§5. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Leonor Cuenca
García
Doctrina: El ejercicio del
derecho de saca por parte del pariente tronquero, a diferencia del retracto,
produce la nulidad de la enajenación, y el bien no retorna al vendedor, ni se
adquiere por el comprador, sino que se adjudica directamente al tronquero, y no
necesariamente por el precio abonado, sino por su justa valoración.
* *
*
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Contra la
resolución dictada en la instancia, convergen sendas pretensiones revocatorias,
a saber: a) El recurso de apelación interpuesto por el demandante, J. L. B. E.,
quien solicita la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el
sentido de modificar la cantidad establecida como justa valoración de los
bienes objeto de saca foral, reduciéndola a la de 16.000.000 de pesetas, según
se desprende del informe pericial del señor A., aclarado en esta alzada, al
descontarse las mejoras y el mobiliario de cocina. b) La adhesión al recurso de
apelación formulada en esta alzada al amparo del artículo 705 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por el demandado como comprador de bien troncal, P. M. A.
S., quien solicita se desestime la demanda al entender que la acción ejercitada
por el pariente tronquero al amparo del artículo 123 de la Ley de Derecho Civil
Foral, se encuentra caducada, no sólo porque el actor conocía la compraventa,
con anterioridad a la inscripción, sino también porque la acción se ha
ejercitado pasados los tres meses establecidos en el citado precepto, pues la
fecha de la inscripción registral a considerar es la del asiento de
presentación (artículo 24 de la Ley Hipotecaria), y no la de la inscripción
misma. En todo caso, estima que de confirmarse la sentencia de instancia,
procede no se le impongan las costas de la instancia a los demandados, ya que
la estimación de la demanda no ha sido íntegra, pues el precio fijado es
superior al pretendido en los hechos del escrito de demanda (10.000.000 de
pesetas), al que la parte reconducía su pretensión de justa valoración. A
estas pretensiones, y no a las formuladas por los apelados, también demandados
en la instancia por su condición de vendedores, F. J. B. E. Y M. P. C. B., en
la vista en esta alzada que se recogen en el acta levantada al efecto, debe dar
respuesta la presente resolución, por cuanto que tales son extemporáneas pues
el momento procesal para discrepar e interesar la modificación de una sentencia
dictada en un Juicio de menor cuantía, viene determinada legalmente, entre la
notificación de la sentencia e interposición del recurso de apelación (artículo
702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no hicieron aquéllos. SEGUNDO.-
Delimitado el objeto de la presente resolución en el Fundamento de Derecho
precedente, su análisis exige tener en cuenta que el derecho ejercitado por la
parte actora lo es el de Saca Foral, cuyo alcance y contenido ha sido
estudiado por la doctrina y la Jurisprudencia, siendo definido, en cuanto al
que constituye objeto del presente proceso, como aquel derecho que el
ordenamiento jurídico reconoce a determinadas personas (parientes tronqueros)
en relación con determinados bienes (bienes troncales) de sacarlos, es decir de
quitarlos de manos de un extraño que los ha adquirido por título oneroso,
siempre y cuando no se cumplan los requisitos que para dicha transmisión se
establecen, bien entendido que tal integra un derecho potestativo en el sentido
de que no tiene por qué ser ejercitado por aquél al que el ordenamiento se le
reconoce (artículo 123 podrá), y caso de hacerlo, deberá serlo en el plazo
que se establece en el artículo 123 citado, transcurrido el cual la transmisión
deviene inatacable. La saca tiene como finalidad la conservación de la raíz en
el patrimonio del tronquero, consecuencia de ser la troncalidad una institución
básica del Derecho foral vizcaíno, es de naturaleza compleja y está
informando toda la estructura de éste,
debiendo ser entendida e interpretada en la conjunción armónica de su diversas
instituciones, y en su manifestación más directa consiste en la adscripción de
determinados bienes raíces a la familia, para la que han recibido la condición
de troncales, siendo esa vinculación no un fin en sí misma, sino un medio
encaminado a obtener la mayor estabilidad económica de la familia troncal, por
lo que la conservación del bien raíz en el patrimonio familiar, a través de su
titular individual, no constituye una imposición legal para el pariente
tronquero, sino una libre determinación de éste, y, por tanto, no es dable
exigir al tronquero, cuando adquiere la raíz troncal, el propósito de
conservarla en su patrimonio, pudiendo transmitirla en el tiempo y ocasión que
mejor le convenga, siempre que, al verificarlo, guarde y respete el derecho de
los otros tronqueros (Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia
de 11 de septiembre de 1992). Este derecho del pariente tronquero, se produce,
entre otros supuestos, cuando enajene el bien raíz, ya a un extraño ya un
pariente tronquero de línea posterior a la de quien lo ejercita, sin previos
llamamientos, esto es sin publicar su propósito de vender, para que pueda el
pariente tronquero preferente manifestar su decisión de adquirir la finca
(artículo 116 y siguientes de la Ley de Derecho Civil Foral),siempre y cuando
no hubiera renunciado a tal derecho, de manera que su ejercicio produce un
doble efecto, por un lado se declara la nulidad de la venta efectuada
contraviniendo tal obligación, y por otro, como pronunciamiento
indefectiblemente unido a tal declaración, el pariente tronquero debe instar
que se le adjudique la raíz por su justa valoración. Si éstos son los perfiles
de esta institución es claro que presenta diferencias importantes con el
retracto, pues por naturaleza tal conlleva el mantenimiento de la validez de la
enajenación, subrogándose el retrayente en la posición del adquirente, de
suerte que debe adquirir el bien en el mismo precio y condiciones que éste, por
lo que debe ser conocido plenamente el contenido del acto de transmisión antes
de proceder a su ejercicio, y por ello la relación jurídica procesal, a
diferencia del derecho de saca, basta con que se integre con el comprador,
mientras que en este Derecho foral se exige que sean demandados ambos,
comprador y vendedor (artículo 123 de la Ley de Derecho Civil Foral). Es por
ello que el derecho de saca se ha estimado que da lugar a una nulidad del
contrato especial, porque sólo es anulable a instancia de los parientes
tronqueros, y el bien no retorna al vendedor ni se adquiere del comprador, sino
que se produce la adjudicación directa al tronquero y no, necesariamente, por
el precio abonado, sino por su justa valoración, condicionando su ejercicio a
un plazo, cual es el de tres meses desde la inscripción en el Registro de la
Propiedad o en su defecto, desde que tal conocimiento de la enajenación. Plazo
que es de caducidad, cuyo transcurso es apreciable de oficio y no es
susceptible de interrupción, que la Sala al igual que el Juzgador a quo
estima no se había superado, cuando el demandante, a quien esta alzada no se
cuestiona su cualidad de pariente tronquero preferente ni la cualidad de
troncal del bien vendido, presenta la demanda en ejercicio de este derecho el
día 22 de julio de 1996. Y ello, porque en tal momento no había transcurrido
aún el plazo de tres meses, a contar desde la inscripción de la compraventa en
el Registro de la Propiedad, ya que la fecha a considerar como de la
inscripción no es la del asiento de presentación, sino la de la inscripción
misma, el día 23 de abril de 1996 (certificación del Registro de la Propiedad),
pues aunque es cierto que a tenor del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y sus
concordantes del Reglamento Hipotecario, en el asiento de inscripción, que es
un asiento principal, definitivo y de carácter positivo que se practica en el
libro de inscripciones, y en el que se hace constar de un modo completo la
constitución, transmisión o modificación de un derecho real inmobiliario, se
hace constar no sólo la fecha de la inscripción misma sino también la de
presentación del título en el Registro, entendiéndose que a todos los efectos
ésta como fecha de la inscripción (artículos 17,24 y 25 de la Ley Hipotecaria,
principio registral de prioridad), ello no quiere decir que en el ejercicio del
presente derecho de saca foral, sea la fecha del asiento de presentación la que
debe considerarse como inicio del cómputo del plazo de caducidad, por cuanto
que aunque tal clase de asiento es preparatorio del asiento principal y está dotado
de importantes efectos, cerrando el Registro a todo título que se oponga o sea
incompatible con uno ya inscrito de fecha igual o anterior, siendo susceptible
de conocimiento por cualquiera que tenga interés (artículo 230 de la Ley
Hipotecaria y 345 del Reglamento Hipotecario), lo cierto es que su contenido
está limitado y no supone la constancia del dato esencial al efecto del
ejercicio del derecho de saca foral, cual es la realización o no de llamamiento
forales, requisitos que ineludiblemente deben constar en la inscripción, por
imperativo no sólo del artículo 122 de la Ley de Derecho Civil Foral sino
también del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, 51 y 52 del Reglamento
Hipotecario y artículo 37 de la Ley Hipotecaria por canto que puede perjudicar
a terceros y no, necesariamente, debe indicarse en el asiento de presentación,
conforme establece el artículo 249 de la Ley Hipotecaria; de ahí que deba ser
la fecha a computar la de la efectiva inscripción, del mismo modo que ocurre,
cuando nos encontramos ante un retracto en el que el conocimiento de las
condiciones de la venta es esencial, no así en el derecho de saca donde lo
esencial es conocer la existencia o no de llamamientos y no del precio
(Tribunal Supremo 1ª. Sentencias de 1 de julio de 1959, 20 de noviembre de
1964, 21 de julio de 1993, entre otras). A idéntica conclusión se llega también
desde la propia dicción de los artículos 122 y 123 de la Ley de Derecho Civil
Foral que emplea la expresión desde la inscripción. Si esto es así, tampoco
puede considerarse a la vista de la prueba practicada que el demandante tuviera
conocimiento, antes de la inscripción registral, de la enajenación de la raíz,
de la persona del adquirente y de su título, junto con la ausencia de
llamamientos forales, por cuanto que por él negado no cabe presumir su
conocimiento, como bien razona el Juzgador a quo en el Fundamento de
Derecho segundo y tercero de su resolución, que se asume en evitación de
inútiles reiteraciones, pues lo determinante es el conocimiento de la venta (artículo
123) y no la intención de vender que puede no materializarse (pensemos en
anuncios que no dan lugar a ventas efectivas). Conocimiento en modo alguno
probado, pues la alegación de los demandados de que trabaja cerca de la casa
vendida y que, por ello, pudo observar las obras, no sólo no la corroboran los
testigos (pregunta número 6), sino que tal negocio I. C. de Z., S.A., figura
dado de baja en Impuestos de Actividades Económicas desde noviembre de 1991
(Oficio de Hacienda). Lo expuesto, supone que la acción ejercitada por J. L. B.
el día 22 de julio de 1996 no estaba caducada, lo que conlleva la desestimación
de la adhesión en este punto. TERCERO.- Si el derecho de saca foral se
ejercitó en plazo y la relación jurídico-procesal está correctamente constituida
al estar demandados, el vendedor y el comprador, y se insta no sólo la nulidad
de la compraventa sino también la adjudicación del bien al pariente tronquero
por su justa valoración, debemos, entonces cuestionarnos, si como pretende la
parte apelante la valoración que establece al Juzgador a quo de
22.000.000 pesetas, conforme al dictamen pericial del señor A., es correcta, o
no, y si así no lo fuere, tal sería el precio efectivamente pagado, que a su
vez se infiere del dictamen, de 16.000.000 de pesetas. Y así, la solución al
presente conflicto supone tener en cuenta que el derecho de saca no es un
retracto en el que el retrayente se subroga en la posición del retraído
(comprador), por lo que ninguna trascendencia tiene ni el precio consignado en el
contrato privado de venta, o en la escritura pública, ni el realmente pagado
por el comprador al vendedor, el cual sólo tiene relevancia en el marco de las
relaciones internas entre ambos y de modo especial para el derecho de cobro
preferente que se le concede frente a otros acreedores del vendedor en el
artículo 123 de la Ley de Derecho Civil Foral, sino que estamos ante una venta
nula en la que por virtud de disposición legal, no vuelve el bien que debe
devolver el comprador, al vendedor sino a pariente tronquero, quien deberá
consignar en el Juzgado el precio en el que se valora lo que supone al margen
del valor que las partes hayan dado al bien que lo determinante es el valor
real, imponiendo las normas generales de la nulidad de los contratos previstas
en el Código Civil (artículos 130 y 22), supletorias del Derecho foral, que se
tenga en cuenta que el comprador ha podido realizar en el bien mejoras que
hayan redundado en un incremento de su valor, sin que pueda desdeñarse tal
actuación, y que, en tal caso, nos encontramos ante un poseedor en el que cabe
presumir que lo es de buena fe, pues ha comprado de quien era titular
registral, confiado en la actuación notarial y el deber que al Notario le
impone el artículo 122 de la Ley de Derecho Civil Foral, no probándose que, en
el presente caso, lo sea de mala fe frente a la presunción establecida en el
artículo 433 del Código Civil. Es por ello, que frente al precio real pagado de
16.000.000 de pesetas, y el escriturado de 10.000.000 de pesetas (documento
número 1 y 2 contestación señor A. Y número 1 contestación señor B),
desconociendo si era el adecuado o no entonces, lo importante sea determinar en
este momento, cuándo el actor ejercita su derecho de saca, cuál es el valor
real del bien, para que por su compra no pueda darse un enriquecimiento
injusto, al margen de las eventuales reclamaciones entre vendedor y comprador,
deduciéndose de la prueba documental aportada con la contestación, y de modo
especial de la prueba pericial (informe señor A.) aclarado en esta alzada, que
en la vivienda se han realizado obras con las que han mejorado su estado y
valor, y que no pueden separarse de la misma, sin evidente menoscabo del bien
(artículo 453 del Código Civil), y ello aunque el Perito admita que desconoce
el estado anterior de la vivienda, pues ya en el informe pericial preciso para
la concesión del préstamo hipotecario, se hacía referencia a su necesidad de
rehabilitación (documento número 3 de la contestación no impugnado). Obras que
han producido un incremento de valor del bien, que es injusto que no abone
quien lo compra, pues lo recibirá en buen estado, no pudiendo desglosarse del
bien (los suelos, pintura y ventanas...) sin claro deterioro, concepto en el
que la Sala considera debe incluirse también el mobiliario de cocina hecho a
medida, pues si bien es físicamente separable del lugar donde está ubicado, su
utilidad decae por su propio carácter de ser muebles a medida y encajados en la
cocina, no pudiendo entenderse a la vista de la documentación y del informe que
estamos ante mejoras de puro lujo o recreo (artículo 454 del Código Civil) y sí
ante gastos necesarios y útiles (artículo 453 del Código Civil); de modo que si
esa cantidad de 22.100.000 pesetas es la que, según el dictamen pericial, se
corresponde con la justa valoración del bien troncal, tal será el importe que
el pariente tronquero deberá consignar y abonar, pues en este momento y en el
estado actual de la vivienda es cuando la adquiere, no pudiendo la Sala por
virtud del principio de congruencia, pues ello no ha sido cuestión debatida, a
quién, de qué modo y sobre qué importes debe darse tal pago en relación con los
demandados, pues al margen del procedimiento incidental entre vendedor y
comprador que es susceptible de planteamiento en la fase de ejecución de
sentencia, conforme del párrafo final del artículo 123 citado, para solventar
los posibles daños y perjuicios de su relación fallida, ha de estarse a lo
acordado en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, en lo que de la
misma no se han cuestionado en esta alzada, deviniendo firme en ello. Lo
expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación. CUARTO.- Como
motivo subsidiario de su adhesión, P. M. A. S., interesa la revocación parcial
de la sentencia en la imposición de las costas que en ella se realiza al
entender que la estimación de la demanda no es total, sino parcial por cuanto
que la justa valoración no se corresponde con la pretendida por el actor.
Pretensión que no debe ser estimada, pues es evidente que el suplico de la
demanda, es íntegramente acogido tal y como se formuló, al solicitarse en él
que se declarará la nulidad de la venta, y su derecho de adquisición preferente
previa consignación de la cantidad que resulta de la justa valoración, sin
hacer referencia a importe alguno, no puede colegirse que el valor pretendido
de tal lo era el de 10.000.000 de pesetas, por la sola circunstancia de que en
el hecho tercero del escrito de demanda se aluda a tal cantidad como importe
del precio de la compraventa que consta en escrituras, y ello aunque en el
Fundamento de Derecho cuarto apartado d) lo considera justos por ser el real,
pues la pretensión ciertamente ejercitada, y la que se estima o desestima es la
planteada en el suplico de la demanda al que por respeto al principio de
congruencia deben responder los Tribunales; y ello aunque, luego en la alzada
se discrepe del importe de tal valoración, siendo, por ello, coherente la
imposición de costas con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, no existiendo razones que justifiquen los
pronunciamientos diversos.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora U., en nombre y representación de J. L. B. E., y la adhesión al mismo formulada por la Procuradora señora G., en nombre y representación de P. M. A. S., contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 1997 por el ilustrísimo señor Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao en el Juicio declarativo de menor cuantía número 485/1996 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante y adherido de las costas causadas en esta alzada, respectivamente, por su recurso y adhesión.
Continúa
* Continúa del Cuaderno número
3 de 1997. Abreviaturas utilizadas; SAPVizc, Sentencia de la Audiencia
Provincial de Vizcaya.