§8. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Joaquín Giménez
García.
Doctrina: REGISTRO DE DESPACHO PROFESIONAL DE LETRADO. PRESENCIA DEL DECANO DEL
COLEGIO DE ABOGADOS. REQUISITO NO HABILITANTE QUE DEBE INTERPRETARSE COMO UNA
CORTESÍA O DEFERENCIA. Si bien es cierto que el art. 41.2 RD 2090/1982 de 24
Jul. (Estatuto General de la Abogacía) prevé la presencia del Decano del
Colegio o de quien le sustituya en caso de registro en un despacho
profesional de un letrado, la pretensión del recurrente de estimar nulo de
pleno derecho el registro llevado a cabo en el despacho profesional ha de
fracasar, porque los requisitos y el cuadro de garantías, de rigurosa observancia
en registros domiciliarios o de despachos y otros edificios, vienen señalados
en la LECrim. (art. 569 LECrim), norma que determina el sistema de garantías
exigibles en la obtención e incorporación de las pruebas en el juicio penal;
POR ELLO, LA PRESENCIA DEL DECANO, A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO CITADO DEL
ESTATUTO, EN MODO ALGUNO ES REQUISITO HABILITANTE NI GARANTIZADOR DE DERECHOS,
DEBIÉNDOSE INTERPRETAR COMO UNA CORTESÍA O DEFERENCIA, Y A ELLO ABUNDA LA
PROPIA DICCIÓN DEL PRECEPTO, QUE NI TAN SIQUIERA IMPONE SU PRESENCIA
OBLIGATORIA, YA QUE EL PÁRRAFO SE INICIA EN UN POTENCIAL QUE ELIMINA AQUELLA
EXIGENCIA QUE SE PRETENDE POR EL RECURRENTE «... EN EL CASO DE QUE... FUESE
AVISADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL...». Y es claro que no podría ser de otro
modo, ya que las obligaciones impuestas a los jueces en el proceso vienen
establecidas en la LECrim. con relación al sistema de justicia penal; por ello,
no puede efectuarse ninguna objeción al registro, cuya legalidad queda
garantizada por la presencia del secretario, que es el garante, como titular de
la fe pública, del proceso debido, en la medida que su presencia es sinónimo de
que la actuación judicial ha sido correcta; de ahí la nulidad de las
actuaciones judiciales no refrendadas por el secretario judicial, que no se
confunde con el juez, aunque está integrado dentro del sistema de justicia;
antes bien, es el garante de la correcta conducción del proceso por aquél.
PRESENCIA DE TESTIGOS INSTRUMENTALES EN LA DILIGENCIA DE ENTRADA. DEROGACIÓN
DE LA EXIGENCIA. LA PRESENCIA DE DOS TESTIGOS INSTRUMENTALES EN LA DILIGENCIA
DE ENTRADA Y REGISTRO, A QUE SE REFERÍA EL ART. 569 LECRIM. EN LA REDACCIÓN
ANTERIOR A LA L 10/1992 DE 30 ABR. (MEDIDAS URGENTES DE REFORMA PROCESAL), HA
DESAPARECIDO ACTUALMENTE COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA FE PÚBLICA
JUDICIAL QUE OSTENTA EL SECRETARIO JUDICIAL, POR LO QUE NO PRECISA DE LA
INTERVENCIÓN ADICIONAL DE TESTIGOS, COMO EXPRESAMENTE SE RECONOCE EN EL ART.
281.2 LOPJ; ASÍ, DESDE LA VIGENCIA DE TAL NORMA, HA DE ESTIMARSE DEROGADA LA
EXIGENCIA DE LA PRESENCIA DE TESTIGOS INSTRUMENTALES, HABIENDO DESAPARECIDO YA
FORMALMENTE TAL EXIGENCIA, COMO SE COMPRUEBA EN EL ART. 569 LECRIM. Declaración
en sede policial y judicial. Valoración. La declaración en sede policial no es
diligencia judicial y las que integran el atestado sólo tienen el valor de
denuncia (art. 297 LECrim.). La validez de la declaración judicial como acto
procesal es indudable, pero es cuestión distinta la valoración que se dé en
caso de posteriores restricciones, pudiendo el Tribunal sentenciador valorar
unas u otras, siempre que las declaraciones inculpatorias en fase sumarial
hayan sido introducidas en el juicio oral (art. 714 LECrim.), bien a través de
su lectura o en el propio interrogatorio para dar explicación de las diversas
versiones (Cfr. TS SS 11 Mar. 1993, 23 Sep. 1998 y 25 Ene. 1999). ESTAFA.
Especial gravedad por el valor de lo defraudado. Posible existencia de
continuidad delictiva. La agravante de especial gravedad por el valor de lo defraudado,
a que se refiere el art. 529.7 CP, y que es una circunstancia de carácter
objetivo, tiene su razón de ser en el valor de la defraudación; por ello, puede
existir continuidad delictiva sin aplicación de la agravante, como sería el
caso de una estafa continuada en la que el valor de la defraudación no
excediese de 6.000.000 ptas. en referencia al año 1989, puede existir un solo
delito de estafa por cuantía superior a dicha suma, lo que motivaría la
aplicación de la agravante, pero no de la continuidad delictiva, y puede,
finalmente, darse la aplicación conjunta, cuando la estafa es continuada, por
existir una pluralidad de acciones, y en alguna de dichas acciones, además, el
valor de la defraudación excede de 6.000.000 ptas. DELITO. Continuado. Justificación
de la figura. La continuidad delictiva, descrita en el art. 69 bis CP, y su
paralela agravación, se justifican por la reiteración de acciones que atentan
contra unos mismos preceptos penales y bienes jurídicos, y que obedecen a una
única intención criminal que se materializa fraccionadamente, de suerte que la
continuidad delictiva no es sino el reflejo y la traducción jurídica de lo que
es una misma ideación criminal. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS.
Aptitud de la declaración del coimputado para enervar la presunción de
inocencia. La declaración de un coimputado, ciertamente, tiene aptitud para
provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, como recuerda la
jurisprudencia, una vez acreditado que dicho testimonio no ha sido motivado con
un propósito de autodefensa, de perjudicar a otro o por razones de odio,
venganza u otro motivo bastardo (Cfr. TS 2.ªSS 23 Sep. 1998 y 21 y 25 Ene.
1999). REDACCIÓN DE LA SENTENCIA EN EL DOMICILIO DEL MAGISTRADO PONENTE.
AUSENCIA DE INDEFENSIÓN. RESULTA NORMAL QUE LA SENTENCIA SE REDACTE EN EL
DOMICILIO DEL MAGISTRADO PONENTE, SIENDO PRÁCTICA USUAL ESTE PROCEDER; ASÍ LAS
COSAS, DEDUCIR DE ESA SITUACIÓN UNA INDEFENSIÓN A LA HORA DE PREPARAR EL
RECURSO ES SILOGISMO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE PREMISA MAYOR Y QUE NO SE
SATISFACE, POR LO TANTO, CON LA SOLA ALEGACIÓN. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO. La tutela judicial efectiva se satisface con una
resolución fundada en derecho que dé respuesta a las peticiones de las partes,
respuesta que puede ser coincidente o adversa con los intereses de la parte,
pues tanto de una manera como de otra se satisface tal derecho, y en modo
alguno puede estimarse quebrantamiento de la tutela porque la respuesta sea
adversa a las peticiones de la parte (Cfr. TC S 20/1998 de 27 Ene.). IDENTIDAD
DE LOS PERITOS NOMBRADOS. Falta de constancia en el acta. Efectos. La
evidente irregularidad de no haber hecho constar en el acta la identidad de los
peritos nombrados, no constituye ninguna indefensión, ni supone la nulidad de
la prueba, porque los peritos, en el momento de la emisión del dictamen, se
identificaron y respondieron a las aclaraciones que se les hicieron por las
partes. La prueba se practicó con inmediación, contradicción e igualdad, y no se
objetiva indefensión alguna, ni se privó a la parte de intervenir y de
contradecir a la misma o de proponer, incluso, una contra-prueba. RECURSO DE
CASACION. Vulneración de la presunción de inocencia. Ambito de conocimiento
del Tribunal. El ámbito del conocimiento de la Sala de casación ante la
alegación de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia queda
delimitado por tres aspectos: a) la comprobación de si contó el juzgador de
instancia con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar un
fallo condenatorio ello integra la afirmación de que la carga de la prueba
sobre los hechos constitutivos de la pretensión, concretada en pretensión
penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible
a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos-; b) la
comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos
fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo
estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y
contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos
permitidos en la Ley, y c) la constatación de la racionalidad de las
deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de
la mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria. AMBITO PROPIO DEL
DEBATE. La casación no es un novum iudicium, por lo que todo intento de
cuestionar la valoración de la Sala sentenciadora, o de hacer pasar por
inexistencia de prueba, lo que es sólo discrepancia con la valoración efectuada
en la instancia, está condenado al fracaso, ya que el límite del control
casacional en materia de presunción de inocencia está precisamente en el
intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al
Tribunal sentenciador, como prevé el art. 741 LECrim., consecuencia de la
inmediación y contradicción propia de quien presidió el juicio oral. Por ello,
el ámbito propio del debate está en las cuestiones fácticas relativas a los
elementos del tipo penal o participación que en él haya podido tener el
inculpado, quedando extramuros todas las cuestiones jurídicas, como son las
relativas a la valoración de las pruebas que haya hecho el juzgador a quo.
JUICIO SOBRE LA EXISTENCIA DE PRUEBA. El ámbito del debate en sede casacional
del derecho a la presunción de inocencia se centra en el juicio sobre la
existencia de prueba de cargo aspectos fácticos, tanto en relación al delito,
como en relación a la participación del acusado, no sobre la valoración de la
existente, ni sobre su credibilidad. (Cfr. TS 2.ª SS 10 Jun. y 1 Oct. 1998 y 21
Jun. 1999). La violación del derecho a la presunción de inocencia supone que se
ha condenado con un vacío probatorio, es decir, sin pruebas. En este sentido,
el control casacional debe limitarse a levantar acta de tal vacío probatorio,
situación ésta que no es la del caso, ya que el «juicio sobre la existencia de
la prueba» que se pide de la Sala viene afirmado por el propio recurrente al
descalificar la existente; lo que se pretende con ello es, en realidad, un
nuevo juicio sobre la valoración de la prueba, tema extramuros del control
casacional, ya que la apreciación de aquélla es materia que corresponde en
exclusiva al Tribunal sentenciador, de conformidad con el art. 741 LECrim.
ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Requisitos. Para que exista error
fáctico en la apreciación de la prueba, denunciado al amparo del art. 849.2,
deben concurrir los siguientes requisitos: a) que exista un documento en
sentido estricto, no prueba de otra naturaleza, aunque esté documentada
declaración de un testigo, por ejemplo; b) que el documento esté incorporado
a la causa; c) que el documento sea suficiente por sí mismo, es decir, que el
error denunciado sea patente y claro con el solo análisis del documento: d) que
no esté contradicho por otras pruebas, ya que el documento no tiene un valor
superior a otros medios de prueba por ello, en caso de discrepancia, la Sala
puede apartarse, fundadamente, de la realidad que se desprende del documento,
y e) que el error sea esencial y trascendente con relación al fallo combatido
(Cfr. TS SS 31 Ene. 1992 y 12 y 23 Nov. 1996). CARÁCTER DOCUMENTAL DE LA
ACRE-DITACIÓN. Las propias manifestaciones adversas de los interesados,
efectuadas con la finalidad de incorporarlas al proceso, no tienen la fuerza de
desvirtuar las valoraciones de la Sala obtenidas por otros medios probatorios,
amén de que carecen de la entidad de documento a efectos casacionales, por
tratarse de declaraciones, por lo que más propiamente se estaría en causa de
inadmisión. El presupuesto de admisibilidad del cauce casacional del art. 849.2
LECrim. descansa en la existencia de un documento en el sentido casacional del
término, careciendo de tal carácter pruebas de otra naturaleza, como las
declaraciones testificales, las diligencias del atestado o el acta del juicio
oral, que no son documentos en sentido casacional, aunque estén documentadas.
Desde la perspectiva del art. 849.2 LECrim., por documento hay que estimar sólo
aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito,
creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos
en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e
incorporados a la misma (Cfr. TS 2.ª SS 10 Niv. 1995 y 22 Nov. 1996). INFORMES
PERICIALES DISTINTOS. Valoración por la Sala. Si la Sala de instancia dispone
de informes periciales de distinto signo, cual es el caso de autos, a ella le
corresponde, en función de las facultades que le concede el art. 741 LECrim.,
valorar y alzaprimar aquél que estime de mayor credibilidad, y eso es lo que
hizo el Tribunal de instancia, que encontró, además, otros elementos de prueba
corroboradores de la valoración efectuada, no siendo decisión arbitraria, sino
fundada, y no susceptible de revisión en la instancia casacional.
* * *
En los recursos de casación por infracción de ley y precepto
constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de
Martín P. C., Damián V. C., Gabriel V. C., Vicente-María C. A., Fernando de la
R. S. y tres más, contra sentencia dictada por la AP Palma de Mallorca, Secc.
1.ª, los componentes de la Sala 2.ª del TS se han constituido para la votación
y fallo bajo la Ponencia del Magistrado Sr. Giménez García, siendo también
parte el MF.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El JI Palma de Mallorca
núm. 5 instruyó sumario núm. 3746/1989 contra Martín P. C., Damián V. C.,
Gabriel V. C., Vicente-María C. A. y Fernando de la R. S. y 3 más, por delito
de estafa, y una vez concluso lo remitió a la AP Palma de Mallorca, que con
fecha 7 Jul. 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
«1) En atención a las pruebas practicadas procede declarar que la entidad S. de
B., S.A., domiciliada en la c/ General Riera de esta ciudad y cuyo objeto
social era la venta de maquinaria eléctrica o mecánica a oficinas, comercios,
empresas y cualquier otro tipo de establecimientos, a principios de 1989 y pese
a hallarse acreditada en el sector, atravesaba una fuerte crisis económica
derivada de la acumulación de pérdidas en inmediatos ejercicios anteriores,
hallándose distribuida por aquel entonces la titularidad de las acciones, a
razón de 20 acciones cada uno, entre los acusados Damián y Gabriel V. C (a la
sazón, únicos titulares de las acciones de la entidad O. I., S.A., empresa de
reconocido prestigio y solvencia también en el ramo de venta de maquinaria),
Martín P. C., Sebastián R. L. (a su vez empleados ambos de S. de B., S.A., y
además, Gerente de ella el primero) y los herederos de Julio S. C. que había
fallecido el 21 Jul. 1987, siendo administradores solidarios de la misma según
el Registro Mercantil, Gabriel V. C. y Martín P. C. 2) Al objeto de soslayar la
que avecinaban inmediata e insostenible situación financiera, Damián V.,
Gabriel V. y Martín P. decidieron llevar a cabo la operación que les diseñó el
abogado y acusado Vicente C. A. asesor jurídico personal de los hermanos
Damián y Gabriel V. C., de la entidad O., S.A., y con poderes de representación
de la propia entidad S. de B., S.A., consistente, en síntesis, en desvincularse
de la sociedad S. de B., S.A., mediante la venta ficticia de sus acciones a una
tercera persona, a la que pasarían a nombrar administradora única, y crear una
segunda sociedad a través de personas interpuestas, a la que se canalizaría
todo el material suministrado a S. de B., S.A., por empresas y proveedores
aprovechándose de la confianza generada de precedentes relaciones comerciales,
género que se vendería desde la nueva entidad lo más rápidamente posible y a
precio sensiblemente inferior al de mercado, conociendo así que, con tal
mecánica, todas las letras de cambio aceptadas por la nueva administradora,
habrían de resultar, sistemáticamente, impagadas a sus respectivos vencimientos.
En ejecución de
dicha trama, y al objeto de revestirla de cobertura legal, de una parte Vicente
C. A. contactó con la también acusada Dulce Nombre C. G persona sin patrimonio
alguno, pendiente de lanzamiento de la vivienda que ocupaba en régimen de alquiler
en virtud de sentencia de desahucio de fecha 22 May. 1989, anterior empleada
del establecimiento comercial, cafetería-hamburguesería denominado B. P. B.,
sito en c/ Marqués de Fuensanta, esquina Plaza de España de esta ciudad y
formalmente explotado, en régimen de alquiler por la entidad mercantil C. de
I., S.L., en realidad, por el propio acusado Vicente C. A., quien a su vez
explotaba el B. P. en representación de su padre Jaime C. F., titular de
ambos inmuebles e industrias respectivamente, separados tan sólo por la c/
Marqués de Fuensanta, convenciéndola, mediante entrega de una módica cantidad,
para que se aviniese a ser accionista mayoritaria de una empresa y a suscribir
cuantos documentos de toda índole fueren precisos, a lo que la acusada accedió,
ante la perspectiva de cobrar, además, 250.000 ptas. que Vicente C. A. le
prometió cuando finalizara la operación. De otra, a su vez contactó con dos
clientes habituales del B. P., los también acusados Fernando de la R. S. y
Salvador R. G., ambos de escasa instrucción y sin patrimonio alguno, el primero
con múltiples antecedentes policiales y ejecutoriamente condenado por robo, en
S 4 Oct. 1988, firme el 19 Mar. 1990, y sin medios lícitos conocidos de
subsistencia, y el último albañil entonces y anterior camarero del susodicho
establecimiento, del que dejó de prestar servicio a raíz de grave accidente de
circulación y afición desmedida a bebidas alcohólicas, y a quienes por precio
no acreditado, convenció también para que accedieran a constituir una futura
sociedad, firmando al efecto los documentos pertinentes. Paralelamente, los
hermanos Damián y Gabriel V. C. y Martín P. C. comunicaron a Margaret H. W
(Vda. de Julio S. C., y representante legal de sus hijos menores de edad) y al
acusado Sebastián R. L. que existía un grupo inversor catalán dispuesto a
adquirir la totalidad de las acciones, concretado cada paquete accionarial en
250.000 ptas., precio que finalmente aceptó la Sra. Margaret H. W., en reunión
de todos los accionistas y Vicente C. A. celebrada en los locales de S. de B.,
S.A., a primeros de junio, una vez aconsejada por familiares que tuvieron
acceso a documentación reveladora del devenir de la sociedad, y que en cambio
rehusó Sebastián R. L. por insuficiente, dado que aproximadamente 2 años antes,
por sus acciones había pagado 2.500.000 ptas., entregado a fondo perdido otro
millón para inyectar liquidez a la empresa y a mayor abundamiento ningún
reparto de beneficios se había efectuado en los ejercicios siguientes,
prefiriendo consiguientemente por tan exiguo precio mantener su titularidad
amén de afianzar con ello su puesto de trabajo, confiado en las palabras de
Vicente C., quien le aseguró que tras el grupo existían personas capitalistas y
muy solventes, si bien por motivos fiscales, al frente de la empresa figuraría
una señora. 3) Tras haber iniciado Vicente C. A. los trámites documentales
oportunos, en fecha 13 Jun. 1989 y ante el entonces Notario de esta ciudad D.
Luis Ortega Costa, los acusados Fernando de la R. S. y Salvador R. G. constituyeron
la sociedad mercantil U. S.L., con un capital social escriturado de 1.000.000
ptas. representado por cien participaciones sociales, de las que Fernando de la
R. S. suscribió noventa, y las diez restantes Salvador R. G., que ninguno de
ellos desembolsó, quedando nombrado el primero administrador único de la
sociedad, cuyo objeto social escriturado iba a ser la comercialización
distribución y explotación bajo cualquier modalidad, de toda clase de bienes
muebles, especialmente maquinaria. Tras abandonar la Notaría, Salvador R. G.
recibió por su intervención la cantidad de 10.000 ptas. de manos de Vicente C.
A. La sociedad, quedó finalmente inscrita en el Registro Mercantil el 28 del
mismo mes y año. Dos días después, esto es, el 15 Jun. 1989 y ante el Corredor
de Comercio D. Ciriaco C. G., los hermanos Damián y Gabriel V. C. y Martín P.
C., vendieron por 2.500.000 ptas. sus respectivas acciones a Dulce Nombre C. G.
y en la misma fecha, a nombre de ésta, se efectuaron auto-ingresos, por iguales
importes, en la libreta de Ahorro que Damián V. C. mantenía en el Banco S.; y
en la cuenta corriente que Martín P. C. mantenía en la entidad bancaria La C.
sucursal Avda. Argentina de Palma. Igualmente el mismo día 15 Jun. 1989, y en
escritura otorgada ante el Notario D. Luis Ortega Costa, Dulce Nombre C. G.
elevó a públicos acuerdos sociales por los que se revocaban los precedentes
apoderamientos otorgados por la entidad S. de B., S.A., en favor de terceras
personas y se la nombraba Administradora única de la sociedad, documento que
queda inscrito en el Registro Mercantil en fecha 27 del mismo mes. 4) Desde la
fecha antes referida, fueron sucediéndose los siguientes hechos: A)
Inmediatamente, Martín P. C., Damián y Gabriel V. C. iniciaron gestiones
tendentes a dotar de infraestructura a la entidad U. S.L., entrevistándose en
un par de ocasiones con Pedro P. S., propietario del local sito en c/ Arco de
San Martín, a quien lo arriendan por precio de 115.000 ptas. mensuales; Martín
P. por su parte, alquiló a M., S.A., a través de su apoderado Francisco S., el
local ubicado en la misma c/ Arco de San Martín por precio de 27.000 ptas.,
contratos ambos con efectos desde el 1 Jul. 1989, que fueron suscritos por
Fernando de la R. S., al igual que todos cuantos resultaron precisos para la
marcha cotidiana de la sociedad. El primer local se destinó a almacén y el
segundo, a oficinas y exposición. Y desde S. de B., S.A., donde siguió de facto
desarrollando Martín P. C. funciones de Gerente, contrató a Benito D. C., quien
en el mes de Jul. 1989 trabajaba por cuenta de la primera entidad y a partir de
agosto por cuenta de U., S.L., en calidad de mozo de almacén. En el mismo mes
de agosto, se incorporó a U., S.L., M.ª Carmen A. G. para desarrollar tareas de
administrativa; y a partir del 12 Sep. por indicación de Martín P. C. Rosa M.
R., para llevar a cabo las mismas funciones de Agente Comercial, que
anteriormente desempeñaba para S. de B., S.A. B) A su vez, Martín P. C. se
personó en la Agencia Urbana del Banco S., y en la sucursal del Banco B.-V.
sita en la c/ Blanquerna para proceder al cambio de firma en las cuentas de
crédito aperturadas en favor de S. de B., S.A., entregando en fecha que no
consta el impreso de reconocimiento de firma, suscrito ya por Dulce Nombre C.
G. y demás documentos al efecto. Aperturó la cuenta corriente con un importe de
10.000 ptas. en el Banco C., Sucursal 1.165, a favor de S. de B., S.A., e
insistió en diversas ocasiones en que se le hiciera entrega de un talonario,
pretextando que la administradora se hallaba en el extranjero y no podía
comparecer a estampar su firma, hasta que finalmente parece ser que la acusada
personalmente solventó el trámite exigido. Los hermanos Damián y Gabriel V. C.
por su parte, resultando ser fiadores solidarios entre otros de la entidad S.
de B., S.A., ante el Banco S., en virtud de póliza de fecha 17 May. 1988
intervenida por el Corredor de Comercio Sr. R., y en la convicción de que, por
su reconocida posición empresarial, cualquier reclamación se dirigiría exclusivamente
contra ellos, pretendieron de la entidad bancaria quedar relevados de su
compromiso, no ya de futuro, sino anterior, lo cual fue rechazado por el Banco
S. c/ Martín P. dio inicio, directamente y en su condición de gerente a una
ingente e inusual campaña de pedidos de material de hostelería y otros desde S.
de B., S.A., hasta, aproximadamente, el mes de agosto, en que pasó a hacerse
cargo y dirigir formalmente U., S.L., tras haberse simulado su despido de S. de
B., S.A., acudiendo al efecto conjuntamente, con Vicente C. A. y Dulce Nombre
C. G., al IMAC, pasando además de esta suerte a percibir el subsidio de
desempleo. Durante el mes de agosto y hasta mediados de septiembre fue
Sebastián R. L. quien, siguiendo las indicaciones de Martín P. C. que seguía
frecuentando la empresa y ocasionalmente de los hermanos Damián y Gabriel V.
C., prosiguió efectuando la mayoría de pedidos, y, esporádicamente lo hizo
Benita P., hija de Martín P. C., que continuó en S. de B., S.A., desempeñando
funciones de Secretaria. Las casas proveedoras, sorprendidas incluso algunas
por los masivos pedidos que se les cursaban, al punto de instar los
distribuidores su confirmación, fueron poniendo a disposición de S. de B.,
S.A., confiadas en su trayectoria empresarial, el material solicitado (que era
sistemáticamente trasladado casi en su totalidad al almacén de U., S.L:, es
más, en ocasiones, sin previa descarga en los almacenes de S. de B., S.A., en
orden a su comprobación) y a quienes se entregó, en pago del mismo, letras de cambio
aceptadas por la acusada Dulce Nombre C., y domiciliadas múltiples de ellas en
la Sucursal del Banco C. a que se ha hecho referencia, quien las firmaba en el
propio despacho de Vicente C. A., bien en su presencia, bien ante su secretaria
M.ª Catalina S., percibiendo por ello, regularmente, la cantidad de 6.000
ptas., y que, al efecto, eran trasladadas y recogidas ad hoc bien por Martín P.
C., bien por Sebastián R. L. D) Una vez obtenido el género suministrado por
las empresas que posteriormente se relacionará, y en una cuantía global, que se
cifra en 106.837.343 ptas. sde U., S.L., se inició una campaña publicitaria de
oferta al público de diverso material, con precios y descuentos que alertaron
al personal del ramo que vino así en conocimiento de la nueva sociedad,
logrando bien por esta vía, bien por gestión personal de Martín P. C. en esta
ciudad o en la isla de Ibiza, colocar material a precio inferior al facturado
por los proveedores a S. de B., S.A.; igualmente se vendió a Damián V. C. y a
O. I., S.A., a precio inferior al facturado a S. de B., S.A.,; se dispuso
género en favor de O., Martín P. y familiares, y en favor de Vicente C. A.
bien con destino al B. P. o al B. P., cuando no a su propio domicilio, sin
facturar y sin constancia efectiva de contraentrega de metálico alguno, e
incluso se volvió a servir género a S. de B., S.A., todo ello ante la pasividad
de Fernando de la R. S., quien, pese a constatar que los locales de U. se
hallaban abarrotados de material diverso en las periódicas visitas que
semanalmente efectuaba, su función despreocupándose de cualquier otra se
limitó a endosar a S. de B., S.A., las escasas letras que, a modo de pago, iba
recibiendo la sociedad de compradores, y cuya cuantía no alcanzó los tres
millones de ptas., letras que luego Dulce Nombre C. G. entregó al Banco S.
mayoritariamente bien para su descuento, bien en comisión de cobranza. Desde
S. de B., S.A., a su vez, los hermanos Damián y Gabriel V. C. compraron para O.
I., S.A., género a precio inferior al costo, logrando además para sí, para
Martín P. y para Vicente M.ª C. A., sin contraprestación alguna cuatro
sofisticados equipos de telefonía móvil con sus correspondientes kits, de la
entidad I., S.A., que jamás había suministrado a S. de B., S.A., por cuya razón,
ésta abonó parte de su total importe en efectivo a la firma del contrato. Al
margen de la cantidad de 3.000.000 ptas. precedentemente referida, ninguna otra
entrega (en metálico, cheque o cambiales aceptadas) documentó U., S.L., en
favor de S. de B., S.A., durante sus casi tres meses de existencia, ni tampoco
desde S. de B., S.A., se efectuó reclamación o requerimiento alguno a tal fin a
U., S.L., de suerte que las cambiales en su día aceptadas por Dulce Nombre C.
G., devinieron de imposible y sistemático atendimiento a sus respectivos
vencimientos, lo que provocó la alarma entre los proveedores, cuya inquietud,
transmitió Sebastián R. L. a los hermanos Damián y Gabriel V. C. y Vicente C
confiado en que les ofrecerían satisfacción adecuada, máxime en atención al
prestigio/solvencia de Damián y Gabriel V., de quienes sospechaba
fehacientemente se hallaban a la sombra de U., S.L., dándole éstos verbalmente
seguridad de que el problema suscitado iba a resolverse; más, lejos de ello, se
acentuó con nuevas cambiales impagadas y múltiples visitas a S. de B., S.A., de
los proveedores o distribuidores, lo que determinó a Vicente C. a indicar a
Dulce Nombre C. G., para que, convenientemente arreglada, se personara en la
sede social de S. de B., S.A., dándole instrucciones para que tranquilizara y
atendiera a los acreedores y se reafirmara en su intención de pagar el género
suministrado, a quienes debía comunicar, falazmente, que el incidente era
debido a un problema de momentánea liquidez puesto que vendía a plazo de seis
meses, pero que en cualquier caso, se hallaba a la inmediata espera de recibir
50.000.000 de un negocio de maderas que poseía en Guinea y otros 40.000.000
fruto del convenio de su separación matrimonial, y a quienes debía proponer la
renovación de las cambiales, como así hizo la acusada los días 20 y 21 de
septiembre. E) La denuncia formulada por Pablo B. el mismo día 20 de
septiembre, a la que subsiguieron de inmediato otras, determinó la rápida
intervención judicial, que posibilitó la recuperación de material bien en U.,
S.L., bien en S. de B., S.A., bien en O. I., S.A., bien en poder de acusados,
habiendo resultado perjudicadas por los hechos relatados las siguiente
sociedades y en la cuantía que se detalla a continuación: 1.º) La entidad G., S.A.,
que sirvió género por importe de 2.094.296 ptas., restándole por recuperar en
cuantía de 250.000 ptas. 2.º) La entidad C., que sirvió género por importe de
4.181.856 ptas., restándole por recuperar en cuantía de 437.716 ptas. 3.º) La
entidad C. P. V., S.A., que sirvió género por importe de 590.481 ptas.,
recuperándolo en su integridad. 4.º) La entidad D. del F., S.A., que sirvió
género por importe de 601.328 ptas., recuperándolo en su integridad. 5.º) La
entidad G., S.A., que sirvió género por importe de 4.854.304 ptas., restándole
por recuperar en cuantía de 870.503 ptas. 6.º) La entidad V., S.A., que sirvió
género por importe de 1.600.368 ptas., recuperándolo en su integridad. 7.º) La entidad E., S.A., que sirvió género por importe de 5.041.134
ptas., y resultó perjudicada en la cantidad de 705.850 ptas. 8.º) La entidad R., S.A.,
sirvió género por importe de 791.160 ptas., que fue recuperado en su totalidad.
9.º) La entidad C., S.A., que sirvió género por importe de 3.838.968 ptas.,
restándole por recuperar en cuantía de 266.450 ptas. 10.º) La entidad C. F.,
S.A. que sirvió género por importe de 210.560 ptas., recuperándolo en su
integridad. 11.º) La empresa G. M. H., que sirvió género por importe de
4.263.018 ptas., restándole por recuperar en cuantía de 340.476 ptas. 12.º) La
entidad N., S.A., que sirvió género por valor de 1.430.663 ptas., recuperándolo
íntegramente. 13.º) La entidad E. A. S., S.A., que sirvió género por importe de
2.537.528 ptas., recuperándolo íntegramente. 14.º) La entidad P., S.A., que
sirvió género en cuantía de 1.574.789 ptas., que recuperó en su totalidad.
15.º) La entidad M. D. A. O., S.A., que sirvió género por importe de 664.750
ptas., que parcialmente recuperó hallándose perjudicada en la cantidad de
46.690 ptas. 16.º) La entidad I., S.A., que sirvió genero por importe de
123.312 ptas., que recuperó íntegramente. 17.º) La entidad I. E., S.A., que
sirvió género en cuantía de 3.135.858 ptas., que recuperó íntegramente. 18.º)
La entidad A. A., S.A., que sirvió género por importe de 3.362.442 ptas., que
recuperó íntegramente. 19.º) La entidad A. M., S.A., que sirvió género por
importe de 1.101.372 ptas. recuperándolo íntegramente. 20.º) La empresa J. B.
B., que sirvió género en cuantía de 455.112 ptas., recuperándolo íntegramente.
21.º) La entidad E., S.L., que sirvió género en cuantía de 1.458.184 ptas.,
restándole por recuperar en importe de 751.374 ptas. 22.º) La entidad S., S.A.,
que sirvió género en cuantía de 2.000.852 ptas., que recuperó íntegramente.
23.º) La entidad I. T. H., que recuperó la totalidad del género servido, en
cuantía de 1.377.286 ptas. 24.º) La entidad I.-F., S.A., que sirvió género en
cuantía de 2.007.040 ptas., y recibió de S. de B., S.A., a la firma del
contrato la cantidad de 407.040 ptas. La entidad perjudicada, recuperó género
usado, que al tiempo de ser expendido, importaba la cantidad de 1.505.280
ptas., hallándose en poder del perito Sr. C. el resto de los géneros. 25.º) La
entidad E. D. V., S.A., que recuperó la totalidad del género servido, en cuantía
de 1.498.029 ptas. 26.º) La entidad P. L.T.D., que sirvió mercancía por importe
de 3.209.691 ptas., restándole por recuperar en cuantía de 475.430 ptas. 27.º)
La entidad D., S.A., que recuperó todo el género suministrado, por un total de
1.153.494 ptas. 28.º) La entidad M. D. H. C. M. H., S.A., que sirvió género por
importe de 2.032.389 ptas., restándole por recuperar en cuantía de 82.389 ptas.
29.º) La entidad D., S.A., que sirvió género en cuantía de 614.934 ptas.,
restándole por recuperar, por importe de 177.114 ptas. 30.º) La entidad R.,
S.A., que sirvió género en cuantía de 355.336 ptas., y quien, tras haber visto
atendida una cambial por importe de 82.822 ptas., y recuperado género por
importe de 106.870 ptas., ha resultado perjudicada en la cantidad de 165.644
ptas. 31.º) La entidad V., S.A., que sirvió géneros por importe de 1.740.721
ptas. recuperándolo por importe 1.394.656 ptas., resultando perjudicada en la
cantidad de 346.065 ptas. 32.º) La entidad F., S.A., que sirvió género en
cantidad de 447.809 ptas., restando por recuperar en cuantía de 29.824 ptas.
33.º) La entidad P. S. C.B., que entregó género por importe de 2.352.213 ptas.,
restá ndole por recuperar en cuantía de 209.200 ptas. 34.º) La entidad C. D. D.
V., que suministró género por importe de 4.525.974 ptas., recuperando parte del
mismo bien en S. de B., S.A., bien en U., S.L., bien en O. I., S.A., bien en
posesión de Martín P. C., por un total de 3.475.346 ptas., resultando
perjudicada por el género no recuperado en la cantidad de 1.050.628 ptas.; y en
la de 148.000 ptas. importe del material ya usado por Martín P. y recuperado,
que imposibilita su venta. 35.º) La entidad M., S.A., que vendió género por
importe de 3.843.090 ptas., abonando S. de B., S.A., a cuenta la cantidad de
68.800 ptas., y que recuperó en cuantía de 3.186.030 ptas., resultando
perjudicada en la cantidad de 588.260 ptas. 36.º) La sociedad C. I. S.C.L., que
sirvió género por importe de 966.665 ptas., que en su integridad fue
posteriormente recuperado. 37.º) La entidad S. I., S.A., que vendió a S. de B.,
S.A., género por importe de 691.422 ptas., resultando perjudicada tras
recuperación parcial del mismo en U. y O., en la cantidad de 123.432 ptas.
38.º) La entidad S., S.A., vendió y recuperó todo el género servido, en cuantía
de 464.049 ptas. 39.º) La entidad T. I., S.A., que sirvió género por importe de
912.735 ptas. y que recuperó sustancialmente, habiendo renunciado a toda
indemnización. 40.º) La entidad A. D. F. S.L., que expendió género por importe
de 982.886 ptas., y que recuperó por importe de 836.981 ptas., resultando
perjudicada en la cantidad de 145.905 ptas. 41.º) La entidad C. D. S. E. I.,
S.A., que expendió género por importe de 6.276.533 ptas., y que, tras
recuperarlo parcialmente en U., S.L., y O. I., S.A., resultó perjudicada en la
cantidad de 995.235 ptas. 42.º) La entidad A. C., S.A., que sirvió género por
importe de 7.784.032 ptas. del que se abonó la primera cambial por importe de
433.776 ptas. y que tras la recuperación parcial del mismo, en cuantía evaluada
de 2.329.672 ptas., más el importe no concretado de cuatro máquinas
expendedoras de tabaco modelo T-17, y otras tres máquinas modelo T-12, resultó
perjudicada en cantidad no concretada por el momento. 43.º) La entidad D.,
S.A., que expendió género por importe de 259.289 ptas., que no ha recuperado.
44.º) La entidad C. D. S. E. E I. S.L., que vendió género por importe de
2.404.754 ptas. resultado perjudicada, una vez deducido el importe del género
recuperado, en la cantidad de 113.310 ptas. 45.º) La entidad M., S.A., que
sirvió género por importe de 1.507.190 ptas., que tras su recuperación parcial,
resultó perjudicada en la cantidad de 353.381 ptas. 46.º) La entidad E., S.A.,
que entregó género por importe de 670.235 ptas., recuperándolo en su integridad.
47.º) La entidad M. S. C. C. L., que entregó género por importe de 10.887.990
ptas. y que tras su recuperación parcial, resultó perjudicada en la cantidad de
4.578.650 ptas. 48.º) La entidad A. C. M., S.A., que entregó género por importe
de 220.864 ptas., que fue íntegramente recuperado. 49.º) La entidad B. H.,
S.A., que sirvió género por importe de 359.915 ptas., que fue íntegramente
recuperado. 50.º) La entidad C., S.A., que sirvió material por importe de
597.600 ptas., recuperado íntegramente. 51.º) La entidad N., que sirvió género
por importe de 185.405 ptas., que parcialmente recuperó, resultando perjudicada
en la cantidad de 8.064 ptas. 5) Una vez detenida Dulce Nombre C. G., en su
primera declaración policial, confesó veraz y abiertamente su participación y
proporcionó voluntaria y espontáneamente, datos decisivos para el
esclarecimiento de los hechos» (sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por parte de la
representación legal de Damián V. C., Gabriel V. C., Martín P. C., Vicente
María C. A. y Fernando de la R. S., todos ellos condenados en la Sentencia de 7
Jul. 1997 de la Secc. 1.ª de Palma de Mallorca por delito de estafa, se
formaliza recurso de casación por diversos motivos que serán estudiados seguida
y separadamente. SEGUNDO.- Recurso de casación correspondiente a los
hermanos Damián V. C. y Gabriel V. C. Está formalizado a través de siete
motivos. Primer motivo, por vulneración de derechos fundamentales en el aspecto
referente a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas
las garantías art. 24.1.º y 2.º CE. Los recurrentes centran la censura en una
prueba pericial caligráfica propuesta por el coacusado Vicente C. A., alegando
un apartamiento total de las normas esenciales del procedimiento, no existiendo
notificación de la designación de los peritos a las partes y calificando de
clandestino el nombramiento de éstos. La prueba en cuestión se refiere a un
documento presentado en el inicio del juicio para el coacusado Vicente C. A. y
que estaba suscrito por el coacusado Sebastián R. L. A este documento, y a la
prueba pericial caligráfica se refiere el FJ 10.º de la sentencia, de lo que
resulta que fue en el propio juicio oral cuando el Tribunal acordó la práctica
de dicha pericia, que encomendó a la Brigada de Policía Científica. Se delimitó el ámbito de la
pericia de conformidad con las partes y en el juicio oral comparecieron los
peritos Sres. Damián Grimalt y Gabriel Font, los que emitieron su dictamen y
respondieron a las aclaraciones que las partes les hicieron. Nada de esto se
dice en la formalización del recurso que centra toda su batería en que no se
les notificó la identidad de los peritos. La
sentencia en el fundamento jurídico citado reconoce la inexistencia en el acta
de la vista de este dato que se efectuó in voce y que ciertamente debió haberse
recogido, pero deducir de esa omisión y la clandestinidad del nombramiento y de
toda la pericia no es sino la exteriorización de una estrategia de defensa a
ultranza que pasando por encima de realidades inobjetables, está condenada al
fracaso. La evidente irregularidad de no haber hecho constar en el acta la
identidad de los peritos nombrados, ni constituye ninguna indefensión ni supone
la nulidad de la prueba, porque en el momento de la emisión del dictamen, los
peritos se identificaron y respondieron a las aclaraciones que se les hicieron
por las partes. La
prueba se practicó con inmediación, contradicción e igualdad. No se objetiva ni indefensión alguna que no lo concreta el
recurrente, ni se privó a la parte de intervenir y de contradecir a la misma o
incluso de proponer una contra-prueba. Se volverá sobre este tema que ha sido
motivo alegado por otros coacusados, singularmente por el Sr. Vicente C. A.
quien fue el que presentó en el acta del juicio oral el documento núm. 5
supuestamente firmado por el coacusado Sr. Sebastián R. L., y respecto del cual
manifestó no haberlo firmado y desde luego no estar de acuerdo con el texto
mecanografiado, el que desconocía totalmente. Procede la desestimación del
motivo. Segundo motivo, por vulneración de derechos fundamentales relativos a
un registro en el despacho profesional del coacusado Sr. Vicente C. A., letrado
en ejercicio. El recurrente centra su censura estimando que en el registro
citado no estuvo presente el Decano del Colegio de Abogados, aunque también
cita la vulneración del principio acusatorio, alegación que no desarrolla ni
menos concreta por lo que no se va a entrar en ella por falta de material de
debate, de este modo sólo se analizará el valor de la ausencia/presencia del
Decano del Colegio de Abogados en el registro del despacho. Ciertamente el art.
41.2.º Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 2090/1982 de 24 Jul.
prevé la presencia del Decano del Colegio, o de quien le sustituya en caso de
registro en un despacho profesional de un Abogado. La pretensión del recurrente
de estimar nulo de pleno derecho el registro llevado a cabo en el despacho
profesional del coacusado citado es empeño igualmente condenado al fracaso
porque los requisitos y el cuadro de garantías de rigurosa observancia en
registros domiciliarios o de despachos y otros edificios viene señalado en la
LECrim. art. 569 que determina el sistema de garantías exigibles en la
obtención e incorporación de las pruebas al juicio penal, por ello la presencia
del Decano a que hace referencia el artículo citado del Estatuto, en modo
alguno es requisito habilitante ni garantizador de derechos, debiéndose
interpretar como una cortesía o deferencia, y a ello abunda la propia dicción
del artículo que ni tan siquiera impone su presencia obligatoria ya que el
párrafo se inicia en un potencial que elimina aquella exigencia que se pretende
por el recurrente «... en el caso de que... fuese avisado por la autoridad
judicial...». Es claro que no podría ser de otro modo, ya que las obligaciones
impuestas a los jueces con relación al proceso, vienen establecidas en la
LECrim. con relación al sistema de justicia penal, por ello se estima que
ninguna objeción puede efectuársele al registro, cuya legalidad queda garantizada
por la presencia del Secretario que como titular de la fe pública, es el
garante del proceso debido en la medida que su presencia es sinónimo de que la
actuación judicial ha sido correcta, de ahí la nulidad de las actuaciones
judiciales no refrendadas por el Secretario Judicial, que aunque integrado
dentro del sistema de justicia no se confunde con el juez, antes bien, es el
garante de la correcta conducción del proceso por aquél. En este sentido no se
comparte la argumentación del Voto Particular emitido al respecto, siendo de
advertir que incluso en el mismo se reconoce la falta de practicidad de la
nulidad por existir otras pruebas independientes de las obtenidas en el
registro. El motivo debe ser desestimado. Tercer motivo, por infracción de derechos
constitucionales en el concreto aspecto del derecho a la presunción de
inocencia. La «cuestión previa» con que se inicia el motivo, será estudiada en
el recurso de Vicente C. A. en cuyo tercer motivo se refiere a idéntica
cuestión. Los recurrentes, en la extensísima fundamentación de este motivo, que
ocupa las páginas desde la 340 a la 385 del Tomo 3 del rollo de Casación vienen
a reconocer lo que niega. Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, explícitamente se está afirmando que se ha condenado
sin pruebas, cuando, como en el caso de autos, se dice que la única prueba de
cargo es la declaración de la coacusada Sra. Dulce Nombre C. G., lo que se está
cuestionando es la valoración de la prueba que ha efectuado la Sala sentenciadora,
y ello se confirma con la lectura del motivo cuando se afirma en su
encabezamiento que los hechos declarados probados por la Sala, lo han sido
orillando las pruebas de inocencia abrumadoras y «... en base exclusiva a las
declaraciones de la coimputada Dulce Nombre C. G., y estando consciente como lo
está de su endeblez dado que los hechos que relata la Dulce Nombre C. G. están
radicalmente enfrentados a la lógica y a la realidad...». Si bien de forma
breve, es preciso referirse a la consolidada doctrina jurisprudencial existente
con relación al ámbito del control casacional cuando se alega vulneración del
derecho a la presunción de inocencia así como a la aptitud de la declaración de
la víctima para integrar en ella el juicio de certeza sobre el juicio de
culpabilidad alcanzado por el Tribunal sentenciador. El ámbito del conocimiento
de la Sala de Casación ante la alegación de haberse vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia queda delimitado por estos tres aspectos: a) La
comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de
cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio, ello integra la
afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la
pretensión concretada en pretensión penal, corresponde exclusivamente a la
parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabolica de
los hechos negativos. b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido
sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos
probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los
principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba
preconstituida en los casos permitidos en la Ley. c) Constatación de la
racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala
sentenciadora, lo que es de la mayor importancia en los supuestos de prueba
indiciaria. En todo caso, debe recordarse que la casación no es un novum
iudicium, y que por tanto todo intento de cuestionar la valoración de la
Sala sentenciadora, o de hacer pasar por inexistencia de prueba, lo que es sólo
discrepancia con la valoración efectuada en la instancia, está condenado al
fracaso ya que el límite del control casacional en materia de presunción de inocencia
está precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que
pertenece en exclusiva al Tribunal sentenciador como prevé el art. 741 LECrim.,
consecuencia de la inmediación y contradicción propia de quien presidió el
juicio oral. Por ello, el ámbito propio del debate está en las cuestiones
fácticas relativas a los elementos del tipo penal o participación que en ellos
haya podido tener el inculpado, quedando extramuros todas las cuestiones
jurídicas como son las relativas a la valoración de las pruebas que haya hecho
el Juzgador a quo. En síntesis, puede afirmarse que el ámbito del debate en
sede casacional del derecho a la presunción de inocencia se centra en el juicio
sobre la existencia de prueba de cargo aspectos fácticos, tanto con relación
al delito como en relación a la participación del acusado no sobre la
valoración de la existente, ni por tanto sobre su credibilidad. En tal sentido,
pueden citarse, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala núms.
1161/1998 de 10 Jun., 1198/1998 de 1 Oct. y 652/1999 de 21 Jun. Los recurrentes
pretenden sustituir por su propia valoración lo que se efectúa en la sentencia
sometida al control casacional, haciendo pasar por inexistencia de prueba lo
que sólo es desacuerdo con lo valorado por la Sala sentenciadora, función que a
ella sólo le compete. Por lo demás no es cierto que la declaración de la
coacusada Sra. Dulce Nombre C. G., fuese la única prueba existente, su
declaración, a la que se refiere el FJ 4.º en la que explicita las razones de
su credibilidad no constando móviles turbios de odio o de autoexculpación
viniendo además corroborada y robustecida por otros datos complementarios,
declaraciones testificales y documentales que en la sentencia se van
desgranando con rigor y minuciosidad a lo largo de los aps. a), b), c), d) y e)
del fundamento indicado. Es comprensible el interés de la recurrente en hacer
pasar por inexistente la declaración de la Sra. Dulce Nombre C. G., que según
los hechos probados, fue la persona que sin conocimientos empresariales y en
una difícil situación económica fue captada por los coacusados para ocupar un
puesto privilegiado en las sociedades S. de B., S.A., y U. S.L., la primera
empresa ya existente y que actuaba como empresa de cobertura, en tanto que la segunda
actuaba como empresa creada con la finalidad de desviar a ella los pedidos de
material de oficina que se servían a S. de B., S.A., y que U., S.L., los vendía
a bajo precio, en perjuicio de los suministradores a quienes no se abonaba
precio alguno. Ciertamente se trata de la declaración de un coimputado pero
ésta tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia
como recuerdan, entre otras muchas las sentencias de esta Sala de 23 Sep. 1998
y 21 y 25 Ene. 1999 una vez acreditado que dicho testimonio no ha sido motivado
con un propósito de autodefensa, o de perjudicar a otro o por razones de odios,
venganza u otro motivo bastardo, precauciones todas analizadas y valoradas en
la sentencia recurrida en el FJ 4.º con la conclusión razonada de no concurrir
ninguna de tales circunstancias, y por el contrario, concurrir otros elementos
que refuerzan la declaración de los coimputados, constatándose en este control
casacional la razonabilidad de las valoraciones llevadas a cabo por la sentencia
recurrida. El motivo debe ser desestimado. Motivo cuarto, por infracción de ley
por el cauce del art. 849.2.º por error en la apreciación de las pruebas
basadas en pruebas documentales. Se inicia el motivo con una cuestión previa
relativa a la «gravísima irregularidad» consistente en que el Sr. Magistrado
Ponente se llevara la causa y anexos documentales a su domicilio, concluida la
vista para redactar la sentencia y que ello imposibilitó el señalamiento de los
folios correspondientes para la preparación del motivo. Al respecto debe
decirse que resulta normal que la sentencia se redactase en el domicilio del
Magistrado Ponente, siendo práctica usual este proceder, deducir de esa
situación una indefensión a la hora de preparar el recurso es silogismo que exige
la acreditación de premisa mayor y que por lo tanto no se satisface con la sola
alegación, pero es que resulta que del examen de los escritos de preparación
del recurso, del ahora recurrente folio 94 del rollo de casación, Tomo
Primero se comprueba que con relación al presente motivo, consta la relación
de «documentos» en que apoya este motivo, que abarca a 24 documentos todos
perfectamente identificados y con la cita del folio correspondiente, por lo que
lo acreditado es precisamente la sinrazón de lo expuesto en la cuestión previa
que se comenta. Los recurrentes, citan una larga lista de documentos, algunos
otorgados ante Notario, Corredor de Comercio, pólizas bancarias y otros
documentos de naturaleza privada para intentar acreditar el error en que ha
incurrido la Sala al no valorarlos lo que le llevó al Tribunal de instancia al
juicio de certeza expresado en el factum, también se refiere a ciertos
dictámenes periciales y finalmente cita como documentos algunos que no tienen
esta naturaleza a efectos casacionales, por tratarse de pruebas de carácter
personal documentadas. Antes de analizar los documentos citados, no será ocioso
recordar la consolidada doctrina jurisprudencial existente en interpretación de
este cauce casacional TS SS 31 Ene. 1992 y 12 y 23 Nov. 1996 así como las en
ellas citadas. Para que exista el error fáctico denunciado deben de concurrir
los siguientes requisitos: a) Que exista un documento en sentido estricto, no
prueba de otra naturaleza aunque esté documentada declaración de un testigo
por ejemplo. b) Que el documento esté incorporado a la causa. c) Que el
documento sea suficientemente por sí mismo, es decir, que el error denunciado
sea patente y claro con el solo análisis del documento. d) Que no esté
contradicho por otras pruebas, ya que el documento no tiene un valor superior a
otros medios de prueba, y por ello, en caso de discrepancia, la Sala puede,
fundadamente apartarse de la realidad que se desprende del documento. e) Que el
error sea esencial y trascendente con relación al fallo combativo. Los hermanos
recurrentes clasifican en 10 extremos los denunciados errores de hecho en la
valoración de las pruebas documentales. Tales diez extremos son los siguientes:
1.º) Error en la apreciación de las pruebas obrantes en la causa relativa al
hecho de que para la presunta desvinculación de los socios de la sociedad S. de
B., S.A., se recurre a una venta ficticia de acciones a terceras personas,
acudiendo para ello a una oferta de un grupo inversor catalán comunicado por
los tres socios condenados a los dos restantes, Sebastián R. L. y V. de S.,
dispuesto a adquirir la totalidad de las acciones, concretado cada paquete
accionarial en 250.000 ptas. aceptando la primera y rechazando el segundo. 2.º)
Error en la apreciación de las pruebas en lo relativo a que para la presunta
desvinculación de los socios de la Sociedad S. de B., S.A.-, se recurre a
tercera persona Dulce Nombre C. , a la que se le nombra Administradora Unica
de la Sociedad. 3.º) Error en la apreciación de las pruebas en lo relativo a
que se procede por mis representados hermanos Damián y Gabriel V. C. a crear
una segunda Sociedad a través de personas interpuestas U., S.L. . 4.º) Error
en la apreciación de las pruebas en lo relativo a que S. de B., S.A., atravesaba
una fuerte crisis económica. 5.º) Error en la apreciación de las pruebas en lo
relativo a que todo el material adquirido por S. de B., S.A., se canalizaba
para U., S.L. 6.º) Error en la apreciación de las pruebas en lo relativo a que
el género canalizado de S. de B., S.A., a U., S.L., ésta lo vendía lo más
rápidamente posible. 7.º) Error en la apreciación de las pruebas en lo relativo
a que el género canalizado a U., S.L., ésta lo vendía a precio sensiblemente
inferior al del mercado. 8.º) Error en la apreciación de las pruebas en lo
relativo a que las letras aceptadas por la Administradora de S. de B., S.A.,
Dulce Nombre C. G. serían impagadas. 9.º) Error en la apreciación de las
pruebas en lo referente a que los hermanos Damián y Gabriel V. C. obtendrían un
beneficio ilícito derivado de la entrega de diversos géneros para usos
personales y para O. I., S.A., empresa de la que también eran dueños sin
contraprestación alguna. 10.º) Error en la apreciación de las pruebas sobre los
hechos realmente ocurridos. En acreditación de los diez errores denunciados, se
citan por los recurrentes diversos documentos a los que nos referiremos
seguidamente. Sobre el extremo primero, se cita el documento núm. 4 aportado
por la defensa de Vicente C. A. de comunicación y notificación de la decisión
de venta de las acciones de S. de B., S.A., por los socios, los hermanos Damián
y Gabriel V. C., Martín P. C. y Sebastián R. L. Según la sentencia, la oferta
del grupo catalán innominado dispuesto a adquirir la totalidad del accionariado
de S. de B., S.A., compuesto de cinco socios, a saber, los dos hermanos Damián
y Gabriel V. C., Martín P. C., Sebastián R. L. y la Sra. Margaret H. W. era la
de adquirir las veinte acciones de cada accionista por 250.000 ptas. Según el
documento aportado el precio era de 125.000 ptas. por acción, por lo que cada
accionista percibiría 2.500.000 ptas. El documento no acredita fehacientemente
lo que los recurrentes le quieren hacer decir, pues la clave no es tanto el
quantum de la oferta sino los visos de realidad que ésta pudiera tener, y a tal
respecto la ausencia de todo dato sobre el indicado grupo catalán arroja dudas
sobre la realidad de la adquisición y si por el contrario que se está en
presencia de un engaño enmascarado con la apariencia de la realidad de la venta
de acciones. Más aún, la propia declaración de la Sra. Margaret H. W. niega la
venta de sus veinte acciones a razón de 120.000 ptas. la acción, y a mayor
abundamiento, Sebastián R. L. no vendió porque el precio era exiguo. El
documento citado carece de autosuficiencia para los fines intentados por los
recurrentes y está contradicho por otras pruebas. También se cita el documento
núm. 5 aportado por la defensa de C. en el juicio oral, relativo al documento
que se dice firmado por Sebastián R. L. Fue documento negado en su contenido y
en su firma por Sebastián R. L., se concluyó en la pericial caligráfica que la
firma dubitada pertenecía a Sebastián R. L., si bien el texto mecanografiado
había sido puesto en otro momento, y en fin, la Sala de instancia acordó el
desglose de dicho documento y su envío al Juzgado de Guardia por si el
presentante del documento el coacusado C. hubiese cometido delito Fundamento
Jurídico 10.º in fine y pronunciamiento décimo del Fallo. Con lo dicho, es
bastante para declarar la inidoneidad del documento citado a los fines
expresados. En tercer lugar se citan documentos consistentes en certificados
expedidos por el Corredor de Comercio Sr. Ciriaco del C. comprensivo de los
contratos de compraventa de Valores y Pólizas de titulación de valores a
instancias de ambos recurrentes y del coacusado Martín P. C. Se pretende con
tales documentos acreditar que la venta de las acciones lo fue por importe de
2.500.000 ptas. por paquete de acciones, y en efecto, así consta en los
oportunos certificados expresados. No se duda de la realidad documentada en
tales certificados, el problema está en si ello coincide y responde a una
verdadera enajenación, y en este sentido es significativo que la adquirente, la
coacusada Dulce Nombre C. G. careciera de conocimientos y capital para afrontar
tal compra, amén de que la instrumentalización de ella fue reconocida por ella
misma, con lo que se evidencia la falta de suficiencia de los documentos
reseñados, amén de la utilización de tal soporte documental como simple
enmascaramiento como ya se ha dicho. En cuarto lugar se citan documentos
relativos al extracto de la cuenta corriente de S. de B., S.A., que acreditan
un estado saneado de fianzas al tener un saldo positivo de 1.708.425 ptas. Evidentemente
de la sola existencia de ese saldo, no se deriva tan boyante situación, que
está contradicha por otras pruebas. Sobre el extremo segundo se cita el
certificado de la Junta General Extraordinaria de la Sociedad S. de B., S.A.,
por la que se le nombra Administrador Unico a Dulce Nombre C. G. Tal
nombramiento está reconocido en la sentencia, pero su verdadero valor es el de
mera pantalla para defraudar a terceros en la forma expuesta en el factum, está
acreditado por otras pruebas, singularmente por la propia declaración de Dulce
Nombre C. G. También se indican diversas escrituras públicas otorgadas ante la
fe del notario D. Luis Ortega Costa. El recurrente afirma que no se puede dudar de la
libertad con que actuó en tales documentos públicos Dulce Nombre C. G., y de
ello hace derivar la realidad de los negocios a que hacen referencia tales
escrituras. Se está en idéntico caso a los anteriores. El tema no es el cuestionamiento de la verdad formal que se deriva de
tales documentos, sino si tales documentos responden a una realidad material, y
como ya se ha dicho, existen otras pruebas que desvirtúan aquella verdad formal
que sólo está instrumentalizada para ocultar la trama urdida y darle una
apariencia de cobertura legal y conseguir de este modo el fin defraudatorio
deseado en atención al cual se ideó toda la operación reflejada en el factum.
De forma conjunta y para evitar innecesarias repeticiones nos referimos a los
documentos citados por el recurrente a los núms. 2.4 a 2.5.6, que se refieren a diversas
pólizas y documentos bancarios. Al igual que los anteriores se trata de los
documentos necesarios para dar forma y apariencia legal. Se trata en concreto de diversos documentos relativos a la póliza de
afianzamiento de operaciones mercantiles por medio de las cuales los
recurrentes, hermanos Damián y Gabriel V. C. se constituyen en fiadores de S.
de B., S.A., ante el Banco S. Obviamente tales documentos en modo alguno
desvirtúan la trama urdida reflejada en el factum y apoyada en otras pruebas y
que en síntesis supuso desviar a la empresa creada ad hoc U., S.L., la ingente
cantidad de pedidos efectuados por S. de B., S.A., que se dedicaba a la venta
de maquinaria o eléctrica o mecánica para oficinas o empresas, material que
desviado a U. fue vendido a un bajo precio, firmando en pago de los suministros
las correspondientes letras de cambio Dulce Nombre C. G. quien las aceptaba
como Administradora única de S. de B., S.A., letras que todas quedaron
impagadas con el consiguiente perjuicio económico para los proveedores que
había suministrado el material confiados en el buen nombre de S. de B., S.A., y
en su anterior trayectoria empresarial, siendo parte de esta estrategia la
venta ficticia de las acciones de S. de B., S.A., de los hermanos Damián y
Gabriel V. C. recurrentes a Dulce Nombre C. G. que pasaba a ser Administradora
de S. de B., S.A. Como ya se ha dicho y se reitera, toda esta estrategia exigía
la realización del consiguiente soporte documental, cuya realidad documental
lejos de confirmar la realidad material de lo que se afirma precisamente
acredita la estrategia urdida una vez que ésta queda al descubierto por las
otras pruebas de que dispuso la Sala. Sobre el extremo tercero, se estudian en
este apartado las declaraciones unilaterales firmadas por Salvador R. G. y
Fernando de la R. S. Tales personas, según el factum, eran dos clientes del Bar
«P. B.», en el que trabajaba como camarera Dulce Nombre C. G., carente de
patrimonio y con escasa instrucción, son estas dos personas las que accedieron
a constituir la empresa interpuesta U., S.L., firmando la documentación
correspondiente. Evidentemente las propias manifestaciones adversas de los
interesados efectuadas con la finalidad de incorporarlas al proceso no tienen
la fuerza de desvirtuar las valoraciones de la Sala obtenidas por otros medios
probatorios, amén de que por tratarse de declaraciones, carecen de la entidad
de documento a efectos casacionales por lo que más propiamente se estaría en
causa de inadmisión. Sobre el extremo cuarto, se estudia seguidamente el error
en la apreciación de las pruebas con relación a la crisis económica que
atravesaba S. de B., S.A., citándose en apoyo de la inexistencia de tal crisis
económica los informes periciales de los Peritos José Francisco Covas y Juan
Company, los que son favorables para la sociedad. Los recurrentes silencian que
existieron otras pruebas periciales Informe Económico-Financiero emitido por
F., S.A. , así como otros documentos intervenidos en U anexos documentales A
y B, todos ellos citados en el FJ 5.º ap. 1.º de la sentencia, y ello unido a
otras pruebas constituidas por las declaraciones de los propios recurrentes y
de otros coacusados. Es decir la Sala de instancia tuvo otros elementos de
prueba distintos de los relacionados por los recurrentes en base a los cuales
justificó su juicio de certeza sobre la grave situación económica de S. de B.,
S.A. En esta situación, y como ya se dijo en las reflexiones iniciales sobre la
prueba documental, si la Sala de instancia dispone de informes periciales de
distinto signo, cual es el caso de autos, corresponde a ella en función de las
facultades que le concede el art. 741 LECrim. valorar y alzaprimar aquel que
estime de mayor credibilidad, y eso es lo que hizo el Tribunal de instancia,
que además encontró otros elementos de prueba corroboradores de la valoración
efectuada, no siendo decisión arbitraria, sino fundada, y no susceptible de
revisión en esta instancia casacional. Sobre los extremos quinto, sexto y
séptimo, se recogen en este apartado los denunciados errores en la apreciación
de las pruebas con relación al hecho de que todo el material de oficina
adquirido por S. de B., S.A., se remitía directamente a la empresa creada U.,
S.L., mercancías que ésta vendía rápidamente a un precio inferior al de mercado.
En acreditación del error denunciado, los recurrentes en los núms. 5, 6 y 7 del
motivo que se estudia se refieren al acta de precinto y desprecinto de los
locales de S. de B., S.A., al informe pericial del Sr. Covas, a la pericial del
Sr. Company, a las actas de precinto y desprecinto de los locales de U., S.L.,
y a la pericial del Sr. Vega Vilan. Al igual que en el apartado anterior, la
Sala de instancia dispuso de otros elementos de prueba que desvirtuaron
cumplida y sobradamente los alegados por los recurrentes. A tal efecto basta
con examinar los aps. 2.º a 17.º del FJ 6.º de la sentencia, donde con
minuciosidad se van analizando los diversos elementos probatorios que
justifican la decisión de la Sala de estimar la certeza de la triple afirmación
que se cuestiona en este apartado, a saber, a) que todo el material adquirido
por S. de B., S.A., se reenviaba a U., S.L., b) que éste se vendía rápidamente,
y c) que en ocasiones se efectuaba tal venta a precio inferior al de su
adquisición. Debe partirse del hecho no cuestionado, que S. de B., S.A.,
adquirió en tres meses material por importe superior a 100.000.000 ptas. y que
éste fue reenviado a U., S.L., siendo ésta una sociedad descapitalizada y sin
arraigo comercial que constituida el 13 Jun. 1989 con un capital de 1.000.000
ptas., de las que Fernando de la R. S. suscribió noventa participaciones y
Salvador R. diez, aunque ninguno de ellos desembolsó cantidad alguna. A partir
de estos hechos pacíficos a los que se debe añadir que el nivel de compras, anteriormente,
de S. de B., S.A., era de cincuenta millones de pesetas anuales, la Sala
analiza toda la prueba para concluir en la triple afirmación que se cuestiona
en este apartado, por lo que su decisión ni está ayuna de probanza, ni su
conclusión es arbitraria ni puede ser cuestionada en esta instancia casacional,
y así a título de ejemplo se pueden citar dos, el ap. 8.º de la relación
reflejada en la sentencia relativa a cuatro equipos de telefonía móvil
adquiridos por los dos recurrentes, que aseguran, sin probar, que pagaron
300.000 ptas. por cada uno, cuando fueron adquiridos por S. de B., S.A., a
razón de 501.760 ptas., o el decimotercero que recoge la venta por U., S.L., a
Andrés C. de máquinas de tabaco por importe de 2.140.600 ptas. cuando éstas habían
sido adquiridas por S. de B., S.A., de A. C. por importe de 2.736.608 ptas.
Sobre el extremo octavo, se estudia en este apartado el error relativo a que
todas las letras aceptadas por S. de B., S.A. por su administradora la también
condenada Dulce Nombre C. G. por las mercancías recibidas, iban a ser
impagadas. Citan los recurrentes el informe del perito Sr. Vega del que ya se
ha hecho cita en el apartado anterior. Para evitar más repeticiones a él nos
remitimos. Existieron otras pruebas que desvirtúan ese informe, siendo
esclarecedor los aps. 3.º y 4.º del FJ 6.º de la sentencia que recoge el hecho
de que todo el género suministrado por S. de B., S.A., a U., S.L., se encontró
sin facturar y sin reflejo documental alguno, por otra parte no se aceptó ni un
solo efecto mercantil por parte de U., S.L., del material que recibió de S. de
B., S.A., en sus tres meses de actividad, no existiendo medio razonable mínimo
que permitiera afirmar, con tales antecedentes, que las cambiales aceptadas por
Dulce Nombre C. G. como administradora de S. de B., S.A., iban a ser atendidas.
Sobre el extremo noveno, se aborda ahora el error en la valoración de las
pruebas relativo al beneficio ilícito obtenido por los recurrentes de la
recepción por éstos de bienes y generar para usos personales sin haberlos
abonado. Esta cuestión está íntimamente relacionada con las anteriores y
constituye la conclusión lógica de toda la estrategia urdida, por lo tanto a lo
dicho con relación a los anteriores apartados nos remitimos. Con relación a la
expresa cita al beneficio obtenido por O. I.,S.A., a consecuencia de la
pluralidad de impresoras, baterías y cajas fuertes recibidas de U., S.L., basta
la referencia al ap. 6.º del FJ 6.º de la sentencia donde se analiza la prueba
que justifica tal beneficio, siendo de recordar que la entidad O. I., S.A., era
una empresa dedicada al ramo de la maquinaria de la que también eran titulares
los ahora recurrentes, hermanos Damián y Gabriel V. C., y de la que era asesor
jurídico el letrado condenado y también recurrente Vicente C. A. Sobre el
extremo décimo, finalmente dentro de este motivo, se estudia el error en la
valoración de las pruebas en cuanto a los hechos realmente ocurridos. Los
recurrentes, como resumen y conclusión de todos los alegados errores ya
estudiados, proponen un nuevo relato de hechos totalmente coincidente con sus
tesis. Igual suerte desestimatoria que los anteriores apartados debe tener el
actual. El relato de hechos alcanzado por la Sala sentenciadora, constituye el
precipitado del juicio de certeza obtenido por el Tribunal tras la valoración
crítica de toda la prueba con expresión cumplida de la motivación que le ha
llevado a aceptar un concreto relato frente a otras alternativas. Los
recurrentes redactan un relato «a la carta» según sus concretas estrategias
exculpatorias que no puede prosperar como simple consecuencia a la inexistencia
de los denunciados errores en la apreciación de la prueba, ni tampoco en este
control casacional se puede intentar cuestionar la valoración efectuada por la
Sala sentenciadora, y que a ella sólo le corresponde en virtud de la
inmediación que tuvo de conformidad con el art. 741 LECrim. Como ya se dijo al
inicio del estudio del presente motivo, el error facti denunciado, para que se
acredite exige la concurrencia de unos concretos elementos que en el presente
caso no existen, pues los soportes probatorios alegados como exponente del
denunciado error, o bien no son documentos en el concreto sentido que este
término tiene en sede casacional, o están contradichas por otras pruebas como
ha venido diciéndose a lo largo del presente motivo, y en tal caso, la
valoración de unas y otras corresponde a la Sala de instancia debiendo
explicitar las razones de su decisión, lo que ciertamente se encuentra
cumplimentado en la presente sentencia. Procede la desestimación del motivo.
Quinto motivo, por infracción de ley por el cauce del art. 849.1.º por indebida
aplicación del art. 528 CP, al no existir el delito de estafa del que resultan
condenados los recurrentes. El presente motivo es vicario del anterior, ya que
en efecto, de haber prosperado alguno de los supuestos de error facti
denunciados en el cuarto motivo, éste hubiera traído por consecuencia la
inexistencia de los elementos vertebradores del delito de estafa. Desestimado
el error facti y mantenido el factum en sus propios términos, de su lectura se
deriva con claridad y precisión la existencia de los elementos de hecho cuya
traducción jurídica es el delito de estafa y así se justifica en el FJ 9.º de
la sentencia. En este sentido el engaño antecedente motivador del
desplazamiento patrimonial en perjuicio de las víctimas, se patentiza en la
«... ingente e inusual campaña de pedidos de material de hostelería y otros
desde S. de B., S.A...», que fue atendido por las casas proveedoras «...
confiadas en su trayectoria empresarial...», y existiendo una aparente
solvencia comercial pero silenciándose que todos esos pedidos van a ser
transferidos directamente «en ocasiones sin previa descarga en los almacenes de
S. de B., S.A.». y sin documentación acreditativa a la empresa U., S.L., de
suerte que será imposible atender las cambiales firmadas en pago de la
mercancía recibida, operación que se combina desde U. con «... una campaña
publicitaria de oferta al público de diverso material con precios y descuentos
que alentaron al personal del ramo que vino así en conocimiento de la nueva
sociedad...», siendo la conclusión de todo el perjuicio económico que tuvieron
los proveedores citados en el factum y que asciende a 17.814.752 ptas. más lo
que se acredite en ejecución de sentencia con relación a la entidad A. C.,
S.A., y que se corresponde con el beneficio obtenido por los condenados,
patentizándose de este modo que el hilo conductor de toda la trama urdida era
precisamente el ánimo de lucro, y que éste fue obtenido, confirmándose la
dolosa conducta de los condenados ya que ante los síntomas de inquietud de los
proveedores y el impago de las primeras cambiales vencidas, el condenado
Vicente C. A., a quien en su condición de letrado se le atribuye el diseño de
toda la operación, convenció a Dulce Nombre C. G. Administradora de S. de B.,
S.A., para que tranquilizara a los proveedores «... y se reafirmara en su
intención de pagar el género suministrado a quienes debía comunicar falazmente,
que el incidente era debido a un problema de momentánea iliquidez... y que se
hallaba a la inmediata espera de recibir 50.000.000 de un negocio de maderas
que poseía en Guinea...». El motivo debe ser desestimado. Sexto motivo, por
infracción de ley por el cauce del art. 849.1.º LECrim. por indebida aplicación
de la circunstancia 7.ª art. 529 CP. Los recurrentes estiman ad cautelam que
en todo caso, no procedería la aplicación del subtipo agravado de especial
gravedad atendido el valor de la defraudación. La sentencia recurrida aplica
este subtipo agravado no en atención al total de lo defraudado, sino en
atención de que a varios proveedores el perjuicio causado fue superior a
6.000.000 ptas. a cada uno, cantidad que la jurisprudencia de la época 1989
estimaba que constituía el límite a partir del cual operaba la agravante, al
tratarse de un concepto jurídico indeterminado, o por mejor decir, al
estructurarse la agravante con la ausencia de un elemento determinante del tipo
que el legislador dejó en manos de la jurisprudencia para determinar cuando
existe esa «especial gravedad atendido el valor de la defraudación». Estiman
los recurrentes que ha de interpretarse tal agravante en un sentido finalístico
y hacerlo equivalente con el perjuicio real sufrido por cada perjudicado, y de
ser así no procedería su aplicación porque el perjuicio causado no supera
individualmente los seis millones de ptas. La tesis expuesta no puede aceptarse
por no consentirlo la expresa dicción de la agravante a la que se ha hecho
referencia. Lo defraudado a varios proveedores ascendió y con creces, los
6.000.000 ptas., aunque a consecuencia de la apertura de las diligencias fuera
ocupado parte del material que previamente había sido suministrado por los
proveedores y todavía no hubiese sido vendido. Procede la desestimación del
motivo. Séptimo motivo, por infracción de ley por el mismo cauce que el
anterior por indebida inaplicación de la regla 4.ª art. 61 CP en cuanto a la
concreta individualización de las penas. Los recurrentes estiman que la pena de
cinco años de prisión que les ha sido impuesta resulta improcedente por estimar
improcedente la aplicación conjunta de la continuidad delictiva del delito de
estafa con el subtipo agravado de la circunstancia 7.ª art. 529 a que se ha
hecho referencia en el anterior motivo. No existe tal incompatibilidad, ni
menos puede hablarse de una violación del principio non bis in idem. La
continuidad delictiva descrita en el art. 69 bis CP, y su paralela agravación
se justifica por la reiteración de acciones que atentan unos mismos preceptos
penales y bienes jurídicos y que obedecen a una única intención criminal que se
materializa fraccionadamente, de suerte que la continuidad delictiva no es sino
el reflejo y la traducción jurídica de lo que es una misma ideación criminal.
La agravante de especial gravedad, tiene un carácter objetivo y tiene su razón
de ser en el valor de la defraudación y por ello puede existir continuidad
delictiva sin aplicación de la agravante 7.ª art. 529, como sería el caso de
una estafa continuada en la que el valor de la defraudación no excediese de los
seis millones de ptas. en referencia al año 1989, puede existir un solo delito
de estafa por cuantía superior a dichos seis millones, que motivaría la
aplicación de la agravante pero no de la continuidad delictiva, y finalmente,
puede darse la aplicación conjunta cuando en casos como el enjuiciado la estafa
es continuada por existir una pluralidad de acciones, y además en alguna de
dichas acciones, el valor de la defraudación excediese de los 6.000.000 ptas.
La Sala sentenciadora, de conformidad con las precisiones penológicas del art.
69 bis, que permitía por la continuidad delictiva imponen la pena superior en
grado, hasta el grado medio, impuso la pena de prisión menor al delito de
estafa continuada, y luego por la concurrencia de la agravante 7.ª art. 529, le
impuso en el grado máximo de 4 años 2 meses y 1 día a 6 años, y dentro del
grado máximo la fijó en 5 años, todo ello de forma razonada en el último
párrafo del FJ 16.º. El motivo debe ser desestimado, y con todo el recurso
formalizado. TERCERO.- Recurso de casación formalizado por Martín P. C.
y que se efectúa a través de siete motivos. Primer motivo, por vulneración de
Derechos fundamentales en el aspecto referente a utilizar los medios de prueba
pertinentes y a un proceso con todas las garantías (art. 24 aps. 1 y 2 CE). El
recurrente centra su censura en una prueba pericial caligráfica propuesta por
otra parte coacusada, alegando con apartamiento total de las normas esenciales
del procedimiento, no existiendo notificación de la designación de los peritos
a las partes. El motivo es íntegramente idéntico al propuesto como motivo
primero por los recurrentes hermanos Damián y Gabriel V. C. Basta el estudio
comparativo de los folios 1 a 8 del recurso de los hermanos Damián y Gabriel V.
C. y de los folios 1 a 8 del recurso de Martín P. C. Se tienen por reproducidos
íntegramente los razonamientos del primero de los motivos del recurso de los
hermanos Damián y Gabriel V. C. siendo idéntica la decisión. Procede la
desestimación del motivo. Segundo motivo, por vulneración de los derechos
fundamentales relativos al registro llevado a cabo en el despacho profesional
del coacusado Vicente C. A., letrado en ejercicio. También con relación a este
motivo es íntegramente idéntico al segundo motivo del recurso de los hermanos
Damián y Gabriel V. C. se tiene por reproducida la fundamentación, e idéntica
es la decisión. Procede la desestimación del motivo. Tercer motivo, por infracción
de los derechos constitucionales y en concreto del derecho a la presunción de
inocencia. También con relación a este motivo se constata una coincidencia con
idéntico motivo del recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C., no obstante
es preciso en este caso analizar la existencia de prueba de cargo respecto del
mismo. Debe recordarse que el recurrente, según la sentencia fue primero
gerente de S. de B., S.A., y posteriormente director general de U., S.L.,
actuando de común acuerdo con los hermanos Damián y Gabriel V. C. En relación
con la validez de la declaración de la coimputada Dulce Nombre C. G., damos por
reproducidas todas las argumentaciones ya dichas que determinan su aptitud para
ser valoradas como prueba de cargo, así como la existencia de otros datos
periféricos que la corroboran. Mas en concreto, y con relación a la prueba de
cargo existente para el recurrente, la Sala de instancia se refiere a ella en
el FJ 4.º en la que, además de tener en cuenta las declaraciones de la
coimputada Dulce Nombre C. G., contó también con otros elementos de prueba
claramente incriminatorios para el recurrente como la agenda de su propiedad
intervenida en U., S.L. anexos documentales A y B acreditativos del fuerte
déficit que arrastraba S. de B., S.A., a mediados de 1989. Las declaraciones de
Pedro P. y el Sr. S. quienes afirmaron en el juicio oral que Martín P. C.
realizó gestiones para alquilar los locales a U. S.L., las declaraciones de
Sebastián R. L., José Luis P. y Rosa R. referentes al desempeño del acusado
como director general de U., de su propia hija, administrativa de S. de B.,
S.A., quien afirma que el volumen de ventas era superior a su capacidad de dar
tratamiento documental a la mercancía, de los proveedores de S. de B., S.A.,
sorprendidos ante la presencia de pedidos masivos y para los que le solicitaban
confirmación, así como la posesión por el recurrente de diversos aparatos de
aire acondicionado y de telefonía móvil no abonados a S. de B., S.A., Existen
asimismo diversas declaraciones del propio recurrente de contenido
incriminatorio que son las efectuadas a los folios 55 y ss. y 71 y ss., la
primera en sede policial y la segunda en sede judicial, estando detenido. El
recurrente impugna tales declaraciones y sólo acepta las posteriores a las reseñadas
y estima que las primeras son nulas. Concreta tal nulidad en que el abogado que
le asistió en la primera declaración policial era el mismo que también asistió
a Dulce Nombre C. G., que en dicha declaración no hubo contradicción y que
antes de la declaración en sede policial, fue conducido a las dependencias de
U., S.L., sin asistencia letrada. En relación con la declaración judicial las
anomalías denunciadas se centran en que dicha declaración la hizo, siguiendo
las sugerencias que se le habían hecho en sede policial. Debe recordarse que la
declaración en sede policial no es diligencia judicial, y que las que integran
el atestado sólo tienen el valor de denuncia art. 297 LECrim. , en relación
con la declaración judicial su validez como acto procesal es indudable,
cuestión distinta será la valoración que se dé en caso de posteriores
restricciones, pudiendo el Tribunal sentenciador valorar unas u otras siempre
que las declaraciones inculpatorias en fase sumarial hayan sido introducidas en
el juicio oral art. 714 LECrim. bien a través de su lectura o en el propio
interrogatorio para dar explicación de las diversas versiones TS SS 11 Mar.
1993, 23 Sep. 1998 y 25 Ene. 1999 entre otras, y eso es lo que hizo la
sentencia de instancia cuando se refiere en el FJ 4.º, aps. c) y d) a tales
declaraciones, material probatorio que, por otra parte, queda confirmado por
declaraciones de otros coencausados como Sebastián R. L., y por supuesto Dulce
Nombre C. G. En relación con la falta de contradicción de las declaraciones
efectuadas durante la instrucción, debe recordarse que este principio es propio
del plenario pero no de la fase de instrucción, pero incluso en esta fase tiene
derecho a asistencia letrada y el propio recurrente reconoce que la tuvo tanto
en la declaración en sede policial como judicial. Al igual que en el motivo
correspondiente del recurrente anterior, se intenta hacer pasar por
inexistencia de prueba lo que sólo es discrepancia con la valoración de la
existente, y habrá que recordar que cuando se alega la vulneración de la
presunción de inocencia, la misión del Tribunal de casación se limita a
verificar el «juicio sobre la prueba», no el juicio sobre la valoración de la
prueba, que corresponde al Tribunal sentenciador de conformidad con el art. 741
LECrim. El motivo debe ser desestimado. Cuarto motivo, por infracción de ley
por el cauce del núm. 2 art. 849 LECrim. por error en la apreciación de la
prueba basado en documentos obrantes en autos no contradichos por otras
pruebas. El motivo se inicia con una «cuestión previa» en idénticos términos a
lo relatado en el cuarto motivo del recurso de los hermanos Damián y Gabriel V.
C. y que debe ser la misma suerte desestimatoria por su total irrelevancia y
falta de acreditación de lo que se afirma. El recurrente en la fundamentación
de este motivo, que se extiende desde el folio 59 al 106 de su escrito
relaciona una serie de documentos, algunos tiene tal carácter a efectos
casacionales y otros no. Se trata en todo caso de los mismos documentos citados
y ya estudiados en el motivo cuarto del recurso de los hermanos Damián y
Gabriel V. C., por lo que en evitación de tediosas repeticiones nos remitimos a
los argumentos ya explicitados al desestimar el cuarto motivo del recurso de
los hermanos Damián y Gabriel V. C. en lo referente a los documentos cuya cita
es coincidente en ambos recursos. Estos mismos documentos son los siguientes,
según la propia numeración que dan los recurrentes en los dos recursos citados
y que por lo demás viene a ser casi en su totalidad coincidentes en la
numeración, documentos 1.1; 1.2; 1.3, 1.3.1 que equivalen en el recurso de los
hermanos Damián y Gabriel V. C. al 1.3.3; el documento 2.1 que equivale al 3.2
en el recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C.; el documento 3.1.1 que
equivale al 2.1 en el recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C.;
finalmente, los documentos que a continuación se enumeran son idénticos en
ambos recursos y la numeración es también la misma; 4.1; 4.2; 4.2.1; 4.2.2;
5.1; 5.2; 5.3; 5.4; 6.1; 6.2; 6.3; 7; 8.1; 8.2; 8.3; 8.4; 8.5; 8.6; 9 y 10. Con
relación a estos documentos se dan por reproducidos los argumentos expuestos en
el recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C. para su desestimación. Existe
un segundo grupo de documentos citados en apoyo del motivo que serán estudiados
seguidamente. Se trata de cinco documentos enumerados desde el 3.2.1 al 3.3.1 y
referidos al hecho de que el recurrente Martín P. C. fuera designado por los
hermanos Damián y Gabriel V. C. para dirigir U., S.L. Se pretende con ello
acreditar la realidad y publicidad con la que nació y actuó U., S.L., y en tal
sentido los documentos enumerados se refieren al Libro de Matrícula, con el
diligenciamiento de apertura de la Inspección Provincial de Trabajo, los
documentos de cotización al régimen de la S.S., el Libro de Visitas y el Alta
en la licencia fiscal así como el libro «Caja Negra» en donde se encuentran
diversos apuntes contables que van desde el pago del alquiler, salarios, hasta
la compra de chinchetas y papel higiénico. Los documentos citados no sirven
para acreditar lo que se pretende por el recurrente. En la sentencia se
reconoce la realidad documental de la empresa U., S.L., y por ello su actividad
no fue clandestina, lo que se afirma en base al resto de la prueba es que dicha
empresa fue creada con la finalidad de proceder a la venta de las mercancías
que adquiría S. de B., S.A., la que desviaba en las condiciones ya expresadas
los pedidos que efectuaba y que se vendían por U., en ocasiones, a precio
inferior al adquirido por S. de B., S.A., En los casos de delincuencia
económica o de cuello blanco y éste es uno de los casos el abuso de la figura
de la persona jurídica en forma de empresas-pantalla viene a ser una pieza
esencial del engranaje urdido para los fines defraudatorios apetecidos, pero
precisamente para que ello tenga visos de realidad, tales empresas deben tener
una realidad documental. Como ya se ha dicho en el estudio del cuarto motivo
del recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C., la Sala dispuso de otras
pruebas para justificar su juicio de certeza, y los documentos citados por el
recurrente aparecen contundentemente desvirtuados por ese otro acervo
probatorio. El motivo debe ser desestimado. Quinto motivo, por infracción de
ley por el cauce del núm. 1 art. 849 por indebida aplicación del art. 528 CP
relativo al delito de estafa. El recurrente fundamenta el motivo a lo largo de
las páginas 106 a 114 de su escrito de recurso que son coincidentes exactamente
con el motivo quinto del recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C.,
desarrollado a lo largo de las páginas también casi coincidentes 107 a 115 de
su recurso. Damos por reproducidos los razonamientos expuestos para desestimar
el motivo quinto del recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C. Procede la
desestimación del motivo. Sexto motivo, por el cauce del núm. 1 art. 849
LECrim. por indebida inaplicación de la circunstancia 7.ª art. 529 CP. También
se trata de una mera repetición de igual motivo sexto del recurso de los
hermanos Damián y Gabriel V. C.; se tiene por reproducidos los razonamientos de
la Sala para desestimar aquel motivo y que conducen a idéntica desestimación
del presente. Procede la desestimación del motivo. Séptimo motivo, por el cauce
del núm. 1 art. 849 LECrim. por estimar inaplicado el art. 61 en su regla 4.ª
CP en cuanto a la fijación de la pena. Se está en el mismo caso del motivo
anterior. El recurrente repite el motivo séptimo del recurso de los hermanos
Damián y Gabriel V. C. en su estricta literalidad páginas 116 a 118 del
recurso de Martín P. y folios 117 a 119 del recurso de los hermanos Damián y
Gabriel V. C. . Se tienen por reproducidos los argumentos que han llevado a
esta Sala de casación a desestimar aquel motivo y que aquí conducen a igual
desestimación. Procede la desestimación del motivo. CUARTO.- Recurso de
casación formulado por la representación legal de Fernando de la R. S., que
está formalizado a través de cinco motivos. Primer motivo, por vulneración de
precepto constitucional y en concreto del derecho a la presunción de inocencia.
El recurrente, condenado en la sentencia y del que se afirma en el factum que
era cliente del B. P., no obstante carecer de patrimonio, constituyó junto con
Salvador R. G. la mercantil U., S.L., con un capital de 1.000.000 ptas. de las
que Fernando suscribió noventa sin desembolso alguno, siendo nombrado
administrador único de U., S.L. Se afirma en el desarrollo del recurso que se
le ha condenado sin prueba de cargo, con «... un vacío probatorio total de
cargo...». Ya se ha dicho, y se reitera sucintamente que en esta sede
casacional ante la alegación expuesta, sólo debe verificarse la existencia de
prueba de cargo, quedándose extramuros de la valoración que haya efectuado la
Sala sentenciadora y que a ella sólo le corresponde. Del propio escrito se
deriva la sinrazón de lo que se alega, ya que se insiste en temas valorativos
de la prueba de cargo que presuponen su existencia y que el motivo combate. La
sentencia en el FJ 6.º y en su ap. 1.º se justifica el juicio de certeza incriminatorio
respecto del recurrente en los términos recogidos en el factum con la
declaración de Salvador R. G. amigo de Fernando de la R. S. y que con él
constituyó la sociedad U., S.L., suscribiendo las diez acciones restantes,
estando acreditada la falta de desembolso del 1.000.000 ptas. de capital
social, lo que no se niega, confirmándose por la declaración de Salvador la
intervención de Fernando de la R. S., siendo el coacusado Vicente C. A. de
quien partió la idea de crear la Sociedad; a ello se añade las declaraciones de
la madre de Salvador R. G. que voluntariamente declaró en los términos
incriminatorios recogidos en la sentencia, a ello, pueden añadirse hechos que
acreditan que el recurrente estaba al corriente de la actividad de U., S.L., ya
que en concepto de administrador único suscribió los correspondientes contratos
de alquiler, visitando semanalmente la empresa acompañado del enigmático D.
Juan del que no hay más datos excepto que era importante empresario del ramo de
la maquinaria para hostelería y del que no existen más datos identificadores.
Finalmente, y en relación con la existencia de retracciones en el plenario por
parte de Salvador R. G., nos reiteramos en la doctrina jurisprudencial que en
tal caso permite alzaprimar aquella que la Sala estime de mayor veracidad
siempre que haya sido correctamente introducida en el plenario art. 714
LECrim. , bien a través de su lectura o en el propio interrogatorio al ser
preguntado por las causas del cambio operado. El recurrente cuestiona las declaraciones
de Salvador R. G. tanto en sede policial como judicial. Respecto de la primera
afirma sin probanza que fue obtenida mediante coacción y sin contradicción. Un análisis de dicha
declaración obrante al folio 384 de las actuaciones Tomo II, pone de manifiesto
la sinrazón de las objeciones expuestas. Dicha declaración fue prestada a
presencia de letrado, quien como ajeno al entorno policial en el que se prestó
la declaración viene a ser el garante del cumplimiento de las garantías
procesales, de suerte que la ausencia de protesta en dicha declaración enerva
cualquier alegación posterior que cuestione la legalidad en la que se produjo
la declaración. Como se dijo en la sentencia de esta Sala núm. 1206/1999 de 8
Sep. el Letrado no es el invitado de piedra cuando asiste a un detenido en
Comisaría. En relación con la falta de contradicción
debe recordarse que este principio tiene su campo de actuación propio en el
juicio oral y no en la fase sumarial. En relación con la declaración en sede
judicial obrante al folio 388, se denuncia igualmente su nulidad porque fue
efectuada en un impreso de declaración testifical y no estaba presente el
Letrado. Respecto de estas censuras debe decirse que consta en el impreso de
instrucción de derechos de conformidad con el art. 118 LECrim., extremo que es
el relevante y que convierte en mera irregularidad la utilización de un impreso
de testigo. En
contra de lo que se afirma por el recurrente, cuando se terminó de prestar la
declaración en Comisaría por Salvador R. G., éste fue puesto en libertad,
extremo que el propio recurrente recoge con cita del folio 381 del Tomo II «...
una vez prestadas sus declaraciones... fue puesto en libertad...», y ésa fue su
situación personal cuando prestó declaración en el Juzgado el día 6 de octubre,
aunque previa a ella se le citara en las dependencias policiales para poder
llevar a cabo la puesta a disposición judicial, esta fórmula no altera aquella
situación de libertad y tal condición compareció en el Juzgado y emitió su
declaración, manteniéndose la situación de libertad pues el Sr. juez de
instrucción no modificó la situación en la que compareció el imputado. Por eso precisamente la asistencia letrada en dicha declaración
judicial era un derecho del propio imputado como se deriva del art. 118 LECrim.
y no un deber como se impone en el art. 520 respecto de los detenidos. De todo
lo que antecede se deriva la total legalidad apreciable en ambas declaraciones
y la aptitud para ser valoradas como lo fueron por el Tribunal de instancia.
El motivo debe ser rechazado. Segundo motivo, por infracción de ley por el
cauce del núm. 2 art. 849 por error en la apreciación de las pruebas basado en
documentos obrantes en autos y que acreditan el aludido error. Como ya se ha
dicho, el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado descansa
en la existencia de un documento en el sentido casacional del término,
careciendo de tal naturaleza pruebas de otra naturaleza, como declaraciones,
testificales, diligencias del atestado, o incluso el acta del juicio oral, que
aun estando documentadas no son documentos en sentido casacional. Nos remitimos
a lo dicho al estudiar el segundo motivo del recurso de los hermanos Damián y
Gabriel V. C. En el presente caso, el recurrente cita como documentos casacionales
a los efectos pretendidos los siguientes: a) Documento unilateral suscrito por
el propio recurrente de fecha 26 Jun. 1991. b) Documento unilateral suscrito
por Salvador R. G. de fecha 28 Jun. 1991. c) Diversos documentos relativos a la
empresa U., S.L., tales como el Libro de Matrícula de personal, Modelos TC1 y
TC2 de U., Libro de Visitas de U., S.L., y el modelo 881 LAE, también de U.,
S.L. d) Declaración de Martín P. C. Se trata de una relación que ya ha
aparecido en los dos recursos estudiados. En relación con los «documentos» que
hemos señalado con las letras a) b) y d), se trata de declaraciones
documentadas y no de documentos en el sentido casacional que como recuerda la
sentencia de esta Sala de 22 Nov. 1996 con cita de la anterior de 10 Nov. 1995,
por tal hay que estimar sólo «aquellas representaciones gráficas del
pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución
probatoria y destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico, originados o
producidos fuera de la causa e incorporados a la misma». Los tres «documentos»
indicados, no son más que declaraciones unilaterales de los que las efectúan,
producidas dentro del proceso y con la finalidad de ser incorporadas al mismo. No son nada más que una
estrategia para hacer pasar por prueba documental lo que no es. Debieron ser inadmitidos y ahora son desestimados. En relación con los
documentos del ap. c), carecen de la virtualidad para acreditar el error que se
dice cometido, lo único que acreditan es la realidad de la creación de la
empresa U., S.L., lo que no se niega, y resultan incapaces de cuestionar los
verdaderos fines de la creación de dicha empresa, fines que acreditan por otros
medios de pruebas estudiadas en la sentencia. Nos remitimos a lo dicho en el
estudio del cuarto motivo del recurrente anterior. El motivo debe ser
desestimado. Tercer motivo, por infracción de ley por el cauce del núm. 1 art.
849 LECrim. por indebida aplicación del art. 528 CP con relación al delito de
estafa y asimismo por aplicación indebida del art. 14.3.º en cuya virtud se le
estimó cooperador necesario del delito de estafa. En relación con la primera
cuestión sobre la existencia del delito de estafa, por remitidos a los
razonamientos expuestos para desestimar idéntico motivo esgrimido como motivo
quinto de los dos recursos ya estudiados, por lo que procede su desestimación.
En relación con la segunda cuestión, en el FJ 12.º, ap. 5.º, se analiza la
conducta del recurrente como Administrador de U., S.L., firmando la
documentación precisa y el conocimiento que tenía del desvío de mercancía hacia
dicha empresa procedente de los pedidos que hacía S. de B., S.A., y los
beneficios que él obtenía en forma de algunas remuneraciones, promesas de otras
futuras y alta en la S.S. El Tribunal de instancia califica esta conducta como
cooperación necesaria, y tal calificación se aviene al protagonismo del
recurrente, pues para la operación diseñada, era pieza esencial el nacimiento
de U., S.L., como empresa pantalla, y esto sólo fue posible al aceptar el
recurrente suscribir noventa de las cien acciones, aceptar el cargo de
Administrador y en definitiva dar apariencia de ser una empresa autónoma e
independiente de U., S.L. Procede la desestimación del motivo. Cuarto motivo,
por infracción de ley por el cauce del núm. 1 art. 849 por indebida aplicación
de la agravante 7.ª art. 529 CP. Se trata del mismo motivo esgrimido por los
recurrentes hermanos Damián y Gabriel V. C. y también por Martín P. C. en el
motivo sexto de sus respectivos recursos. Nos remitimos a los razonamientos
expuestos en el primero de los recursos analizados en su motivo cuarto, los que
se dan por reproducidos con igual conclusión desestimatoria. Procede la
desestimación del motivo. Quinto motivo, por infracción de ley por el cauce del
núm. 1 art. 849 por indebida inaplicación de la regla 4.ª art. 61 CP en
relación con la extensión de la pena de prisión impuesta en 5 años a los
hermanos Damián y Gabriel V. C., Martín P. C. y Vicente María C. A. Resulta
sorprendente el presente motivo; en síntesis, el recurrente afirma que la pena
de cinco años impuesta a los demás coencausados no es la correcta sino que debe
ser inferior, y que por lo tanto, en la medida que a él se le impuso la pena de
tres años, dada la ilegalidad de la pena de cinco años, también debe
rebajársele la pena de tres años a otra inferior, una vez rebajada la pena de
cinco años impuesta a los otros coacusados. El planteamiento es de un silogismo
al que le falla la premisa mayor, ya que como se ha razonado en los motivos
correspondientes de los recursos de los hermanos Damián y Gabriel V. C. y
Martín P. C., la pena de 5 años que le fue impuesta es correcta y no existe
violación de precepto legal alguno. Procede la desestimación del recurso. QUINTO.-
Recurso de casación formulado por la representación legal de Vicente María C.
A., formalizado a través de siete motivos. Según el factum, Vicente María C.
A., asesor jurídico personal de los hermanos Damián y Gabriel V. C. y de la
entidad O. I., S.A., de la que los hermanos Damián y Gabriel V. C. eran los
únicos titulares y con poderes plenos de la entidad S. de B., S.A., fue quien
diseñó toda la operación «... consistente en síntesis en desvincularse de la
Sociedad S. de B., S.A., mediante la venta ficticia de sus acciones a una
tercera persona, a la que pasarían a nombrar administradora única (Dulce Nombre
C. G.), y creada una segunda sociedad (U. S.L.) a través de personas
interpuestas a la que se canalizaría todo el material suministrado a S. de B.,
S.A.». Se ha hecho referencia con anterioridad al carácter seriado que
presentan los diversos recursos, y ello es también predicable del presente que
reproduce casi exactamente los siete motivos ya estudiados y rechazados del
recurso formalizado por los hermanos Damián y Gabriel V. C., por ellos se
efectuarán las remisiones correspondientes en evitación de tediosas
repeticiones sin perjuicio de un estudio individualizado cuando así sea
preciso. Primer motivo, por Infracción de derechos fundamentales, concretado en
el derecho a la obtención de la tutela efectiva y a utilizar los medios de
prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1.º y 2.º).
Es motivo en todo idéntico al formalizado, también como primer motivo por los
recurrentes hermanos Damián y Gabriel V. C., lo que se comprueba con el estudio
comparativo de los folios 1 a 10 del escrito del recurso del recurrente y los
folios 1 a 8 del escrito de los hermanos citados. Ya entonces de desestimó el
motivo y se anunció que se volvería con más detenimiento pero con igual conclusión,
sobre el tema cuando se analizan el recurso de Vicente C. A. en base a que fue
él quien presentó el documento sobre el que se practicó la pericial
caligráfica. Se insiste con evidente desmesura en el carácter clandestino de la
pericial acordada durante las sesiones del juicio oral por la Sala y se citan
como irregularidades la de no haber notificado antes a las partes el
nombramiento de los peritos de la pericial caligráfica propuesta, nombramiento
que recayó sobre miembros de la Brigada Policial, que se privó a la parte de
proceder al nombramiento de otro perito, que se privó a las partes de
presenciar los trabajos de la pericia y de estar presentes en ella, que los
peritos no prestaron juramento, que al acto de la pericia no concurrió el
Secretario Judicial y que, finalmente se impidió nuevos análisis
contradictorios al no constar la prevención de no manipular el documento
dubitado. A esta enorme batería impugnativa debe oponerse la fundamentación
jurídica décima de la sentencia y los datos fácticos en que se apoya. Debe
partirse que el documento objeto de la pericia fue presentado por el propio
recurrente, Vicente C. A. que asumió su propia defensa, presentación que se
llevó a cabo al inicio de las sesiones del juicio oral y que aportó como
documento núm. 5. Dicho
documento era un «documento unilateral» (sic) suscrito por el coacusado
Sebastián R. L. de cuyo contenido se derivaba que el insinuado Sebastián R. L.
no había vendido nunca las acciones de que era titular en S. de B., S.A. Como
el pretendido autor negase la autenticidad de tal documento y afirmase que la
firma se parecía a la suya pero él no conocía tal documento, se interesó por
Vicente C. A. la práctica de prueba pericial caligráfica, extremo al que se
adhirió la defensa de Sebastián R. L., acordándose por la Sala recuérdese que
se estaba en pleno juicio oral, la práctica de la misma por miembros de la
brigada provincial de Policía Científica. Se constata aquí por la propia Sala
la irregularidad cometida en el acta de no hacerse constar que dicha prueba se
llevaría a cabo por la Brigada de Policía Científica, pero de esta
irregularidad no se puede derivar que el nombramiento fuese clandestino porque
la prueba fue acordada en el juicio oral, a instancias entre otros del
recurrente y la omisión en el acta de la designación de los peritos no fue
protestada, a pesar de que tuvo conocimiento de la aceptación de la prueba como
lo acredita el hecho indubitado de haber dejado transcurrir siete días desde
que se acordó la pericia hasta que los peritos comparecieron para rendir el
informe sin efectuar protesta. Más aún, emitido el informe en Sala pudieron
intervenir y contradecirse, siendo las conclusiones del informe que: a) La
firma dubitada pertenecía a Sebastián R. L., y b) que la firma fue estampada
con anterioridad al texto mecanografiado. Fue
tras reiterar los peritos el informe en el sentido expresado que entonces el
recurrente recusó a los peritos, recusación que fue rechazada por extemporánea
por la Sala. Todos estos datos muestran la sinrazón de la aludida
clandestinidad y la inexistencia de indefensión, debiéndose recordar al
respecto que con relación a la ausencia del Secretario Judicial y de las partes
durante los exámenes de la pericia, es normal que así sea, ya que la presencia
de las partes y la del fedatario judicial lo es en el momento de la
introducción de la pericia en el sumario, que por lo dicho en el presente caso
fue en el propio juicio oral, por lo que el recurrente incurre en una
lamentable o interesada confusión entre realización de la pericia que se
efectúa en los laboratorios correspondientes, y su introducción en la causa
que se efectúa con la entrega del informe y con las explicaciones dadas a las
peticiones de las partes, ratificando su informe. En definitiva el recurrente
trata de negar validez a la prueba por que le ha sido adversa al socaire de
algunas irregularidades que no le han causado indefensión siendo significativo
que simplemente lo alegue pero no concrete. El recurrente tuvo acceso a las pruebas pertinentes
y a un proceso con todas las garantías y con relación al derecho a la tutela
efectiva ésta se satisface con una resolución fundada en derecho que de
respuesta a las peticiones de las partes, respuesta que puede ser coincidente o
adversa con los intereses de la parte pues tanto de una manera como de otra se
satisface tal derecho, y en modo alguno puede estimarse quebrantamiento de la
tutela porque la respuesta sea adversa a las peticiones de la parte. En tal sentido pueden citarse entre otras las TC S 20/1998 de 27 Ene.,
respecto a la existencia de irregularidades procesales irrelevantes. Por todo
lo expuesto resulta carente de interés para la resolución del motivo que no
hayan sido enviados los tan repetidos documentos a que hace referencia el
recurrente en su escrito dirigido a esta el día 6 Oct. 1998 Documento núm. 5 y
otros. En el escrito de 13 Oct. 1998 de la Secc. 1.ª de la AP Palma de
Mallorca, se da la cumplida razón justificadora de no haberlos incorporado a
los autos y la razón no es otra que dichos documentos fueron desglosados y
remitidos al Juzgado de Guardia por si el coacusado Vicente C. A. hubiese
podido incurrir en el delito de presentación en juicio de documento falso, y
así se acuerda expresamente en los aps. 9.º y 10.º del fallo de la sentencia.
Esta circunstancia no sólo era conocida por el recurrente que alega esa
«gravísima irregularidad», sino que pone al descubierto su actuar torcido ya
que como obra en el oficio recibido de la Audiencia de Palma de Mallorca,
resulta extraño que ignore tal paradero se llega a decir por el recurrente que
«deben hallarse en las dependencias de la AP», cuando se le ha recibido a
Vicente C. A. declaración como coimputado en las diligencias que se siguen en
el JI Palma núm. 1 a consecuencia de la deducción de testimonio acordada por la
Audiencia y a la que se ha hecho referencia. El motivo debe ser desestimado.
Segundo motivo, por Infracción de derechos constitucionales en relación con la
inviolabilidad del domicilio por haberse llevado a cabo un registro del
despacho profesional del recurrente abogado en ejercicio, en ausencia del
Decano del Colegio de Abogados. Esta objeción constituyó el núcleo exclusivo
del segundo motivo desarrollado en el recurso de los hermanos Damián y Gabriel
V. C. y allí fue estudiado el tema de la ausencia del Decano del Colegio de
Abogados, razonándose la inexistencia de nulidad fundada en dicha ausencia. A
ellos nos remitimos en este momento y se dan por reproducidas las
consideraciones allí expuestas llegándose a igual conclusión desestimatoria.
Como nuevos elementos de denuncia se incorporan por el recurrente en este
motivo otras alegaciones relativas al auto en el que se acuerda la diligencia
de entrada y registro del despacho profesional del recurrente, concretadas en
que el auto que lo autoriza carece de motivación, no precisa el objeto del
registro falta de dos testigos, falta de foliado y numerado y sellado de los
documentos intervenidos y otras «... múltiples irregularidades efectuadas por
los policías depositarios...». De entrada viene a reconocerse que sobre tales
irregularidades no hubo debate en el juicio, lo que convierte su denuncia en
este recurso como cuestión nueva lo que equivale a su desestimación según
reiterada doctrina de la Sala TS SS 21 Sep. 1996, 11 Jun. y 3 Oct. 1997,
reconocimiento de ser hechos nuevos que se efectúa a través del argumento
oblicuo de que por tales denuncias se sigue otro procedimiento del que no se
facilitan más datos y que a su vez le sirve al recurrente para alegar una
vulneración del principio acusatorio porque precisamente no ha habido debate
sobre la validez del Registro. El argumento es un puro torcimiento hueco porque
el acta de acusación se integra por unos hechos acreditados o fundados en unas
pruebas, evidentemente puede ser cuestionada la validez en la obtención o
incorporación a la causa de las pruebas incriminatorias pero no existe relación
entre la ahora cuestionada validez del Registro y el principio acusatorio. Por
lo demás, y ya para agotar el tema, el examen del auto de entrada y registro
del despacho del recurrente Vicente María C. A. de 4 Abr. 1990 está fundado
tanto en sus aspectos formales porque reviste la forma de auto, como en los
materiales porque se justifica el sacrificio del derecho a la intimidad y
secreto profesional ante su colisión con otros de superior categoría como son
los derivados de investigar delitos de índole económica, registro que tenía y
así se explícita por objeto intervenir la documentación de Sociedades
instrumentales citándose en dicho auto la existencia de indicios de poder
encontrarse datos relativos a los delitos que se investigaban, indicios que se
explicitan en la petición que efectuó la Brigada de Policía Judicial de
Delincuencia Económica en el escrito de 12 Mar. 1990 y al que se remite el auto
indicado, y en relación con la ausencia de dos testigos hay que decir que el
recurrente dados los términos de su denuncia en este aspecto, no se refiere a
los testigos mencionados en el párrafo tercero del actual art. 569, y que
sustituyen la presencia del interesado si no fuese habido, más bien se refiere
a los dos testigos instrumentales a que se refería el art. 569 en la redacción
anterior a la L 10/1992 de 20 Abr. Tal presencia de testigos instrumentales ha
desaparecido actualmente como consecuencia del reconocimiento de que la fe
pública judicial que ostenta el Secretario Judicial y no precisa de la
intervención adicional de testigos como expresamente se reconoce en el art.
281.2.º LOPJ, por lo que desde la vigencia de tal
norma ha de estimarse derogada la exigencia de la presencia de testigos
instrumentales, y finalmente ha desaparecido ya formalmente tal exigencia como
se comprueba en el art. 569 LECrim. En definitiva las irregularidades
denunciadas no son tales ni pueden viciar la nulidad del registro. El motivo
debe ser desestimado. Tercer motivo, por vulneración de derechos fundamentales
centrado en la violación del derecho a la presunción de inocencia. Se inicia el
motivo con una atípica «cuestión preliminar» dedicada a criticar la extensión
de la sentencia y a alegar que se encuentra plagada de «contradicciones,
términos y argumentos dubitativos» para concluir que toda la condena se basa en
la declaración de la coimputada Dulce Nombre C. G. Realmente resulta capciosa
tal cuestión preliminar y sólo es reflejo de una particular y sesgada
valoración que efectúan al unísono el ahora recurrente así como en idéntico
motivo el tercero de los recursos formalizados por los hermanos Damián y
Gabriel V. C. y Martín P. C. En lo que a extensión se refiere baste el solo
dato objetivo de que la sentencia se extiende a lo largo de 79 folios a los que
hay que añadir los dos folios del voto particular referente a la valoración que
al Sr. Presidente de la Sala le merece la ausencia del Decano del Colegio de Abogados
en el registro del despacho del recurrente, aunque la nulidad que estima no
afecta a la parte dispositiva por existir otras pruebas válidas que permitan
llegar a idéntica conclusión condenatoria. Por otra parte tal extensión es consecuencia del estudio
y fundamentación de los diversos temas objeto de enjuiciamiento, no
compartiéndose y lo que es peor, no acreditándose las descalificaciones que se
contienen. Por contra, y sólo en clave anecdótica por lo
que se refiere a la extensión, baste decir que el recurso de Vicente C. A. se
extiende a lo largo de 143 folios, el de los hermanos Damián y Gabriel V. C.
alcanza los 120 folios, y el de Martín P. C., 119 folios. Nos remitimos con
relación al control casacional cuando se alega violación de la presunción de
inocencia a lo dicho en el estudio del tercer motivo de los hermanos Damián y
Gabriel V. C. Realmente, en su extensa fundamentación folios 15 a 71, se
limita a invalidar los testimonios de cargo valorados por la sentencia, tanto
los de la coimputada Dulce Nombre C. G. como los del coimputado R., así como lo
que califica en el punto tercero de conjeturas y suposiciones. Esta estrategia
viene paladinamente a conformar lo que se niega en el motivo. La violación del
derecho a la presunción de inocencia supone que se ha condenado con un vacío
probatorio, es decir sin pruebas. En este sentido el control casacional debe limitarse
a levantar acta de tal vacío probatorio. No
es ésta la situación del presente caso ya que el «juicio sobre la existencia de
la prueba» que se pide de la Sala viene afirmado por el propio recurrente al
descalificar la existente, por lo que en realidad lo que se pretende es un
nuevo juicio sobre la valoración de la prueba, tema extramuros del control
casacional ya que la valoración de la prueba es materia que le corresponde
exclusivamente al Tribunal sentenciador de conformidad con el art. 741 LECrim.,
y como ya se dijo y ahora se reitera la Sala sentenciadora da cumplida
respuesta al deber de la motivación justificadora del juicio de certeza
objetivado en el factum, deber de motivación que permite afirmar que la prueba
de cargo además de las declaraciones de los coimputados en quienes no aparece
tacha que afecta a su veracidad, está robustecida por otros datos
minuciosamente estudiados en la FJ 4.º. El recurrente en su extensa y farragosa
fundamentación trata con empeño en cuestionar la valoración efectuada por la
Sala sentenciadora y a intentar que sea sustituida por la propia con olvido de
que esa misión sólo le corresponde al Tribunal sentenciador. El motivo debe ser
desestimado. Cuarto motivo, por infracción de ley por el cauce del núm. 2 art.
849 LECrim. por error en la apreciación de las pruebas. Se inicia este motivo
con una «cuestión previa» idéntica a la expuesta en el cuarto motivo del
recurso formalizado por los hermanos Damián y Gabriel V. C., y que debe ser
resuelta de igual forma que aquélla, es decir con la constatación de su
absoluta sinrazón pues amén de no acreditarse imposibilidad alguna por el
recurrente a la hora de efectuar el escrito de preparación del recurso de
casación en cuanto a la cita de los documentos en que apoyaba el presente
motivo, lo acreditado con el examen de los folios 110 y ss. del rollo de
casación es precisamente lo contrario, ya que el recurrente cita una relación
de 36 documentos perfectamente identificados y todos con la cita de los folios
donde se encuentra y por lo que ninguna relevancia tiene la indicada cuestión
previa. Este motivo es, una vez más, equivalente y en todo semejante a los respectivos
motivos cuarto de los recursos ya estudiados de los hermanos Damián y Gabriel
V. C. y Martín P. C., por lo tanto y como primera conclusión nos remitimos a la
doctrina jurisprudencial sobre el concepto de documento a efectos casacionales
y los requisitos que éste debe tener para que se pueda acreditar el error facti
denunciado. El recurrente, siguiendo la estructura del cuarto motivo ya
referido del recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C., y con el mismo
soporte documental del ya estudiado concreta en once extremos los pretendidos
errores, a los que nos referiremos concisamente por tratarse de materia ya
estudiada y resuelta en sentido desestimatorio como ya se ha dicho, existiendo
alguna mínima variación no relevante. Sobre el extremo primero, es en todo
coincidente con idéntico apartado del cuarto motivo del recurso de los hermanos
Damián y Gabriel V. C. siendo idéntico el soporte documental que se cita para
acreditar el pretendido error (documentos desde el 1.1 al 1.5). Nos remitimos a
lo razonado en el estudio del motivo cuarto del recurso de los hermanos Damián
y Gabriel V. C. para la desestimación y dándose por reproducido. Sobre el
extremo segundo, se constata idéntica coincidencia con relación a idéntico
apartado del motivo cuarto del recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C.
siendo la documental también la misma documentos desde el 2.1 al 2.5.6. Sobre
el extremo tercero, bajo este ordinal se integra una denuncia propia de este
recurso por referirse a actuaciones atribuidas todas directamente al recurrente
en la sentencia, se trata de la imputación que se efectúa en el factum de que
fue Vicente C. A. el que contactó con Dulce Nombre C. G. para que accediese a
aparecer como accionista de S. de B., S.A., y administradora única. Dicha mujer
trabajaba en el bar P. que estaba explotado en alquiler por el propio Vicente
C. A. a través de la entidad C. de I., S.L. Presenta como documentos
acreditativos del error los enumerados desde el núm. 3.1 al 3.4. De dichos documentos hay que
decir que el 3.3 no tiene carácter de documento casacional sino en la singular
terminología empleada por los recurrentes «documento unilateral». En realidad se trata de una declaración hecha por una persona con la
exclusiva finalidad de incorporarla al proceso como las otras a las que ya se
ha hecho referencia. Los otros documentos se refieren al contrato de
arrendamiento de industria suscrito entre el padre del recurrente, como titular
y propietario del bar P. el que arrienda a la entidad «C. de I. S.L.». Los documentos
carecen de suficiencia para acreditar el error denunciado, la Sala tuvo a su
disposición la propia declaración de Dulce Nombre C. G. que afirmó la realidad
del contacto del recurrente con ella a los fines expresados, y en todo caso
resulta irrelevante que de hecho la entidad C. de I., S.L. viniera o no a ser
administrada por el hijo del negocio el recurrente, ya que lo relevante es la
actividad de éste de facilitar el contacto con Dulce Nombre C. G. con los otros
coacusados para llevar a cabo la trama diseñada. Sobre el extremo cuarto, bajo
este ordinal se integra la denuncia de error en extremo también referente al
propio recurrente en el aspecto relativo a que fue él quien también contactó
con otros dos clientes del bar y que luego aparecieron como socios de U., S.L.,
es decir, Fernando de la R. A. y Salvador R. G. De los documentos que apoyan el
denunciado error no se deriva la existencia del mismo, ya que se refieren a los
documentos constituyentes de U., S.L., certificados de S.S., un «documento
unilateral» de Salvador R. G. que no es documento a efectos casacionales,
otro de Fernando de la R. S. que tampoco lo es, y una relación de documentos
que van desde el 4.8 al 4.8.4 ya citados por los otros recurrentes y que se
refieren al Libro de Matrícula de personal de U., S.L., Modelo TC1 y TC2 de U.,
S.L., Libro de Visitas de U., S.L. y modelo 881-IAE. Ninguno de estos
documentos acredita el error denunciado ni de ellos se desprende que el
recurrente no haya desplegado la actividad interesada de convencer a ambas
personas para que accedieran a constituir la empresa U. en la forma reflejada
en el factum, extremos acreditados además por otras pruebas y entre ellas por
la propia declaración de Salvador R. G. a la que ya se ha hecho referencia. Sobre
el extremo quinto, es en todo coincidente en cuanto a la denuncia del
recurrente y documentación acreditativa con el extremo cuarto del cuarto motivo
del recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C. En efecto, los documentos
citados en este apartado por el recurrente 5.1 a 5.2, corresponden a las
pericias de los Sres. Covas y Campany Moya son los mismos que los citados en el recurso de
los hermanos Damián y Gabriel V. C. a los núms. 4.1
a 4.2. Se tienen por reproducidos los razonamientos expuestos en el ap. 4.º del
cuarto motivo de los hermanos Damián y Gabriel V. C. Sobre los extremos sexto,
séptimo, octavo y noveno, son en todo equivalentes a los extremos quinto,
sexto, séptimo y octavo del cuarto motivo del recurso de los hermanos Damián y
Gabriel V. C., coincidencia que el recurrente pretende apoyarla en los mismos
documentos. Se tienen por reproducidos los razonamientos allí expuestos. Sobre
el extremo décimo, es apartado propio del recurrente, y se refiere a la entrega
al mismo de diversos artículos sin plasmación gráfica y sin contraprestación.
Los documentos aportados, relativos a salida de mercancías registradas en los
correspondientes álbumes y actas de entrega con destino a la hamburguesería bar
P. Con independencia de que la sentencia se refiere a otros bienes, de lo que
ya se derivaría en el rechazo del error denunciado, incluso con relación a los
citados, no se acompañan datos de que hayan sido pagados. Sobre el extremo
undécimo, es equivalente al décimo del motivo cuarto del recurso de los hermanos
Damián y Gabriel V. C. Se tienen por reproducidos los razonamientos allí
expuestos. En conclusión, procede la desestimación del motivo. Quinto motivo,
por infracción de ley por el cauce del núm. 1 art. 942 por indebida aplicación
del delito de estafa del art. 528 CP. Este motivo, con alguna fundamentación
algo más extensa folios 125 a 134 del recurso se corresponde con el quinto
motivo del recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C. folios 107 a 115.
Se cuestiona la existencia del delito de estafa que se desprende con claridad
del factum, evidentemente teniendo este motivo como presupuesto el respeto a
los hechos probados, éstos no pueden ser cuestionados como tampoco las pruebas
que lo fundamentan. Se tienen por reproducidos los razonamientos expuestos en
el motivo quinto del recurso indicado, con igual conclusión desestimatoria.
Procede la desestimación del motivo. Sexto y octavo motivos, por infracción de
ley por el cauce del núm. 1 art. 849 por indebida aplicación de la
circunstancia 7.ª art. 529 CP y por infracción del art. 61.4.º CP en cuanto a
la fijación de la pena de 5 años de prisión. Continuando con el esquema seriado
de recurso, los dos motivos de corresponden con los expuestos bajo el número
sexto y séptimo en el recurso de los hermanos Damián y Gabriel V. C. Se tienen
por reproducidos los razonamientos expuestos en idéntico motivo del recurso
indicado con igual conclusión desestimatoria. Procede la desestimación de los
motivos citados. Séptimo motivo, por infracción de ley por el cauce del núm. 1
art. 849 por falta de aplicación de la circunstancia atenuante décima del art.
9 CP por estimar que los perjudicados recuperaron en gran parte lo entregado.
Se trata de un hecho nuevo alegado a través del presente motivo, ya que el
recurrente solicitó exclusivamente en el trámite de conclusiones definitivas la
absolución. De conformidad con la doctrina de la Sala respecto a las cuestiones
nuevas planteadas con ocasión de la casación, procede la desestimación TS SS
10 Nov. 1994, 21 Sep. 1996, 11 Jun. 1997 y 3 Oct. 1997. El motivo debe ser
desestimado. SEXTO.- Como resumen de todo lo expuesto, procede la
desestimación de todos los recursos de casación formalizados, con imposición a
los recurrentes de las costas correspondientes de conformidad con el art. 901
LECrim. SÉPTIMO.- No se ha dictado resolución dentro de plazo por la
circunstancia de haber presidido el Magistrado Ponente desde Nov. 1998 a Jun.
1999 el Tribunal Décimo de Oposiciones a ingreso a la Escuela Judicial, y a
ello unido la propia extensión de los recursos y cuestiones debatidas.
FALLAMOS
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar a los recursos de casación formalizados por las
representaciones legales de Damián y Gabriel V. C., Martín P. C., Fernando de
la R. S. y Vicente María C. A. contra la S 7 Jul. 1997 dictada por la Secc. 1.ª
de la AP Palma de Mallorca, con imposición a los recurrentes de las costas
correspondientes. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sr. Conde-Pumpido
Tourón. Sr. Giménez García. Sr. Moner Muñoz.