Advertencia: Bajo el epígrafe “procesos especiales” del Libro IV LEC se agrupan, por lo general, reflexiones exhaustas sobre los denominados “procesos civiles declarativos especiales” que no han perdido su virulencia original para convertirlas -por tal razón- en inocuas diatribas de escuelas e, inmediatamente, en capítulos de manuales y en preguntas de programa.
De ahí que no es de extrañar que, en esta temática, se condensan interrogantes vertebrales de una comprensiva teoría constitucional del Derecho procesal; hasta el punto que en su espacio se alojan los denominados “procesos civiles declarativos especiales de desarrollo constitucional”.
En la base de los denominados “procesos civiles declarativos especiales”, se radiografía una concreta problemática constitucional. Y al abordar la complejidad constitucional surgen inevitablemente los artículos 32 y 39 de la Constitución por proteger el matrimonio, la familia y los menores de edad. Sin olvidar que, también, la Constitución procede a la protección del origen biológico de la persona.
De conformidad con la tesis constitucionalista, la LEC desarrolla procesalmente la protección constitucional del matrimonio, la familia y el menor regulando los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores que, en la vigente LEC, son conceptuados como procesos especiales.
La especialidad de los procesos aludidos en el Título I del Libro IV LEC posee una indudable justificación constitucional.
Es la especialidad procesal de desarrollo y justificación constitucional. No es, en cambio, de justificación procedimental proclive a un tipo de especialidad exclusivamente sustentada en la ley ordinaria ya fuera sustantiva o procesal anárquicamente planteada y proyectada. Ahora hay un referente: es el texto constitucional.
Actualmente, con la vigente LEC el tratamiento de la especialidad procesal ha cambiado sustancialmente. Se ha hecho sustantiva, autónoma y garantista.
Queda claro, pues, que queda preterida la atomización procedimental sin referentes concretos y carente de unidad de sistema y se ha construido una especialidad de indudable justificación constitucional, en la que la propuesta doctrinal y metodológica acerca de la protección constitucional del matrimonio, la familia, los menores y el origen biológico de la persona aporta unidad de sistema a los procesos especiales regulados en el Título I del Libro IV LEC.
Y, veamos. La unidad de sistema, que acoge el Título I del Libro IV LEC, afecta a los siguientes procesos especiales: (art. 748 LEC).
1. Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.
2. Los de filiación, paternidad y maternidad.
3. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
4. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
5. Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
6. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
7. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
Con indudable provecho la unidad de sistema, que acoge el Título I del Libro IV LEC, sale al paso de la insatisfactoria situación existente al amparo de la LEC de 1881 que se caracterizaba por el hecho de que, los procesos que ahora se indican en el artículo 748 LEC, se hallaban regidos o por normas ajenas a la LEC como el Código Civil.
En materia de prueba rige para los procesos regulados en el Título I Libro IV LEC, una serie de propuestas que alteran el régimen común probático contenido en la LEC.
En el artículo 752 LEC se permite la posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes; se establece la no vinculación del mismo a la conformidad de las partes sobre los hechos o al silencio o respuestas evasivas en cuanto a los hechos alegados por la contraria, ni a las disposiciones sobre la fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos, y la obligada sujeción de la resolución judicial a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
La LEC se aparta contundentemente del clásico principio de aportación de parte en materia probática por cuanto se atribuyen al órgano jurisdiccional unas muy amplias facultades, que no solo se reconocen en la primera instancia cuanto también se mantienen en la segunda instancia (art. 752.3. LEC).
La LEC ha considerado correcto que no exista limitación alguna en cuanto a la alegación de nuevos hechos o fundamentos de derecho determinantes para la prueba, y que se conceda una intervención activa del órgano jurisdiccional respecto de la misma.
No niego que debo salir al encuentro de una doctrina con pinta muy persuasiva que suele manejarse (y que se ha manejado por la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO): la doctrina del “ius superveniens” en los procesos matrimoniales. Para empezar, siendo tan riguroso como nuestra esforzada ponente, sería preferible que habláramos no de “hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados” (art. 752. 1. LEC) sino de los centenares e incluso miles de hechos que originan la introducción en los procesos matrimoniales de nuevo hechos en virtud del principio "ius superveniens" por tener -aquellos nuevos hechos- una incidencia decisiva. Es lo más ajustado y una de las cuestiones que más impresionan del mentado precepto de la LEC -es el art. 752 LEC-. Ya que, en cualquier caso, el interés público ha de coincidir con las razones del “aparato” de la Administración de justicia. Y la organización de ésta -de la Administración de justicia, se entiende- está para garantizar la introducción en los procesos matrimoniales de nuevo hechos (y no para justificar lo segundo -las razones del “aparato”- a expensa de lo primero -la introducción en los procesos matrimoniales de nuevo hechos-). Y si importa la tutela de los ciudadanos como una pretensión legítima que ha de satisfacerse, entonces competerá a la reflexión jurídica elaborar los oportunos instrumentos para armonizar el derecho de defensa con el “convencimiento” de las resoluciones judiciales, pero sin que, de la contraposición entre “convencimiento” judicial y los derechos de los ciudadanos, sean estos últimos los paganos.
En sustancia: el “convencimiento” judicial marca el límite infranqueable para cualquier motivación -digna de ese nombre-. Por ello, conviene subrayar, siguiendo el iter de la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO, que “el incremento de la contribución paterna a los alimentos de la hija se basa esencialmente en la invocación de haber sobrevenido un hecho nuevo una vez precluido el trámite de alegaciones en primera instancia -énfasis mío-, al haber sido dictada sentencia en grado de apelación en fecha 28 de mayo de 2001 desestimando el recurso que había articulado contra la sentencia dictada en los autos de juicio de desahucio que, con el número 493/ 200 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2, se siguió a instancia de los padres del esposo y en virtud de la cual se condenaba al matrimonio a desalojar la vivienda que constituía el domicilio familiar -énfasis, de nuevo, mío-. Resolución la citada que le obligará a su abandono quedando sin efecto la atribución que le había efectuado la sentencia de primera instancia, con lo que se verá en la precisión de alquilar otra vivienda, mientras que el esposo con la misma verá aliviada su situación económica al poder contar con tal vivienda para su uso” -énfasis, de nuevo, mío- [Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 21 de enero de 2002, en RVDPA, 2, 2008, § 177. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].
No ha de extrañar, por tanto que -a la vista de lo anterior- irrumpa en escena la doctrina del "ius superveniens" con el fin de sumar aires a las funciones que propulsan la obligación de motivar las resoluciones judiciales y que consiste -la citada obligación de motivar, se entiende-, primero, en amputar de la motivación una importante porción de discrecionalidad y, luego, en amojonar el resto. Paso a explicarme.
En lo que toca a lo primero, hay funciones de la motivación de las resoluciones judiciales que no han de ser cercenadas o que, cuando menos, no han de pasarse por alto merced a una censurable distracción. En efecto, la funcionalidad de la motivación está en posibilitar el control del ejercicio discrecional, tanto por el particular concernido, como por los tribunales de justicia, como por parte de la ciudadanía en general. Pues bien, de esa triada de controles, es habitual prestar atención al ejercicio del control jurisdiccional y que es lo que ahora interesa. Para tal fin, la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO nos recuerda que «aunque uno de los efectos más característicos que se produce, una vez establecida la litispendencia que la presentación de la demanda supone, es el que doctrinal y jurisprudencialmente ha venido denominándose principio de la " perpetuatio iuris dictionis". Principio que, como es sabido obliga a Jueces y Tribunales, una vez iniciado un proceso a sustanciarlo y decidirlo en los términos planteados y a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso tanto al inicio como en el momento de su resolución por el Juez o Tribunal (sentencias del TS de 29 de diciembre de 1989 y 9 de mayo de 1994, entre otras). Ello no obstante el citado principio (...), no es tan rígido que no admita excepciones, siquiera ello lo sea para facilitar la inclusión en el proceso en marcha de aquellos acontecimientos que, aunque ocurridos con posterioridad, parecen no obstante ligados íntimamente a los discutidos, hasta el punto de modificarlos o alterarlos en mayor o menor medida. Es lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de "ius superveniens" o derecho sobrevenido y con incidencia decisiva en el proceso ya abierto, en virtud del cual se permite la introducción en el proceso de estos hechos nuevos íntimamente relacionados con los términos debatidos en el proceso y por ello con incidencia en el mismo»” -énfasis mío- [Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 21 de enero de 2002, en RVDPA, 2, 2008, § 177. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].
Con lo que se abre paso a la segunda restricción -la de amojonar-, impuesta -a lo que se ve- por el idiosincrático empaque del control judicial. A este respecto no será baladí rememorar que una generalizada convención ha resuelto, según nuestra esforzada ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO, que el denominado "ius superveniens" «tiene especial incidencia en sede de juicios matrimoniales (de ahí el actual expreso reconocimiento en el art. 752 de la vigente LECivil), debido a que la situación económica, personal y familiar puede sufrir, y de hecho en la practica así sucede con cierta frecuencia, variaciones importantes y substanciales en el transcurso del procedimiento que, no cabe duda, han de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver las pretensiones de las partes»» -énfasis mío- [Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 21 de enero de 2002, en RVDPA, 2, 2008, § 177. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].
Y, por fortuna, en el curso de una serie de trazos se nos brindan un par de aclaraciones que, más que abocetadas, nos permiten hacernos cargo de lo que tal expresión -"ius superveniens", se entiende- encierra. La primera atañe a los elementos que han de ser objeto de control judicial: el desahucio del la vivienda que constituía el domicilio familiar; la segunda concierne a la naturaleza del razonamiento a controlar: que la situación económica, personal y familiar puede sufrir, y de hecho en la practica así sucede con cierta frecuencia, variaciones importantes y substanciales en el transcurso del proceso matrimonial que han de ser tenidas en cuenta a la hora de resolver las pretensiones de las partes.
Entonces, la consecuencia no se hace esperar, en el sentir de la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO. Veamos cual: “es evidente que la privación -énfasis mío- del uso de tal vivienda que había constituido el domicilio familiar tiene un indudable contenido económico en este caso y ha de llevar aparejada un correlativo incremento de la contribución paterna a las mayores necesidades alimenticias de su hija que de ello derivan, tanto mas cuanto que teniendo en cuenta la incorporación de la esposa al mercado de trabajo, precisara para atender a la hija de la ayuda de otra persona con el mayor gasto que ello supone. Por ello esta sala estima mas proporcionado al binomio necesidades ingresos, de su hija, el porcentaje del 25% de los ingresos del padre obligado” [Mª. E. Rodríguez-Vigil Rubio, SAPAst de 21 de enero de 2002, en RVDPA, 2, 2008, § 177. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal]. O sea, que la ponente RODRÍGUEZ-VIGIL RUBIO admite la introducción en el proceso de un nuevo hecho -sentencia de desahucio en la que se obliga a la esposa al abandono de la vivienda que fue familiar y cuyo uso le fue atribuido- en virtud del principio "ius superveniens" por tener una incidencia decisiva en el proceso matrimonial instado. Y, ante la necesidad de la esposa de alquilar una nueva vivienda, se acuerda aumentar la pensión de alimentos de la hija.
Así de claro y diáfano. Todo lo cual redunda en que, sería necesario permitir, por el derecho de defensa y por la igualdad de armas en el proceso, un trámite de audiencia a las demás partes, común y breve, para que puedan, a su vez, replicar a las argumentaciones jurídicas, introducir hechos impeditivos, extintivos o excluyentes y analizar las pruebas practicadas de oficio.
Trámite que la LEC no prevé en el artículo 752 LEC relativo a la prueba.
La rotundidad con la que se expresa la LEC es el fruto del compromiso técnico que surge por vía parlamentaria a través de la propuesta del grupo parlamentario catalán.
Fruto de ese compromiso técnico, el artículo 752.4.LEC permite que, respecto de las pretensiones que se formulen y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no sean de aplicación las especialidades probáticas reconocidas al órgano jurisdiccional.
La solución de compromiso que finalmente se alcanza a través del artículo 752.4.LEC sugiere la consolidación de las amplias facultades del órgano jurisdiccional sobre la prueba antes que la disposición de la parte sobre ella.
Pero esa sugerencia, es preciso indicarlo una vez más, no es determinante.
Respecto de la tramitación el principio general consiste en que los procesos que se contemplan en el Título I Libro IV LEC, se van a sustanciar por los trámites del juicio verbal.
La demanda de juicio verbal matrimonial no ha de ser, en todo caso, sucinta tal y como parece desprenderse del articulo 437.1. LEC. Se ha de advertir que, según la LEC, la vista [del juicio verbal] comienza con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los [fundamentos] expuestos en la demanda “si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario” (art. 443.1. LEC). Con esta indicación, que realiza el articulo 443.1. in fine LEC, no se ha preterido para el juicio verbal la demanda que no sea sucinta.
También el juicio verbal puede comenzar mediante demanda que sea sucinta. Lo único que sucede es que cuando el juicio verbal comience con demanda sucinta el demandante ha de proceder a la “exposición (...) de lo que pida” (art. 443.1. LEC). En cambio, cuando el juicio verbal comience con demanda que no sea sucinta el demandante ha de proceder, no a la exposición de lo que pida puesto que la demanda no es sucinta, cuanto mas bien ha de proceder a ratificarse en los fundamentos de la demanda planteada que al estar fundamentada ya no es sucinta
En todo caso, de la demanda se ha de dar traslado al Ministerio fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten -en el plazo de veinte días- conforme a lo establecido en el artículo 405 LEC.
La LEC ha considerado conveniente que el órgano jurisdiccional expresamente pueda llamar al proceso a quienes deban ser partes, tanto en el caso en que así lo haya estimado el demandante, como cuando no lo se hubiera planteado pero se revele la necesidad de oírlas. Pero la LEC olvida que el órgano jurisdiccional carecerá de los datos de identificación (puede que el nombre completo, el domicilio personal, el de trabajo, etc.); de modo que será preciso arbitrar un sistema de averiguación de estos datos que puede provenir de las indicaciones que realice el actor [que normalmente los deberá conocer] o bien del propio órgano jurisdiccional que puede actuar conforme al artículo 156 LEC [es el caso de la averiguación de oficio del domicilio].
La LEC tendría que, haber previsto que si no constan en la demanda los datos de identificación necesarios de aquellos que deban ser parte en el procedimiento, el órgano jurisdiccional debiera requerir al demandante para que los aporte o, en su caso, de no ser conocidos para el demandante, el órgano jurisdiccional de oficio, proceda conforme se establece en el artículo 156 LEC.
La LEC establece, como principio general a seguir, la posibilidad que van a tener los órganos jurisdiccionales de resolver -mediante providencia- de oficio o a instancia de parte, acerca de que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado segundo del artículo 138 LEC.
La LEC no ha optado, a través del artículo 754 LEC, por un criterio absoluto de exclusión de la publicidad cuanto más bien esa exclusión se hace depender de lo que pueda decidir, en cada caso, el órgano jurisdiccional.
Sin embargo, el criterio absoluto de la exclusión de la publicidad fue propuesto por el grupo parlamentario socialista
No deja de ser un tanto llamativo que, el amplio catálogo de criterios que el artículo 138 LEC establece para decretar la exclusión de la publicidad, no sea tenido en cuenta por el artículo 754 LEC al permitir al órgano jurisdiccional que sus actuaciones sean reservadas siempre que las circunstancias lo aconsejen y “aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2º del artículo 138 de la presente Ley" [es la LEC] (art. 754 LEC).
Es más, no se comprende bien la necesidad de establecer un régimen especial para la publicidad de las actuaciones judiciales, como hace el artículo 754 LEC, si se tiene en cuenta que, la amplísima redacción del artículo 138 LEC, hace difícil pensar en un caso justificado de exclusión de la publicidad de las actuaciones orales que no se comprenda en esa norma.
Sea como fuere, lo cierto es que la LEC no ha optado por un criterio absoluto de exclusión de la publicidad de las actuaciones judiciales aunque esa opción según REYES GALLUR puede ser determinante para “entorpecer el proceso y la labor diaria de los Juzgados”. Por tanto, REYES GALLUR parece haber deseado un criterio absoluto de exclusión de la publicidad en las actuaciones judiciales [J. J. Reyes Gallur. Disposiciones generales de los procesos de familia en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en LA LEY, número 5526 de 2002].
La LEC establece que las sentencias y demás resoluciones que se pronuncian en los procesos regulados en el Título I del Libro IV LEC se comuniquen [cuando proceda] de oficio a los Registros Civiles en que consten las inscripciones de nacimiento y matrimonio de las partes.
Las previsiones de la LEC, aún siendo acertadas, deberían formularse en términos más generales, dejando abierta la puerta a posibles inscripciones en los folios registrales de quienes no hayan sido parte en el proceso -por ejemplo, los hijos en los procesos matrimoniales- y a la práctica de asientos en otros registros públicos distintos del Registro Civil.
El carácter constitutivo de la sentencia justifica el artículo 755 LEC y, por tanto, esa cualificación procesal de la sentencia aconseja, una vez más, que la comunicación de esas sentencias a los Registros Civiles debe ser más amplia que la que prevé el apartado número 2 del artículo 755 LEC ya que, junto a los casos que prevé de hacerlas constar en las inscripciones de nacimiento y matrimonio de las partes, caben otros adicionales (inscripciones de nacimiento de los hijos que no hayan sido parte en los correspondientes procesos matrimoniales).