Advertencia: Los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad se encuentran regulados en el Capítulo III, del Título I, Libro IV LEC.
Son procesos justificados en un hecho natural basado en la procreación y también en un hecho jurídico que afecta, con constancia legal, a la situación jurídica que una persona ocupa dentro de la familia y en el que se comprende la filiación a la que también se puede acudir por determinación o impugnación de la paternidad y la maternidad sustituyendo el principio de jerarquía en la filiación por el de igualdad de los hijos de conformidad con nuestro texto constitucional. La LEC se justifica en los principios constitucionales de protección integral de los hijos, el de interés del hijo y el que posibilita la posible investigación de la paternidad y maternidad.
La LEC aborda, por primera vez, con arreglo a la unidad de sistema que postula en torno a los procesos especiales, la regulación de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad.
La unidad de sistema, que acoge el Título I del Libro IV LEC, sale al paso de la insatisfactoria situación existente al amparo de la LEC de 1881 que se caracterizaba por el hecho de que los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad se hallaban regidos por normas ajenas a la LEC ubicadas en textos normativos claramente sustantivos como el Código Civil.
La situación ha cambiado totalmente con la LEC. Ahora es una norma procesal; en concreto la que se contiene en el Capítulo III, Tit. I del Libro IV LEC la que va a proceder a regular los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad.
Las disposiciones contenidas en la LEC ubican, en un texto procesal, las disposiciones contenidas en el Código Civil sobre la misma materia. Por ello, la LEC incorpora a su texto, con algunas innovaciones, el contenido de los artículos 127 a 130 CC, preceptos que deroga expresamente en su disposición derogatoria única (2.1º.).
La LEC ha sido timorata. Las normas del Código Civil que procede a derogar integran exclusivamente la sección 1ª del Capítulo III del Título V del Código Civil, dedicadas a las disposiciones generales acerca de las acciones de filiación, por lo que se mantienen en el Código Civil las secciones 2ª y 3ª del mismo Capítulo relativas a las acciones de reclamación e impugnación de la filiación y, consecuentemente, las disposiciones procesales que les afectan. Además, la LEC recoge disposiciones de dudosa naturaleza procesal, como la contenida en el artículo 767.3. LEC, precepto que reproduce literalmente el derogado artículo 135 CC.
La pacata regulación de la LEC acerca de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad ha sido la coartada para que finalmente la LEC no ponga orden en esta materia. Ese orden hubiera supuesto acceder a una regulación unitaria y coherente que hubiese delimitado con precisión las concretas particularidades procesales de estos procesos respecto de los contenidos normativos sustantivos del Código Civil que les sirven de fundamento.
Las exigencias del orden sistemático y metodológico también suponen preterir el contenido del artículo 764.1. LEC según el cual «podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil.»
El precepto carece de sutantividad propia y, en consecuencia, no se justifica autónomamente en la medida en que su operatividad siempre se va a encontrar condicionada a “los casos previstos en la legislación civil” entendida no solo como la civil común sino también la foral o especial.
El artículo 764.1.LEC origina justamente las consecuencias opuestas que debe perseguir todo precepto procesal consistentes en dejar bien claro que es el Capítulo III del Título I del Libro IV LEC es el lugar en el que se contienen las normas referentes al proceso a seguir para la determinación o impugnación de la filiación.
De la lectura del artículo 764.1. LEC no se desprende esa conclusión.