Advertencia:
La sucesión procesal atiende a la regulación de todas las cuestiones que afectan a los posibles cambios de sujetos en la titularidad de parte legítima en el seno de la instancia procesal.
Es cierto que en un esquema general, el derecho es invocado o pretendido, de un lado y de otro, ex adverso contestado.
En ese contexto la sucesión procesal incide más que, en la titularidad legítima de un derecho, en una posición de parte dirigida a “afirmar” la titularidad legítima del derecho que podrá coincidir o no con la posición legítima de la parte según como sea declarada jurisdiccionalmente.
En definitiva, la sucesión en el derecho controvertido en la instancia procesal no hace más que poner de relieve la ambigüedad de “fondo” de la instancia que es la regla de lo probable o de lo eventual.
En todo caso, se parte de la ratio según la cual la titularidad legítima del derecho es en sí transmisible en un contexto que gráficamente podría ser funerario, no sólo porque se justifique en la sucesión mortis causa, cuanto más bien, porque “inter vivos” a través de la sucesión se produce físicamente la muerte para la instancia procesal de quien la transmite.
Pero, al margen de iter deductivos funerarios, en todo caso la sucesión implica un traspaso total de la titularidad legítima del derecho originándose, una, “a modo” de escisión, entre la cualidad de parte procesal y la de titular legítimo del derecho. Esto es, si se es acreedor originario de 500 mediante la sucesión se escinde la cualidad ex-creditore de la parte procesal en un nuevo sujeto que deviene parte procesal, aunque inmediatamente y precisamente a través de la sucesión la escisión se halla abocada a recomponerse naturalmente.
Pero, la sucesión procesal los es exclusivamente a los efectos procesales ya que con la sucesión procesal no tiene lugar reconocimiento alguno de derechos diferentes que no tuviera ya el causante [la parte fallecida]. El mismo parecer es planteado por el ponente REY HUIDOBRO cuando se expresa del modo siguiente: « En realidad la situación producida es la de una simple sucesión o sustitución procesal del padre litigante fallecido, por un heredero, que continuará ocupando en el juicio la misma posición que aquel, pero solo desde un punto de vista procesal, sin que ello implique el reconocimiento de ningún derecho diferente a los que tenía el litigante fallecido » [J. I. Rey Huidobro. SAPGi de 25 de junio de 2001, en RVDPA, 2, 2002, §28. Se puede consultar en el web: www.leyprocesal.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].
La sucesión procesal supone una instancia procesal que está en tramitación,que se halla pendiente entre dos o más sujetos en posiciones parciales.
El proceso de la función jurisdiccional, precisamente por su dimensión temporal, ofrece una perspectiva idónea para que ocurra un fenómeno de sucesión.
La sucesión procesal, pues, se limita a la instancia procesal pendiente en la cual tiene lugar y justificación.
En ese contexto, la sucesión en la instancia consiste en la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal.
La causa que da origen a la sucesión se justifica en que una persona deviene titular legítimo sobre la cosa litigiosa, lo cual puede ocurrir por cualquiera de los modos de transmisión del Derecho, tanto por un acto entre vivos como por causa de muerte.
El origen de la sucesión habría que encontrarlo en la transmisión temporal de la cosa litigiosa que implica un desplazamiento en la legitimación que origina además importantes cuestiones de personación de la nueva parte. Aunque los intereses de la contraparte a la transmisión provocada deberán ser tutelados debidamente para evitar posibles fraudes.
La sucesión procesal encuentra su fundamento no sólo en motivos jurídicos, sino también en motivos económicos.
En cuanto a los motivos jurídicos, la instancia procesal alcanza su fin intentando evitar, en el mayor número posible de casos, el riesgo de su frustración porque no exista personación.
La sucesión así configurada es una clara consecuencia del tráfico jurídico de los bienes litigiosos en donde encuentra su fundamento, consistiendo fundamentalmente en un desplazamiento en la legitimación.
En la medida en que la sucesión incide sobre la legítima afirmación procesal de un derecho, es en el curso de la instancia y dentro de ella donde despliega todos sus efectos, y esta naturaleza estrictamente procesal de la cosa litigiosa es la que justifica, en definitiva, la verdadera autonomía procesal de la sucesión procesal.
Pero, además, de los motivos de índole jurídica, fundamentan la sucesión razones de naturaleza económica, ya que mediante el mecanismo sucesorio se evita un considerable dispendio de actividad procesal.
Tanto en el caso de transmisión inter vivos como mortis causa, la sucesión permite al nuevo titular de los derecho sobre la cosa litigiosa, aprovechar en su favor la actividad desarrollada por su causante para la efectividad o defensa de su derecho legítimo ahorrándole el tener que iniciar una instancia procesal ulterior.