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PARTES PROCESALES

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 1. LA GARANTÍA DE ACCESO A LA DEMANDA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR LOS PARTICULARES: LAS PARTES PROCESALES
                El ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por Jueces y Tribunales, se caracteriza por ser una actividad que permite, que toda persona que se considere lesionada en su derecho respecto del que surge la patología jurídica, pueda acceder a la garantía de la demanda de tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución).
                La demanda de tutela judicial efectiva en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico procesal posee una respuesta garantista muy diversificada, pues funcionalmente su puesta en práctica no posee el mismo desarrollo en su ejercicio al hallarse condicionada por el tipo de derecho lesionadorespecto del que surge la patología jurídica. Por tanto, ejercicio de la función jurisdiccional y derecho subjetivo lesionado conforman una diada en torno a la existencia de un contencioso entre quien lesiona y quien desea no ser lesionado en su derecho subjetivo que permite acceder a diversas modalidades funcionales del mismo, según cual sea el derecho subjetivo lesionado. O, lo que es lo mismo, a las modalidades en el ejercicio de la función jurisdiccional.
                En nuestro ordenamiento jurídico procesal tales modalidades en atención al derecho subjetivo lesionado delimitan el ejercicio contencioso de la función jurisdiccional civil, laboral, penal y contencioso-administrativo.
                En la LEC, al ejercicio contencioso de la función jurisdiccional civil se contrapone el voluntario. Es la llamada “jurisdicción voluntaria”.
                El ejercicio funcional de la jurisdicción en el ámbito contencioso civil se justifica desde un plano estrictamente sustantivo por el tipo de derecho lesionado que lo es civil -o de la esfera del Derecho Civil- en una acepción amplia y en modo alguno restringida. Desde ese ámbito, la demanda de tutela judicial efectiva por un derecho “civil” lesionado puede afectar tanto a los denominados reales como personales, sin que, en el tipo de contencioso civil que se examina, esa cualificación real o personal deba circunscribirse necesariamente al ámbito civil. Perfectamente puede afectar al ámbito mercantil o a aquellos otros en los que, por exclusión, las leyes que los determinan y especifican los sitúan fuera del contencioso laboral, administrativo o laboral.
En nuestro ordenamiento procesal el ejercicio funcional de la jurisdicción en el ámbito contencioso civil implica la GARANTÍA A OBTENER LA JUDICIALIZACIÓN DEL DERECHO LESIONADO MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PERMITIENDO ACCEDER AL CONCEPTO DE PARTE PROCESAL.
                Según la LEC la garantía a obtener la judicialización del derecho lesionado civil mediante el ejercicio de la pretensión en torno a la existencia de un contencioso entre quien lesiona y quien no desea ser lesionado en su derecho subjetivo permite acceder al concepto de parte procesal.
                El artículo 5.2. LEC señala que la pretensión se ha de plantear “frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida” y “ante el tribunal que sea competente”.
                En consecuencia, todo proceso de la función jurisdiccional civil exige, por propia definición, dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial, y quienes hacen posible el ejercicio de la función jurisdiccional y, de otro lado, los sujetos que mantienen posturas opuestas y parciales. Estos últimos, son las partes procesales.
                Es, precisamente, la posición parcial y contrapuesta de los sujetos lo que les atribuye el calificativo de partes de las cuales una la demandante o actora [demandador en el Código de Partidas, Partida III, Título II] ejercita parcialmente una determinada pretensión, pidiendo al órgano jurisdiccional el otorgamiento de justicia o tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) frente a otra demandada, que actúa igualmente de modo parcial.
 
2. EL CONCEPTO DE PARTE PROCESAL INTEGRA LA GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
                La garantíaa obtener la tutela judicial efectiva se justifica en el ejercicio de la función jurisdiccional por el “todos” y “todas” a que alude el artículo 24 de la Constitución.
                El ejercicio universalizado de esa garantía se fundamenta en una exigencia ordinaria o común de ese ejercicio universal que implica un vínculo entre quien tiene derecho a obtener la tutela efectiva judicial y la garantía a obtenerlade modo tal que sin la existencia de ese vínculo, las garantías ordinarias o comunesque puedan corresponderse con un ejercicio universal de esa garantía a obtener la tutela judicial no serían efectivas. En consecuencia, el concepto de parte procesal INTEGRA LA GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
                Las características del concepto de parte procesal son las siguientes:
 
a)       El concepto de parte procesal posee una filiación contenciosa
Por propia definición el proceso de la función jurisdiccional civil exige siempre la existencia de sujetos parciales y en posturas contrapuestasque actúan siempre en torno a un ejercicio funcional contencioso de la jurisdicción civil. Por ello, los actos de la denominada jurisdicción voluntaria, aunque en ellos intervenga un Tribunal -ya sea unipersonal o colegiado- no constituyen verdadero proceso contencioso con sujetos parciales, pues, en tales actos, sólo interviene el solicitante de los mismos y el órgano jurisdiccional, sin que exista, previamente, contraposición de posturas parciales.
 
b)       El concepto de parte es procesal
El concepto de parte es una noción estrictamente procesal o adjetiva, aplicable únicamente al proceso de la función jurisdiccional, y con referencia exclusiva al mismo.
Por ello, la posición de los sujetos en el proceso no tiene por qué corresponderse necesariamente con la relación jurídica material antecedente que plantea la llamada cuestión de fondo,y que se encuentra estrechamente relacionada con la conceptuación sustantiva de la legitimación.
Normalmente existirá un paralelismo entre los sujetos que figuran en el ejercicio funcional de la jurisdicción (o partes procesales) y los sujetos de la relación jurídica material. Así, en un contrato de compraventa intervienen como contratantes el comprador y el vendedor. Si el comprador no paga el precio y el vendedor lo reclama judicialmente se aprecia que, los mismos sujetos, que aparecen en la relación jurídico-material (contrato de compraventa), son los que figuran en ese ejercicio funcional de la jurisdicción, en aquélla como contratantes y en ésta como partes procesales.
                Pero, la identidad sustantiva y procesal de las partes no se produce necesariamente siempre, y hay casos en que la posición de una de las partes no se corresponde con su presencia en la relación jurídico-material antecedente.
                Así, y en un primer supuesto, esto puede ocurrir en los casos de inexistencia de relación jurídico-material. Piénsese en el caso de una persona que reclama contra otra un crédito inexistente, pues si existe o no el crédito sólo se apreciará en la sentencia que ponga fin al ejercicio funcional de la jurisdicción.
                Por tanto, y aún en este aso, de inexistencia de relación jurídico-material, existirá ese ejercicio funcional, figurado como parte demandante el que reclama el crédito y como parte demandada aquel al que se le reclama. Existen, por tanto, partes en el proceso.
                En otros casos tampoco puede darse la coincidencia de sujetos entre la relación jurídico-material y el ejercicio funcional de la jurisdicción, aun cuando la primera exista, a diferencia del supuesto anterior. Tal situación puede acontecer cuando se ejercita la acción subrogatoria del artículo 1.111 CC. En este caso existe una relación de crédito entre A (acreedor) y B (deudor) y otra relación entre B (acreedor) y C (deudor) que, en virtud de la acción subrogatoria, se plantea entre A y C. En el ejercicio funcional de la jurisdicción figurará A contra C, sin que por lo tanto, esta posición de sujetos se corresponda con una posición igual en la relación jurídico-material. Gráficamente ello puede expresarse así:
 
(A acreedor de B) A                            B (B primer deudor)
(B acreedor de C) B                         C (C se sitúa en la deuda que tiene B, primer deudor, frente a A)
 
Por tanto, la condición de parte procesal deriva exclusivamentede la intervención de los sujetos en el proceso de la función jurisdiccional. El concepto de parte procesal es formal y adjetivo y no material. En consecuencia, los efectos del ejercicio funcional de la jurisdicción solo afecta a los que han figurado en el mismo como parte.
                Formalmente,las partes son demandantes -actoras- o demandadas.
                La fijación de quien decide ser parte procesal, depende del demandante porque la parte actora, obviamente, se define parcialmente ella misma como demandante; mientras que la parte demandada es la que el propio actor designa, aunque cabe la posibilidad de que figuren como partes sujetos distintos de los designados por el actor.
 
3. LOS PRINCIPIOS QUE TIPIFICAN LA POSICIÓN JURÍDICO-PROCESAL DE LAS PARTES PROCESALES
                Los principios que tipifican la posición jurídico-procesal de las partes son indicativos, ante todo, de una presencia parcial doble, igual, contradictoria y adecuada a las reglas de la deontología.Tales principios son garantíade la actividad de las partes.
 
a)       La posición doble
Supone que toda instancia procesal para que sea jurídicamente válida requiere la existencia de dos partes.
No cabe imaginar una instancia procesal con una sola parte, pues no existen autoprocesos o autoejercicio funcional de la jurisdicción.
Tampoco es posible una instancia procesal con tres o más partes, aunque esto no quiere decir, que sólo puedan intervenir en cada momento dos sujetos, pues tanto la parte demandante como la demandada pueden comprender o agrupar varios sujetos, ya sean personas físicas como jurídicas. Estamos, entonces, en los supuestos de pluralidad de sujetos en cada parte procesal o llamados, también, de litisconsorcio.
Aún en estos casos, las posiciones procesales siguen siendo dos, la parte demandante o actora, constituida por un sujeto o por varios, de un lado, y la parte demandada, de otro que, igualmente, puede comprender sólo un sujeto o varios sujetos.
 
b)       La posición igual
La posición igual supone que ambas partes, la demandante y la demandada, aparecen situadas en un mismo plano, con las mismas cargas que expectativas o deberes procesales, al menos formalmente.
Precisamente, esa igualdad jurídica de las partes es una garantía del debido proceso sustantivo, y una conquista en el logro de la paz social a través del Derecho, en la medida en que se plantea una lucha incruenta y sin ventaja, al menos formal, para ninguna de las partes.
Se trata de un principio debido y sustantivo, por cuanto la igualdad es asumida como valor fundamental del “aquí y ahora” de nuestra realidad constitucional (art. 1.1. de la Constitución).
El principio del proceso justo o debido proceso proviene del derecho angloamericano y de su mandato de un fair trial o también del due process of law recepcionado en nuestro país a través de las propuestas garantistasque plantea la LEC de justificación constitucional.
Según este principio el órgano jurisdiccional tiene el deber de estructurar el proceso de manera tal, como lo pueden pretender de él las partes del proceso.
Particularmente ello significa, en el supuesto que se examina, que el órgano jurisdiccional no puede conducirse de modo tal que se desentienda de la exigencia de audiencia de las partes personadas, ya que su actuación en ese modo ha de ser correlativa a como desearían las partes que actuara.
Aunque, repárese que ese deber de estructuración del proceso surge en nuestro derecho por vía normativay, además, con una acentuada operatividad garantista extrarradiode un deber del órgano jurisdiccional de estructurar el proceso; pues esa estructuración posee en nuestro derecho un amplio respaldo normativo cada vez más garantista.
La igualdad de las partes es una garantía constitucional del proceso que posee, como tal, su tratamiento específico en el artículo 24 de la Constitución cuando establece el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, proscribiendo toda indefensión y propugnando un proceso con todas las garantías, incluida la garantía procesal de la igualdad.
El carácter garantista de la igualdad procesal postula una igualdad lineal y en modo alguno progresiva por cuanto, la sustantividad debida por la norma constitucional “de aquí y ahora”, no permite una progresión programática en la equiparación de los desiguales con los iguales, sino la aplicación, sin paliativos de progresividad, de la igualdad allí donde exista desigualdad. La igualdad es lineal y no progresiva como postula MAIRAL JIMÉNEZ  (La igualdad de las partes, pág. 56) cuando dice “que la aplicación de la igualdad jurídica no pueda ser lineal”, esto es, igual para todos, sino “progresiva”, es decir, hay que otorgar un tratamiento desigual a los que inicialmente tienen una situación de desigualdad para, de esta forma, equiparar a estos últimos con los que ya han conseguido una situación de igualdad.
En su concreción sustantiva y debida, la igualdad es procesal.No afecta a la adjetividad procedimental;de aquí que, la igualdad de las partes va más allá de ser una mera garantía formal para convertirse en un concepto sustantivo y garantista de corrección inmediata, lineal y sustantiva.La igualdad no es una mera garantía formal tal y como postula MONTERO AROCA. MONTERO AROCA es un firme postulador de una igualdad afectada por la exclusiva adjetividadcomo garantía formal. No como garantía sustantiva de corrección inmediata y lineal que ha preterido la forma como condición necesaria de certeza. Dice MONTERO AROCA (1982, Los principios informadores del proceso civil en el marco de la Constitución, pág. 35 y 36) que “... la certeza del derecho exige que la persona que pretende pedir justicia sepa exactamente cuales son -dice- los actos que debe realizar para obtenerla, qué derecho y qué cargas le comportan la condición de parte procesal”. Y añade “el propio MONTESQUIEU decía que la forma -dice- es la condición necesaria para la certeza, el precio de la seguridad”.
 
c)        La posición contradictoria
Es una consecuencia de la igualdad jurídica de las partes que debe posibilitar que, en todo acto procesal, intervengan ambas partes y así, a toda petición o argumento de una parte, hay que dar la garantía de la oportunidad de oír los argumentos de la contraría.
No es admisible que el Tribunal resuelva sobre el fondo si sólo ha oído a una de las partes, pues de lo contrario se produciría indefensión (art. 24.1. de la Constitución), aunque, no obstante, el principio de contradicción se cumple dando a las partes la oportunidad de contradecir. De modo que existe ejercicio funcional de la jurisdicción con partes a pesar de que una de ellas se encuentre ausente [rebeldía].
 
d)       La posición deontológica
La adecuación deontológica de la actividad de las partes proviene de la LOPJ. No de la LEC.
El artículo 11.1. LOPJ señala expresamente que “en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe”.
Se trata de una formulación nueva que incorpora la LOPJ al ámbito del Derecho procesal. Pero, en modo alguno se sitúa fuera de contexto.
En un plano sustantivo el artículo 7.1. CC, señala que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
Ambas formulaciones, la de la LOPJ y la del CC, convergen en la necesidad de que se actúe con arreglo a la buena fe.
La formulación procesal de la buena fe no posee fisuras en la medida en que se impone preceptivamente su respeto sin exclusión de ningún tipo. Esto es, “en todo tipo de procedimiento”.
Pero a partir de esta hermenéutica normativa los problemas y cuestiones se agolpan. Pues ¿qué se entiende por reglas de la buena fe? ¿son las reglas de la deontología profesional? ¿a quiénes afectan la “reglas de la buena fe”? ¿provocan las “reglas de la buena fe” el amparo en relación con el abuso de derecho o respecto de su ejercicio antisocial? ¿tienen las “reglas de la buena fe” una vertiente objetiva o subjetiva a la vez?
No cabe duda, que la actuación de conformidad con las “reglas de la buena fe” incide sobre la instancia procesal -ya sea esta a quo o ad quem-. Pero es igualmente obvio que esa incidencia no es ad libitum. Esto es, a gusto y voluntad de cada uno, sino que por exigencias, en este caso, no doctrinales sino normativas deben verificarse según las “reglas de la deontología”.
Esas “reglas” no se hallan, por el contrario, positivizadas. Son axiomas. Esto es, principios, verdades o proposiciones tan evidentes que no necesitan demostración.
Y en esa línea la LOPJ considera principios evidentes de actuación en la instancia procesal el desamparo normativo respecto de la prueba ilícita; de las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso del derecho o porque entrañen fraude de ley o procesal (arts. 7.2. CC y 11.2. LOPJ). O, en fin, el desamparo de motivos formales que siendo subsanables, impidan resolver sobre la cuestión de fondo planteada en la instancia procesal.
A la evidencia de tales principios “en todo tipo de procedimiento” (art. 11.1. LOPJ) no pueden oponerse soluciones contrarias a las “reglas de la buena fe”.
En esa línea se sitúa la Base X.3 LBPL, en la que se regulan como deberes procesales “la actuación de las partes, con arreglo a los principios de veracidad y probidad, garantizándose durante el curso de las actuaciones la igualdad entre las partes”.
Se debe desamparar, por tanto, el derecho a mentir porque es contrario a las “reglas de la buena fe”.
Pero, conjuntamente con esta vertiente objetiva de las “reglas de la buena fe”, la actuación subjetiva de las mismas resulta también evidente. Sin ningún carácter restrictivo. “Buena fe” en los Juzgados o Tribunales que tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecidas. Lo que implica excluir el abuso y el ejercicio antisocial del Derecho (art. 7.2. CC) en el momento de llevar a cabo el ejercicio de la función jurisdiccional. “Reglas de la buena fe” que afectan a los profesionales postulantes mediante la aplicación de reglas de deontología profesional. Y, en fin, “buena fe” que afecta a las partes (Base X.3. LBPL) y en concreto a la efectividad de los principios de veracidad y probidad en orden a la adopción de una conducta “en todo tipo de procedimiento” (art. 11.1. LOPJ) ajustada a la moralidad, integridad y honradez en el obrar.
Quizá sea pedir demasiado, sobre todo en el ámbito del ejercicio funcional de la jurisdicción civil al amparo de la LEC de 1881 en la que la ausencia de normas de deontología permitía y era común que “todo” justificara los medios, para alcanzar el fin deseado, por lo que no se excluía el mentir “como bellacos”.
Es alentador apreciar como a nivel normativo existen ya las bases para que la parte que actúa según las “reglas de la buena fe” no quede sustraída a la garantía de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. de la Constitución.
¿Cómo reacciona la vigente LEC respecto de la deontología de las partes?
La vigente LEC no se queda a la zaga. No desea que la parte que actúa según las reglas de la buena fe no quede sustraída a la garantía de la tutela judicial efectiva al sancionar el respeto a las reglas de la buena fe (art. 247 LEC).
Surge entonces el concepto de probidad o buena fe procesal [reglas de la buena fe en las que se condensa el principio de probidad], a través de una articulación imperfecta que tiene el riesgo de convertirse, según LOZANO-HIGUERO PINTO en un auténtico “chicle procesal” por su inconcreción y vaciedad. Según LOZANO-HIGUERO PINTO (2003, La probidad, pág. 32 y 33) «el concepto de probidad o buena fe procesal, en su articulación, imperfecta, como regla general, en [el repetido] art. 247 LEC, se convierte, por tanto, o tiene el riesgo de convertirse, en un auténtico “chicle procesal”, capaz de dar de sí lo mismo para un roto que para un descosido, porque, si algo refleja esta norma, es inconcreción, y vacío. No se nos dice que se entiende por reglas de la buena fe, cual sea el concepto y alcance del innominado principio de probidad. La expresión, vaga, de supuestos como peticiones e incidentes con manifiesto abuso de derecho o fraude de Ley o procesal, es a título enunciativo ¿o no?. Nada, clamorosamente, sobre todo, se dice del procedimiento para imponer la sanción, por lo que la integración hermenéutica, por analogía, en este sentido meliorativa, por los arts. 194 y 451 LOPJ deviene necesaria. Tampoco se dice de los efectos, en particular de las impugnaciones o recursos».
                Ese respeto a las reglas de la buena fe afecta tanto a la partes como a los profesionales intervinientes.
Unos y otros deben, según la LEC en todo tipo de procesos civiles, ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
Una concepción actual del debido proceso de la función jurisdiccional sustantivo de indudable fijación conceptual como debido[relativo a la existencia de deberes procesales] respecto del procedimiento ha de ser superadorade la concepción civilista de la relación jurídica procesal o la sociológica liberal o neoliberal de la situación jurídica.
El término carga procesales preciso referirlo a la conceptuación germana del proceso de la función jurisdiccional, como una relación jurídica procesal de índole civilista, en la que no existen propiamente derechos y obligaciones, sino más bien expectativas y cargas procesales.
Entra pues, dentro de una visión esencialmente liberal o neoliberal el que se asuma o no “libremente” la correspondiente parcela de expectativa o carga procesal.
Si no se hace de ese modo las repercusiones irán luego a la resolución judicial que le pone término definitivamente.
Por el contrario, el término deberes procesalessupone una conceptuación del proceso de la función jurisdiccional, como una realidad sustantiva, de particular significado en el ámbito del servicio público de la justiciaen el que no puede tener cabida la liberalidad de la expectativa o de la carga procesal.
Pero, tampoco un concepto de origen civilista como el de obligación.
En definitiva, se asiste el alumbramiento de imperativos de orden público en base a exigencias, no sólo de la propia ordenación procedimental, sino también de la particular salvaguarda y protección que el Estado ha de propiciar en el ámbito sustantivo del ejercicio funcional de la jurisdicción [servicio público de la justicia].
En términos similares se expresa también LOZANO-HIGUERO PINTO. Para LOZANO-HIGUERO PINTO (2003, La probidad, pág. 34) la regla de probidad es susceptible «de adoptar una triple fórmula institucional: carga, obligación, deber, dentro de las categorías de los denominados imperativos jurídicos. Como carga es la caracterización propia del proceso liberal, auspiciada y desarrollada por GOLDSCHMIDT. Ciertamente, en el proceso civil del siglo XXI, habría que exigir un paso más. No se duda de la exquisitez e ingeniosidad técnica de la fórmula que acude institucionalmente a la carga procesal, pero el Estado tiene algo que decir en el proceso y este no puede quedar al arbitrio de la mayor o menor astucia (a veces argucia) de las partes y, si la libertad de defensa no puede ser agostada por un rudo punitivismo (en potencia o en acto), tampoco las consecuencias dañosas del exceso en la conducta de las partes, respecto al procedimiento y, particularmente, las otras partes pueden quedar sin respuesta jurídica del Estado».
La presencia del deberes preciso hallarla en que finalmente la LEC descubre que no debe amparar el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo por lo que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, origina no solo la exigencia de indemnizaciones sino también, y según la LEC, la imposición de una multa de 180 € a 6.000 € que impondrá el órgano jurisdiccional civil de forma motivada según el principio de proporcionalidad acorde con la exigencia de que el acto u omisión no sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
La LEC procede, por tanto, a enumerar, sin carácter exhaustivo, los supuestos de conducta procesal anómala o desviada lo que, según LOZANO-HIGUERO PINTO, muestra la naturaleza marcadamente punitiva del artículo 247 LEC. Para LOZANO-HIGUERO PINTO (2003, La probidad, pág. 33)  la formulación normativa de la probidad es susceptible «de adoptar una doble forma: a) positiva (respeto a las reglas de la buena fe, lealtad y juego limpio -fair play- procesales); b) negativa (exclusión de la actuación de la mala fe). Desde luego, lo más sencillo y menos complicado técnicamente para el legislador es la formulación negativa. Así, el art. 247 LEC, al enunciar el principio como prohibición, pero también enumerando (sin carácter exhaustivo) los supuestos de conducta procesal anómala o desviada, lo que, a nuestro parecer, muestra no sólo la metolología, sino la naturaleza marcadamente punitiva de la norma».
Para determinar la cuantía de la multa el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hayan podido causar.
El respeto a las reglas de la buena fe no le resulta indiferente al órgano jurisdiccional civil;pues conjuntamente con la reacción frente a la parte que no respeta las reglas de la buena fe, los órganos jurisdiccionales deben rechazar fundadamente -claro está- las peticiones e incidentes que se formulan con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
En el caso de los profesionales intervinientes el órgano jurisdiccional puede actuar dando traslado de la actuación contraria a la buena fe a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.
 
 
Bibliografía
M. Lozano-Higuero Pinto. La probidad en el nuevo proceso civil (Respeto a las reglas de la buena fe procesal). Multas por su incumplimiento), en VV.AA. Publicaciones del Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián 2003
M. Mairal Jiménez. La igualdad de las partes en el proceso laboral, en Temas laborales, número 34

J. Montero Aroca. Los principios informadores del proceso civil en el marco de la Constitución, en Justicia 1982,



 
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