
contrario procedería a colocar en el mismo diversos artefactos explosivos. Los
informes médicos obrantes en la causa concluyen que el acusado al tiempo de los
hechos padecía un cuadro con síntomas emocionales de tinte depresivo y un
comportamiento anómalo en respuesta a un estresante psicofísico intenso
tratándose, además, de un individuo con escasos recursos adaptativos a
situaciones de stress que ha utilizado como recurso la ingestión abundante de
alcohol, de suerte que, a la hora de perpetrar los hechos por los cuales es
condenado tenía disminuida de forma importante aunque no anulada su capacidad
para controlar sus propios actos. Se evidencia, por tanto, la existencia de un
riesgo de que en el futuro pueda probablemente cometer nuevos hechos delictivos
si no se somete a un tratamiento adecuado a su padecimiento, por lo que,
habiendo de común acuerdo las partes solicitado el sometimiento de D. JA J.A. a
la medida de tratamiento ambulatorio al amparo de lo dispuesto en el artículo
105.1º a) en relación con el artículo 101 ambos del Código Penal juzgo
necesaria acordar dicha medida por una duración de un año. Vistos los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO por
conformidad de las partes, al acusado D.
J.A J.A., como autor responsable de un delito de Amenazas ya descritas con la
concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental
transitorio a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena; con aplicación de la MEDIDA DE TRATAMIENTO AMBULATORIO POR TIEMPO
DE UN AÑO; así como al pago de las costas procesales. Para el
cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución le abonamos todo el
tiempo de prisión sufrida por esta causa. Así, por esta nuestra Sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
§50.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CATORCE DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina:
Los hechos declarados probados por el
Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de los
siguientes delitos: 1º Detención ilegal del articulo 163.2. del Código Penal,
ya que tal y como ha quedado probado, los acusados retuvieron a la perjudicada
C.J R.S, en contra de su voluntad, durante aproximadamente una hora, llevándola
posteriormente a su domicilio, privándole de su libertad ambulatoria durante
ese tiempo, cesando la detención por la voluntad de los acusados, no por la
intervención de la víctima; no consiguiendo los acusados su propósito, al no
encontrar las tarjetas de crédito que buscaban, según declaración de la
testigo. 2º. Un delito de robo con violencia del articulo 242.1. del Código
Penal, al haber los acusados sustraído mediante el empleo de violencia objetos
propiedad de la perjudicada, en contra de su voluntad y con la intención de
hacerlos propios. Siendo la violencia empleada de la suficiente entidad como
para ser un delito de amenazas. VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR EL JURADO QUE LA
MAGISTRADA PRESIDENTE CONSIDERA MUY ACERTADA POR PARTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO.
Magistrada-presidente:
Susana Polo García.
* *
*
En Madrid, a catorce de marzo de mil
novecientos noventa y ocho.
Vista en juicio oral y público ante el
Tribunal del Jurado la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado nº
3/97 procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de los de Madrid, seguida, por
supuestos delitos de ROBO, DETENCIÓN ILEGAL Y AMENAZAS, contra P. B.P. y E. P.C.,
mayores de edad y con antecedentes penales. En prisión provisional por esta
causa desde el día 15-11-96. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dichos
acusados defendidos por los Letrados D. Juan Luis Benlluire Martín y D. Raul
Cerdeno Martín y el Consorcio de Compensación de Seguros.
PRIMERO.-
Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid se
remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado
seguido en ese Juzgado con el número 3/97. SEGUNDO.-
Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, por auto de 11 de
diciembre de 1.997 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración
sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para
el comienzo de la vista del juicio oral el día 9 de marzo de 1.997 a las 9,30
horas y se ordenó la celebración del sorteo para elección de candidatos a
Jurado. TERCERO.- Realizados los
trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el
juicio oral el día señalado. CUARTO.-
En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los
hechos procesales como constitutivos de un delito de A) Detención ilegal del
art. 163.1; B) Un delito de Robo con violencia o intimidación del art. 242.1;
C) Un delito de Amenazas del art. 169.1º inciso primero y párrafo 2º del C.
Penal; concurriendo en ambos acusados la agravante de reincidencia; solicitando
como penas para ambos acusados, por el delito A) 5 años de prisión, e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena; por el delito B) 4 años de prisión, e inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito
C) 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a C. J. R. S. en
155.500 ptas., por objetos no recuperados. QUINTO.-
Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas, mostraron
su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y estimaron
procedentes la libre absolución de sus patrocinados. SEXTO.- Concluido el juicio oral se entregó al Jurado el
objeto del veredicto y, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada,
dicho Jurado. emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a
esta sentencia, el día 12-3-98. SEPTIMO.-
Tras emitir el Jurado veredicto de culpabilidad, las partes emitieron el
preceptivo informe sobre las penas a imponer y sobre la responsabilidad civil,
interesando el Ministerio-Fiscal por el delito de Detención ilegal 4 años y 3
meses para cada acusado, con la misma accesoria del escrito anterior; por el
delito de robo, 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial y por el
delito de amenazas para E. P. 3 años y 1 día de prisión, con la accesoria
correspondiente; con iguales cantidades indemnizatorias que las señaladas en la
calificación definitiva. Las defensas solicitaron, con respecto al delito de
detención ilegal la aplicación del articulo 163.2 e imposición de la pena de 2
años de prisión con las accesorias; con respecto al delito de robo con
violencia, la aplicación del art. 242.3 y la imposición de la pena en grado
inferior a la prevista en el apartado primero de dicho artículo, y con respecto
al delito de amenazas, la representación del acusado E. P. solicita la
imposición de la pena mínima.
El Tribunal del Jurado ha declarado
probado en su veredicto los siguientes hechos: PRIMERO.- El día 14 de
noviembre de 1.960 sobre las 0,30 horas, CJ R.S. conducía el vehículo Nissan
Patrol M-0556-TP, y circulaba por la Colonia de Mirasierra de ésta
capital, de regreso a su domicilio, momento en el que colisionó con su vehículo
otro; que circulaba inmediatamente detrás, ocupado por P. B.P. y E. P.C, lo que
motivó que CJ R.S. se bajara de su vehículo para comprobar la intensidad del
golpe y efectuar las correspondientes anotaciones, haciendo lo mismo los
acusados P. B.P. y E. P.C., que previamente habían ideado el incidente, y
aprovechando esta circunstancia, agarraron a CJ R.S. y la obligaron a la fuerza
a entrar en su automóvil, lo que origino un forcejeo entre los acusados y CJ
R.S, a consecuencia del cual la mujer perdió parte de la ropa que vestía, y a
pesar de su resistencia fue obligada a ocupar la parte trasera del vehículo. SEGUNDO.-
Seguidamente P. B.P y E. P.C. circularon por diferentes itinerarios de esta
ciudad, y en el curso del trayecto, exigieron a CJ R.S. que les entregara el
dinero y las tarjetas de crédito que tuviera, y atemorizada no tuvo mas remedio
que hacer entrega de una cadena de oro con colgante y una pulsera de oro,
apoderándose además los acusados de dos D.N.I., dos permisos de conducir, un
carnet de abogado, una tarjeta de servi-red del Banco Luso Español, un
taco de lotería benéfica, y 5.000 pesetas. TERCERO.- A continuación, y
después de haber retenido en el interior del vehículo a CJ R.S. en contra de su
voluntad aproximadamente una hora, la dejaron en la puerta de su domicilio
marchándose los dos acusados con el vehículo de CJ R.S. CUARTO.- Encontrándose
CJ R.S. en su domicilio recibió, durante la misma madrugada, dos llamadas
telefónicas de uno de los acusados, concretamente de E. P.C., requiriéndola
para qué facilitara el número de la tarjeta bancaria sustraída, a la vez que
era amenazada de muerte ella y su familia, si los denunciaba, y debido al
pánico que tenía CJ R.S, y en la creencia de que pudieran cumplirse los avisos
de muerte recibidos, no llegó a denunciar los hechos. QUINTO.- P. B.P.
estando de acuerdo con E. P.C., permaneció en el interior del vehículo,
mientras éste realizaba las llamadas telefónicas, al domicilio de CJ R.S. SEXTO.-
Sobre las 4,30 horas de la madrugada del día 14 de noviembre de 1.996 agentes
de la policía, alertados por la irregular conducción del vehículo Nissan Patrol
M-0556-TP, procedieron al seguimiento de dicho vehículo y,
apercibidos los acusados del seguimiento policial, iniciaron la huida, siendo
perseguidos por los agentes desde Leganés a Madrid, pasando por la localidad de
Alarcón, colisionando ya en una céntrica calle de esta Capital contra el
vehículo M-1206-MX, propiedad de M M.R, que se hallaba estacionado,
causándole daños en la aleta y lateral derechos; siendo detenidos P B.P. y E
P.C., que iban en el interior del vehículo sustraído a CJ R.S, encontrando en
el mismo, así como en poder de los acusados, algunos de los efectos sustraídos
a ésta. SÉPTIMO.- P. B.P. ha sido condenado con anterioridad por, al
menos, un delito de robo con violencia o intimidación, entre otros. OCTAVO.-
E. P.C. ha sido condenado con anterioridad por, al menos, un delito de
robo, entre otros.
PRIMERO.-
Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son
legalmente constitutivos de los siguientes delitos: 1º Detención ilegal del
articulo 163.2 del Código Penal, ya que tal y como ha quedado probado, los
acusados retuvieron a la perjudicada C.J R.S, en contra de su voluntad, durante
aproximadamente una hora, llevándola posteriormente a su domicilio, privándole
de su libertad ambulatoria durante ese tiempo, cesando la detención por la
voluntad de los acusados, no por la intervención de la víctima, premiando el
precepto una especie de arrepentimiento espontáneo; no consiguiendo los
acusados su propósito, al no encontrar las tarjetas de crédito que buscaban,
según declaración de la testigo. 2º Un delito de robo con violencia del
articulo 242.1 del C.P., al haber los acusados sustraído mediante el empleo de
violencia objetos propiedad de la perjudicada, en contra de su voluntad y con
la intención de hacerlos propios; no habiendo recuperado objetos por valor de
150.500 ptas., y 5.000 ptas. en efectivo. Siendo la violencia empleada de la
suficiente entidad como para ser encuadrable en el citado apartado y en el 3º.
3º Un delito de amenazas; del articulo 169 apartado 1º, inciso primero y
párrafo segundo; al haber amenazado el acusado E. P. a la perjudicada en dos
ocasiones, telefónicamente, con causarle un mal, consistente en que la mataría
a ella o a su familia, poniendo como
condición que la misma no les denunciase por los hechos anteriores,
consiguiendo su propósito. SEGUNDO.-
De los anteriores delitos, primero y segundo son responsables, en concepto de
autores los acusados E. P.C. y P. B.P. al realizar directa y materialmente los
hechos que los integran, llegando a tal conclusión el Jurado, como razona en su
veredicto, por la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, y en concreto
por el propio reconocimiento de los hechos de P. B., y con respecto a E. P.,
por encontrarse en todo momento en unión de P., pese a no recordar los hechos;
así mismo por la declaración de la víctima, en especial por haberlos reconocido
en rueda a ambos acusados, calificando su declaración como coherente y
coincidente; así mismo por la declaración de los policías que declararon como
testigos en el juicio oral y por el hecho de encontrar en poder de los acusados
joyas y documentos pertenecientes a la perjudicada. Valoración de la prueba que
esta Magistrada considera muy acertada por parte del Tribunal del Jurado, ya
que por los mismos se han tenido en cuenta la declaración de los testigos, del
acusado e incluso prueba indiciaria, consistente en la ocupación en poder de E.
P. y P. B. objetos pertenecientes a C.J.; pruebas todas ellas válidas según
Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Con respecto al delito del apartado
tercero del fundamento de derecho anterior, delito de amenazas condicionadas,
es responsable en concepto de autor, por su participación directa y voluntaria
en la ejecución de los hechos el acusado E. P.C, llegando a tal conclusión, el
Jurado, por la declaración de la víctima, que reconoció la voz del mismo y por
la declaración del otro acusado que vió como E. realizaba la llamada por
teléfono. Procede la absolución de P. B.P. del delito de amenazas del cual
venia acusado, al ser el veredicto del Jurado de no culpabilidad, de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica 5/95 del 22
de mayo del Tribunal del Jurado; y ello pese a la aparente contradicción entre
el veredicto de inculpabilidad y el quinto hecho declarado probado por el
Jurado, ya que en el acta del veredicto, y dentro del apartado 4º
"elementos de convicción", señala el jurado que P. no es autor de
este delito ya que si bien estaba de acuerdo con E. en llamar al domicilio de
la víctima, no encuentran probado que estuviese de acuerdo en amenazar a la
víctima o a su familia; con ello el Jurado ha dado una respuesta coherente con
la finalidad pretendida en la pregunta relativa a la determinación de la
culpabilidad. TERCERO.- En el
delito de robo con violencia, concurre en ambos acusados la agravante de
reincidencia del articulo 22-8º del C.P. así lo ha declarado probado el
Tribunal del Jurado (hechos 7º y 8º) y consta acreditado con la hoja histórico
penal. Incorporada a la causa, por ser documento, no reproducible en el acto
del juicio oral, donde consta que E. P.C. fué condenado entre otras, por
sentencia firme, por delito de robo, de fecha 10-6-93 a la pena de
11 años de prisión mayor; así como P. B.P. fue condenado por sentencias firmes
de fecha 2-10-96 y 16-6-96, entre otras, por delito de
robo a las penas de 200.000 ptas de multa en cada una. CUARTO.- Respecto a la existencia de circunstancias de
exención y atenuatorias en la conducta de los acusados, se sometió a la
consideración del Tribunal del Jurado, como objeto de veredicto, los hechos
alegados por las partes respecto a tal cuestión, en los siguientes términos:
9º.- El día 14 de noviembre de 1.996, P. B.P. tenía su capacidad de entender y
querer totalmente anulada por haber ingerido previamente estupefacientes. 10º.-
El día 14 de noviembre de 1.996, E. P.C. tenía su capacidad de entender y
querer totalmente anulada por haber ingerido previamente sustancias estupefacientes.
11º.- El día 14 de noviembre de 1.996, P. B.P. tenía su capacidad de
entender y querer disminuida por la previa ingesta, o por el consumo prolongado
en tiempo, de cualquier tipo de sustancias estupefacientes. (En caso positivo:)
A) Disminuía su capacidad de entender y querer respecto del apoderamiento de
bienes ajenos. B) Disminuía su capacidad de entender y querer respecto de la
retención de la víctima contra su voluntad. C) Disminuía su capacidad de
entender y querer respecto de las llamadas telefónicas avisando a C. J. que si
denunciaba la matarían a ella o a su familia. 12º.- El día 14 de noviembre de
1.996, E. P. C. tenía su capacidad de entender y querer disminuida por la
previa ingesta, o por el consumo prolongado en el tiempo, de cualquier tipo de
sustancias estupefacientes. (En caso positivo:) A) Disminuía su capacidad de
entender y querer respecto del apoderamiento de bienes ajenos. B) Disminuía su
capacidad de entender y querer respecto de la retención de la víctima contra su
voluntad. C) Disminuía su capacidad de entender y querer respecto de las
llamadas telefónicas avisando a C. J. que "si denunciaba la mataría a ella
o a su familia." El Tribunal del jurado, sobre todo ello, concluyo que no
daba como probados los anteriores hechos, al no quedar suficientemente
acreditados. QUINTO.- En orden
a la penalidad a imponer, con criterios de proporcionalidad procede sancionar a
P. B.P. con las siguientes penas: 1- Por el delito de detención ilegal
con la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. 2- Por el delito de robo con
violencia, a la pena de tres años y
seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo por igual tiempo. Y al acusado E. P.C, procede imponer las
siguientes penas: 1- Por el delito de detención ilegal la pena de dos años de prisión, e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2-
Por el delito de robo, con violencia, la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3- Por el
delito de amenazas, a la pena de tres
años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena. Ambos acusados indemnizarán a C. J. S.
en la cantidad de 155.500 ptas. por los objetos no recuperados y en 100.000
ptas por Ios daños morales. SEXTO.-
Los responsables criminalmente han de abonar las costas causadas de conformidad
con lo dispuesto en el articulo 123 del C. Penal.
Qué de conformidad al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal
del Jurado, debo CONDENAR y CONDENO a P. B.P. como autor de A) un delito de
detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias, modificativas de
responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y B) un delito
de robo con violencia con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la
pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. También conforme al citado
veredicto, debo CONDENAR Y CONDENO, a E. P.C. como autor de A) un delito de
detención ilegal sin circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE
PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el
mismo tiempo de la condena, B) un delito de robo con violencia, con la
agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo
de la condena y C) un delito de amenazas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena. Y que debo absolver y absuelvo, conforme al veredicto de inculpabilidad del Tribunal del Jurado
al acusado P. B.P., del delito de amenazas del que venia acusado. Ambos
acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a CJ R.S. en la cantidad de
155.500 ptas por los objetos sustraídos y en 100.000 ptas. por daños morales.
E. P.C abonará la mitad de las costas así mismo P. B.C. abonará de la otra
mitad de costas, las dos terceras partes, declarando de oficio el tercio
restante. Para el cumplimiento de las penas se abonará el tiempo que los
acusados han estado en prisión por esta causa. Únase a esta resolución el Acta
del Jurado. Contra la presente Sentencia puede interponerse dentro del plazo de
10 días, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid; y de la que se llevará
certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
§51. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE NUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: El jurado ha declarado, sin vulneración
alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el
artículo 24.2. de la Constitución Española la autoría del delito de asesinato
ya que, ante él, con todas las garantías procesales, se ha practicado prueba de
cargo bastante con referencia a los extremos a que se extiende, es decir la
prueba de los hechos que constituyen el delito y la participación del acusado
en los mismos. La prueba ha sido terminante en el sentido de que la víctima, en
el momento de la agresión se hallaba sola en la casa con el acusado y que éste
tenía la ropa que vestía manchada de sangre con el mismo perfil genético que la
de la víctima.
Magistrado-presidente: José Miñambres Flórez.
*
* *
Valladolid a nueve de mayo de mil
novecientos noventa y ocho.
Visto el juicio oral y público ante el
Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, siendo Magistrado Presidente
el Ilustrísimo Señor JOSÉ MIÑAMBRES FLÓREZ, el procedimiento ante el Tribunal
del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid
seguido contra M.A. M.G., nacido el 31 de mayo de 1.950, hijo de M y de V,
natural y vecino de Laguna de Duero, soltero, sin profesión, sin antecedentes
penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de prisión
provisional por esta causa en la que se encuentra desde el día 18 de junio de
1.997, habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, como representante de la
acusación pública y el acusado que ha estado representado por el Procurador D.
Jorge Rodríguez Monsalve Garrigos y defendido por el Letrado D. José María Aza
del Moral.
PRIMERO.-
El presente procedimiento se incoó como consecuencia de la muerte de J. M.G. el
día 17 de junio de 1.991 en la ciudad de Laguna de Duero, y tras practicar el
Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid las diligencias legalmente
pertinentes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de conclusiones
provisionales, del que se dio traslado a la representación del acusado, que, a
su vez, formuló las propias, tras lo que por el Juzgado se dictó Auto de fecha
12 de febrero de 1998, por el que se acordó la apertura del juicio oral contra
D. M.A. M.G. y declaró órgano competente para el enjuiciamiento el Tribunal del
Jurado esta Audiencia Provincial y acordó emplazar a las partes. SEGUNDO.- Dentro del término del
emplazamiento se personaron las partes ante esta Audiencia. TERCERO.- Turnada la causa por
reparto por el Magistrado Presidente el día 9 de marzo de 1.998 se dictó Auto
de Hechos Justiciables, se declararon pertinentes todas las pruebas propuestas
y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 4 de mayo
de 1.998 a las 9,30 horas. CUARTO.-
Tras proceder al sorteo de los jurados el día 16 de marzo de 1.998, el día
señalado comenzaron las sesiones a las 9,30 horas y tras la selección de los
jurados, comenzó la audiencia pública, que continuó el día 5 de mayo, y tras
los informes se formuló el objeto del veredicto el día 6, en que se entregó a
los jurados para su deliberación y votación, leyéndose el veredictos, tras las
mismas, el mismo día 6. QUINTO.-
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras narrar los hechos
tal como entendió habían ocurrido, estimó que los mismos eran constitutivos de
un delito de asesinato, del artículo 139.1º del Código Penal, considerando
autor del mismo, conforme a los artículos 27 y 28, al acusado M. M.G., con la
concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 como
agravante y la eximente del artículo 20.1º del Código Penal, pidiendo su
absolución y acordar su internamiento en un centro psiquiátrico por un tiempo
de veinte años y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a V.
G.A con -quince millones de pesetas-. SEXTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones
definitivas, tras mostrar su conformidad con las cuatro primeras del Ministerio
Fiscal, pidió el sobreseimiento libre del artículo 637.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y, alternativamente, que se absuelva al acusado y se
decrete su internamiento en un centro psiquiátrico por veinte años. SÉPTIMO.- Tras la lectura del
veredicto, el mismo día 6 a las 14,30 horas, el Ministerio Fiscal y la defensa
ratificaron sus peticiones formuladas en sus respectivas conclusiones
definitivas.
Los componentes del jurados han
declarados probados los hechos siguientes: 1º) El acusado M.A. M.G convivía el
17 de junio de 1997 en el domicilio familiar, sito en la calle Hernán Cortés,
número 4 de Laguna de Duero, junto con su madre -V G- y parte de
sus hermanos -G y J-. 2º) J. M.G sufría un retraso mental que
motivaba que si salía solo a la calle no tenía capacidad de atención para
evitar el peligro que podía derivarse de la circulación rodada o de otros
peligros en general. 3º) Tal circunstancia había motivado que la familia,
cuando salía de casa, dejando en la misma a J, hubiera adquirido una cadena de
150 centímetros de largo, con dos candados, con la que le sujetaban por uno de
los tobillos al somier de la cama donde dormía. 4º) Tal día 17 de junio de
1.997 G, antes de salir del domicilio familiar por la tarde, dejó encadenado a
J. en la cama. 5º) Sobre las 18 horas la madre del acusado, V. estaba colgando
las cortinas, momento en que apareció MA, quien, al verla, rompió los cristales
de la ventana con sus manos. 6º) Ante ello, Vicenta abandonó la vivienda para
dirigirse al cuartel de la Guardia Civil a comunicarle que el acusado se había
escapado del hospital psiquiátrico donde estaba internado, dejando la vivienda
abierta y a J. encadenado. 7º) En ese momento el acusado penetró en la vivienda
y, provisto de un cuchillo de cocina de 15,5 centímetros de largo y 10 de mango
que cogió en la cocina y con él asestó múltiples golpes a J, produciéndole
diversas heridas en cabeza, tronco, pierna izquierda y mano derecha que
causaron su muerte inmediata. 8º) En el momento de recibir tales herida, J, al
estar encadenado a la cama no tenía posibilidad de defenderse ante la agresión.
9º) M.A. M.G. era mayor de 18 años. 10º) M.A. y J. eran hermanos. 11º) El
acusado, desde los 18 años, ha estado ingresado en múltiples ocasiones en
hospitales psiquiátricos, siendo el último ingreso el día 16 de junio de 1997
en el hospital psiquiátrico de Valladolid, en el que lo fue con libertad de entrar
y salir. 12º) La causa de tales ingresos es que ha sido diagnosticado de
psicosis maniaco-depresiva, esquizofrenia residual y esquizofrenia
paranoide crónica, con periodos de exacerbación aguda. 13º) Tal enfermedad
disminuía de modo casi total su capacidad de conocer el significado de sus
actos y anulaba su capacidad de decidir. Los miembros del jurado declararon
culpable a M.A. M.G. del hecho de haber dado muerte a J. M.G.
PRIMERO.-
Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un
delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal.
Tal delito como modalidad agravada del homicidio, precisa, en primer lugar, los
requisitos de éste, es decir la muerte de una persona causada con intención de
matar. El ánimo de matar es fácilmente deducible de la ubicación corporal de
las heridas infringidas y del arma empleada y la alevosía es inducible de la
situación en que se encontraba la víctima en el momento de la agresión. Tal
circunstancia se configura por la concurrencia de dos elementos, uno objetivo,
consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal, que se tienda a
eliminar las posibilidades de defensa de la víctima, lo que conlleva como
consecuencia inseparable, la inexistencia de riesgo para el ofensor que pudiera
proceder del comportamiento defensivo del ofendido, y uno subjetivo,
consistente en la conciencia del autor, que ha de abarcar no sólo el hecho de
la muerte de la persona, si no también las circunstancias de que esta se
ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la
víctima. De las tres modalidades que la jurisprudencia distingue en la
alevosía, la proditoria, que incluye la traición, equiparable a la asechanza,
insidia, emboscada o lazo, la súbita o inopinada, en la que el ataque consiste
en lo imprevisto, fulgurante y repentino del mismo y la consistente en el
aprovechamiento de especiales circunstancias de desvalimiento, de los hechos
que el Tribunal del Jurado ha declarado como probados se configuran la
concurrencia de la última modalidad. El hecho de que la víctima estuviera
encadenada a la cama eliminaba toda posibilidad de defensa frente a la
agresión. La prueba testifical ha sido terminante en el sentido de que la ropa
de la cama, y objetos situados en la habitación -sin desorden alguno-
indicaban la inexistencia de lucha alguna. Ello se confirma con el dictamen de
los peritos que manifiestan que las heridas en las manos no son indicativas de
otra cosa que de una actitud refleja de protección frente al acto agresivo.
Pudiera cuestionarse si efectivamente concurrió el elemento subjetivo de la
circunstancia, dado el estado mental del acusado. La Jurisprudencia en estos
supuestos se ha inclinado por la compatibilidad entre la circunstancia
cualificativa y la eximente o atenuante, cuando el acusado conserva un grado de
conciencia que le permite discernir la situación de indefensión de la víctima,
y en este sentido, el acusado, si bien tenía anulada su voluntad, no la tenía
totalmente aunque sí muy disminuida su capacidad de comprender. SEGUNDO.- De dicho delito es
autor del artículo 28.1 el acusado M.A. M.G., por su participación directa y
material en la ejecución. El jurado así lo ha declarado, sin vulneración alguna
del derecho constitucional a la presunción de inocencia que consagra el
artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que, ante él, con todas las
garantías procesales, se ha practicado prueba de cargo bastante con referencia
a los extremos a que se extiende, es decir la prueba de los hechos que
constituyen el delito y la participación del acusado en los mismos (sentencias
de 3 de enero, 3, 17 y 24 de marzo de 1.997). La prueba ha sido terminante en
el sentido de que la víctima, en el momento de la agresión se hallaba sola en la
casa con el acusado y que éste tenia la ropa que vestía manchada de sangre con
el mismo perfil genético que la de la víctima. TERCERO.- En su comisión ha concurrido la circunstancia mixta
de parentesco del artículo 23 del Código Penal al ser hermanos agresor y
víctima, circunstancia que tiene efectos agravatorios en los delitos contra las
personas. CUARTO.- Concurre en
el acusado la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal primera del
artículo 20. El acusado padece una esquizofrenia residual y esquizofrenia
paranoide crónica, con periodos de exacerbación aguda, tal enfermedad, en el
momento de los hechos, aunque no anulaba su capacidad para discernir la
ilicitud del hecho -aunque sí la disminuía sensiblemente- anulaba
de forma total su voluntad de actuar conforme a esa comprensión. QUINTO.- El artículo 95 del
Código Penal establece que se aplicarán las medidas de seguridad a las personas
que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente, siempre
que concurran las circunstancias de que el sujeto haya cometido un hecho
previsto como delito y que del hecho y circunstancias personales del sujeto
pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que prevea la
probabilidad de comisión de nuevos delitos, la adopción de la medida a imponer
está autorizada por el artículo 101 del Código Penal -al estar el acusado
exento de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.1- y este
Tribunal entiende atendiendo las características del hecho y la peligrosidad
demostrada por el acusado, que la medida a imponer es el internamiento en un
centro psiquiátrico penitenciario, para su tratamiento médico, del que no podrá
salir sin autorización del Tribunal y con una duración máxima de la medida de
veinte años. SEXTO.- Conforme
al artículo 118.1 del Código Penal la exención de responsabilidad criminal en
el número 1 del artículo 20 no comprende la responsabilidad civil,
responsabilidad civil que se fijará en la sentencia, si no se ha hecho expresa
reserva de acciones (artículo 119), responsabilidad que se fija atendiendo al
daño moral que supone la muerte violenta de un hijo en la cantidad quince
millones de pesetas en favor de la madre del fallecido. SÉPTIMO.- Conforme al artículo 240. 1º y 2º de la Ley de
Enjuiciamiento criminal las costas se han de declarar de oficio. Vistos además
de los citados los artículos concordantes del Código Penal, los 100 y
siguientes y 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley
Orgánica 5/95 de 2 de mayo de Tribunal del Jurado.
Absuelvo libremente al acusado M.A. M.G. -al
concurrir, en él la eximente 1 del articulo 20, del delito de asesinato por el
que fue acusado. Decreto la medida de internamiento en un centro psiquiátrico
penitenciario, del que no podrá salir sin autorización de este tribunal, medida
que tendrá una duración máxima de 20 años. Le condeno a que en concepto de
responsabilidad civil, indemnice a V. G.A con quince millones de pesetas. Se
decreta el comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legal.
Declaro las costas de oficio. Recábese del instructor debidamente terminada la
pieza de responsabilidad civil, y para el tiempo de duración máxima de la
medida impuesta abono al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión
preventiva por esta causa. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y
firmo, José Miñabres Flórez. -Rubricado.
ALIQUOT
ANTE DIEBUS
§27.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TREINTA DE MARZO DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina:
El no haberse deducido oportunamente por
la acusación una conclusión alternativa, a medio de una subsidiaria petición de
condena por homicidio con la agravante de abuso de superioridad, para nada
quiebra el principio acusatorio, si precisamente se sustenta la acusación de
asesinato en la agravante cualificativa de alevosía. Al absolverse al acusado
de lo más (asesinato) para condenarlo a lo menos (homicidio con abuso de
superioridad) en forma alguna se violenta tal principio ante la homogeneidad
existente entre alevosía y abuso de superioridad y la plenitud probatoria que
sobre los elementos fácticos configuradores de una y otra gozaron las partes.
Huelga por lo demás comentar dicha razón de homogeneidad cuando la
Jurisprudencia califica reiteradamente el abuso de superioridad como alevosía
menor o de segundo grado (S.S. del T. S. de 20-3-90 y 8-7-1992,
por todas). Si bien la Jurisprudencia recuerda con carácter general que la
esencia de la incongruencia omisiva estriba en la vulneración por parte del
Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se
hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada
uno de los extremos planteados y dando respuesta, positiva y negativa, a los
mismos... reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales (S. del
T.S. de 13-12-1995, por todas), no lo es menos que también tiene dicho que las
Audiencias no están obligadas a hacerse eco de cuantos hechos hayan introducido
las partes en el proceso, sino sólo de los que estimen probados y ello no
implica incongruencia omisiva, sino desestimación virtual e implícita.
Ponente:
Ponç Feliu LLansa
* *
*
Barcelona, a treinta de Marzo de mil novecientos
noventa y ocho.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña ha visto el presente recurso de Apelación interpuesto por el
condenado F. M.G., representado por el Procurador Sr. Juan Antonio Satorras
Calderón y defendido por el Letrado D. Mario E. García Gutiérrez, contra la
sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en fecha 26 de Enero de 1.998, en
el Procedimiento nº 18/97 dimanante de la causa nº 1/96 del Juzgado de
Instrucción nº 6 de Granollers. Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la
acusación particular Dª. R. G.L, representada por el Procurador D. Ángel
Joaniquet lbarz y defendida por el Letrado D. Santiago Joaniquet Larrañaga.
PRIMERO.-
En fecha 26 de enero de 1998 el Tribunal del Jurado en el procedimiento antes
reseñado dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención
a lo expuesto y conforme el veredicto del Jurado, decido: CONDENAR A F. M.G.,
como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, concurriendo la
circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de anomalía psíquica
y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN con
su accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo. CONDENAR A F.
M.G como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones,
concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de
anomalía psíquica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los
delitos, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo por el mismo tiempo. Decretar el COMISO de la escopeta de caza,
a la que se dará el destino legalmente previsto. CONDENAR A F. M.G a que
indemnice a la viuda de R. G.P. en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS
(20.000.000), a cada uno de los dos hijos del fallecido en la suma de CINCO
MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.), a M. G.G. en UN MILLON SEISCIENTAS
CINCUENTA MIL PESETAS (1.650.000 ptas.) y a I. G.B. igualmente en UN MILION
SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.650.000 PTAS.). Condenar a F. M.G. al pago
de las costas procesales. ABONAR A F. M.G para el cumplimiento de las penas
impuestas todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre
que no le haya sido abonado en otra". SEGUNDO.-
Contra la indicada Sentencia el condenado FM. G. interpuso recurso de apelación
fundamentándolo en los motivos siguientes: 1.- Art. 846 bis c) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal: a) Que tanto en el procedimiento como en la
sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías
procesales con causa de indefensión, infringiéndose el derecho a obtener una
tutela efectiva de los tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la
Constitución del Estado. b) La sentencia ha incurrido en infracción del art.9.3
(seguridad jurídica) y 24 (falta de tutela efectiva) de la Constitución del
Estado, tanto en la calificación jurídica de los hechos, determinación de la
pena y responsabilidad civil, y c) Se ha vulnerado el derecho de presunción de
inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda
base razonable la condena impuesta como autor de un delito doloso, siendo mas
bien de imprudencia; y no contemplado como eximente completa la circunstancia
1ª del art. 20 del Código Penal atendiendo siempre que toda duda que tuviera el
Jurado sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado,
y finalmente condenarse por dos delitos de lesiones cometidos por un solo
segundo disparo que de rebote alcanzó a dos perjudicados. TERCERO.- Emplazadas las partes para comparecer ante este tribunal,
lo efectuaron el apelante F. M.G., el Ministerio Fiscal y la acusación
particular Dª R. G.L. como apelados. Por providencia de doce de marzo pasado se
señaló para la vista el día veintiséis del propio mes en que la misma tuvo
lugar. Ha sido Ponente el lltmo. Magistrado D. Ponç Feliu Llansa.
PRIMERO.-
La sentencia de instancia condena a F. M.G. como autor de un delito de
homicidio, con la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica y la
agravante de abuso de superioridad a la pena de once años de prisión con su accesoria
de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, condenándole asimismo como
autor de dos delitos de lesiones, con la referida atenuante a la pena de dos
años por cada uno de los delitos, accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, comiso de la escopeta de caza
empleada y pago a los damnificados de determinadas indemnizaciones, con condena
en costas. Y contra dicha Resolución, se alza tal condenado denunciando en tres
motivos sendas infracciones de los apartados a), b), y e), del art. 846 bis c)
de la L.E.Cr. por, respectivamente, quebrantamiento de normas y garantías
procesales causantes de indefensión; vulneración de precepto constitucional y
legal en la calificación jurídica de los hechos y determinación de la
responsabilidad civil y, finalmente, vulneración del derecho a la presunción de
inocencia. SEGUNDO.- Otorga el
recurrente a dicho primer motivo de recurso un doble alcance, a saber: a).-
Aduce en primer lugar que la Resolución combatida aprecia indebidamente la
agravante de abuso de superioridad, no postulada por las partes acusadoras, por
lo que, al no haber podido ser objeto de contradicción por la defensa, se
conculcó el principio acusatorio, pues, si bien -en literales términos-
"fue materia indebida del veredicto", no por ello dejó de causarse
indefensión vulnerándose así el art. 24 de la C.E. Dicha primera censura
jurídica no puede prosperar por lo siguiente: 1º).- En sus conclusiones
provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un
delito de asesinato cualificado por la circunstancia agravante de alevosía y de
dos delitos de lesiones. Por su parte una de las dos acusaciones particulares
también califica los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, sin
referencia a más tipificaciones respecto a las lesiones referidas, mientras la
otra comparte el criterio calificativo del Ministerio Fiscal. En trámite de
conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, pese a efectuar algunas
modificaciones, mantuvo, en lo que ahora interesa, su calificación de asesinato
del art. 139, 1º del C.P. cualificado por la circunstancia de alevosía y la de
sendos delitos de lesiones de los arts, 147.1º y 148 del mismo Código, elevando
las acusaciones particulares las suyas a definitivas sin modificaciones. 2º).-
La causación por F. M.G de la muerte de R. G.P. con empleo de medios tendentes
a asegurarla sin riesgo para su persona procedente de la defensa del ofendido o
de servirse de una situación favorable por aminoración de posibilidades de
defensa de este último fue objeto del más amplio debate y contradicción en el
juicio oral, habiendo gozado el acusado durante todo su desarrollo de una total
plenitud probatoria. De ahí que se plasmaran sendos hechos objeto de veredicto,
en términos de si el acusado ... " sabía que aseguraba la muerte y evitaba
cualquier forma de defensa por parte de R. G.P y aprovechó esta situación"
(11) y (para el caso de no estimarse probado el hecho anterior)" si el uso
de la escopeta por parte del acusado en la forma descrita suponía un mayor
potencial agresivo y comportaba una disminución dé las posibilidades de defensa
por parte de la víctima" (12). En consecuencia, se interesó que
"declare el Jurado si F. M.G. culpable o no culpable de haber causado
voluntariamente la muerte de R. G.P. con alevosía (correspondencia con el hecho
nº 11) y que "declare el Jurado si F. M.G. es culpable o no culpable de
haber causado voluntariamente la muerte de R. G.P. con abuso de superioridad
(correspondencia con el hecho nº 12)"; habiéndose pronunciado el Jurado en
sentido negativo respecto a la primera proposición indicada, atinente al actuar
alevoso, pero, en cambio, afirmativamente en relación a la culpabilidad del
acusado por haber cometido el homicidio con abuso de superioridad. Por tanto,
al apreciar la sentencia combatida la agravante referida actuó con toda
coherencia con lo declarado por el Jurado, cuya convicción se formó tras amplia
e ilimitada controversia "interpartes". Ello erradica, de entrada,
cualquier menoscabo defensivo del acusado o vulneración del principio de
igualdad de armas en su perjuicio, principio profundamente vinculado al
acusatorio. 3º).- De ahí que no se comprenda que se aduzca ahora quiebra
de garantías procesales y vulneración del art. 24 de la C.E. en menoscabo de
acusado por haberse apreciado tal circunstancia de agravación y su defensa no
formulara la menor protesta u objeción al cumplimentar el trámite del art. 53
de la L.O.T.J. ni, en consecuencia, recabara la exclusión de tal hecho como
objeto de veredicto, o sea el de la concurrencia o no de abuso de superioridad
(fols. 330 a 332). 4º).- En realidad, la defensa se coloca en una
posición hiperformalista que no puede ser amparada por los Tribunales. El no
haberse deducido oportunamente por la acusación una conclusión alternativa, a
medio de una subsidiaria petición de condena por homicidio con la agravante de
abuso de superioridad, para nada quiebra el principio acusatorio, si
precisamente se sustenta la acusación de asesinato en la agravante
cualificativa de alevosía. Al absolverse al acusado de lo más (asesinato) para
condenarlo a lo menos (homicidio con abuso de superioridad) en forma alguna se
violenta tal principio ante la homogeneidad existente entre alevosía y abuso de
superioridad y la plenitud probatoria que sobre los elementos fácticos
configuradores de una y otra gozaron las partes. Huelga por lo demás comentar
dicha razón de homogeneidad cuando la Jurisprudencia califica reiteradamente el
abuso de superioridad como alevosía menor o de segundo grado (S.S. del T. S. de
20-3-90 y 8-7-1992, por todas). 5).- En este
orden de ideas, parece oportuna la cita de la reciente sentencia del T.S. de
7.2.1997, en la que, ventilándose idéntica problemática, se estima precisamente
el recurso de uno de los condenados por asesinato señalando que ... el hecho
debió sancionarse como homicidio con la mencionada circunstancia agravante 8º
(del Código Penal anterior). Aplicar tal circunstancia agravante cuando no ha
sido pedida por la acusación que sí solicitó la apreciación de la alevosía no
viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos
efectos como una modalidad agravada de aquélla. Ha de decaer, pues, esta
primera crítica jurídica. b).- Y no distinta suerte aguarda a la segunda,
en la que se recaba la nulidad de la sentencia al no pronunciarse la misma
sobre la circunstancia atenuante 4º del art. 21 C.P., expresamente postulada
por la defensa en su calificación. Más concretamente, se reseña, que "la
actuación del autor mi representado una vez cometidos los hechos en el estado
psíquico en que se encontraba, fue detenido a 300 metros del lugar de los
hechos sin ofrecer resistencia ni que se aprecie motivos de huida y que por su
representación y defensa se ha procurado facilitar la investigación de los
hechos asumiendo la totalidad de las consecuencias derivadas y la muestra de
arrepentimiento por los hechos sucedidos hacía las víctimas, mostradas en el
acto del juicio por el inculpado, que tanto la sentencia como el veredicto no
se han pronunciado con la precisión y amplitud necesaria de esta
atenuante" (sic). Debe significarse al respecto: 1º).- Es exacto que
la defensa impetró la concurrencia de la atenuante del art. 21.4 del Código
Penal, como cierto es que la misma no viene específicamente tratada en la
Resolución combatida. No obstante, hay que ponderar que de nuevo sí se
pronunció el Jurado sobre aquélla, pues a no otro designio obedece el hecho
objeto del veredicto que inquiría sobre "si el acusado, después de realizar
los hechos, acudió por iniciativa propia ante algún funcionario policial para
exponerle lo sucedido", declarándose ello no probado por unanimidad del
Jurado, que, asimismo declaró no probado tanto que el acusado realizara
"algún acto tendente a auxiliar a los lesionados" (hecho 29) como que
el mismo "después de realizar los hechos, ha prestado ayuda de algún tipo
a los lesionados o a los familiares del fallecido" (hecho 30). En cambio,
sí declara probado también por unanimidad (hecho 22) que después de efectuar
los disparos "el acusado abandonó el Club "Siete Puertas" y fue
detenido sobre las tres horas del día 24 de febrero cuando conducía un turismo
de su propiedad, ocupándosele la escopeta cargada con dos cartuchos y otros
tres cartuchos en el bolsillo de su "anorak". La sentencia combatida
recoge este último hecho probado, pero no las otras circunstancias fácticas
alegadas por la defensa y expresamente rechazadas por el Jurado. 2º).-
Resulta inocultable que lo deseable, por más ortodoxo, hubiera sido dar
respuesta explícita en la sentencia de instancia -respuesta que no
hubiera podido ser otra que negativa- a lo postulado por la defensa
acerca de la concurrencia de la repetida circunstancia atenuante de haber
procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige
contra él, a confesar la infracción a las autoridades (art. 21, 4º del Código
Penal), pero tal carencia dista mucho de conformar una incongruencia omisiva
con potencialidad anulatoria de la sentencia como interesa la parte. En efecto,
si bien la Jurisprudencia recuerda con carácter general que Ia esencia de la
incongruencia omisiva estriba en la vulneración por parte del Tribunal del
deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al
proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los
extremos planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos ...
reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales (S. del T.S. de 13-12-1995,
por todas), no lo es menos que también tiene dicho que las Audiencias no están
obligadas a hacerse eco de cuantos hechos hayan introducido las partes en el
proceso, sino sólo de los que estimen probados... y ello no implica
incongruencia omisiva, sino desestimación virtual e implícita (S. del T.S. de
17-3-1966), pues "cuando la incongruencia omisiva se conecta o
imbrica con un motivo de fondo su estimación sólo conduciría, en su caso, a
dilación resolutoria, con derivada inflexión en el derecho también fundamental
a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, en definitiva, la mera anulación
de la sentencia y el dictar la posterior sólo implicaría un pronunciamiento de
fondo del mismo signo y consecuente apertura de una nueva fase impugnativa.
Ciertamente, la normativa procesal obligaría a ello, pero una hermenéutica
sociológica (art. 3.1 del Código Civil) seguramente exige la resolución en
cierta manera "per saltum", que, con probabilidad, es la que exige la
jurisprudencia constitucional" (S. del T.S. de 18-1-1988), habiendo manifestado,
en fin, el Alto Tribunal, que "no concurre la incongruencia omisiva en la
sentencia que no se pronuncia ni de manera genérica ni específica sobre la
atenuante de embriaguez, no habiéndolo dado como hecho probado porque aquel
estado de semiimputabilidad postulado por la defensa no había alcanzado el
suficiente rango probatorio para tenerlo por existente" (S. del T.S. de 21-1-1987);
supuesto que en el caso es predicable de la atenuante solicitada, máxime cuando
el Jurado no sólo niega la existencia de los elementos fácticos que la
sustentarían, sino que declara probada precisamente una realidad contraria,
que, al haber sido recogida en la sentencia combatida, comporta un
pronunciamiento implícito adverso a la pretensión de la defensa por incompatible
con la misma. En efecto, aun cuando ciertamente la Jurisprudencia ha eliminado
la necesidad del "arrepentimiento espontáneo" para la apreciación de
la atenuante referida, que por ello ha venido siendo objeto de un proceso de
"objetivación", continúa presente el designio de premiar los actos de
cooperación a los fines del ordenamiento jurídico, ayudando a las víctimas o
favoreciendo a la acción de la justicia" (S. del T.S. de 1-4-1996);
conducta no precisamente predicable de quien según el "factum" de la
sentencia de instancia después de efectuar los disparos fue detenido sobre las
3 horas, o sea, transcurrido cierto lapso de tiempo, cuando conducía un turismo
de su propiedad con la escopeta cargada con dos cartuchos y otros tres en el
bolsillo de su "anorak, a lo que resta añadir que, por más que el acusado
reconociera la autoría de los hechos y por más que "el procedimiento no se
entiende dirigido contra el culpable en tanto éste no sea llamado personalmente
al mismo como inculpado" (Auto T.S. 20-12-1996), tal actitud
no obstativa difícilmente se hubiere hecho acreedora a la atenuante solicitada
si el fundamento de la misma se sitúa -como parece razonable- en la
exigencia que la confesión vaya acompañada de una puesta a disposición de la
justicia. Ha de decaer por ello este primer motivo de recurso. TERCERO.- Y lo mismo cabe decir
del segundo en el que, con amparo en el apartado b) del art. 846 bis c) de la
L.E.Cr, se denuncia la infracción de los arts. 9.3 (seguridad jurídica) y 24
(tutela judicial) de la C.E, por las mismas razones dichas, o sea, manifestarse
la sentencia, en literales términos del recurrente, "sobre una agravante
tipificada en el art. 22.2 del Código Penal que no ha sido esgrimida por
ninguna de las partes acusadoras; asimismo no se ha manifestado con respecto a
la estimación de la atenuante de confesar la infracción tipificada en el art.
21.4 del Código Penal"; añadiendo a ello el condenado que discrepa del
monto de la responsabilidad Civil señalada, pues dice que se debe ajustar a la
legalidad (art. 112 del Código Penal y 798 de la L.E.Cr.). El motivo ha de
claudicar porque: a).- Con respecto a la primera censura jurídica, el
recurrente no hace sino reproducir lo ya resuelto en el anterior motivo, por lo
que a ello se remite la Sala. De tener tal crítica un distinto alcance, tenía
que haberse desarrollado autónomamente, con explicitación de porqué la
sentencia pudo conculcar algún precepto constitucional en la calificación
jurídica de los hechos, lo que no se ha efectuado. b).- Igual falta de
desarrollo se detecta respecto a la denunciada infracción de precepto legal en
la determinación de la responsabilidad civil, pues sabido es que el
quantum" indemnizatorio constituye materia confiada al criterio soberano,
prudencial y discrecional de los Tribunales de instancia, pudiendo discutirse
las bases, el origen o la fuente de esa indemnización "sólo cuando se
acredite una manifiesta y evidente discordia entre esas bases y la cifra
indemnizatoria señalada" (S. del T.S. de 11-3-1996, por todas), aspecto
ni siquiera mencionado por el recurrente, que en cambio, alude a lo que
denomina "espíritu del vigente código" y que, a su entender obliga a
acomodar los montos indemnizatorios a la situación económica del condenado;
extremo éste, así como el atinente a una supuesta falta de prueba de los daños,
sobre el que huelga todo comentario al no denunciarse qué preceptos pudo haber
infringido la sentencia combatida más allá de genérica e inhábiles menciones a
tal supuesto elemento espiritualista del Texto Punitivo y a los artículos 112
del mismo y 798 de la L.E.Cr., éste último, a mayor abundamiento, de naturaleza
procesal. CUARTO.- El último
motivo se articula al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose literalmente que "se ha vulnerado el
derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el
juicio carece de toda base razonable la condena impuesta como autor de un
delito doloso, siendo más bien de imprudencia, y no contemplado como eximente
completa la circunstancia 1º del art. 20 del Código Penal ateniendo siempre que
toda duda que tuviera el Jurado sobre la prueba, deberán decidir en el sentido
más favorable al acusado y finalmente condenarse por dos delitos de lesiones
cometidos por un solo segundo disparo que de rebote alcanzó a dos perjudicados
8sic). A tales alegaciones siguen amplias consideraciones acerca de las pruebas
practicadas, examinándose por el recurrente las de carácter testifical y
pericial con la finalidad de poder concluir que su apreciación por el Jurado ha
sido errónea y, en consecuencia, carente la condena de toda base razonable, El
motivo tampoco puede prosperar por lo siguiente: a).- Viene enseñando la
Jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del T.S. de 8 de mayo de 1997, por
todas), qué prueba es la requerida para enervar la presunción de inocencia, o
sea "la que reúna las siguientes condiciones: 1º). - Que sea
obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente,
conforme requiere el art. 11.1 de la L.O.P.J. y 2º).- Que se practique en
el plenario o juicio oral, o, en los supuestos de prueba anticipada o
preconstituida, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su
reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de
defensa y la posibilidad de contradicción". Pues bien; el primer
fundamento de derecho de la sentencia combatida ya señala de entrada que la
convicción del Jurado, que le ha llevado a estimar probados los hechos antes
relatados, se sustenta en las declaraciones de los testigos presenciales de los
hechos y en los informes emitidos por los peritos. Toda esta actividad tiene el
rango de prueba licita y se ha practicado con todas las garantías; fue
percibida de manera directa e inmediata por el Jurado y sometida a la
contradicción de las partes en situación de igualdad, con oralidad y
publicidad. En suma, tales pruebas tienen plena aptitud para destruir la
presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la C. E." b).-
Respecto a la prueba testifical, al conformar esta alzada no un recurso de
apelación ordinario, sino medio impugnatorio extraordinario, cabe recordar la
general doctrina de que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del
Tribunal sentenciador "y al haber percibido directamente éste, en la vista
del Juicio Oral, las versiones que sobre los hechos de autos dieron en su
momento tanto el lesionado como los acusados, así como el resto de los testigos
propuestos, no es procedente una nueva valoración probatoria ... (S. del T.S.
de 9-1-1996). c).- En lo tocante a la prueba pericial, la
reciente sentencia del T.S. de 26-1-1998, dimanante precisamente de
recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala dictada en
procedimiento de Tribunal del Jurado, señala que "... en el caso las
conclusiones a que llegaron las médicas forenses y el perito psicólogo fueron
opuestas y objeto uno y otro criterio de un interrogatorio, en presencia del
Jurado, realizado conjuntamente, siendo interrogados los peritos de forma
detallada unas y otros. No se puede acoger en este caso el criterio pericial
del psicólogo porque, con conocimiento de él y de las opuestas conclusiones de
las médicas forenses, se inclinaron los miembros del Jurado por acoger las
conclusiones de las últimas, pero esta valoración no es atacable.... Ante
ello, el recurrente tendría que haber fundamentado su criterio de
irrazonabilidad de la condena pese a tales pruebas en cualquier otra
argumentación distinta al simple intento de sustituir con su parcial e
interesado parecer el siempre más objetivo e imparcial del Jurado. d).-
El mismo declara probado, acerca del pretendido actuar simplemente imprudente
del acusado y de su postulada inimputabilidad, que aquél en el interior de un
Club "apuntó con la escopeta a S. T.B, que se encontraba en el interior de
la barra y se agachó escondiéndose tras la misma" (hecho 5º); que "a
continuación el acusado se giró hacia su derecha y sin más efectuó a una
distancia ligeramente superior a un metro, un disparo contra R. G.P, cliente
del Club que se encontraba contra la barra (hecho séptimo); que tal uso de la
escopeta por parte del acusado en la forma descrita suponía un mayor potencial
agresivo y comportaba una disminución de las posibilidades de defensa por parte
de la víctima (hecho 12) y que el acusado "a continuación dirigió la
escopeta contra M G.G. e I C.B., clientes del Club que se encontraban en la
esquina de la barra y efectuó un disparo alcanzando a ambos en las extremidades
inferiores" (hecho 15) y que "a consecuencia de la dependencia
alcohólica o de las bebidas consumidas el acusado en el momento de los hechos
tenía levemente disminuidas sus facultades de conocimiento y voluntad (hecho
27); declarando el Jurado expresamente no probado que el disparo que causó la
muerte de R G.P. se efectuara por accidente y también como no probado que M.
G.G. e I. C.B. fueran alcanzados por los perdigones como consecuencia del
rebote del disparo contra el suelo. Asimismo se declara no probado que el
acusado, como consecuencia de la dependencia alcohólica o de las bebidas
consumidas, en el momento de los hechos tuviera totalmente anuladas o
disminuidas notablemente sus facultades de conocimiento y voluntad.
Congruentemente con ello, el Jurado declaró a FM. G. culpable de haber causado
voluntariamente la muerte de R. G.P. con abuso de superioridad y de haber
causado voluntariamente lesiones a M. G. y a I C., desechando cualquier actuar
imprudente, declaraciones que han motivado que las sentencia impugnada
incardinara tales hechos en un supuesto de delito de homicidio con la agravante
de abuso de superioridad y de dos delitos de lesiones; sentencia, que, a mayor
abundamiento, no ha sido combatida en dicha subsunción normativa por el cauce
del apartado b) del art. 846 bis, c), lo que es tanto como decir que en ningún
momento se denuncia infracción legal en la calificación jurídica y lo que a su
vez impone que deba restar incólume la tipificación y la atribución de
responsabilidad penal contenida en la sentencia de instancia. e).- Todo
ello debe conducir, pues, a la claudicación de este último motivo del recurso,
con la consiguiente integra confirmación de la Resolución recurrida. VISTOS los
preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto
por la representación de F. M.G. contra la Sentencia nº 2/98, de fecha 26 de
Enero de 1998 dictada en el procedimiento de Tribunal del Jurado nº 18/97 de la
Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo de Apelación nº 3/98 de esta Sala,
CONFIRMANDO, en consecuencia, y en todos sus términos la Resolución recurrida,
con imposición de las costas de esta alzada al recurrente. Así por esta,
nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
§28. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina:
La no personación en el recurso de
apelación implica dejar sin efecto la apelación supeditada. La alegación por el
apelante por primera vez, en el acto de la vista, del motivo de nulidad del Juicio
que quiere apoyar en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(porque el veredicto del Jurado cambió parte del hecho 6º. de los que le fueron
propuestos por el Magistrado-Presidente sin -pretendidamente-
someterlo a votación) no puede admitirse por haber sido extemporánea su
alegación formulada en el acto de la vista de la apelación y por ende ahora no
se puede estudiar en su fondo (y aunque pudiera hacerse sería de todos modos
inviable en el caso), porque según el art. 846 bis d) de la citada Ley Procesal
Penal, el escrito de interposición de la apelación ha de contener toda la
fundamentación de la impugnación de la sentencia, con detalle de todos o de
alguno de los motivos concretos que expresa el art. 846 bis c) de la propia Ley
para posibilitar a la parte apelada impugnarlos, y a este fin se le da traslado
del escrito de interposición de la apelación (art. 846 bis d), párrafo
primero), no siendo posible alegar sorpresivamente en el acto de la vista del
recurso motivos no aducidos en el escrito de interposición; porque el
conocimiento del órgano de la segunda instancia queda circunscrito a las solas
cuestiones planteadas en el repetido escrito de fundamentación del recurso,
quedando limitada su competencia al conocimiento de estas cuestiones de acuerdo
con el principio "tantum apellatum quantum devolutum", siendo firmes
y consentidas las cuestiones que no hayan sido planteadas en el repetido
escrito conforme al principio dispositivo que rige la materia.
Ponente:
Antonio Bruguera i Manté.
* *
*
En Barcelona, a treinta de marzo de mil
novecientos noventa y ocho.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
presente recurso de apelación interpuesto por H. G.R., contra la Sentencia del
Tribunal del Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida de
fecha 20 de Junio de 1.997, dictada en el procedimiento del Tribunal del Jurado
núm. 1/1.996 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Balaguer, Rollo
núm. 2/96 de aquella Sala de la Audiencia Provincial. Dicho apelante ha estado
representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol
y dirigido por la Letrada Dª. Juana Bertrán Oliveras, ambas designadas en el
turno de oficio.
PRIMERO.-
En fecha de 20 de Junio de 1.997, el expresado Tribunal del Jurado de la
Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en el procedimiento
referenciado, dictó Sentencia con la siguiente Parte Dispositiva., "FALLO.-
CONDENO al acusado J. G.R., como autor de un delito de asesinato, con la
concurrencia de la atenuante de arrebato y obcecación, a la pena de DIECISÉIS
AÑOS DE PRISIÓN así como a la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el
tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. CONDENO al
acusado H. G.R como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la
atenuante de adicción a las bebidas alcohólicas, a la pena de QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN así como a la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de
la condena y al pago de otra mitad de las costas procesales. CONDENO a los
referidos acusados, solidariamente y entre sí por mitades, a indemnizar a
quienes resulten ser herederos del fallecido E. C.G. en la cantidad de DIEZ
MILLONES DE PESETAS. Notifíquese esta sentencia a sus parientes más próximos
conocidos." SEGUNDO.-
Contra la anterior resolución, los condenados J. e H. G.R., interpusieron
sendos recursos de apelación, y el último formuló además recurso de apelación
supeditado al de J. TERCERO.-
Las partes fueron emplazadas por el Tribunal "a quo" para su
comparecencia ante este Tribunal, lo cual únicamente verificó H. G.R, no
habiéndolo hecho J. G.R. CUARTO.-
Por providencia de 12 del corriente mes de marzo la Sala señaló la vista del
recurso que tuvo lugar el día 26 del actual con la asistencia del aludido
apelante comparecido en esta Sala y de la dirección letrada del mismo, así como
del Ministerio Fiscal, los cuales informaron en defensa de sus respectivas posiciones
solicitando la defensa del apelante Sentencia que declare la nulidad del juicio
y mande devolver la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de
nuevo juicio y, subsidiariamente, la absolución de su patrocinado como autor
del delito de asesinato por el que fue condenado y la condena del mismo sólo
como encubridor del expresado delito cometido por J. G.R., con imposición de la
pena mínima. Y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia
recurrida. Ha actuado como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D.
Antonio Bruguera i Manté.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO.
PRIMERO.-
Si bien los dos condenados J. e H. G.R interpusieron recursos de apelación
contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, e H., además, recurso supeditado a
la de J., éste último no se personó ante este Tribunal habiendo quedado
desierta su apelación y sin efecto, por tanto, la supeditada de H., y por ende
solamente deberemos resolver ahora la apelación principal de dicho H. G.R. SEGUNDO.- La defensora de este
condenado alegó por primera vez en el acto de la vista de la apelación un
supuesto defecto en el veredicto del Jurado que no fue reclamado con
anterioridad y que tampoco se adujo en el escrito de interposición de la
apelación. Interesa que por ese sedicente defecto anulemos el juicio y
ordenemos devolver la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un
nuevo juicio. A ello se opone el Ministerio Fiscal que pide que no se admita
por extemporánea, la indicada alegación. TERCERO.-
La alegación por el apelante por primera vez, en el acto de la vista, del
aludido motivo de nulidad del Juicio que quiere apoyar en el art. 846 bis a) de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal (porque el veredicto del Jurado cambió parte
del hecho 6º. de los que le fueron propuestos por el Magistrado-Presidente sin -pretendidamente-
someterlo a votación) no puede admitirse por haber sido extemporánea su
alegación formulada en el acto de la vista de la apelación y por ende ahora no
se puede estudiar en su fondo (y aunque pudiera hacerse sería de todos modos
inviable en el caso), porque según el art. 846 bis d) de la citada Ley Procesal
Penal, el escrito de interposición de la apelación ha de contener toda la
fundamentación de la impugnación de la sentencia, con detalle de todos o de alguno
de los motivos concretos que expresa el art. 846 bis c) de la propia Ley para
posibilitar a la parte apelada impugnarlos, y a este fin se le da traslado del
escrito de interposición de la apelación (art. 846 bis d), párrafo primero), no
siendo posible alegar sorpresivamente en el acto de la vista del recurso
motivos no aducidos en el escrito de interposición; porque el conocimiento del
órgano de la segunda instancia queda circunscrito a las solas cuestiones
planteadas en el repetido escrito de fundamentación del recurso, quedando
limitada su competencia al conocimiento de estas cuestiones de acuerdo con el
principio "tantum apellatum quantum devolutum", siendo firmes y
consentidas las cuestiones que no hayan sido planteadas en el repetido escrito
conforme al principio dispositivo que rige la materia. CUARTO.- La Sentencia del Tribunal del Jurado condenó a J.
G.R como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la atenuante de
arrebato u obcecación, a la pena de 16 años de prisión, a la accesoria de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad
de las costas procesales; y condenó al otro acusado H. G.R, como autor del
mismo delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de adicción a
las bebidas alcohólicas, a la pena de 15 años de prisión, a la accesoria de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la otra
mitad de las costas procesales; habiendo condenado finalmente a ambos acusados,
solidariamente, y entre sí por mitades, a indemnizar a los herederos del
fallecido E. C.G. en la cantidad de 10.000.000 de pesetas. QUINTO.- Ateniéndose a lo declarado por el Jurado, la
Sentencia objeto de esta apelación ha proclamado como hechos probados que: ...
El 16 de agosto de 1.996, sobre las catorce horas, E C.G se encontraba junto
con el acusado H. G.R conocido como "Ramón", minusválido que precisa
desplazarse en silla de ruedas, con el que convivía desde hacía unos días, en
el domicilio de este, sito en El Poal (Lleida), calle Major número 22, cuando
llegaron al mismo el acusado J. G.R, conocido como "Gila" y el cuñado
de este, el menor JJ G. G., de doce años de edad, encontrándose con que los dos
primeros estaban discutiendo por causas que no constan. El acusado H., primo de
J. le dijo a este que E. "se había cagado en sus muertos", lo que dió
lugar a que J., excitado por dicho insulto, de gravedad para personas como los
acusados, de etnia gitana, interviniera en la discusión y empujara varias veces
a E., haciéndolo salir al corral de la vivienda. Cuando J. y E. salían, el
acusado H. les siguió, haciendo que el menor JJ G. G. empujara su silla de
ruedas. Una vez en el exterior y en presencia de H., J. golpeó por atrás a E.
C. en la parte posterior de la cabeza con una barra de hierro de unos ochenta
centímetros de longitud y, seguidamente, en el cuello con la misma barra de
hierro, causándole tan graves daños corporales que le hubieran causado la
muerte por asfixia en seis o siete minutos salvo que hubiera sido
inmediatamente atendido por un médico e intubado. E. cayó sobre una piedra y
quedó inconsciente. Entonces J., por indicación de H., que le gritaba
repetidamente "¡Mátalo, mátalo!" y le entregó para ello una navaja de
unos diez centímetros de hoja que tenía en su poder por carecer de ella J.,
clavó la misma a la víctima ocho veces en el lado derecho del pecho, causándole
junto a las gravísimas lesiones ya sufridas en el cuello, la muerte a los pocos
momentos. El fallecido sufrió en el lado izquierdo de su pecho otras seis
puñaladas que no consta probado le asestara el acusado J. G.R. Tras pedirle al
niño JJ G. G. que fuera a buscar una manta, y entrar en el corral su coche,
procedió a envolver el cuerpo en la misma y lo cargó en el vehículo,
conduciendo el automóvil hasta una acequia de las proximidades, a la que arrojó
el cadáver. Posteriormente, recogió de casa de Higinio una bolsa con las
pertenencias de la víctima. Mientras el acusado J. iba a desprenderse del
cadáver, el acusado H. ordenó al referido menor JJ G. G. que lavara con ayuda
de una manguera los restos de sangre que había en el patio." SEXTO.- El apelante basa su
recurso en que, supuestamente, la sentencia no le ha aplicado el principio de
presunción de inocencia, careciendo de toda base razonable, dice, la condena
impuesta; y que a él no le era aplicable el artículo 139,1º. del Código Penal
que tipifica el asesinato, porque en su conducta no concurrieron los requisitos
de este artículo. Por unanimidad el Jurado declaró probados los hechos 1, 2, 3,
4, 5, 7, 8 y 9 de los propuestos por el Magistrado-Presidente. Modificó
el 6 en el cual declaró que este acusado, H., "gritó al también acusado
J., que le matara (a Cárdenas), entregándole seguidamente la navaja intervenida
en esta causa, presenciando cómo J. la clavó en el cuerpo de la víctima 8 veces
en el lado derecho del pecho, produciéndose como consecuencia la muerte de E.
C". Los Jurados encontraron por unanimidad culpable a este acusado
"de haber inducido y colaborado decisivamente en dar muerte a E. C.G.
aprovechando que estaba indefenso e inconsciente"; habiendo atendido los
Jurados, como elementos de convicción para emitir este veredicto, a las
declaraciones de los testigos que indica, y a los dictámenes de los peritos
forenses. Siendo así, no puede de ninguna manera decirse que "atendida la
prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena
impuesta", por lo que hemos de rechazar el motivo de apelación que
pretende lo contrario. Y no puede afirmarse que no era aplicable a este
inculpado la condena por asesinato del art. 139,1º. del Código Penal, pues los
hechos que el veredicto y la Sentencia han declarado probados, evidencian la
procedencia de esta condena, como pone de relieve, con acierto, el segundo
fundamento de derecho de la sentencia apelada cuando, tras manifestar que los
hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, declara
que: "De dicho delito es responsable el acusado J. G.R en concepto de
autor, al haber realizado material y directamente los hechos que lo integran,
según ha quedado relatado en los hechos probados (artículos 27 y 28 del Código
Penal), y el acusado H. G.R en idéntico concepto pues, aún no constando probado
que efectuara acometimiento material alguno sobre la víctima, debe reputarse
coautor por inducción y auxilio necesario atendiendo a las circunstancias
siguientes: a) fue quien inició la disputa con el fallecido y quien, con
grandes dificultades para causar daño por sí mismo, al ser parapléjico, indujo
a su primo J., seis años más joven que él, a que realizara materialmente la
agresión, provocando en el mismo una violenta y previsible reacción al decirle
que la víctima "se había cagado en sus muertos"; b) cuando la
agresión de J. empezó a materializarse mediante los empujones, en ningún momento
intentó moderar a su primo, ni siquiera desentenderse de su acción sino que,
por contra, pidió al niño que moviera su silla de ruedas hacia el corral hacia
el que significativamente J. empujaba a E.; c) presenció los violentos golpes
que aquél le propinó a éste y, lejos de intentar evitarlos, incluso
interponiéndose entre ambos o simplemente gritando, le indujo expresivamente,
mediante palabras de inequívoca significación, a que lo rematara, entregándole
en el acto una navaja, de la que su primo carecía, acto éste que en el contexto
de la agresión anterior y el estado anímico de J., debe considerarse de
extraordinaria eficacia y que convierte al espectador más o menos simpatizante
en auténtico protagonista del drama, máxime cuando sus propias dificultades
físicas le dificultaban la realización de actos por sí mismo que tampoco se le
imputan por la acusación; d) consumado el delito, colaboró activamente
prestando una manta para envolver el cuerpo y haciendo que el niño limpiara el
patio para hacer desaparecer las huellas de sangre. Todo lo cual integra dicha
modalidad de autoría. " Atendiendo a cuanto antecede, debe desestimarse,
pues, el presente recurso del apelante H. G.R. SEPTIMO.- No apreciamos en el recurrente temeridad ni mala fe
a efectos de costas, por lo que no hacemos pronunciamiento alguno por tal
concepto. Por todo lo anterior, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos
confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por H. G.R contra la Sentencia de 20 de Junio de 1.997 dictada por
el Tribunal del Jurado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida.
No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de dicho recurso de
apelación. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas,
con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación
dentro de los cinco días siguientes a su última notificación. Así por esta
nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y original en el
Libro de Sentencias y Autos definitivos de este Tribunal, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
§29. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA DE TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina:
El recurso previsto contra las
resoluciones del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario que, distinto
al de apelación y al de casación, está sometido a unos motivos muy determinados
y tasados en los que reside su peculiaridad. Por lo que se refiere al
concretamente aducido por el recurrente, de indebida aplicación de precepto
constitucional o legal que de lugar a calificación jurídica o determinación de
la pena incorrectas, es evidente que ha de tratarse de una discrepancia tan
grande entre los hechos constatados en el proceso y las normas penales aplicadas
como para que no quepa duda de la infracción cometida, no bastando, pues,
diferencias en la calificación o determinación de la pena que, sobre la base de
las diferentes interpretaciones de que es susceptible el Derecho, las hacen mas
acertadas o desafortunadas desde la óptica de la normal evolución de un
ordenamiento jurídico vivo.
Ponente:
Joaquín Cuello Contreras.
* *
*
En Cáceres, a tres de Abril de mil novecientos
noventa y ocho.
La Sala Penal del Tribunal de Justicia de
Extremadura, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el presente
Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa en
la representación que ostenta del condenado J.R. G.M, contra la Sentencia
dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el
Procedimiento nº 1/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Cáceres, dimanante de la causa nº 1/97-T del Juzgado de Instrucción nº 3 de
esta Capital.
PRIMERO.- Con
fecha 20 de Diciembre de 1997, en la causa antes referida, el Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado dicta la Sentencia nº 162/97 que contiene el siguiente
Fallo: "Que debo condenar y condeno a J.R. G.M como autor de un delito de
homicidio del articulo 138 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante
nº 2 del artículo 21 del mismo cuerpo legal a la pena de diez años de prisión e
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas
causadas en cuya tasación se incluirán las de la Acusación Particular y como
indemnización civil a abonar a los padres del fallecido J.M. A.B la suma de
quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.). Le será de abono al condenado
todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma
Recurso de Apelación por la representación del condenado J.R. G.M., y se dio
traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para que,
en el término de cinco días, pudieran formular recurso supeditado de apelación,
sin que lo hubieran realizado; y se emplazó a las partes, apelante y apeladas,
para que, en el plazo de diez días, se personasen ante esta Sala, y se
remitieron los autos. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se persona en tiempo y
forma el apelante por medio de la Procuradora Dª. Josefa Morano Masa, el
Ministerio Fiscal, y la acusación particular por medio de la Procuradora Dª.
Julia Monsalve González. Se siguieron las normas y prescripciones legales en la
tramitación del Recurso de Apelación y se señaló día y hora para la vista que
se celebró con la comparecencia del Letrado D. Arturo Sánchez Rodrigo como
Abogado defensor del condenado y apelante J.R. G.M, compareció asimismo la
Fiscal Iltma. Sra. Dª. Marta Abellán García Macho y el Letrado D. José Pablo
Iglesias Fernández que defiende a la Acusación Particular ejercitada por D.
Jacinto Acero Corbacho. Las partes comparecidas hicieron las alegaciones orales
en dicho acto de la vista en defensa de sus respectivas posiciones como
apelante y apeladas y en la forma que en el Acta anterior se especifica. Ha
sido Ponente el Magistrado de esta Sala, lltmo. Sr. D. Joaquín Cuello
Contreras.
PRIMERO.-
Alega la parte apelante en el primer motivo del recurso, entablado al amparo
del articulo 846 bis a), apartado b, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
cuanto la Sentencia recurrida habría errado en la calificación jurídica de los
hechos por vulneración de precepto legal, debido a que, a pesar de que el Jurado,
había negado en el Veredicto que se le sometió a votación la constatación de
que se hubiese demostrado el dolo de matar (preguntas 9, 10 y 11, todas ellas
votadas en ese sentido por unanimidad), la Sentencia condena por homicidio
doloso, y ello debido a que la respuesta a la pregunta novena, a pesar de
contener una negación categórica y unánime del Jurado a la presencia del
propósito de matar, fue objeto por parte del mismo Jurado de una modificación,
también acordada por unanimidad, haciendo constar que los jurados estimaban que
"en el curso de la pelea se produjo la muerte", lo que en opinión del
recurrente habría servido para que el Veredicto del Jurado y la Sentencia del
Magistrado Presidente calificaran los hechos de homicidio doloso, siendo en este
extremo en el que se produce la infracción denunciada por el apelante, ya que
la fundamentación para la aplicación del tipo delictivo de homicidio doloso del
artículo 138 del Código Penal se habría basado en un añadido a las preguntas
formuladas por el Magistrado Presidente que sólo cabe cuando la pregunta
principal no ha sido votada en su redacción original por unanimidad (artículo
59 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), lo que no ocurre en el supuesto
de autos, en el que, precisamente, y así se hace constar en el Veredicto y la
Sentencia, se había contestado negativamente a la pregunta sobre la presencia
del dolo de matar. De haber sido consecuente con lo establecido en el art. 59
L.O.T.J., negada la existencia del dolo, la calificación nunca podía haber sido
la de homicidio doloso, y sí, como la defensa del acusado sostuvo siempre y
reproduce en este recurso, de homicidio imprudente. El recurso previsto contra
las resoluciones del Tribunal del Jurado es un recurso extraordinario que,
distinto al de apelación y al de casación, está sometido a unos motivos muy
determinados y tasados en los que reside su peculiaridad. Por lo que se refiere
al concretamente aducido por el recurrente en el presente caso, de indebida
aplicación de precepto constitucional o legal que de lugar a calificación
jurídica o determinación de la pena incorrectas, es evidente que ha de tratarse
de una discrepancia tan grande entre los hechos constatados en el proceso y las
normas penales aplicadas como para que no quepa duda de la infracción cometida,
no bastando, pues, diferencias en la calificación o determinación de la pena
que, sobre la base de las diferentes interpretaciones de que es susceptible el
Derecho, las hacen mas acertadas o desafortunadas desde la óptica de la normal
evolución de un ordenamiento jurídico vivo. Aplicando esta doctrina al caso de
autos, resulta que bajo ningún concepto puede concluirse que la Sentencia
recurrida haya aplicado erróneamente el tipo delictivo de homicidio doloso, por
cuanto que de las pruebas practicadas (testificales, periciales y
documentales), hechos dados por probados en el veredicto (concretamente en
respuestas a las preguntas 5 y 6) y reconocimiento del propio acusado de haber
realizado los hechos que se le imputan, no se deduce infracción alguna en la
calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un homicidio doloso.
Por cuanto se refiere al argumento principal del recurso, en este punto, según
el cual la Sentencia no debía haber tenido en cuenta las precisiones realizadas
"de motu propio" por el Jurado en el Veredicto a la pregunta 9, una
vez que en la formulación del Magistrado Presidente habían obtenido una
votación negativa sobre la presencia del dolo de matar por unanimidad, lo que
en aplicación del ya citado artículo 59 L.O.T.J. debió haber sido aducido en el
presente recurso por la vía del art. 856 bis a, apartado a, L.E.Cr., de
quebrantamiento de las normas procesales, debe destacarse que, en efecto, una
calificación, como la habida, de homicidio doloso, nunca pudo fundamentarse en
el citado añadido a la pregunta del Magistrado Presidente respondida
negativamente por unanimidad, que, en puridad, y en cuanto al Veredicto y
Sentencia de culpabilidad debe ser tenido por no puesto. Lo que ocurre es que
tanto el Veredicto del Jurado como la Sentencia del Magistrado Presidente se
fundamentan en el conjunto de las actuaciones practicadas y en hechos
constatados en las respuestas a las preguntas del Veredicto que llevan a la
convicción de la culpabilidad del acusado por parte del órgano decisor, con una
coherencia que contemplada a la luz del ordenamiento jurídico procesal respeta
todos los principios y normas que deben ser tenidos en cuenta; por todo lo cual
procede desestimar este motivo del recurso, ratificando la calificación de los
hechos realizada por el órgano sentenciador. SEGUNDO.- Igualmente deben desestimarse los motivos segundo y
tercero del recurso, esgrimidos también al amparo del art. 856 bis a), apartado
b, de indebida aplicación de las atenuantes del art. 21.1ª C.P., de eximente
incompleta de legitima defensa, y 21.3ª. de arrebato, por cuanto que de los
hechos probados y los razonamientos de la Sentencia no se deduce falta de
congruencia entre dichos hechos probados y la calificación jurídica de los
mismos, con arreglo a la cual se determina la pena, que suponga vulneración
alguna de precepto constitucional o legal que fundamente este motivo del
recurso. TERCERO.- No podemos
apreciar temeridad ni mala fe en materia de costas, por lo que habremos de
declararlas de oficio. Por lo que, vistos los preceptos legales y demás de
general y pertinente aplicación, en nombre del Rey por la autoridad que nos
confiere la Constitución.
FALLAMOS:
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por
la representación de JC. G.M contra la Sentencia nº 162/97, de fecha 20 de
Diciembre de 1997 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado en el Procedimiento nº 1/97, Rollo de Sala nº 1/97 de la Audiencia
Provincial de Cáceres, Sección Primera, iniciado por el Juzgado de Instrucción
nº 3 de esta Capital. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas del
presente Recurso. Notifíquese a las partes, a quienes se hará saber el recurso
que podrán interponer. Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y
firmamos.
§30. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DE SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina:
El Ministerio Fiscal y la defensa
aciertan plenamente al manifestar que el conocimiento del delito previsto y
penado en el artículo 173 CP, no es competencia del Tribunal del jurado, y que
en el caso concreto no corresponde su conocimiento por las normas que regulan
la conexidad. El artículo 5 de la L.O. 5/1995 establece las normas de conexidad
en las competencias del tribunal del jurado y el supuesto que nos ocupa no
encaja en las previsiones de dicho articulo. Lo alegado por la parte apelante
de que el delito del artículo 173 CP facilitó la comisión del delito de
asesinato objeto de imputación de la causa, carece de fundamento alguno. El
trato recibido a lo largo de una relación matrimonial, ni facilita ni tiene
influencia alguna en un hecho como el que nos ocupa. El delito que pretende
imputar la acusación particular no resulta competencia del Tribunal del jurado,
por ello no puede admitirse la acusación formulada respecto del mismo. En su
caso y conforme el artículo 25 L.O. 5/1995, se debió solicitar que se sacara el
correspondiente testimonio de particulares para su investigación en el procedimiento
oportuno.
Ponente:
Ana Ingelmo
Fernández.
*
* *
En Barcelona, a seis de Mayo de mil novecientos
noventa y ocho.
PRIMERO.-
Que por el Jdo. Instr. nº 20 de Barcelona se instruyó procedimiento del jurado
0001/97 contra JM G.R.R. por delito contra la vida humana, en cuya tramitación
se dictó auto 21-3-98 y 23-3-98 interponiéndose recurso
de reforma y subsidiariamente de apelación siendo admitido este último. SEGUNDO.- Posteriormente se
procedió a la tramitación del presente recurso de apelación, incoándose el
oportuno rollo que quedó para su deliberación y resolución, siendo el
Magistrado ponente del presente recurso el ILMO. SR. D./Dª. ANA INGELMO-FERNANDEZ
PRIMERO.- El
presente recurso impugna dos resoluciones dictadas por la instructora, el auto
de fecha 21 de marzo de 1998 en el que denegaba unas diligencias de prueba,
testificales de familiares directos de la víctima, cuya practica debía
efectuarse en la denominada Audiencia preliminar, art. 30 y 31 dela L.O. 5/1995
del Tribunal del Jurado, y el auto de fecha 23 de marzo de 1998 de apertura del
juicio oral, en el extremo relativo al sobreseimiento libre respecto al delito
previsto y penado en el art. 173 CP., que imputaba la acusación particular hoy
apelante. La presente causa se tramitó por la muerte violenta de Mª V de la
F.Z. ocurrida el día 1 de julio de 1997, e imputada a su marido JMª G.R.R. Este
fue el hecho imputado conforme a lo establecido en el art. 25 de la L.O.
5/1995. En la audiencia preliminar la acusación particular solicito al amparo
del art. 31.2 LO 5/1995 la petición de las siguientes testificales, JMª y J.
hijos de la víctima y de la hermana C. de la F, con el fin de aportar prueba en
la que sustentar la acusación formulada en su escrito de calificación
provisional por la presunta comisión del delito previsto y penado en el art.
173 C.P., solicitando, así mismo, la retroacción del procedimiento con el fin
de imputar el nuevo hecho conforme establece el art. 25 en relación art. 28
L.O. 5/1995. La Instructora denegó la prueba solicitada, auto de 21 de marzo y
en el auto de apertura de juicio oral, de 23 de marzo deniega la apertura
respecto a esa imputación acordando el sobreseimiento libre. Estas son las dos
cuestiones sometidas a la revisión por medio del recurso de apelación. Ambas
cuestiones están íntimamente relacionadas, pues las pruebas solicitadas tienen
por objeto aportar alguna base fáctica en la que se pueda subsumir el tipo
penal que se imputa, sorpresivamente en el escrito de acusación provisional.
Con ello la parte esta invirtiendo los términos establecidos legalmente. En el
escrito de acusación recoge unos hechos, que también recoge el Ministerio
Fiscal, a los que concede una calificación jurídica, pero como tales hechos
nunca fueron imputados con sustantividad propia, ni fueron objeto de prueba
alguna, se pretende con las declaraciones de los familiares en su caso darlas
cierta consistencia, con lo que se conseguiría cierta base para fundamentar la
acusación. El art. 28 L.O. 5/1995, nos dice que si de las diligencias resultare
delito distinto del que es objeto del procedimiento o las participaciones de
diferentes personas, se actuará conforme establece el art. 25 si el delito es
competencia del Tribunal del jurado, o se iniciará el procedimiento que
corresponda si no lo fuere. En el presente caso, los indicios de delito
distinto solo los aprecia la acusación particular, pretendiendo probarlo
después de presentar acusación, lo que de por si no resulta procesalmente
correcto. Pero la Sala no entra a valorar la corrección así formulada, ni si el
hecho imputado puede subsumirse en el tipo penal del art. 173 C.P. ya que de
forma alguna puede admitirse la acusación de tal delito. El Ministerio Fiscal y la defensa aciertan
plenamente al manifestar que el conocimiento del delito previsto y penado en el
art. 173 C.P., no es competencia del Tribunal del jurado, y que en el caso
concreto no corresponde su conocimiento por las normas que regulan la
conexidad. El art. 5 de la L.O. 5/1995 establece las normas de conexidad en las
competencias del tribunal del jurado y el supuesto que nos ocupa no encaja en
las previsiones de dicho articulo. Lo alegado por la parte apelante de que el
delito del art. 173 C.P. facilitó la comisión del delito de asesinato objeto de
imputación de la causa, carece de fundamento alguno. El trato recibido a lo
largo de una relación matrimonial, ni facilita ni tienen influencia alguna en
un hecho como el que nos ocupa. El delito que pretende imputar la acusación
particular no resulta competencia del Tribunal del jurado, por ello no puede
admitirse la acusación formulada respecto del mismo. En su caso y conforme el
art. 25 L.O. 5/1995, se debió solicitar que se sacara el correspondiente
testimonio de particulares para su investigación en el procedimiento oportuno. La
denegación de las diligencias de prueba y de la apertura de juicio oral
respecto a ese delito concreto fue ajustada a derecho, por lo que el recurso
debe ser desestimado. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal puso de manifiesto
que no consideraba adecuado que se acordara el sobreseimiento libre respecto al
delito contra la integridad moral previsto en el art. 173 C.P., imputado por la
acusación particular. El auto de apertura del juicio oral en el procedimiento
del Tribunal del jurado, art. 33 L.O. 5/1995, no difiere del que debe dictarse
en el procedimiento abreviado y en el sumario ordinario. El juez controla que
el hecho objeto de imputación reviste características de delito y que hay
indicios racionales de criminalidad contra los acusados, y que se cumplen los
requisitos exigidos legalmente para proceder a la apertura del juicio oral. El
sobreseimiento que puede acordar el Juez, en este momento procesal o de
cualquier otro recae sobre los hechos, no sobre la calificación jurídica. El
juez debe valorar que determinado hecho no reviste caracteres de delito, o bien
que del mismo no se desprenden indicios racionales de criminalidad respecto al
acusado o acusados, y sí ello es así, desglosado tal hecho de la acusación y
respecto al mismo acordara el sobreseimiento. Pero lo que no cabe es acordar el
sobreseimiento libre de un tipo delictivo. En el presente caso, el hecho en que
sustenta la acusación la imputación del tipo penal del art. 173 C.P. viene
recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pues no constituye
mas que los antecedentes de la relación matrimonial, por ello considera la Sala
que no procede acordar sobreseimiento alguno respecto a ese hecho, que en
realidad no configura delito independiente del imputado, es decir el de
asesinato. Además, existe otra razón, el sobreseimiento libre se acuerda
respecto a un hecho que se ha investigado y que tras la investigación se
constata que no reviste caracteres de delito. Como ya se ha consignado el
presunto delito cometido durante la relación conyugal ni fue objeto de
imputación en momento procesal oportuno ni fue objeto de investigación, no cabe
pues, respecto a ello el sobreseimiento acordado. Lo correcto es acordar que no
procede el ejercicio de la acción penal respecto al delito del art. 173 C.P.
sin perjuicio de que la parte pueda ejercitar las acciones que considere
oportunas en el procedimiento adecuado. En este sentido debe ser modificado el
auto de apertura del juicio oral, de acuerdo con la petición del Ministerio
Fiscal. Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
LA SALA DIJO: Que DESESTIMANDO el recurso de
apelación interpuesto por el procurador Ángel Joaniquet Ibarz en nombre y
representación de J. DE LA F.T., C. Z.V., Mª. DEL C. DE LA F.Z. Y JJ. DE LA
F.Z. procede confirmar el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 20 de
Barcelona 20 en el procedimiento del jurado nº 1/97 en fecha 21 de marzo de
1998 en el que denegaba las diligencias de prueba solicitadas por la Acusación
particular y confirmar parcialmente el auto de apertura de juicio oral de fecha
23 de Marzo de 1998, revocándose el acuerdo relativo al sobreseimiento libre en
relación al delito contra la integridad moral art. 173 C.P., incluido en el
escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, y en su lugar
se declara que no procede el ejercicio de la acción penal respecto a dicho
delito. Manteniéndose el resto de pronunciamientos del mencionado auto.
Declarándose de oficio, y las costas de esta alzada. DEVUÉLVANSE los autos al
Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, contra la que
no cabe recurso alguno, para su notificación y cumplimiento. Únase testimonio
de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala. Lo acuerda la Sala y
firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Certifico.
§31. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES DE VEINTIRÉS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina:
Aunque la Exposición de Motivos de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado (apartado VII.4) afirma enfáticamente que la
instauración del recurso de apelación
regulado en los artículos 846 bis de la L.E.Cr. (en la nueva redacción dada a
los mismos por la Disposición Final Segunda de dicha L.O.P.J.) viene a
"colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen
cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como
la pena impuesta sea sometidos a un Tribunal Superior..., es lo cierto que
dicho recurso -recurso sin precedentes en el Derecho histórico español-
no reúne los caracteres de una apelación, sino que se trata de un verdadero
recurso extraordinario. No es una apelación, por cuanto las facultades
decisorias de la Sala que ha de resolverlo no se corresponden con el tantum
devolutum quantum appellatum", sino que tiene un ámbito mucho más
limitado, y por cuanto tal recurso ha de ser fundamentado por las partes en unas
motivos concretos, que son los que tasadamente señala el nuevo artículo 846 bis
c) LECr en sus apartados a), b), c), d) y e). El principio acusatorio, en el
enjuiciamiento de las causas ante el Tribunal del Jurado, es uno de los goznes
fundamentales sobre los que gira todo el procedimiento especial (artº 24 y
sgtes. L.O.T.J.). Y a así lo expresa la Exposición de Motivos al referirse a
"... la exigencia de imputación judicial previa a toda acusación". Y,
luego, en la regulación de la fase de investigación se constata, que,
efectivamente, el verdadero protagonismo está atribuido, no al Juez de
Instrucción, sino a las partes, y entre ellas a las acusadoras. Así, en claro
contraste con lo dispuesto en la LECr, para los demás procedimientos penales,
el Juez de Instrucción en las causas ante el Tribunal del Jurado solamente
puede practicar aquellas diligencias que estime imprescindibles para resolver
sobre la procedencia o no de la apertura del juicio oral y no pudiesen
practicarse directamente en la audiencia preliminar" (artº 27.1) y
aquéllas otras que fueren "complemento de las solicitadas por las
partes... limitadas a la comprobación del hecho justiciable y las personas
objeto de imputación por las partes acusadoras" (artº 27.3). En la fase
que pudiera denominarse intermedia, se restringe también el impulso procesal
"ex officio", al establecerse que el Juez de Instrucción, una vez
acordada la continuación del procedimiento, deberá -incluso con premura
(aun cuando no haya finalizado la práctica de las diligencias ya ordenadas,
artº 27.4) -conferir traslado a las partes a fin de que éstas insten, si
lo estiman oportuno, la apertura del juicio oral (un nuevo protagonismo de las
partes acusadoras) y formulen escrito de conclusiones provisionales, ajustando
su redacción a lo provista en el artº 650 LECr (artº 29.1). Y, en este punto,
debe recalcarse la importancia decisiva que tiene en este procedimiento tal
escrito de conclusiones provisionales, y muy en especial la versión fáctica
contenida en el escrito de calificación de las Acusaciones, en cuanto que tal
versión sirve -y servirá en lo
sucesivo- para la delimitación de los hechos justiciables. Obsérvese, en
efecto, que el auto de apertura del juicio oral (auto que ha de dictar el Juez
de Instrucción tras la celebración de la "audiencia preliminar" del
artº 30) ha de concretar el hecho o hechos justiciables de entre los que han
sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el
enjuiciamiento" (artº 33 a)). Lo que significa y conlleva que la versión
de hechos del escrito de las Acusaciones constituye el marco o círculo máximo
dentro del que necesariamente y exhaustivamente deben quedar inscritos todos
aquellos hechos que, según las Acusaciones, deban ser objeto de enjuiciamiento,
sin posibilidad legal alguna de adiciones o complementos por parte del Juez de
Instrucción. La siguiente fase procesal está igualmente presidida por el
principio acusatorio, el cual sigue marcando el techo de los hechos
enjuiciables. Así, la Ley prevé el planteamiento de una "cuestión
previa" para el supuesto de que se hubiere abierto el juicio oral por un
hecho que no estuviere incluido en los escritos de acusación (artículo 36 d)),
a fin de solicitar su exclusión de dicho auto; con posibilidad incluso de
recurso ante la Sala de lo Civil y Penal en el caso de que el Magistrado-Presidente
no acceda a tal exclusión. Y, posteriormente, ese mismo principio acusatorio
sigue marcando la pauta del "auto de hechos justiciables" a dictar
por el Magistrado-Presidente a tenor del artº 37, por cuanto (aunque al
mismo se incorpora el resultado de las "cuestiones previas") es
patente que no podrá apartarse dicho auto del de apertura del juicio oral, en
el que ya quedaron acotados los hechos objeto del juicio. Llegado el momento solemne
de la celebración del juicio oral ante el Tribunal del Jurado, éste comenzará
(así lo dispone el artº 45) con la lectura por el Secretario de las
conclusiones provisionales de las partes, no del auto de hechos justiciables;
lo que resalta, de nuevo, el protagonismo que el legislador atribuye a las
partes y, dentro de ellas, especialmente, a las partes acusadoras. Y,
finalmente, una vez concluida la práctica de la prueba en el juicio oral, al
ser requeridas las partes por el Magistrado-Presidente (artº 48 L.O.T.J.,
en relación con artº 793.6 LECr) para que formulen sus conclusiones
definitivas, adquiere todavía mayor relevancia el protagonismo de las partes
acusadoras, ya que en tal trance tiene la Acusación la posibilidad de modificar
sus conclusiones provisionales cambiando la tipificación penal de los hechos,
apreciando mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de
agravación (artº 793.6 LECr), de conformidad con lo que se haya puesto de
manifiesto a través de la prueba y del debate del juicio oral, (aunque ello ha
de ser sin variar sustancialmente el factum). Es ésta la última y definitiva
oportunidad que el legislador da a la Acusación para traer a la palestra
judicial, cuantos hechos estime enjuiciables; en el bien entendido de que las conclusiones
definitivas (y concretamente la versión fáctica que debe contenerse en la
primera de ellas, artº 550 LECr) marcan y acotan definitivamente, sin apelación
posible, los hechos que, luego, serán materia del escrito objeto del
veredicto". DE CUANTO QUEDA DICHO RESULTA QUE, EVIDENTEMENTE, LA L.O.T.J.
HA ATRIBUIDO AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y AL MAGISTRADO-PRESIDENTE UN ROL DE JUEZ
DESCOMPROMETIDO Y DE GARANTÍAS, AL PROPIO TIEMPO QUE HA QUERIDO POTENCIAR EL
PROTAGONISMO DE LAS PARTES Y SINGULARMENTE, DENTRO DE ÉSTAS, EL DE LAS PARTES
ACUSADORAS. Conviene recordar que es doctrina jurisprudencial pacifica,
aplicable a los procedimientos penales de la LECr y con mayor motivo al
procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que las conclusiones definitivas son
el "verdadero instrumento procesal de la Acusación y que, por exigencias
de los principios de defensa y de contradicción, el acusado sólo debe
defenderse de, los hechos que se le achaquen en tal escrito definitivo.
Ciertamente, la LOTJ en su artículo 52,1 en una concesión al criterio
inquisitivo, permite al Magistrado-Presidente añadir hechos o calificaciones
jurídicas favorables al acusado. Pero hay que tener en cuenta que este precepto
excepcional (que sólo atañe a hechos de signo favorable) no puede ser utilizado
para legitimar un determinado cambio fáctico ni para suplir carencias de las
partes -ni aunque se haga con el noble y loable fin de servir a un ideal
de Justicia-, porque con ello se distorsionarla la imparcialidad y la
asepsia con que la Ley ha querido dibujar definidamente la figura del
Magistrado-Presidente. Obsérvese finalmente que para la elaboración del
"objeto del veredicto" -función en la que radica la clave
esencial que determinará el buen o mal funcionamiento del Jurado español- cuenta
el Magistrado-Presidente con la colaboración de las partes (artículo 53)
las cuales "podrán solicitar inclusiones y exclusiones" (artº 53.1);
lo que dará pie a que el Magistrado-Presidente pueda reconsiderar su inicial
planteamiento, al decidir de plano lo que corresponda (artº 53.1).
Ponente:
Rafael Perera Mezquida.
* *
*
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés
de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrado por los Magistrados
expresados al margen, los Recursos de Apelación interpuestos por: A) el Fiscal,
al que se ha adherido parcialmente formulando recurso supeditado D. M. F.P.,
acusador particular, representado por el Procurador D. Miguel Nadal Estela y
dirigido por el Letrado D. Miguel Montserrat Bibiloni; y B) el acusado J. S.L.,
representado por el Procurador Dª Margarita Jaume Noguera y defendido por el
Letrado D. Eduardo Valdivia Santandreu. Ambos recursos interpuestos contra la
Sentencia nº 1/98 de fecha 27 de Febrero de 1.998 dictada por el Tribunal del
Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante de la causa
incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta ciudad nº 1/96, en cuya
Sentencia se condena al referido acusado J. S.L. por delitos de asesinato,
falsedad en documento mercantil y estafa.
PRIMERO.-
Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló se
dictó la Sentencia nº 1/98 de fecha 27 de Febrero de 1.998 por la que se
condenó al acusado J. S.L. como criminalmente responsable, en concepto de
autor, del delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia
agravante de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION,
con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena; como
autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil,
precedentemente definido y sin que concurran circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE
125.000 ptas con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, con
suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante
el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito continuado de
estafa precedentemente definido y sin que concurran circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES
DE PRISION MENOR, con suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y
derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas
procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; debiendo
indemnizar dicho acusado a los padres de M F.G, conjuntamente, en la cantidad
de 973.000 ptas. por el importe total del dinerario sustraído y en la adicional
de 17.000.000 ptas. por los daños morales y perjuicios irrogados. SEGUNDO.- En dicha Sentencia se
declararon hechos probados, de conformidad con el veredicto emitido por el
Jurado, los siguientes: "Que el acusado J. S.L., mayor de edad nacido el
28 de Mayo de 1.963, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado
de libertad por esta causa desde el pasado 12-Septiembre-1.996,
mantenía con M R.F.G una relación sentimental desde hacia dos años y seis
meses, aproximadamente, y compartían la vivienda piso lº, puerta 2ª del
edificio señalado con el nº 26 de la calla Mariano Aguiló, de esta Ciudad; que,
después de haber almorzado ambos, entre las 16 y 18,30 horas del día 27-Junio-96
en el bar Menfis", cercano a su domicilio y del que eran clientes
habituales, se dirigieron a su vivienda piso 1º; que, encontrándose ya en su
interior y efectuando labores domésticas, y por causas desconocidas, J. S.L se
dirigió a la cocina, cogió un cuchillo con intención de matar a M. que en tales
momentos sólo llevaba puestos unos pantalones y el sujetador, y reteniéndola
por detrás y a espaldas de ella, le puso súbitamente el cuchillo en el cuello,
seccionándole la tráquea, lo cual impidió que la víctima gritara o pidiera
auxilio, e impidió que ésta ejercitara movimientos de respuesta o de defensa,
recibiendo múltiples cuchilladas en dedos, y después recibió, con la misma
intención, dos últimas cuchilladas penetrantes en el tórax (pulmón izquierdo) y
en el abdomen, que fueron mortales de necesidad. A consecuencia de las
cuchilladas y heridas recibidas, M. F. sufrió un shock hemorrágico interno y
externo, que le causaron la muerte entre las 18 y las 19 horas del mismo día 27-Junio-96.
En el cuchillo exhibido durante el juicio y localizado en el tercer cajón de
los muebles de cocina fueron encontrados restos de sangre de M. F. Con
posterioridad al apuñalamiento múltiple, el acusado limpió el cuchillo y lo
recolocó en el lugar antedicho e inició la limpieza del suelo del piso con la
fregona para hacer desaparecer pisadas, huellas y restos de sangre de la
víctima; simuló un robo por tercera persona en la vivienda, revolviendo enseres
y objetos; sobre las 18 horas pasó por delante la casa "Bendix dando la
vuelta a la manzana, tardando para ello entre 7 y 10 minutos y, después de
adquirir tabaco en el bar "Menfis a fin de que le vieran, regresó a su
domicilio. A los escasos dos minutos de haber salido, volvió al bar a fin de
que los empleados solicitaran urgentemente una ambulancia. J. S.L. gestionó,
con posterioridad a tales hechos, el cobro de indemnizaciones derivadas de un
seguro "de hogar" y de un seguro de vida", referidos a M. F.,
de cuyo segundo los beneficiarlos eran los herederos legales de la víctima. M F
no tenía descendencia, siendo sus ascendentes M. F. y C. G. y asimismo su
hermana Mª. M., como parientes más cercanos. M. F. nació el 7-Noviembre-1957
y era funcionario público. Durante el periodo comprendido entre 16-Octubre-95
y 21-Febrero-96, J. S.L manipuló repetidamente la libreta de ahorro
de "Sa Nostra" nº 2.841.620-27, de titularidad indistinta a
favor de ambos, a través de una segunda libreta, hasta dejar un saldo de 1.000
ptas, y aparentando ante Margarita otro saldo simulado de 1.834.700 ptas., y se
apropió en exclusiva del dinerario sustraído. El acusado asimismo rellenó de su
puño y letra e imitó la firma de M. F., sobre siete cheques librados contra la
cuenta nº 0128/0580-8-3-100507035 de Bankinter" de titularidad
única a favor de M., durante los días 3, 8 y 11-Enero-96, 14 y 28-Marzo-96,
por importes respectivos de 85.000 ptas, 50.000 ptas, 30.000 ptas, 300.000
ptas, 100.000 ptas y 300.000 ptas; y al día 1-Junio-96 por importe de
10.000 ptas; beneficiándose en exclusiva de tales importes. Este último cheque
fue librado con anterioridad al fallecimiento de M. pero fue presentado al
cobro, con posterioridad (28-Agosto-96). El acusado manipuló,
asimismo, la libreta de ahorros nº 2100-0390-23-0101110204 de
"La Caixa", de titularidad única a favor de M. F., colocando papel u
otros soportes de dinero no se reflejaran sobre ella, tuvo conocimiento y
utilizó el número personal secreto, y extrajo en fecha 21-Junio-98 las
cantidades de 31.000 ptas. y 137.000 ptas., respectivamente y con intervalo de
apenas nueva minutos, de los cajeros automáticos sitos en la calle Aragón nº 69
y en callo Obispo Cabanillas, de esta ciudad, logrando que las mismas no
quedaran registradas en la libreta ni visibles para su titular, beneficiándose
el acusado de tales cantidades en exclusiva. TERCERO.- Las conclusiones definitivas formuladas por las
partes -Fiscal, Acusación Particular y Defensa- en el acto del
referido juicio oral, una vez concluida la práctica de la prueba, al ser requeridas
dichas partes por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en los
términos de los artículos 48.2 L.O.T.J. y 793.6 LECr, son las que seguidamente
se transcriben (en los particulares de orden fáctico, que interesan),
tomándolas de los respectivos escritos de conclusiones provisionales (folios
220 a 225, 226 a 231 y 232 a 236, respectivamente, del "testimonio de
particulares"), conclusiones provisionales que, en el aludido momento
procesal, fueron elevadas a definitivas, respectivamente, por todas las partes
y cada una de las partes intervinientes: 1.- Conclusiones provisionales,
elevadas a definitivas, del Ministerio Fiscal: "I.- El acusado, J.
S.L., mayor de edad, en cuanto nacido el día 28 de Mayo de 1.963, sin
antecedentes penales, ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa
desde el día 10 de Septiembre de 1.996, realizó en Palma de Mallorca los
siguientes hechos: a) Desde el día 16 de Octubre de 1.995 hasta el día 21 de
Febrero de 1.996, en diversas ocasiones y con unidad de propósito, manipuló la
libreta de ahorros nº 2.841.620-27 de "Sa Nostra de la que era
titular, conjuntamente con su compañera sentimental MR F.G. haciendo varias
anotaciones con su ordenador para fingir que había un saldo a su favor de
1.634.700 pesetas, evitando así que ella se percatara de que había destinado
dicha cantidad a usos propios, existiendo en realidad en la citada cuenta un
saldo de 1.000 pesetas. b) También, con intención de beneficiarse
económicamente y unidad de propósito, imitando la letra y firma de MR F.,
rellenó los cheques que a continuación se indican correspondientes a la cuenta
corriente nº 0128/0580 - 8 - 3 - 100507035 del Bankinter, de
la que ella era la única titular: 1.- Cheque nº 01. 234.297-1. 2.-
Cheque nº 01. 234.298-2. 3.- Cheque nº 01. 234.300-4. 4.-
Cheque nº 01. 234.302-6. 5.- Cheque nº 01. 234.303-0. 6. -
Cheque nº 01. 234.304-1. 7.- Cheque nº.01. 234.307-4. c) Con
idéntico propósito, el día 21 de Junio de 1.996, se personó en los cajeros
automáticos de las sucursales de "La Caixa" sitos en la calle Aragón
nº 69 y en la callo Obispo Cabanillas donde, utilizando la libreta de ahorro nº
2100-0390 - 23 - 0101110204 de la que era única titular MR
F.G. al conocer el número secreta por la relación que ambos mantenían, extrajo
31.000 y 87.000 pesetas respectivamente colocando un papel encima de la
libreta, consiguiendo así que no quedaran anotadas en la misma dichas
operaciones con el fin de evitar que ella se enterara de las mismas. d) En la
tarde del día 27 de Junio de 1.996, tras darse cuenta MR F de las maquinaciones
del acusado y encontrándose ambos en la vivienda que compartían, sita en la
calle Mariano Aguiló nº 26, 1º, de Palma, se entabló una acalorada discusión
entre ambos, por lo que el acusado cogió un cuchillo de la cocina y con
intención de matarla, le asestó diversas cuchilladas que lo ocasionaron la
muerte. MR. F. no tenía descendencia, siendo sus padres, M. F. y C. G., sus
parientes más próximos". 2.- Conclusiones provisionales, elevadas a
definitivas, de la acusación Particular: "I.- El acusado J. S.L.,
mayor de edad, nacido el 28 de mayo de 1963, sin antecedentes penales, ignorada
solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 10 de septiembre de
1.996, realizó en Palma de Mallorca los siguientes hechos: a) Del 16 de octubre
de 1995 hasta el 21 de febrero de 1996, en diversas ocasiones y con unidad de
propósito, manipuló la libreta de ahorros núm. 2.841.620-27 de SA NOSTRA
de la que era titular conjuntamente con su compañera sentimental MR. F.G.
haciendo varias anotaciones con su ordenador para fingir que había un saldo a
su favor de 1.634.700 ptas, engañando así a M. F. y evitando de esta manera que
ella se enterase que había dispuesto de este dinero, dejando en realidad en la
citada cuenta un saldo de 1.000. b) La tarde del 27 de junio de 1.996, M. F.
recogió sus libretas y cuentas bancarias guardándolas en su bolso para
averiguar los saldos reales de las mismas, al darse cuenta de las maquinaciones
que venía realizando el acusado en sus depósitos bancarios y, encontrándose
ambos en la vivienda que compartían, propiedad del padre de M, sita en la calle
Mariano Aguiló nº 26, 1º de Palma, se entabló una discusión entre los dos,
referida a dichas cuentas bancarias, por lo que el acusado cogió un cuchillo de
la cocina y con intención de matar, asestó innumerables cuchilladas a su
compañera que le ocasionaron la muerte, limpiando después el cuchillo y
escondiéndolo en la cocina, así como intentando limpiar luego el suelo de
sangre con una fregona, cosa que no consiguió". 3.- Conclusiones
provisionales, elevadas a definitiva, de la Defensa del acusado: "PRIMERA.-
"Negamos las correlativas del Ministerio Fiscal y de la Acusación
Particular, negando esta parte que J. S.L. sea autor de los delitos que se lo
imputan por las acusaciones, excepción hecha de lo que a continuación se dirá
respecto del delito de falsedad en documento mercantil. 1.- En cuanto a
los apartados a), b) y c) de los escritos de acusación, es lo cierto que: 1.1.-
Al objeto de acometer y abonar las reformas y mejoras indicadas en el piso que
habitaban en común, así como en el ático que poseían, J. S. procedió a sustraer
de las cuentas de M. diversas sumas de dinero, mediante la manipulación de la
libreta de ahorres nº 2.841.620-27 de SA NOSTRA, la nº 2100-0390-23-0101110204,
sumas de dinero que J. S. destinó íntegramente a los trabajos de reforma que
estaban ejecutando en la vivienda que compartían. 1.2.- J. S.L., en el
mes de agosto de 1996, una vez fallecida M. F., procedió a rellenar y a
estampar la firma de la finada en el talón del BANKINTER nº 01.234.307-4,
por importe de 10.000.-Pts., talón que fue presentado al cobro por el
propio J. S. el día 28 de agosto de 1996. 2.- En cuanto al apartado d) de
los escritos de acusación, es lo cierto que: El día 27 de Junio de 1.996, J. y
M, como era habitual en ellos, habían comido con absoluta normalidad en el BAR
MENFIS, sito en la esquina que conforman la calla Luca de Tena y Mariano
Aguiló, a escasos metros de la finca donde habitaban los primeros. Sobre las 16,15/16,30
horas, J. y M subieron a dicha vivienda, llevando a cabo trabajos domésticos la
primera, mientras J. realizaba trabajos de contabilidad de la escuela de baile
y preparaba dinero para pagar los arriendos de los locales de dicha escuela, a
los ayudantes de la misma, así como un adelanto provisto para el carpintero al
cual tenía previsto encargarle unos trabajos para el ático que compartía la
pareja, depositando dicho dinero en cuatro montones sobra una mesa del comedor,
abandonando J. S. dicha vivienda vestido con un mono de trabajo alrededor de
las 18 horas para dirigirse a la FERRETERIA MATEO de la calle Manuel de los
Herreros y posteriormente a la FERRETERIA FORTEZA TOBAJAS al objeto de adquirir
diverso material con el que continuar las obras de mejora que el propio J.
estaba personalmente ejecutando, regresando éste al domicilio alrededor de las
18:50 horas, en cuyo trayecto entró en el BAR MENFIS por la puerta de la calla
Tuca de Tena al objeto de comprar tabaco, saliendo acto seguido ya en dirección
a la vivienda; al llegar a la misma, y una vez enfilado el pasillo en forma de
"L" de la casa, se encontró con el cuerpo de M. tendido en el suelo
de la sala-comedor rodeada de un gran charco de sangre, acudiendo
alarmado J. S. hasta el cuerpo de su compañera ignorando qué había sucedido e
intentando que M. respondiera a sus estímulos; acto seguido, J. salió corriendo
de nuevo al BAR MENFIS al objeto de recabar ayuda, entrando esta vez en el
referido bar por la puerta que da acceso desde la calle Mariano Aguiló, que es
la más cercana al portal del edificio donde habitaban J. y MARGARITA, llegando
sobre las 19,15 horas una ambulancia del SAMUR quien constató que M F.G.
presentaba numerosas heridas por arma blanca en diversas partes de su cuerpo,
y, previas las pertinentes maniobras de reanimación, registro la existencia de
un nivel de conciencia GLASGOW 3 compatible con la muerte. Mientras todo eso
sucedía J. S.L., junto con terceras personas y un agente de la policía, se
situó en la habitación de la pareja, quitándose en presencia de ellos el mono
de trabajo y solicitando al agente que le acercara la ropa que estaba en un
perchero en la sala comedor, cosa que así hizo éste. Posteriormente, se
comprobó la desaparición del dinero que J.S. había preparado para hacer los
pagos referidos, así como la existencia de indicios de que la vivienda había
sido registrada con la finalidad de proceder a la sustracción de objetos que en
la misma se encontraban. Desde tiempo atrás, M. F. había recibido diversas
amenazas por teléfono, incluso un anónimo por escrito." CUARTO.- El "objeto del
veredicto" que el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente sometió a los
jurados a tenor de lo prescrito en el artº 52 LOTJ, según consta en los folios
334 a 338 de la causa (en los que se recoge su redacción definitiva), es del
tenor literal siguiente: "1.- Durante la tarde del 27 de junio de
1.996, en el interior de la vivienda-piso 1º, puerta 2ª de la c/. Mariano
Aguiló, nº 26, de esta Ciudad, MR F.G. (en adelante M. F.) fue apuñalada con un
cuchillo. (Hecho desfavorable). 2.- M. F. recibió entre quince y
veinticinco puñaladas, una de las cuales seccionó un tercio de la tráquea, y
otras dos últimas las recibió en un pulmón y en el abdomen que, por
penetrantes, fueron mortales de necesidad. (Hecho desfavorable). 3.- Las
cuchilladas fueron asestadas con el cuchillo exhibido durante el juicio, en el
que se encontraron restos de sangre de M. (Hecho desfavorable). 4.- Poco
tiempo después y a consecuencia de las puñaladas, M. F. sufrió un schock hemorrágico
masivo, que le causaron la muerte entro las 18 y las 19 horas del mismo día 27
de junio. (Hecho desfavorable). 5.- La persona que apuñaló a M. F. lo
hizo con intención de causarle la muerte. (Hecho desfavorable). 6.- Esa
persona, antes de apuñalar a M., se dirigió a la cocina y cogió el cuchillo
colocado en uno de los cajones, ya con ánimo de quitarle la vida. (Hecho
desfavorable). 7.- El seccionamiento se produjo de forma sorpresiva y a
espaldas de M., reteniéndola por detrás. (Hecho desfavorable). 8.- El
primer acometimiento se produjo de forma sorpresiva y a espaldas de M.,
reteniéndola por detrás. (Hecho desfavorable). 9.- Con la misma Intención
de matar, el agresor hizo un apuñalamiento múltiple, exteriorizado, y sobre
distintas zonas del cuerpo de M. (Hecho desfavorable). 10.- M. F.
presentaba heridas de defensa y de haber intentado apartarse y huir del
agresor, después de ser atacada súbitamente y sólo pudo interponer manos y
brazos a fin de intentar evitar las cuchilladas. (Hecho desfavorable). 11.-
La persona que apuñaló y causó la muerte a M., mediante la dinámica antedicha,
fue J. S.L. (Hecho desfavorable). 12.- Al día 27 de junio de 1.996, M. y
J. mantenían una relación afectiva intensa y compartían la misma vivienda,
equivalente a la matrimonial, desde hacia dos años y medio aproximadamente.
(Hecho desfavorable). 13.- Con anterioridad a los hechos reseñados. J. y
M. estuvieron y almorzaron, con normalidad, en el Bar "Memfis, y eran
clientes habituales de dicho bar. (Hecho desfavorable). 14.- Después de
comer, M. y J. salieron del bar y se dirigieran a su domicilio habitual. (Hecho
desfavorable). 15.- Si, una vez en su domicilio, M. y J. discutieron
entre sí, por causas desconocidas. (Hecho desfavorable). 16.- Caso de
estimarse probada la proposición 15, si discutieron acaloradamente. (Hecho
desfavorable). 17.- Si en tales momentos, M. llevaba puestos unos
pantalones ajustados y el sujetador. (Hecho desfavorable). 17 bis.- Si M.
llevaba, además, puesta sobre sí una bata. (Hecho favorable). 18.- Con
posterioridad al hecho principal y cuando acabó de apuñalar a M., J. limpió la
sangre del cuchillo utilizado y lo recolocó en el tercer cajón de la cocina; y
con una fregona intentó quitar del suelo las pisadas, huellas y demás señales
de sangre de la víctima. (Hecho desfavorable). 19.- Si J. bajó, después
de apuñalar a M., al Bar Memfis"; para comprar tabaco, entre las 18,40
horas y 18,46 horas. (Hecho desfavorable). 20.- Si durante este tiempo,
pasó por delante del local de negocio "Bendix" y dio la vuelta a la
manzana, tardando para ello entre 7 y 10 minutos, hasta regresar a su
domicilio. (Hecho desfavorable). 21.- En caso de no considerar probada la
proposición 20, si Juan acudió, sobre las 18 horas a la "Ferretería
Mateo" y a "Forteza Tobajas", con intención de comprar
materiales. (Hecho favorable). 22.- Si al cabo de 2 minutos de haber
salido del Bar "Memfis hacia su domicilio después de adquirir tabaco,
volvió al Bar para que solicitaran urgentemente una ambulancia, y regresó a su
vivienda. (Hecho desfavorable). 23.- Si J. S simuló un robo en la
vivienda sobre dinero, sombreros (posteriormente recuperados); y si presentó
parte de siniestro a fin de ser indemnizado por la compañía aseguradora. (Hecho
desfavorable). 24.- Si J. S. gestionó ante la Compañía Aseguradora el
cobro de la indemnización derivada de un seguro de Vida", en su propio y
exclusivo beneficio, referido el seguro a M. F.G. (Hecho desfavorable). 25.-
caso de no estimar probada la proposición 24, si J. S. gestionó el cobro de la
indemnización del seguro de vida", en favor de los "herederos
legales" de M F.G. (Hecho favorable). 26.- Caso de estimarse
probadas las proposiciones 15 y 18, si J. sufrió una ofuscación o
sobreexcitación de ira o cólera, brava y próxima pero intensa. (Hecho
favorable). 27.- Caso de estimarse probada la proposición 26, si tal
ataque afecta a sus facultades de inteligencia y voluntad en el momento de la
dinámica comisiva del apuñalamiento múltiple, limitándolas en mayor o menor
medida. (Hecho favorable). 28.- Caso de estimarse probada la proposición
27, si la limitación de inteligencia y voluntad fue importante o relevante.
(Hecho favorable). 29.- Caso de estimarse probada la proposición 27 y no
probada la proposición 28, si la limitación de inteligencia y voluntad fue leve
y mínima. (Hecho favorable). 29 bis.- Si M. F. había recibido con
anterioridad a 6 meses, llamadas telefónicas amenazantes. (Hecho favorable).
30.- En el breve periodo temporal comprendido entre el 16-10-95
y 21-2-96, en diversas ocasiones fue manipulada la libreta de
ahorros nº 2.841.620-27, abierta en "Sa Nostra", a intitulada a
favor de M. F. y de J. S. (Hecho desfavorable). 31.- Después de obtener
una segunda libreta de ahorros, habiendo alegado el extravío de la primera, se
efectuaron repetidos reintegros hasta dejar un saldo real de 1.000 ptas. a 22-12-95,
pero aparentando un simulado de 1.634.700 ptas. en la primera libreta al día 21-2-96.
(Hecho desfavorable). 32.- Previo ensayo de firmas en un bloc de notas,
fueron rellenados y firmados, imitando las letras y la firma de M. F.,
distintos cheques de "Bankinter", librados contra la cuenta corriente
nº 0128/0580-8-3-100507035, de la que M. era titular única,
durante el breve período de los días 3, 8 y 11 de enero, 14 y 28 de marzo y 1
de junio de 1.996, de importes respectivos de 85.000 ptas. 50.000 ptas., 30.000
ptas.. 300.000 ptas., 100.000 ptas., 300.000 ptas., y 10.000 ptas. (Hecho
desfavorable). 33.- El cheque de fecha 1-6-96 (nº 01.234.307-4)
de "Bankinter fue presentado al cobro el día 28 de agosto siguiente, es
decir que posterioridad a la muerte de M. F. (Hechos desfavorables). 34.-
El día 21 de Junio de 1.996 fue manipulada la libreta de ahorros, abierta en
"La Caixa, nº 2100-039023-0101110204, de la que M. era
titular única, previa colocación de un soporte documental sobre la libreta y
teniendo conocimiento y utilizando el número personal secreto, fueron extraídas
las cantidades de 31.000 ptas. y 67.000 ptas., en los cajeros automáticos de
las sucursales de c/. Aragón, nº 69 y de c/. Obispo Cabanellas, mediante dos
distintas operaciones, en un intervalo de apenas 9 minutos, sin que tales
operaciones quedaran registradas en la libreta. (Hechos desfavorables). 35.-
Las repetidas manipulaciones y firmas fingidas provocaron consecutivas entregas
y apropiaciones de dinerario al infractor. (Hechos desfavorable). 36.- La
persona que efectuó las manipulaciones en las libretas de ahorro, y rellenó e
imitó letras y firma sobre los cheques, para fingir unos saldos y ocultar otros
saldos reales, y se apoderó y benefició en exclusiva del importe de todos los
reintegros, fue J. S.L. (Hechos desfavorables). QUINTO.- Contra la Sentencia referida en el anterior apartado
PRIMERO se interpusieron los Recursos de Apelación que seguidamente se expresan:
A) Por el Fiscal, en base a los dos motivos siguientes: lº. Al amparo del
artículo 846 bis c), motivo b) de la L.E.Cr. ("infracción de precepto
constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la
determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad
civil) por estimar que la Sentencia ha incurrido en infracción legal de los
artículos 7, 390.1 y 2, 392, 248.1, 249, 250.1, 3º y 79 y 74 del Código Penal
vigente, en la determinación de la pena de los delitos continuados de falsedad
documental y estafa. 2º. Al amparo del artículo 846 bis c) motivo e) de la
L.E.Cr. (vulneración del "derecha a la presunción de inocencia porque,
atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la
condena impuesta") por estimar respecto al delito de asesinato cualificado
por la circunstancia de alevosía por el que fue condenado el acusado, que
carece de toda base razonable la apreciación de la alevosía, al no haberse
practicado prueba de cargo alguno que mínimamente acreditase la concurrencia de
tal circunstancia. B) Por la Defensa del acusado, en base a los seis motivos
siguientes: 1º. Al amparo del artículo 846 bis c) de la L.E.Cr., motivo a) del
mismo (quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaron
indefensión") por estimar la existencia de defectos en la proposición del
objeto del veredicto, al incluirse en el mismo hechos no alegados por las
acusaciones; y habiendo formulado la oportuna protesta. 2º. Al amparo del
artículo 846 bis c) -por evidente error material en el escrito de
interposición se expresa artº 846 bis B-, motivo b) ("infracción de
precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en
la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad
civil"), por estimarse infringido el artículo 24 de la C.E. en la
calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito de asesinato,
por cuanto en la narración fáctica de las conclusiones definitivas de la
Acusación Particular no se incluye referencia alguna al modus oporandi
pretendidamente alevoso. 3º. Al amparo, igualmente, del artº 848 bis c)
L.E.Cr., motivo b), por estimar infringido el artículo 14 de la C.E., en
relación con la no aplicación de la excusa absolutoria del artículo 564 del
derogado Código Penal (actual artº 268) respecto del delito de estafa por el
que también fue condenado el acusado. 4º. Alternativamente, para el caso de no
estimación del motivo anterior, se formuló este motivo al amparo del artículo
846 bis c) L.E.Cr. motivo b), por estimarse que la Sentencia incurrió en
infracción del artículo 11 del derogado Código Penal, al no haberse aplicado la
circunstancia mixta de parentesco en el delito de estafa. 5º. Al amparó del
artículo 846 bis c) L.E.Cr., motivo a) ("quebrantamiento de normas y
garantías procesales, que causare indefensión") por estimar que no se
concretó en la Sentencia la prueba de cargo (artº 70.2 L.O.T.J.) necesaria para
la enervación de la presunción de inocencia. 6º. Al amparo del artículo 846 bis
c) L.E.Cr., motivo e) ("derecho a la presunción de inocencia porque,
atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la
condena impuesta"), por estimar que la prueba practicada en relación con
el delito de asesinato no supone imputación concreta de los hechos a J. S. y
desde luego no constituye prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la
interina presunción de inocencia. SEXTO.-
Dado traslado de los escritos de interposición de los expresados recursos a las demás partes, la representación
procesal de la Acusación Particular presentó escrito en el que: Por un lado,
formuló recurso supeditado de apelación adhiriéndose al primer motivo de los
articulados por el Ministerio Fiscal (sobre "infracción legal en la determinación
de la pena impuesta por los delitos continuados de falsedad documental y
estafa): y, por otro lado, impugnó el segundo motivo del Fiscal (sobre
inexistencia de toda base razonable para apreciación de la alevosía
cualificadora del asesinato), al igual que impugnó el recurso de apelación
presentado por la representación procesal de la Defensa del acusado, en sus
seis motivos. Por su parte, la Defensa de J. S.L. formalizó escrito impugnando
el recurso supeditado de apelación presentado por la Acusación Particular. SEPTIMO.- Remitidos los autos a
esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia, y se determinó la
composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron
a través de su representación procesal en tiempo y forma. Señalada la vista de
este recurso para el día dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho se
procedió a citar a las referidas partes y se ordenó la conducción por la fuerza
pública del condenado, dada su situación de prisión preventiva, procediéndose a
la celebración de la vista pública en el día señalado, en la que: a) El
Ministerio Fiscal defendió los dos motivos de su recurso, interesando respecto
al primero la aplicación del vigente Código Penal en orden a la determinación
de la pena correspondiente a los delitos continuados de falsedad y estafa: y
respecto al segundo la improcedencia de la apreciación de la alevosía por
inexistencia de toda base razonable, al no haberse practicado prueba de cargo
suficiente para la desvirtuación de la presunción de inocencia. b) La dirección
letrada de la Acusación Particular, tras adherirse al motivo primera del
Fiscal, impugnó el segundo de los motivos articulados por dicho Ministerio Público,
así como las seis motivos de apelación esgrimidos por la representación del
acusado. c) La dirección letrada de la Defensa, por su parte, tras apoyar el
segundo de los motivos del Fiscal considerando que no se practicó en el juicio
prueba alguna acreditativa de un proceder alevoso del agresor de M. F.,
defendió los seis motivos de su recurso, con incidencia especial en las
extralimitaciones que a su juicio presenta el objeto del veredicto propuesto al
Tribunal del Jurado y en la ausencia de verdaderas pruebas de cargo
fundamentadoras de la condena impuesta y legitimadoras de la enervación del
principio de presunción de inocencia. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. Rafael Perera Mezquida.
PRIMERO.-
Aunque la Exposición de Motivos de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado (apartado VII.4) afirma enfáticamente que la
instauración del recurso de apelación
regulado en los artículos 846 bis de la L.E.Cr. (en la nueva redacción dada a
los mismos por la Disposición Final Segunda de dicha L.O.P.J.) viene a
"colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen
cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como
la pena impuesta sea sometidos a un Tribunal Superior..., es lo cierto que
dicho recurso -recurso sin precedentes en el Derecho histórico español-
no reúne los caracteres de una apelación, sino que se trata de un verdadero
recurso extraordinario. No es una apelación, por cuanto las facultades
decisorias de la Sala que ha de resolverlo no se corresponden con el tantum
devolutum quantum appellatum", sino que tiene ámbito mucho más limitado, y
por cuanto tal recurso ha de ser fundamentado por las partes en unas motivos
concretos, que son los que tasadamente señala el nuevo artículo 846 bis c) LECr
en sus apartados a), b), c), d) y e). SEGUNDO.-
Es obvio que, entre los heterogéneos motivos de apelación que recoge el
mencionado artº 846 bis c) LECr, el del apartado a) del mismo, es decir, el
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causaron
indefensión" debe ser examinado prioritariamente respecto de los restantes
motivos invocados, por cuanto su eventual apreciación haría innecesario y
estéril el pronunciamiento respecto de los demás. Máxime cuando la consecuencia
legal de la estimación de dicho motivo a), según determina el artº 846 bis f)
LECr, seria la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la
celebración de nuevo juicio. Tal es el criterio -en orden a la
priorización en el examen de los motivos invocados- que viene siguiendo
nuestro T.S. cuando se plantea ante el mismo motivos de casación. Véanse en tal
sentido, a título de ejemplo, las sentencias 25 Noviembre 1990, 12 Junio 1995,
14 enero 1996 y 14 Abril 1997. TERCERO.-
En el caso que nos ocupa, efectivamente, dos de los motivos sobre los que
este Sala de lo Civil y Penal debe pronunciarse están fundados en el referido
apartado a) de dicho artº 846 bis c) LECr. Motivos ambos que han sido
articulados por la Defensa del acusado Juan Soberats Llabrés: El primero de
ellos ("primer motivo" del escrito de recurso) está centrado en la
tesis de que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías
procesales, causantes de indefensión, por defecto en la proposición del
veredicto, al haberse incluido en el mismo ciertos hechos no alegados por las
acusaciones en su escrito de conclusiones (concretamente los hechos referentes
al "modus operandi" utilizado por el agresor en su ataque a la
perjudicada M. F.). El segundo ("quinto motivo" del recurso) se fundamenta
muy sucintamente en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por
no concretarse la existencia de prueba de cargo, con causación de indefensión.
Por ello, pues, con arreglo a lo dicho, procede, de entrada y ante todo,
abordar el examen de dichos dos motivos: Examen que, dada la idéntica
fundamentación legal de los mismos y similar desarrollo, puede realizarse
conjuntamente. CUARTO.- Como telón
de fondo del aludido examen debemos destacar, ante todo, que el principio
acusatorio, en el enjuiciamiento de las causas ante el Tribunal del Jurado, es
uno de los goznes fundamentales sobre los que gira todo el procedimiento
especial (artº 24 y sgtes. L.O.T.J.). Y a así lo expresa la Exposición de
Motivos al referirse a "... la exigencia de imputación judicial previa a
toda acusación". Y, luego, en la regulación de la fase de investigación se
constata, que, efectivamente, el verdadero protagonismo está atribuido, no al
Juez de Instrucción, sino a las partes, y entre ellas a las acusadoras. Así, en
claro contraste con lo dispuesto en la LECr, para los demás procedimientos
penales, el Juez de Instrucción en las causas ante el Tribunal del Jurado
solamente puede practicar aquellas diligencias que estime imprescindibles para
resolver sobre la procedencia o no de la apertura del juicio oral y no pudiesen
practicarse directamente en la audiencia preliminar" (artº 27.1) y
aquéllas otras que fueren "complemento de las solicitadas por las
partes... limitadas a la comprobación del hecho justiciable y las personas
objeto de imputación por las partes acusadoras" (artº 27.3). En la fase
que pudiera denominarse intermedia, se restringe también el impulso procesal
"ex officio", al establecerse que el Juez de Instrucción, una vez
acordada la continuación del procedimiento, deberá -incluso con premura
(aun cuando no haya finalizado la práctica de las diligencias ya ordenadas,
artº 27.4) -conferir traslado a las partes a fin de que éstas insten, si
lo estiman oportuno, la apertura del juicio oral (un nuevo protagonismo de las
partes acusadoras) y formulen escrito de conclusiones provisionales, ajustando
su redacción a lo provista en el artº 650 LECr (artº 29.1). Y, en este punto,
debe recalcarse la importancia decisiva que tiene en este procedimiento tal
escrito de conclusiones provisionales, y muy en especial la versión fáctica
contenida en el escrito de calificación de las Acusaciones, en cuanto que tal
versión sirve -y servirá en lo
sucesivo- para la delimitación de los hechos justiciables. Obsérvese, en
efecto, que el auto de apertura del juicio oral (auto que ha de dictar el Juez
de Instrucción tras la celebración de la "audiencia preliminar" del
artº 30) ha de concretar el hecho o hechos justiciables de entre los que han
sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el
enjuiciamiento" (artº 33 a)). Lo que significa y conlleva que la versión
de hechos del escrito de las Acusaciones constituye el marco o círculo máximo
dentro del que necesariamente y exhaustivamente deben quedar inscritos todos
aquellos hechos que, según las Acusaciones, deban ser objeto de enjuiciamiento,
sin posibilidad legal alguna de adiciones o complementos por parte del Juez de
Instrucción. La siguiente fase procesal está igualmente presidida por el
principio acusatorio, el cual sigue marcando el techo de los hechos
enjuiciables. Así, la Ley prevé el planteamiento de una "cuestión
previa" para el supuesto de que se hubiere abierto el juicio oral por un
hecho que no estuviere incluido en los escritos de acusación (artículo 36 d)),
a fin de solicitar su exclusión de dicho auto; con posibilidad incluso de
recurso ante la Sala de lo Civil y Penal en el caso de que el Magistrado-Presidente
no acceda a tal exclusión. Y, posteriormente, ese mismo principio acusatorio
sigue marcando la pauta del "auto de hechos justiciables" a dictar
por el Magistrado-Presidente a tenor del artº 37, por cuanto (aunque al
mismo se incorpora el resultado de las "cuestiones previas") es
patente que no podrá apartarse dicho auto del de apertura del juicio oral, en
el que ya quedaron acotados los hechos objeto del juicio. Llegado el momento
solemne de la celebración del juicio oral ante el Tribunal del Jurado, éste
comenzará (así lo dispone el artº 45) con la lectura por el Secretario de las
conclusiones provisionales de las partes, no del auto de hechos justiciables;
lo que resalta, de nuevo, el protagonismo que el legislador atribuye a las
partes y, dentro de ellas, especialmente, a las partes acusadoras. Y,
finalmente, una vez concluida la práctica de la prueba en el juicio oral, al
ser requeridas las partes por el Magistrado-Presidente (artº 48 L.O.T.J.,
en relación con artº 793.6 LECr) para que formulen sus conclusiones
definitivas, adquiere todavía mayor relevancia el protagonismo de las partes
acusadoras, ya que en tal trance tiene la Acusación la posibilidad de modificar
sus conclusiones provisionales cambiando la tipificación penal de los hechos,
apreciando mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de
agravación (artº 793.6 LECr), de conformidad con lo que se haya puesto de
manifiesto a través de la prueba y del debate del juicio oral, (aunque ello ha
de ser sin variar sustancialmente el factum). Es ésta la última y definitiva
oportunidad que el legislador da a la Acusación para traer a la palestra
judicial, cuantos hechos estime enjuiciables; en el bien entendido de que las
conclusiones definitivas (y concretamente la versión fáctica que debe
contenerse en la primera de ellas, artº 550 LECr) marcan y acotan
definitivamente, sin apelación posible, los hechos que, luego, serán materia
del escrito objeto del veredicto". De cuanto queda dicho resulta que,
evidentemente, la L.O.T.J. ha atribuido al Juez de Instrucción y al
Magistrado-Presidente un rol de Juez descomprometido y de garantías, al propio
tiempo que ha querido potenciar el protagonismo de las partes y singularmente,
dentro de éstas, el de las partes acusadoras. QUINTO.- Cuanto hemos dicho en el anterior fundamento jurídico
tiene una proyección inmediata en la determinación del objeto del veredicto
(artº 52 y 53), tarea -difícil tarea- que la Ley asigna, acto
seguido, al Magistrado-Presidente. De entrada, hay que dejar sentado, que
cuando el artº 52 LOTJ dispone que el Magistrado-Presidente, en el
escrito llamado "objeto del veredicto", narrará los hechos alegados
por las partes se está refiriendo indudablemente a los hechos que las partes
han establecido en sus respectivas conclusiones definitivas; y que,
consecuentemente, no existe posibilidad legal alguna de que por parte del
Magistrado-Presidente se introduzca o intercale en tal "objeto del
veredicto hecho alguno perjudicial para el acusado que haya quedado extramuros
de los referidos escritos de las Acusaciones. Y ello aunque dichos escritos
contengan calificaciones jurídicas o expresión de determinados agravantes por
cuanto, como es sabido, el objeto del proceso no es un "crimen", sino
un factum; e, igualmente, aunque se trate de hechos que hayan sido objeto de
prueba o de debate a lo largo de las sesiones del juicio oral, por cuanto -como
ya hemos dicho- si tales hechos no han sido incluidos por las Acusaciones
en sus escritos definitivos es porque éstas -titulares del derecho de
acusación- los han estimado irrelevantes o improbados y han renunciado
voluntariamente a su traída a la palestra judicial Conviene recordar aquí que
es doctrina jurisprudencial pacifica, aplicable a los procedimientos penales de
la LECr y con mayor motivo al procedimiento especial ante el Tribunal del
Jurado, que las conclusiones definitivas son el "verdadero instrumento
procesal de la Acusación y que, por exigencias de los principios de defensa y
de contradicción, el acusado sólo debe defenderse de los hechos que se le
achaquen en tal escrito definitivo. En este sentido la importante S. del T.C.
20/1987 declaró que "el verdadero instrumento procesal de la acusación es
el escrito de conclusiones definitivas y por ello ha dicho reiteradamente el
T.S. que toda sentencia penal ha de resolver sobra las conclusiones definitivas
de las partes.... Ciertamente, la LOTJ en su artículo 52,1 en una concesión al
criterio inquisitivo, permite al Magistrado-Presidente añadir hechos o
calificaciones jurídicas favorables al acusado. Pero hay que tener en cuenta
que este precepto excepcional (que sólo atañe a hechos de signo favorable) no
puede ser utilizado para legitimar un determinado cambio fáctico ni para suplir
carencias de las partes -ni aunque se haga con el noble y loable fin de
servir a un ideal de Justicia-, porque con ello se distorsionarla la imparcialidad
y la asepsia con que la Ley ha querido dibujar definidamente la figura del
Magistrado-Presidente. Obsérvese finalmente que para la elaboración del
"objeto del veredicto" -función en la que radica la clave
esencial que determinará el buen o mal funcionamiento del Jurado español- cuenta
el Magistrado-Presidente con la colaboración de las partes (artículo 53)
las cuales "podrán solicitar inclusiones y exclusiones" (artº 53.1);
lo que dará pie a que el Magistrado-Presidente pueda reconsiderar su inicial
planteamiento, al decidir de plano lo que corresponda (artº 53.1). SEXTO.- El motivo primero" del recurso de la defensa del acusado
denuncia defectos, en la proposición del objeto del veredicto", por
haberse incluido en el mismo determinados extremos que, según el recurrente, no
habrían de haberlo sido, y por haberse excluido cinco proposiciones cuya
inclusión había solicitado oportunamente dicha defensa y que, según la misma,
debía conformar también el "objeto del veredicto. Digamos, ante todo, que
dicho recurrente efectuó la oportuna protesta al respecto, según prescribe el
artículo 53.2 LOTJ, constando así en el acta del juicio: y que, por tanto, con
ello, quedó cumplida la exigencia prevista en el artículo 846 bis c) LECr y
consecuentemente franqueada procesalmente la posibilidad de estimación del
recurso. Como quiera que el aludido motivo está centrado destacadamente y en
primer lugar en la inclusión de determinadas proposiciones referidas al «modus
operandi y circunstancias concurrentes en la agresión de que fue víctima Dª.
M. F., procede traer a colación, hic et nunc, los antecedentes que sobre ello
constan a esta Sala, que son los siguientes: 1. La Ilma Sra. Magistrada-Juez
del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma dictó con fecha 12 de Mayo de 1.997
auto de apertura del Juicio oral (artº 33) en el que incluyó entre los hechos
Justiciables: que... «... M... se encontraba en la puerta del salón, de
espaldas, y ajena a la intención de su compañero (J. S.) y que éste, una vez
que estuvo a su altura; le retuvo por detrás colocándole el cuchillo en el
cuello realizándole diversas heridas cortantes...". Auto que fue recurrido
por la representación del acusado ante esta Sala de lo Civil y Penal, la cual
resolviendo tal recurso mediante auto de fecha 15 de Octubre de 1.997 (folio 33
del Torno l), estimó que la Ilma. Sra. Magistrada se había excedido en el
relato de los hechos Justiciables, en cuanto relató el desarrollo del ataque,
el modus operandi, de forma distinta al de las partes acusadoras, en contra
de la previsión del apartado a) del artículo 33 LOTJ, sin perjuicio,
naturalmente -añadió textualmente esta Sala- de lo que se discuta y
pruebe en el Juicio respecto a los hechos y a las consecuencias jurídicas que
se deriven de los mismos". 2. Por su parte, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado al dictar el día 27 de Noviembre de 1.997 el "auto
de hechos justiciables" previsto en el artº 37 de la Ley (folio 38 y
sgtes. del Tomo I), incluyó en el mismo, en el apartado A, entre otros, los
extremos 43º, 44º y 45º referentes (los tres) a las circunstancias de la
agresión sufrida por Dª. M. F. ("Margarita de espaldas, ajena o
desprevenida" acometida inesperadamente y sorprendentemente", la
retuvo por detrás y le colocó el cuchillo en el cuello"). Dicho auto fue
recurrido en súplica por la representación del acusado J. S., por estimar
improcedente la inclusión de dichas tres proposiciones. Recurso que fue
resuelto por dicho Magistrado-Presidente en fecha 28 de Diciembre de
1.997 (folio 70) en el sentido de acordar excluir las referidas proposiciones
43º, 44º y 45º, sin perjuicio -añadió muy certeramente el referido Ilmo.
Sr. Magistrado- de que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular
puedan solicitar su inclusión en trámite oportuno a tenor de lo reseñado en el
segundo razonamiento jurídico de la presente resolución" (razonamiento en
el que se alude expresamente al trámite de modificación de conclusiones
provisionales, una vez concluida la práctica de la prueba y a la formalización
de conclusiones definitivas, "a fin de incorporarlas como objeto del
veredicto ...). 3. En el acto del Juicio Oral celebrado ante el Tribunal del
Jurado, llegado el trámite de conclusiones definitivas previsto en el artº 48,
el Ministerio Fiscal al igual que el letrado de la Acusación Particular
elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin variación ni adición
alguna. Así consta en el acta correspondiente a la sesión del día 25 de Febrero
de 1.998, en el folio 320 de la causa. 4. Las conclusiones definitivas de las
Acusaciones, pues, son las que han quedado transcritas en los
"Antecedentes de Hecho" de esta sentencia, concretamente en las
páginas 8 a 16 de la misma. Proyectando sobre el caso que nos ocupa las
consideraciones comprendidas en los dos últimos Fundamentos de Derecho y en los
antecedentes que quedan expresados, es obligado concluir que, efectivamente en
la formulación del objeto del veredicto" se produjo una infracción del
artículo 52.1 a) de la LOTJ, por haberse incluido en el mismo hechos que en
modo alguno estaban contenidos, ni siquiera implícitamente, en las versiones
fácticas definitivas de las Acusaciones, hechos que concretamente son los
siguientes: La proposición 82 (que dice: "El primer acometimiento se
produjo de forma sorpresiva y a espaldas de M, reteniéndola por detrás. Hecho
desfavorable); y la proposición 10ª (que expresa: Margarita presentaba heridas
de defensa y de haber intentado apartarse y huir del agresor... después de ser
atacada súbitamente... sólo pudo interponer manos y brazos a fin de intentar
evitar las cuchilladas. Hecho desfavorable"). En efecto: Si proyectamos
estas dos proposiciones sobre la versión fáctica de las Acusaciones (en lo
referente al pasaje o episodio homicida) se constata la manifiesta discordancia
entre ambas al relatar aquéllas el desarrollo del ataque de forma distinta, con
adición de circunstancias evidentemente configuradoras de una alevosía que en
modo alguno aparecen en las conclusiones de las Acusaciones. Para mayor
claridad expositiva y comparación de ambos textos, vale la pena reproducir
aquí, de nuevo, el tenor del episodio referido, según el Fiscal y la Acusación
Particular: Según el Fiscal: "d) En la tarde del día 27 de Junio de
1.996... se entabló una acalorada discusión entre ambos, por lo que el acusado
cogió un cuchillo de la cocina y con intención de matarla, le asestó diversas
cuchilladas que le ocasionaron la muerte". Según la Acusación Particular:
"d) La tarde del 27 de junio de 1.998 ......... encontrándose ambos (J. S.
y M Fl) en la vivienda que compartían, propiedad del padre de M, sita en la
calle Mariano Aguiló nº 26, 1º de Palma, se entabló una discusión entra los
dos, referida a dichas cuentas bancarias, por lo que el acusado cogió un
cuchillo de la cocina y con intención de matar, asestó innumerables cuchilladas
a su compañera que le ocasionaron la muerte, limpiando después el cuchillo y
escondiéndolo en la cocina, así como intentando limpiar luego el suelo de
sangre con una fregona, cosa que no consiguió". Así las cosas, hay que
concluir que esas dos proposiciones (8º y 10º, por sí solas, -sin
necesidad de examinar las restantes, que son también objeto de recurso
determinan un defecto en la proposición del objeto del veredicto subsumible
de lleno en el artículo 846 bis c) apartado a) LECr. Ello por cuanto la postura
adoptada por las Acusaciones -concretamente por la Acusación Particular al
no utilizar su derecho a incluir en sus Conclusiones Definitivas los detalles
fácticos constitutivos de un proceder alevoso (pase a haberle sido recordada
tal posibilidad por el auto del Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente de fecha
20 de Diciembre de 1.997) determinó inexorablemente la imposibilidad de
inclusión, luego, en el "objeto del veredicto" de las tan aludidas
proposiciones 8ª y 10ª. Resta examinar a continuación si la defectuosa
proposición del "objeto del veredicto" produjo, en el caso que nos
ocupa, indefensión al recurrente, por cuanto la concurrencia de tal requisito
es indispensable para la prosperabilidad del motivo. Y esta Sala, en esta
tesitura, considera que, en efecto, se ha producido dicha indefensión. Y ella
por las siguientes razones: a) Porque estando dirigido el escrito "objeto
del veredicto" a unos jueces legos, a quienes no se exige más que saber leer
y escribir (artº 8.3), el solo hecho de formularles -inprocedentemente-
una proposición sobra el modo de producción de una acción homicida les
predispone o induce indirectamente a formarse un determinado criterio sobre el
«factum" objeto del juicio, distinto quizás del que sé hubiesen formado
sin tales proposiciones. b) Porque si la Ley exige al Magistrado-Presidente
que cuide de no hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio
(artº 54.2), el mero hecho del planteamiento de una pregunta o cuestión
referente a un hecho que no aparece en los escritos de acusación, implica una
sugestión o inducción que puede influenciar a los jurados a tener por probado
algo que sin aquel planteamiento no tendrían. c) Porque es patente que una
defectuosa redacción del "objeto del veredicto" implica
insoslayablemente el riesgo de un defectuoso enjuiciamiento penal. En este
sentido, el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 84/1988 de 30 de Enero y nº
364/1998 de 11 de Marzo ha declarado muy elocuentemente: "La sola posibilidad anímicamente
hablando, de que la incorrecta formulación del objeto del veredicto influya
subjetivamente, o pueda influir, sobre la mente de unos jueces legos,
circunstancia que no puede obviarse, es suficiente como para pensar en la
indefensión que el texto legal preconiza como último ratio del
quebrantamiento de la forma exigible en el proceso (El subrayado es del
Tribunal Supremo). d) Porque tal es la interpretación que el Tribunal Supremo,
en aplicación de la antigua Ley del Jurado de 20 de Abril de 1.888 dio al
artículo 76 de dicha Ley, que constituye el precedente del actual artículo 52.
En efecto, en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 16 de
Noviembre de 1.900 se declaraba que "se infringe el párrafo primero del artº
76 de la Ley del Jurado de 1.888 cuando el Tribunal no formula las preguntas
propuestas de acuerdo con las conclusiones definitivas". Y la de 10 de
Abril de 1.891 estimaba el recurso "cuando se formule una pregunta que
oportunamente reclamada y protestada como defectuosa o improcedente... no se
atienda a la reclamación". e) Porque la indefensión, que se concibe
constitucionalmente como la negación de la tutela judicial efectiva y para cuya
prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el
artº 24 de la C.E., tiene una especial dimensión en el Juicio ante el Tribunal
del Jurado, por cuanto los ciudadanos jurados, es decir, unas personas
jurídicamente profanas y legas en Derecho son especialmente sensibles a
cualquier incorrección o desviación, por exceso o por defecto, que pueda torcer
la formación de su criterio o convicción. En consecuencia, procede estimar el
motivo al que nos venimos refiriendo, por haberse incurrido en quebrantamiento
de normas y garantías procesales que han causado indefensión (artº 846 bis c)
apartado a). Y, por tanto, procede también, de conformidad con lo establecido
por el artículo 846 bis f) LECr, mandar devolver la causa a la Audiencia
Provincial para celebración de nuevo juicio. Por lo que respecta al otro motivo
planteado por el mismo recurrente al amparo también del apartado a) del artº
846 bis c), motivo quinto de su escrito, huelga detenerse en su examen, dada la
estimación a que se ha hecho referencia. SEPTIMO.-
Es consciente esta SALA DE LO CIVIL Y PENAL de la extrema gravedad que conlleva
la estimación del presente motivo de recurso, por el coste social que el Jurado
representa y por la sensación de frustración que la nulidad acordada puede
determinar en todos cuantos, esforzadamente, durante cuatro intensos días,
dedicaron su tiempo y energías, como integrantes de un órgano de la
Administración de Justicia, para la celebración de un Juicio, que ahora
necesariamente ha de repetirse. Pero está también convencida esta Sala de que
la grandeza y el prestigio del Jurado ha de radicar en la observancia, estricta
de las reglas del juego" que conforman su funcionamiento: "Reglas de
juego" que, en definitiva, están cimentadas en el principio de legalidad
(artº 9.3 C.E.) que es base y fundamento de todo Estado de Derecho. Es cierto,
como dijo el Fiscal en su informe ante esta SALA, que "la Justicia emana
del pueblo" (artº 117 C.E.) y que los ciudadanos jurados representan a ese
pueblo y en su nombre administran justicia. Pero, precisamente por ello, -hay
que apostillar- es necesario velar para que tan sagrada función se lleve
a cabo con estricta sujeción a la legalidad, una legalidad que está establecida
para garantizar el éxito de una Ley y el acierto y el arraigo del Tribunal del
jurado. OCTAVO.- En
cumplimiento de lo prescrito en el artº 239 LECr procede hacer el
correspondiente pronunciamiento acerca de las costas del recurso, que se
declaran de oficio. En consecuencia de todo lo expuesto, vistas las
disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación,
Que estimamos el recurso de apelación
interpuesto por la defensa del acusado J. S.L. en base al apartado a) del
artículo 846 bis c) LECr y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y
mandamos devolver la causa a la Audiencia Provincial para celebración de nuevo
juicio. Sin expresa imposición de las costas causadas, las cuales se declaran
de oficio. Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y
personalmente del acusado, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso
de casación a interponer dentro de los cinco días siguientes a la última
notificación. Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y
firmamos.
§32. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina:
El escrito de interposición del recurso
de apelación ha de estar dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia que haya de conocer de él, pero no debe presentarse en la
sede de dicho Tribunal, sino ante el Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado que dictó la sentencia que se recurre, que es, precisamente, el órgano
jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión a trámite,
y disponer luego, en el primer caso, lo necesario para su adecuada tramitación.
El título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene
ninguna disposición expresa acerca del órgano ante el que deba interponerse el
recurso, pero la conclusión de cuál sea éste se alcanza de manera inequívoca de
lo establecido en el artículo 846 bis a), párrafo primero, de la Ley citada,
cuando dice que las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado serán apelables "para ante" la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia, con cuya yuxtaposición de
preposiciones se está diferenciando, bien claramente entre un órgano receptor
del escrito (el Magistrado Presidente) y otro destinatario final del mismo (la
Sala de lo Civil y Penal); y así se desprende también, de forma evidente, de lo
preceptuado en el artículo 846 bis d) de la referida Ley, según el cual, una
vez sustanciado el recurso y evacuados los traslados que menciona, "se
emplazará" a todas las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia para que se personen" ante la misma en plazo de diez
días, lo que implica que la fase de interposición y sustanciación del recurso
se han desarrollado ante el Magistrado Presidente, tras de lo cual habrán de
elevarse las actuaciones a la mencionada Sala para que prosiga ya ante ella, si
se personara el apelante, la fase de decisión, señalándose a tal efecto día
para la celebración de la vista (arts. 846 bis d), párrafo segundo y 846 bis
e), párrafo primero, LECRIM). Dada la naturaleza del recurso, que a pesar de su
denominación legal se inserta más propiamente en el ámbito de los recursos
extraordinarios, el escrito por el que se interpone debe contener las
siguientes menciones: a) Las propias de todo encabezamiento. b) Una motivación
en la que, con cita de los precepto relativos a su procedencia, a la
legitimación para recurrir y sobre todo, al concreto motivo o submotivo en que
se funde, se especifiquen las alegaciones tendentes a justificar su
procedencia. c) Debe dejarse constancia de haber formulado, en su caso, la
oportuna petición de subsanación o protesta al tiempo de producirse la posible
infracción que se denuncie. d) Debe concluir con un Suplico en el que se
especifique la petición concreta que se haga, de anulación o de revocación,
según sea el motivo que se articule. Es decir, si se alegó un motivo de
quebrantamiento de forma, se deberá solicitar la estimación del recurso, la
declaración de nulidad de lo actuado desde que se cometió la infracción y la
devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, bien para que el
Magistrado Presidente dicte nueva sentencia, bien para que se celebre nuevo
juicio oral ante otro Jurado, según proceda; y si el motivo estuviera referido
al fondo del asunto, la petición deberá ser la de que se estime el recurso, se
revoque en todo o en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se
resuelva sobre el objeto del juicio de conformidad con lo pedido por la parte
que recurre. Tras la interposición del recurso, el Magistrado Presidente debe
adoptar una de estas tres decisiones: a) Su admisión a trámite, disponiendo lo
conducente para su adecuada sustanciación; b) La concesión de un plazo para la
subsanación de los defectos observados en el escrito de interposición, cuando
éstos sean subsanables; o c) La inadmisión del recurso, contra cuya decisión
cabe formular recurso de queja. A este respecto cabe señalar que serán, por lo
común, supuestos de inadmisión la presentación del escrito fuera de plazo, la
existencia de defectos de forma del escrito presentado, la falta absoluta de
motivación del recurso, y la falta de protesta al tiempo de producirse la
infracción denunciada, en los supuestos de las letras a), c) y d) del art. 846
bis c) LECR. De estos defectos, el segundo, podrá ser subsanado en el plazo que
el Magistrado Presidente señale a tal fin; el primero y el cuarto serán, de
ordinario, insubsanables. y el tercero no podrá ser subsanado, pues afecta al
acto mismo en cuanto tal, ya que se trata de un vicio sustancial consistente en
la inobservancia de una exigencia esencial para producir el efecto y abrir la
fase procesal que con él se pretende. La protesta o reclamación de subsanación
constituye un presupuesto de la admisibilidad del recurso si lo que se denuncia
es el quebrantamiento de una norma o de una garantía procesal que no esté
constituida como derecho fundamental constitucionalmente garantizado y genere
una situación de indefensión a cualquiera de las partes, incluido el Ministerio
Fiscal. Tal indefensión se produce cuando la infracción cometida impide a
alguna de las partes la posibilidad de conocer, alegar, rebatir o probar acerca
de cualquier material de hecho o de derecho que pueda influir en la resolución
judicial. Pero es de tener en cuenta que si lo que se denuncia es la
vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, entre
los que se encuentra la interdicción de la indefensión (art. 24.2 CE), el
recurso será admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c),
letra a), párrafo primero, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aunque no se haya realizado reclamación de subsanación o protesta. Si se admite
a trámite el recurso, debe darse traslado del mismo a las demás partes,
mediante la entrega de las copias que se hayan presentado del escrito de
interposición, tal como dispone el artículo 846 bis d) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Este precepto no precisa el objeto de dicho traslado,
pero de lo establecido en él y de lo prescrito en el artículo 846 bis d), se
deduce que dicho trámite cumple una doble finalidad: la de que la parte o
partes apeladas, tras conocer el contenido del recurso, puedan presentar
escrito de impugnación al mismo, oponiéndose a lo interesado por la parte
apelante; y la de ofrecerles la posibilidad de que puedan formalizar lo que la
Ley denomina recurso supeditado, en cuyo caso se habría de ordenar traslado del
mismo a las demás partes a los efectos de su posible impugnación. Si la parte
apelada no impugna el recurso, su silencio, en dicho trámite, no excluye la
posibilidad de oponerse al mismo al responder en el acto de la vista a las
alegaciones efectuada por el apelante ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia. la interposición del recurso ante órgano no
competente para tramitarlo constituiría un defecto subsanable que no afectaría
a su posterior admisión, de ser procedente y llegara a presentarse dentro de
plazo ante el competente, ni a su prosperabilidad, de resultar estimable. La
falta de suplico en el escrito de interposición del recurso de apelación
formalizado por el Ministerio Fiscal constituye, ciertamente, una irregularidad
manifiesta, pero esta omisión no puede producir, en el caso que se examina, la
consecuencia desestimatoria del recurso por causa de inadmisión, que el apelado
postula, por cuánto según resulta del contenido del referido escrito, aquel
defecto de forma no ha podido producir indefensión alguna para el apelado, ni
posee tampoco entidad suficiente para impedir que el acto procesal realizado
por el recurrente produzca el efecto o alcance el fin que le es propio. En
efecto: en dicho escrito el Ministerio Fiscal fundó su recurso en el artículo
846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la
existencia de defectos en el veredicto que debieron haber dado lugar a su
devolución al Jurado y estimando infringido, por ello, el artículo 63.1, letras
d) y e) de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, y además de la expresión
del concreto motivo, expuso con detalle, en desarrollo del mismo, los
argumentos tendentes y justificar su procedencia. Con semejante exposición
quedaban bien patentes para el apelado tanto la petición del recurrente y su
causa, como la consecuencia jurídica que habría de derivarse de la posible
estimación del recurso, que no podría ser otra que la establecida en el
artículo 846 bis f), párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
lo que no cabe admitir que la ausencia de súplica en el escrito de
interposición, pese a haberse podido concretar de manera expresa en el acto de
la vista, le produjera indefensión ninguna, ya que pudo conocer perfectamente
la pretensión de la parte apelante y alegar, para rebatirla, cuanto tuviera por
conveniente, como así hizo, efectivamente, su Letrado al informar ante la Sala.
Es de advertir también, a este respecto, que la falta de presentación, por
parte del apelado, de escrito de impugnación, del recurso de apelación, no
produce otra consecuencia que la pérdida de la oportunidad de realizar el acto
procesal que la Ley le permitía, de modo que ello no ha impedido que se
entendiera que se oponía a la estimación del mismo, ni que pudiera efectuar en
el acto de la vista las alegaciones en tal sentido que tuviera por conveniente.
Esta Sala, por el contrario, entiende (y así se pronunció ya en Sentencia de 25
de octubre de 1997) que, sin perjuicio de que el Magistrado Presidente pueda
acordar, por propia iniciativa y siempre previa audiencia de las partes (art.
63. LOTJ) , la devolución del veredicto al Jurado si entiende que concurre
alguno de los vicios que así lo imponen, éstas, en el caso de que el Magistrado
Presidente no adoptara tal iniciativa, también pueden, después de haber
escuchado la lectura en audiencia pública del veredicto, proponer al Magistrado
Presidente su devolución si advierten que el Jurado no se ha pronunciado sobre
la totalidad de los hechos, o sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los
acusados, o no se ha obtenido en alguna de las votaciones la mayoría necesaria,
o los pronunciamientos son contradictorios, o se ha incurrido en algún defecto
relevante en el procedimiento de deliberación y votación, es decir, si
apreciaran en dicho momento, sin que previamente lo hubiera hecho el Magistrado
Presidente, cualquiera de los defectos que el citado artículo 63 LOTJ enumera.
Ello implica que el trámite de audiencia a las partes que previene el apartado
3 del artículo 63 LOTJ debe evacuarse en todo caso, y por tanto también después
de la lectura en audiencia pública del veredicto cuando no hubiera advertido el
Magistrado Presidente la posible concurrencia de algún defecto en el acta,
siendo este el momento procesal en que cabría a las partes formular la petición
de subsanación o la protesta que tuvieran por conveniente a los efectos de
preparar un posterior recurso. Esta interpretación del artículo 63.3 LOTJ es la
que resulta más acorde con el principio de contradicción que informa el proceso
con todas las garantías que asegura la Constitución. Además, de no entenderse
así, se produciría la absurda consecuencia de que en lugar de permitirse a las
partes solicitar la subsanación del defecto observado en el veredicto, dentro
del proceso en el que se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad, que la de
tolerar inicialmente su existencia para denunciarla luego al recurrir en
apelación contra la sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un
nuevo juicio para corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias
cometidas por el anterior jurado en el juicio anterior, lo que sólo se puede
producir cuando el Magistrado Presidente haya resuelto negativamente sobre la
petición de devolución. No entenderlo así supondría un manifiesto quebranto del
principio general de subsanación de los actos procesales (art. 11.3 LOPJ) y un
intolerable dispendio del proceso.
Ponente:
José Flors Maties.
* *
*
En la ciudad de Valencia, a veinticinco
de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos.
Sres. D. José Luis Pérez Hernández, como presidente, y D. José Flors Maties y
D. Juan Climent Barberá, como magistrados, ha visto el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia número 7 de 1997, de fecha siete de octubre,
pronunciada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Alicante y presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Bañón
y Rodes, en la causa seguida por los trámites del Procedimiento especial del
Tribunal del Jurado, con el número de rollo 9 de 1997, instruida por el Juzgado
de Instrucción número 4 de los de Orihuela, en cuya sentencia se absolvió al
acusado J.A V.V. del delito de
homicidio que le imputaba el Ministerio Fiscal y se le condenó como autor de
una falta de malos tratos. Han sido partes en el recurso, como apelante, el
Ministerio Fiscal, y como apelado el acusado J.A V.V, representado por la
Procuradora Dª. Mercedes Martínez Gómez, defendido por el Letrado D. Luis
Romero López-Briones; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José
Flors Maties.
PRIMERO.-
La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:
"Son y así se declaran, conforme al veredicto emitido por el Tribunal de
jurado, en la presente causa, los siguientes: PRIMERO.- Sobre las 21
horas del día 25 de octubre de 1996, el acusado, J.A V.V., con 36 años y con antecedentes penales, accedió, acompañado
de una mujer, S., al interior del bar "El Conejito", sito en la
Urbanización "La Torreta", de Torrevieja, y regentado por O. S.E.K.,
cuando en el mismo ya se encontraban, otra mujer, S., y su esposo H.G.-
SEGUNDO.- Como, enseguida, entre dichas mujeres, se inició una pelea, en la
que también intervinieron V. y G., el citado O., que se hallaba detrás de la
barra del bar, se dispuso a salir de la misma -al tiempo que gritaba
"no quiero problemas aquí"- sin llegar a hacerlo porque se lo
impidió V., al derribarle, sobre el suelo del interior de dicha barra, mediante
los dos golpes que le propinó, con su mano derecha, en la cabeza, y que dejaron
inconsciente a O.- TERCERO.- Aunque, poco después, O, de 54 años,
falleció por "hemorragia cerebral masiva", no se acreditó, sin
embargo, que ésta, fuera ocasionada por los referidos golpes de V. (según
unánime estimación del Jurado)". SEGUNDO.-
El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que absolviendo al
acusado, en esta causa, J.A V.V del delito de homicidio que le imputó el
Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos al mismo acusado, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas, como autor criminalmente
responsable de una falta de malos tratos a la pena de arresto de tres fines de
semana y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y
declarándose de oficio las restantes costas.- Únase a la presente
sentencia la correspondiente acta del veredicto emitido por el jurado y queden,
en estas actuaciones, testimonios de ambas.- Notifíquese esta resolución
en forma legal, al Ministerio Fiscal, a dicho acusado y a su representación
procesal.- Así por esta sentencia del Tribunal del Jurado que conoció de
esta causa penal, y como Magistrado-Presidente del mismo, lo pronuncio, mando y
firmo". TERCERO.-
Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra
la misma recurso de apelación, que fundó en el artículo 846 bis c) letra a) de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existencia de defectos en el veredicto
que debieron haber dado lugar a su devolución al Jurado, sin que la misma
hubiera sido ordenada, estimando infringido el artículo 63.1. d) y e) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, con base en los siguientes argumentos: a) Los
jurados consideraron probado por unanimidad que el acusado golpeó en la cabeza
a la víctima, que sólo tuvo intención de golpearle sin llegar a prever que
pudiera ocasionarle la muerte, y que ésta se produjo por causa distinta de
dichos golpes. Consideraron también como no probado que los golpes le
produjeran a la víctima hemorragia cerebral masiva y ésta su muerte, que el
acusado tuviera intención de acabar con su vida, ni conciencia de que pudiera
ocasionar su fallecimiento, ni que pudiera haber previsto el resultado mortal.
Por tanto concluyeron que el acusado no era culpable de homicidio
intencionadamente causado, ni de homicidio que previó al tiempo de golpear, ni
de lesiones intencionadas y de una muerte que pudo prever al tiempo de golpear,
pero al contestar la punto 11º del objeto del veredicto manifestaron como no probado que el acusado fuera inocente tanto
de las lesiones sufridas por la víctima como de la muerte del mismo. b) Sin
redactarse un nuevo párrafo en el que se describan los hechos con las
precisiones pertinentes, tal como permite el art. 59, 2º y 3º LOTJ, los Jurados
consideraron al acusado culpable de la agresión producida el 25-10-1996
a O. S.E y no culpable de su muerte intencionada, lo que implica una alteración
sustancial del hecho propuesto por el Magistrado Presidente, por cuanto se ha
calificado el hecho de golpear en la cabeza a la víctima como agresión, término
no jurídico que puede merecer diversas calificaciones, además de haberse
realizado dicha afirmación en el apartado 3º del acta de votación, en el que,
según la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, debe hacerse un pronunciamiento
por cada delito, y el término agresión no es un delito tipificado en el Código
Penal. Se argumenta, además, por el Ministerio Fiscal, que no tuvo oportunidad
de solicitar la devolución del acta, por no existir en la Ley un momento
procesal en el que las partes puedan hacerlo, pues la lectura del acta
corresponde al Magistrado Presidente, así como su apreciación de devolución o
no; no existiendo tampoco posibilidad de efectuar protesta o reclamación de
subsanación. CUARTO.- Del
escrito de interposición del recurso se dio traslado a la representación
procesal del acusado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 846 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya parte interpuso recurso de reforma contra
la Providencia en que así se acordaba por entender que el recurso de apelación
no debió haber sido admitido a trámite, por adolecer de los siguientes
defectos: 1º) Infracción del art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, ya que el recurso , debió interponerse directamente ante la Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. 2º) Infracción del art. 846
bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que para la
interposición del recurso es preceptivo que se haya causado indefensión, y esta
circunstancia sólo podría haberla alegado algún perjudicado, pero no el
Ministerio Fiscal. 3º) Infracción del art. 846 bis c), "in fine", de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no se formuló protesta al tiempo de
producirse la posible infracción denunciada. 4º) El recurso del Ministerio
Fiscal no contiene "petitum alguno, lo que impide su admisión por causar
indefensión a la contraparte. Además de lo anterior expuso dicha parte que el
Fiscal, tras pronunciar el Jurado su veredicto, solicitó del mismo una
aclaración sobre lo que entendía que era la contradicción que ahora denuncia, y
el Jurado explicó que el acusado sólo era culpable de agredir, pero sin causar
lesión, ni hemorragia, ni muerte, ni siquiera imprudentemente, manifestando
acto seguido tras la lectura por el letrado de la defensa del artículo 617.2
del Código Penal, que esa era la conducta realizada por el acusado, y
pronunciándose sobre la pena establecida en dicho precepto que el mismo debía
cumplir. QUINTO.- Remitidos
los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se determinó su composición y se
turnó la ponencia conforme a las normas de reparto, lo que se notificó a las
partes comparecidas, y por auto de 15 de enero pasado se acordó la devolución
de la causa al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado
constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante, del que la
misma procedía, a fin de que se sustanciara con arreglo a derecho y se
resolviera el recurso de reforma interpuesto por las representación procesal de
D. José Varela Varela contra la Providencia que admitió a trámite el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en
la causa. Sustanciado y resuelto, en sentido desestimatorio, dicho recurso de
reforma, se elevaron de nuevo las actuaciones a esta Sala, en la que tuvieron
entrada el día 9 del pasado mes de marzo, y por Providencia del siguiente día
10, se acordó nuevamente su devolución al órgano jurisdiccional de su
procedencia a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846
bis d) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se confiriera traslado a la
parte apelada del escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de
apelación, a fin de que pudiera formular dicha parte impugnación al mismo o
interponer, en su caso, recurso supeditado de apelación. Cumplido el trámite,
sin que la parte apelada lo evacuara, se elevaron de nuevo las actuaciones a
esta Sala, en la que tuvieron entrada el día 23 de abril pasado. SEXTO.- Para la celebración de la
vista se señaló el día diecinueve de los corrientes, en el que ha tenido lugar.
En dicho acto el Ministerio Fiscal manifestó que reproducía por vía de informe
el escrito de interposición del recurso, interesando que se tuviera por hecha
la súplica que del mismo se deducía se dictara sentencia de conformidad con
ella; y el Letrado de la parte apelada se opuso a la estimación de dicho
recurso, manifestando que no existió contradicción alguna en la expresión de la
voluntad de los jurados, según consta en el acta de veredicto, y que el
Ministerio Fiscal pudo, en su momento, haber solicitado la devolución del acta,
si entendía que existían contradicciones en ella, y debió haber formulado
protesta para poder recurrir en el momento de producirse la supuesta
vulneración en la que basa su recurso. Asimismo solicitó que se acordara la
devolución de la fianza constituida en su día por el acusado para garantizar la
responsabilidad civil.
PRIMERO.-
En atención a los argumentos expuestos por la parte apelada en el escrito por
el que recurrió en reforma la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado, en el que denunciaba diversos defectos que
lo hacían, en su opinión, inadmisible, y habida cuenta, además, de las
incidencias acontecidas en la tramitación de dicho recurso de apelación en el
ámbito de la Audiencia Provincial (de todo lo cual se ha hecho referencia en
los Antecedentes de hecho Cuarto y Quinto de la presente resolución), esta Sala
considera necesario hacer las siguientes precisiones, toda vez que las causas
de inadmisión del recurso denunciadas, en su día, por el apelado, de resultar
atendibles, lo serían, en este momento procesal, de desestimación del mismo, y
las consecuencias de una posible irregularidad en la tramitación del recurso
podrían afectar al derecho de defensa de las partes y determinar el contenido
de esta sentencia: 1ª) El escrito de interposición del recurso de apelación ha
de estar dirigido a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia que haya de conocer de él, pero no debe presentarse en la sede de
dicho Tribunal, como sostiene la parte apelada, sino ante el Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia que se recurre, que
es, precisamente, el órgano jurisdiccional que ha de pronunciarse sobre su
admisión o inadmisión a trámite, y disponer luego, en el primer caso, lo
necesario para su adecuada tramitación. El título I del Libro V de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal no contiene ninguna disposición expresa acerca del órgano
ante el que deba interponerse el recurso, pero la conclusión de cuál sea éste
se alcanza de manera inequívoca de lo establecido en el artículo 846 bis a),
párrafo primero, de la Ley citada, cuando dice que las sentencias dictadas por
el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado serán apelables "para
ante" la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, con
cuya yuxtaposición de preposiciones se está diferenciando, bien claramente
entre un órgano receptor del escrito (el Magistrado Presidente) y otro
destinatario final del mismo (la Sala de lo Civil y Penal); y así se desprende
también, de forma evidente, de lo preceptuado en el artículo 846 bis d) de la
referida Ley, según el cual, una vez sustanciado el recurso y evacuados los
traslados que menciona, "se emplazará" a todas las partes ante la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se
personen" ante la misma en plazo de diez días, lo que implica que la fase
de interposición y sustanciación del recurso se han desarrollado ante el
Magistrado Presidente, tras de lo cual habrán de elevarse las actuaciones a la
mencionada Sala para que prosiga ya ante ella, si se personara el apelante, la
fase de decisión, señalándose a tal efecto día para la celebración de la vista
(arts. 846 bis d), párrafo segundo y 846 bis e), párrafo primero, LECRIM). 2ª)
Dada la naturaleza del recurso, que a pesar de su denominación legal se inserta
más propiamente en el ámbito de los recursos extraordinarios, el escrito por el
que se interpone debe contener las siguientes menciones: a) Las propias de todo
encabezamiento. b) Una motivación en la que, con cita de los precepto relativos
a su procedencia, a la legitimación para recurrir y sobre todo, al concreto
motivo o submotivo en que se funde, se especifiquen las alegaciones tendentes a
justificar su procedencia. c) Debe dejarse constancia de haber formulado, en su
caso, la oportuna petición de subsanación o protesta al tiempo de producirse la
posible infracción que se denuncie. d) Debe concluir con un Suplico en el que
se especifique la petición concreta que se haga, de anulación o de revocación,
según sea el motivo que se articule. Es decir, si se alegó un motivo de
quebrantamiento de forma, se deberá solicitar la estimación del recurso, la declaración
de nulidad de lo actuado desde que se cometió la infracción y la devolución de
las actuaciones a la Audiencia Provincial, bien para que el Magistrado
Presidente dicte nueva sentencia, bien para que se celebre nuevo juicio oral
ante otro Jurado, según proceda; y si el motivo estuviera referido al fondo del
asunto, la petición deberá ser la de que se estime el recurso, se revoque en
todo o en parte la sentencia recurrida y se dicte otra en la que se resuelva
sobre el objeto del juicio de conformidad con lo pedido por la parte que
recurre. 3ª) Tras la interposición del recurso, el Magistrado Presidente debe
adoptar una de estas tres decisiones: a) Su admisión a trámite, disponiendo lo
conducente para su adecuada sustanciación; b) La concesión de un plazo para la
subsanación de los defectos observados en el escrito de interposición, cuando
éstos sean subsanables; o c) La inadmisión del recurso, contra cuya decisión
cabe formular recurso de queja. A este respecto cabe señalar que serán, por lo
común, supuestos de inadmisión la presentación del escrito fuera de plazo, la
existencia de defectos de forma del escrito presentado, la falta absoluta de
motivación del recurso, y la falta de protesta al tiempo de producirse la
infracción denunciada, en los supuestos de las letras a), c) y d) del art. 846
bis c) LECR. De estos defectos, el segundo, podrá ser subsanado en el plazo que
el Magistrado Presidente señale a tal fin; el primero y el cuarto serán, de
ordinario, insubsanables. y el tercero no podrá ser subsanado, pues afecta al
acto mismo en cuanto tal, ya que se trata de un vicio sustancial consistente en
la inobservancia de una exigencia esencial para producir el efecto y abrir la
fase procesal que con él se pretende. 4ª) La protesta o reclamación de subsanación
constituye un presupuesto de la admisibilidad del recurso si lo que se denuncia
es el quebrantamiento de una norma o de una garantía procesal que no esté
constituida como derecho fundamental constitucionalmente garantizado y genere
una situación de indefensión a cualquiera de las partes, incluido el Ministerio
Fiscal. Tal indefensión se produce cuando la infracción cometida impide a
alguna de las partes la posibilidad de conocer, alegar, rebatir o probar acerca
de cualquier material de hecho o de derecho que pueda influir en la resolución
judicial. Pero es de tener en cuenta que si lo que se denuncia es la
vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, entre
los que se encuentra la interdicción de la indefensión (art. 24.2 CE), el
recurso será admisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis c),
letra a), párrafo primero, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aunque no se haya realizado reclamación de subsanación o protesta. 5ª) Si se
admite a trámite el recurso, debe darse traslado del mismo a las demás partes,
mediante la entrega de las copias que se hayan presentado del escrito de
interposición, tal como dispone el artículo 846 bis d) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Este precepto no precisa el objeto de dicho traslado,
pero de lo establecido en él y de lo prescrito en el artículo 846 bis d), se
deduce que dicho trámite cumple una doble finalidad: la de que la parte o
partes apeladas, tras conocer el contenido del recurso, puedan presentar escrito
de impugnación al mismo, oponiéndose a lo interesado por la parte apelante; y
la de ofrecerles la posibilidad de que puedan formalizar lo que la Ley denomina
recurso supeditado, en cuyo caso se habría de ordenar traslado del mismo a las
demás partes a los efectos de su posible impugnación. 6ª) Si la parte apelada
no impugna el recurso, su silencio, en dicho trámite, no excluye la posibilidad
de oponerse al mismo al responder en el acto de la vista a las alegaciones
efectuada por el apelante ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia. SEGUNDO.-
Por lo que al caso presente se refiere, es evidente que el recurso de apelación
se interpuso ante el órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su
admisión y ordenar su tramitación: el Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado que profirió la sentencia contra la que se recurre, por lo que no cabe
estimar cometida infracción alguna al respecto. En cualquier caso, la
interposición del recurso ante órgano no competente para tramitarlo constituiría
un defecto subsanable que no afectaría a su posterior admisión, de ser
procedente y llegara a presentarse dentro de plazo ante el competente, ni a su
prosperabilidad, de resultar estimable. La falta de suplico en el escrito de
interposición del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Fiscal
constituye, ciertamente, una irregularidad manifiesta, pero esta omisión no
puede producir, en el caso que se examina, la consecuencia desestimatoria del
recurso por causa de inadmisión, que el apelado postula, por cuánto según
resulta del contenido del referido escrito, aquel defecto de forma no ha podido
producir indefensión alguna para el apelado, ni posee tampoco entidad
suficiente para impedir que el acto procesal realizado por el recurrente produzca
el efecto o alcance el fin que le es propio. En efecto: en dicho escrito el
Ministerio Fiscal fundó su
recurso en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, denunciando la existencia de defectos en el veredicto que debieron
haber dado lugar a su devolución al Jurado y estimando infringido, por ello, el
artículo 63.1, letras d) y e) de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, y
además de la expresión del concreto motivo, expuso con detalle, en desarrollo
del mismo, los argumentos tendentes a justificar su procedencia. Con semejante
exposición quedaban bien patentes para el apelado tanto la petición del
recurrente y su causa, como la consecuencia jurídica que habría de derivarse de
la posible estimación del recurso, que no podría ser otra que la establecida en
el artículo 846 bis f), párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
por lo que no cabe admitir que la ausencia de súplica en el escrito de
interposición, pese a haberse podido concretar de manera expresa en el acto de
la vista, le produjera indefensión ninguna, ya que pudo conocer perfectamente
la pretensión de la parte apelante y alegar, para rebatirla, cuanto tuviera por
conveniente, como así hizo, efectivamente, su Letrado al informar ante la Sala.
Es de advertir también, a este respecto, que la falta de presentación, por
parte del apelado, de escrito de impugnación, del recurso de apelación, no
produce otra consecuencia que la pérdida de la oportunidad de realizar el acto
procesal que la Ley le permitía, de modo que ello no ha impedido que se
entendiera que se oponía a la estimación del mismo, ni que pudiera efectuar en
el acto de la vista las alegaciones en tal sentido que tuviera por conveniente.
TERCERO.- El artículo 63 de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado parece como si reservara en exclusiva al
Magistrado Presidente la facultad de devolver a los jurados el acta del
veredicto si, tras la lectura para sí de la copia de la misma que debe
entregársele conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 62,
apreciara alguno de los defectos que el precepto primeramente citado enumera; y
sólo en tal caso procedería oír, con posterioridad, a las partes en la forma
establecida en el artículo 53, al que se remite el 63.3 LOTJ. Según esta
interpretación, que es la que mantiene el Ministerio Fiscal en su escrito de
interposición del recurso, las partes no tendrían la posibilidad de solicitar
la devolución del acta, ni de formular protesta, por no contener la Ley
previsión alguna al respecto ni existir en la tramitación que en la misma se
ordena un momento procesal que así lo permitiera. Esta Sala, por el contrario,
entiende (y así se pronunció ya en Sentencia de 25 de octubre de 1997) que, sin
perjuicio de que el Magistrado Presidente pueda acordar, por propia iniciativa
y siempre previa audiencia de las partes (art. 63. LOTJ) , la devolución del
veredicto al Jurado si entiende que concurre alguno de los vicios que así lo
imponen, éstas, en el caso de que el Magistrado Presidente no adoptara tal
iniciativa, también pueden, después de haber escuchado la lectura en audiencia
pública del veredicto, proponer al Magistrado Presidente su devolución si
advierten que el Jurado no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos,
o sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, o no se ha obtenido
en alguna de las votaciones la mayoría necesaria, o los pronunciamientos son
contradictorios, o se ha incurrido en algún defecto relevante en el
procedimiento de deliberación y votación, es decir, si apreciaran en dicho
momento, sin que previamente lo hubiera hecho el Magistrado Presidente,
cualquiera de los defectos que el citado artículo 63 LOTJ enumera. Ello implica
que el trámite de audiencia a las partes que previene el apartado 3 del
artículo 63 LOTJ debe evacuarse en todo caso, y por tanto también después de la
lectura en audiencia pública del veredicto cuando no hubiera advertido el
Magistrado Presidente la posible concurrencia de algún defecto en el acta,
siendo este el momento procesal en que cabría a las partes formular la petición
de subsanación o la protesta que tuvieran por conveniente a los efectos de
preparar un posterior recurso. Esta interpretación del artículo 63.3 LOTJ es la
que resulta más acorde con el principio de contradicción que informa el proceso
con todas las garantías que asegura la Constitución. Además, de no entenderse
así, se produciría la absurda consecuencia de que en lugar de permitirse a las
partes solicitar la subsanación del defecto observado en el veredicto, dentro
del proceso en el que se produjo, éstas no tendrían otra posibilidad, que la de
tolerar inicialmente su existencia para denunciarla luego al recurrir en
apelación contra la sentencia, con el resultado de tener que celebrarse un
nuevo juicio para corregir las omisiones, contradicciones o deficiencias
cometidas por el anterior jurado en el juicio anterior, lo que sólo se puede
producir cuando el Magistrado Presidente haya resuelto negativamente sobre la
petición de devolución. No entenderlo así supondría un manifiesto quebranto del
principio general de subsanación de los actos procesales (art. 11.3 LOPJ) y un
intolerable dispendio del proceso. Sí que pudo, pues, el Ministerio Fiscal
recurrente solicitar en dicho momento la devolución del acta del veredicto si
entendía que concurría en ella alguno de los defectos enumerados en el citado
artículo 63 LOTJ, y así debió hacerlo para posibilitar que el Magistrado
Presidente se pronunciara sobre la reclamación de subsanación y dispusiera lo
conducente a tal fin, así como para poder manifestar, en su caso, su
disconformidad con la decisión judicial si ésta fuere denegatoria. Al no
haberlo hecho así, su actitud pasiva en el proceso implica aquiescencia con el
contenido del acta, lo que supone la falta de constitución del necesario presupuesto
para recurrir en apelación con fundamento en aquel pretendido defecto que
consintió. Esta causa de inadmisión del recurso, reiterado por la parte apelada
en el acto de la vista, constituye, en este momento, motivo para la
desestimación del mismo. Ahora bien, si se entendiera que la falta de
concesión, por parte del Magistrado Presidente, de aquel trámite de audiencia
no previsto de modo literal en la LOTJ, pero necesario para que las partes
puedan reclamar la subsanación de defectos del veredicto, constituyera una
omisión productora de indefensión para las partes, en tal caso, la falta de
protesta no podría convertirse en un obstáculo para la admisibilidad del
presente recurso, aunque el mismo habría de ser también desestimado por las
razones de fondo que a continuación se exponen. CUARTO.- En el recurso que formula el Ministerio Fiscal se
denuncia, con fundamento en el artículo 846 bis c) letra a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la existencia de defectos que debieran haber dado
lugar a la devolución del veredicto a Jurado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 63.1.d) y e) de la LOTJ, sin que la misma hubiera sido ordenada por el
Magistrado Presidente. La procedencia de tal devolución la basa de un lado, en
la existencia de pronunciamientos contradictorios en las respuestas a los
hechos 10º y 11º del objeto de veredicto, contenidos en el apartado segundo del
acta, y de otro, en la existencia de defectos en el veredicto, reflejados en el
apartado tercero del acta, que implican una alteración sustancial del hecho
propuesto por el Magistrado-Presidente. La contradicción en el acta del
veredicto que obliga a su devolución al jurado o determina, en su caso, la
estimación del motivo del recurso que se invoca, es aquella que afecta, bien a
los hechos declarados probados entre sí, bien al pronunciamiento de
culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados, y para que tal
discrepancia produzca aquel efecto debe ser irreductible y de esencial
influencia causal respecto del fallo, de modo que no resulte posible conocer
cuál fue la voluntad de los jurados, ni derivar consecuencia jurídica alguna en
cuanto a la aplicación de la norma. En el acta del veredicto se observa una
evidente contradicción entre las respuestas dadas por los jurados a los hechos
10º y 11º del objeto del veredicto. Al proponérseles si consideraban que era
"culpable Varela de unas lesiones intencionadas y de una muerte que no
previó, pudiendo preverla, al tiempo de golpear a O." (hecho 10º,
calificado como desfavorable), respondieron que ello no quedó probado, y al
preguntárseles si "es inocente V., tanto de las lesiones sufridas por O.,
como de la muerte del mismo" (hecho 11º, calificado como favorable),
dieron igual respuesta. Pero esta contradicción de dichos dos párrafos entre
sí, relativos ambos a la culpabilidad, no lo es tal con respecto a los hechos
que los jurados declararon probados (el primero, el quinto y el séptimo del
objeto del veredicto), ni impide conocer su voluntad, pues ellos mismos
resuelven la contradicción en el propio veredicto que emiten al manifestar que
de lo que encuentran culpable al acusado es, precisamente, de los hechos
primero, quinto y séptimo que declaran probados. No existe contradicción entre
los hechos probados: los jurados, por unanimidad, llegan a la conclusión de que
"el acusado Varela golpeó, en su cabeza, a O." (hecho primero), que
"sólo tuvo V. intención de golpear a O., sin llegar a prever que podía
ocasionarle la muerte" (hecho quinto), y que "la muerte de O se
produjo por causa distinta de los golpes que le propinó V. (hecho séptimo).
Consecuentemente con ello consideraron como no probado, también por unanimidad,
que esos golpes le produjeron una hemorragia cerebral masiva y ésta su
muerte" (hecho segundo), que "tuvo intención V., con esos golpes, de
acabar con la vida de O." (hecho tercero), que "tuvo conciencia V. de
que, con esos golpes y su potencia de ex-boxeador, podía ocasionar el
fallecimiento de O. y, a pesar de ello le golpeó" (hecho cuarto), o que
sólo con esa intención de golpear a O., pudo haber previsto V. -como ex
boxeador- ese resultado mortal" (hecho sexto). Partiendo de estos hechos
no le consideraron culpable de un homicidio intencionadamente causado (hecho
octavo), ni de un homicidio que previó al tiempo de golpear a O. (hecho
noveno), ni de unas lesiones intencionadas y de una muerte que no previó,
pudiendo preverla al tiempo de golpearle (hecho décimo), pero tampoco le
consideraron inocente de la conducta que se le imputaba, sino que estimaron
procedente reprocharle, y así lo hicieron, los hechos que declararon probados,
expresando en el apartado tercero de su veredicto que le consideraban
"culpable de la agresión producida el 25 de octubre de 1996 a D. O S.E.K y
no culpable de su muerte intencionada". Tampoco hay, pues, contradicción
alguna, entre los hechos declarados probados y el pronunciamiento sobre la
culpabilidad. La contradicción denunciada resulta, en definitiva, irrelevante y
carente de toda influencia en el fallo; otra cosa es la disconformidad del recurrente
y el juicio que merezca la valoración efectuada por los jurados de la relación
causal entre la agresión y el resultado producido, pero esta cuestión de hecho
está sustraída a la decisión de la Sala. QUINTO.-
El defecto en el veredicto, determinante de la necesidad de devolución del acta
y de la procedencia del recurso que ahora se intenta, se concreta por el
recurrente en que sin haberse redactado un nuevo párrafo en el que se
describieran los hechos con las precisiones pertinentes, tal como permite el
artículo 59, 2º y 3º LOTJ, los Jurados consideraron al acusado culpable de la
agresión producida el 25 de octubre de 1996 a O. S.E. y no culpable de su
muerte intencionada, lo cual implica, a juicio del Ministerio Fiscal
recurrente, una alteración sustancial del hecho propuesto por el
Magistrado-Presidente, por cuanto se ha calificado el hecho de golpear en la
cabeza a la víctima como agresión, término no jurídico que puede merecer
diversas calificaciones, además de haberse realizado dicha afirmación en el
apartado tercero del acta de votación, en el que, según la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, debe hacerse un pronunciamiento por cada delito, y el
término agresión no es un delito tipificado en el Código Penal. La redacción
por los jurados de un nuevo párrafo, con las necesarias precisiones, a que se
refiere el artículo 59.2 LOTJ, sólo puede tener lugar cuando no se obtuviese la
mayoría necesaria en la votación sobre los hechos tal como fueron propuestos
por el Magistrado-Presidente, en cuyo caso pueden aquéllos proponer una
redacción alternativa siempre que no suponga una alteración sustancial del
hecho inicialmente propuesto ni determine una agravación de la responsabilidad
imputada por la acusación. Pero tal redacción no es necesaria cuando los jurados
aceptan y declaran probados o no probados por unanimidad los hechos objeto del
veredicto, tal como fueron redactados originariamente por el Magistrado
Presidente. El hecho declarado probado es el de que el acusado golpeó en la
cabeza a O, con la única intención de golpearle y sin llegar a prever que podía
ocasionarle la muerte (hechos primero y quinto del objeto del veredicto), y de
este acto de acometimiento, al que los jurados denominan agresión, utilizando
la expresión en sentido vulgar, le consideran culpable y merecedor de un
reproche. En conclusión: no ha existido defecto alguno en el procedimiento de
deliberación, ni de formación de la voluntad de los jurados, ni de emisión de
la misma en la votación, ni de su expresión en el apartado tercero del
veredicto, en el que no es imprescindible que se empleen denominaciones
jurídicas, siendo suficiente con que se aluda con claridad a cada uno de los
hechos que se consideren punibles; y no ha habido tampoco en la emisión del
veredicto alteración ninguna de los hechos propuestos por el Magistrado
Presidente, ni agravación de la responsabilidad imputada, no siendo, por tanto
acogible este segundo submotivo del recurso. SEXTO. - El Letrado de la parte apelada, al concluir su
exposición, oponiéndose al recurso del Ministerio Fiscal, solicitó de este
Tribunal que acordara la devolución de la fianza constituida en su día por su
defendido para garantizar su libertad provisional, pero esta cuestión, que no
ha sido objeto del recurso, no puede, por tal razón, ser decidida por la Sala,
sino únicamente por el órgano jurisdiccional de instancia, que es el componente
por el órgano jurisdiccional de instancia, que es el competente para la
ejecución de cuanto se derive del contenido de la sentencia firme. SÉPTIMO.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede
hacer imposición de costas.
Que desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por el Fiscal, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del
Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante en la
causa tramitada con el número 9/1997 procedente del Juzgado de Instrucción
número 4 de los de Orihuela, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que
contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación
para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días; y una vez firme,
devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con
testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia, de la que
se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*
Continúa del Cuaderno número 1 de 2000. Abreviaturas utilizadas: SAPAli,
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante; SAPT, Sentencia de la
Audiencia Provincial de Tarragona; SAPM, Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid; SAPVlid, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid;
SAPVizc, Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya; STSJCat, Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; STSJEx, Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura; ATSJCat, Auto del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña; STSJIB, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
las Islas Baleares; STSJCVal, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana.