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ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE ADAPTA EL ORDENAMIENTO NACIONAL AL REGLAMENTO (UE) 2017/1939 DEL CONSEJO, DE 12 DE OCTUBRE DE 2017, POR EL QUE SE ESTABLECE UNA COOPERACIÓN REFORZADA PARA LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA EUROPEA

 

 

                                         

                           MINISTERIO                                                                                      

                           DE JUSTICIA                                                                                     

        

 

 

Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

 

 

 

 

  

                                                              EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

             

 

                                                                                       I

 

 

 Esta norma tiene por objeto adaptar el ordenamiento español a lo dispuesto en el Reglamento (UE)

 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, completando sus disposiciones y regulando un procedimiento especial para la investigación por parte de los fiscales europeos delegados de aquellos delitos cuyo conocimiento les corresponde en virtud de la norma europea.

Con el objetivo compartido de avanzar en la construcción de un espacio de libertad, seguridad y justicia (ELSJ), cuyo origen se remonta al Corpus Iuris de 1997, el artículo 86 en conjunción con el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecieron de forma explícita el asiento legislativo para crear la Fiscalía Europea, órgano común a los estados miembros pero independiente de estos, contemplado en inicio para combatir los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión y, por tanto, los intereses de la ciudadanía europea en su conjunto.

Tras largos años de negociación, esta iniciativa, que se ha llevado a efecto por el procedimiento de cooperación reforzada, supone la plasmación explícita del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TFUE. Así, la idea misma de una Fiscalía Europea nace ante la constatación de la necesidad de superar las diferencias de los sistemas jurídicos de los Estados Miembros para lograr una lucha eficaz contra el fraude sobre el presupuesto de la Unión Europea. 

En el ámbito de la lucha contra la corrupción y la criminalidad organizada transnacional, la Unión

Europea y sus Estados miembros se enfrentan con frecuencia a casos complejos de fraude que  afectan a los intereses colectivos, como, por ejemplo, aquellos que tienen lugar sobre los fondos estructurales de la UE o fraude del IVA transfronterizo a gran escala.

La Fiscalía Europea se configura para abordar eficazmente investigaciones financieras complejas de carácter eminentemente supranacional, erigiéndose como un órgano dotado de plena independencia orgánica y funcional, con potestad para elaborar y aprobar su propio reglamento interno, con la máxima capacidad de decisión para adoptar iniciativas propias dentro de su actuación en el proceso penal, no sujeta a órdenes o instrucciones ya provengan de la Unión o de los Estados Miembros. Debe además tenerse en cuenta que, para la consecución de sus objetivos, la Fiscalía Europea habrá de mantener relaciones de cooperación con agencias, organismos u órganos de la Unión ya existentes, como EUROPOL. También complementará y absorberá parcialmente las tareas ya desarrolladas por la OLAF y deberá establecer una estrecha relación con EUROJUST basada en la asistencia mutua.

Respecto a su dimensión organizativa, esta nueva institución estará estructurada en un nivel central y un nivel descentralizado, dotados ambos de facultades para investigar y ejercer la acción penal. El nivel central lo formará la oficina principal integrada por el Colegio, las Salas Permanentes, el Fiscal General Europeo, los Fiscales adjuntos a la Fiscal General Europea, los Fiscales Europeos y el Director Administrativo. El Colegio, a su vez, estará compuesto por la Fiscal General Europea y un Fiscal Europeo por Estado miembro. El nivel descentralizado estará integrado por los Fiscales europeos delegados, que estarán establecidos en los Estados miembros. 

La regulación del acceso a los puestos de trabajo de la Fiscalía Europea de origen español, Fiscal europeo y Fiscales europeos delegados, se encuentra actualmente contenida en el Real Decreto 37/2019, de 1 de febrero, por el que se crea la Comisión de selección y se regula el procedimiento para la designación de la terna de candidatos a Fiscal Europeo y candidatos a Fiscal Europeo Delegado en España, a los que se refieren los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y sus correspondientes órdenes ministeriales de desarrollo, que vienen a desarrollar las previsiones contenidas en el título II de la presente norma. 

Las funciones de la Fiscalía Europea serán las de investigar y, en su caso, acusar a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión, ámbito competencial objetivo que implica una remisión expresa desde el punto de vista sustantivo a los delitos establecidos en la Directiva  (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, la denominada Directiva PIF, así como a los delitos que están indisociablemente vinculados con ellos. La completa transposición de esta Directiva al ordenamiento jurídico español se ha producido mediante Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para transponer Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero y de terrorismo, y abordar cuestiones de índole internacional, reforma que supone la regulación armonizada de estos fraudes, en concordancia con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. 

Ha de precisarse que, a pesar de ser regulada mediante Reglamento, norma que tiene eficacia directa en los ordenamientos nacionales, la Fiscalía Europea requiere de una adaptación y encaje en los sistemas procesales nacionales, razón por la que en la propia norma europea se estableció un amplio plazo desde su entrada en vigor hasta su efectiva entrada en funcionamiento.

En nuestro sistema estos ajustes son particularmente complejos dada la singularidad que a día de hoy representa la instrucción judicial. El modelo que implanta el Reglamento, en sintonía con la mayoría de los Estados de la Unión, atribuye la dirección de la investigación penal a la Fiscalía Europea, siendo también la autoridad que decidirá sobre su terminación, postulando o no a continuación el ejercicio de la acción penal. Ante tal circunstancia, se hace necesaria una regulación tan completa como específica que, de forma transitoria y hasta se produzca a nivel nacional el necesario cambio de paradigma, inserte en la legislación aún vigente las figuras previstas en el Reglamento, evitando antinomias y anudando nuestro sistema procesal a la nueva institución europea. Una regulación, en resumidas cuentas, capaz de conectar el modelo decimonónico de enjuiciamiento actualmente vigente con las lógicas propias del proceso penal moderno, ya implantado en la práctica totalidad de países de la Unión.

 

II

La aprobación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, constituye el impulso definitivo a la reforma estructural del proceso penal español. 

 A la Fiscalía Europea, como órgano con personalidad jurídica propia, se le atribuyen, según señala el considerando 11 del mencionado Reglamento, las funciones de “investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión”. Aunque el considerando 15 de la citada norma aclara que “[e]l presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo que respecta al modo en el que se organizan las investigaciones penales”, tal afirmación solo resulta válida, en verdad, en relación con las distintas variantes de modelo acusatorio que coinciden en la necesidad de disociar las tareas heterogéneas de dirigir la investigación del delito y de garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas. Donde ambas funciones siguen estando atribuidas a una misma autoridad pública, como es el singularísimo caso de España, la implantación de la Fiscalía Europea requiere, inevitablemente, la articulación de un nuevo sistema procesal, de un modelo alternativo al de instrucción judicial que permita que el Fiscal Europeo Delegado asuma las funciones de investigación y promoción de la acción penal, al tiempo que una autoridad judicial nacional, configurada con el estatus de auténtico tercero imparcial, se encarga de velar por la salvaguardia de los derechos fundamentales. Ése es el modelo generalmente aceptado en los países de nuestro entorno y el que, con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión y del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, puede considerarse ya parte del acervo jurídico característico de la Unión Europea. 

Puede decirse, en suma, que la incorporación de España a la cooperación reforzada para la implantación de la Fiscalía Europea, como decisión coherente con la firme voluntad de nuestro país de permanecer en el corazón político y cultural de Europa, cierra el largo camino hacia un nuevo modelo procesal penal. Marca, de hecho, el punto de inflexión entre la fase de debate -que, desde el Pacto de Estado por la Justicia de 2001, dura ya prácticamente dos décadas- y la fase de transformación y renovación efectivas de nuestras instituciones procesales penales, que ya no admite más demora. 

Es por ello que la presente ley constituye, además de un ejercicio de adaptación normativa, un vehículo hacia el nuevo sistema de enjuiciamiento penal. Vehículo que, sin embargo, debe ser entendido como paso intermedio y no definitivo en la transición entre modelos. Así, la norma parte de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, que resultará de aplicación supletoria, para, apoyándose en esta regulación, incorporar a nuestro ordenamiento las lógicas del que habrá de ser el futuro proceso penal. Pero esta incorporación no se produce de forma total ni definitiva, sino únicamente en el ámbito propio de la institución que es llamada a regular, con ciertas limitaciones  propias del carácter especial de la presente ley y solamente en tanto no se disponga de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal capaz de culminar el proceso de transformación. Puede decirse entonces, que esta norma nace con vocación de transitoriedad, a modo de puente entre dos paradigmas que habrán de confluir durante el periodo de tiempo necesario para que la transformación se produzca en la totalidad del sistema.

 

III

La reforma que aborda la presente ley comprende tanto la modificación de leyes de rango orgánico, como también medidas de naturaleza estrictamente procesal. Se ha considerado que en este caso los preceptos de rango ordinario sí constituyen un desarrollo del núcleo orgánico, dado que la conexión de las normas que se modifican radica en la introducción y adaptación de nuestro ordenamiento a las figuras del Fiscal Europeo y del Fiscal europeo delegado, para permitir tanto aspectos estatutarios tales como la previsión de su situación administrativa como aspectos procesales, tales como la intervención de un juez de garantías para la práctica de aquellas medidas que requieren esa autorización por afectar a derechos fundamentales según lo dispuesto en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se considera, por tanto, preferible su tramitación conjunta a pesar de su distinto rango.

En sus dictámenes núm. 2.268/98, de 18 de junio de 1998, 2.486/98, de 20 de julio de 1998, y 1.945/2001, de 9 de mayo de 2001, y 172/2013, de 18 de abril de 2013, el Consejo de Estado reiteró esta doctrina, estimando que "cuando una Ley Orgánica incluye como complemento necesario (rectius, desarrollo natural) previsiones que, en principio, no se corresponden con la materia propia de dicha ley, o exceden de la misma, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 15/1981, de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto), puede admitirse que regule materias que caen fueran el ámbito diseñado por el artículo 81 de la Constitución, aunque en términos estrictos y, en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos".

Es por ello por lo que se procede a distinguir cuáles tienen carácter orgánico y cuáles ordinario. 

La presente ley tiene el carácter de ley orgánica. No obstante, tienen carácter de ley ordinaria: el Título Preliminar; el Título I, salvo los artículos 7 y 8; el Título II, salvo el artículo 15; el Título III,  salvo el artículo 27; el Título IV; el Título V, salvo los artículos 74,76; el Título VI, salvo los artículos 79, 80, 82, 89, 90, 91, 92, 94; el Título VII, salvo los artículos 105 a 109; el Título VIII; las disposiciones adicionales; la disposición transitoria y las disposiciones finales, salvo las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta, que tienen carácter orgánico.

 

IV

La norma se compone de un Título Preliminar, que recoge disposiciones generales atinentes al objeto, ámbito de aplicación y una cláusula de carácter interpretativo y otros ocho Títulos.

En dicho Título preliminar destaca la cláusula general de supletoriedad que reconduce a las normas procedimentales de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal para todo lo no regulado expresamente por esta ley, en particular a las normas del procedimiento abreviado. Ello con independencia de las penas fijadas para los delitos del ámbito de la competencia de la Fiscalía Europea o de los concretos delitos en cuestión. Esta última referencia implica, por razón de la especialización técnica del objeto material de estos procedimientos, haber optado por un órgano de enjuiciamiento profesional, excluyendo los cauces de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

En el Título I se plasman las funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional. En efecto, este Título de carácter introductorio marca las líneas básicas diseñadas por el Reglamento y su concreción nacional al nuevo procedimiento de investigación que precisa ser diseñado.

Con una clara intención clarificadora, se insertan los preceptos del Reglamento que delimitan la dinámica de su ámbito competencial y al tiempo su necesaria correlación, por remisión normativa expresa y directa, a los delitos objeto de transposición en la denominada Directiva PIF.

Al tiempo, se reconocen las necesarias atribuciones que los Fiscales europeos delegados precisan para el ejercicio de la potestad que les es encomendada. 

Teniendo en cuenta el carácter introductorio del Título, se incorporan a él la obligada inserción de una nueva figura del Juez de Garantías, que, como órgano ajeno a la dirección del procedimiento, asume sin embargo las funciones de control jurisdiccional expresamente recogidas en la norma.


                                                                                                                                                                   

 

 

 Tales atribuciones se encuentran esencialmente vinculadas con la adopción de medidas de investigación restrictivas de derechos fundamentales, la adopción o ratificación de las medidas cautelares adoptadas con carácter urgente o la novedosa inclusión del incidente de aseguramiento de prueba, entre otras.

En el Título II se ha optado por, sin reiterar los principios estatutarios de esta institución ya recogidos en el Reglamento, extraer las normas esenciales de carácter orgánico. Tales normas establecen la independencia de los fiscales europeos delegados en el desempeño de sus obligaciones, la obligación de velar por el respeto de los derechos consagrados en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, la legalidad, la proporcionalidad y la imparcialidad en todas sus actividades. Además, sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, se incorporan los criterios objetivos y de idoneidad y el proceso de selección de los candidatos a Fiscal europeo y Fiscales Europeos Delegados, cuyo nombramiento compete a las instancias europeas. Del mismo modo, se da encaje al régimen administrativo en el marco del cual los fiscales y magistrados nacionales ejercerán como Fiscales Europeos Delegados j cuando sean designados como tales.

En el título III, es fundamental sistematizar con claridad las propias especificidades que marca el Reglamento en cuanto a la incoación de este procedimiento de investigación. Para ello, es necesario dar lugar al desarrollo previo del sistema de comunicaciones entre las diferentes autoridades nacionales que con ocasión de sus funciones pueden tener conocimiento de hechos susceptibles de ser incardinados en el ámbito competencial de la Fiscalía Europea. Se sistematiza, tanto la incoación a instancias de la propia Fiscalía Europea, como en virtud del ejercicio del denominado derecho de avocación. Al tiempo se especifican los flujos de comunicación entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales en aquéllas materias en las que el Reglamento establece previas comunicaciones o consultas entre ellas a los efectos de determinar la efectiva asunción competencial. Es destacar que, a diferencia de nuestro sistema tradicional en el que la competencia viene marcada por los límites penológicos en abstracto de los delitos objeto de conocimiento, en este procedimiento, la definitiva atribución competencial obedece a un sistema de carácter dinámico en el que el propio Reglamento define la necesidad de designación de autoridades nacionales para la determinación del concreto cauce procesal a seguir.

Es por ello que son Capítulos clave, por novedosos en nuestra tradición procesal, entre ellos, el dedicado a la conclusión de la investigación. Ya se produzca esta por remisión a la autoridad  nacional, a los efectos la continuación por los trámites del procedimiento ordinario o por el paso a una fase intermedia remitida al control jurisdiccional en la figura del Juez de garantías.

Al tiempo en dicho título se introducen las novedades procedimentales que impone un nuevo sistema de investigación bajo la dirección del Fiscal europeo delegado, sin merma alguna de garantía de los derechos de defensa y con control, en cuanto pudieren verse afectados, por el Juez de garantías.

Por otro lado, como opción de política criminal, en línea armonizadora procesal con los países en los que se aplica el Reglamento, se ha excluido la legitimación activa de la acusación popular.

Sin embargo, en otro orden de cosas, si bien el Reglamento, como consecuencia de la necesidad de establecer estándares mínimos de armonización entre las legislaciones de los Estados Miembros, no hace mención expresa a la materia concerniente a la responsabilidad civil ex delicto, la posibilidad que ofrece nuestro modelo procesal de recuperar los fondos públicos defraudados de forma inmediata y paralela al buen fin de la prosecución penal, constituye un valor añadido. Ello en consonancia con lo previsto en el Considerando 107 y el artículo 41.3 del Reglamento que permiten que “otras personas implicadas en los procesos de la Fiscalía Europea, disfrutarán de todos los derechos procesales que les proporcione la legislación nacional aplicable”.

En el Título IV, se regula igualmente un nuevo hito de inserción del proceso de investigación del Fiscal europeo delegado en el sistema procesal vigente, con una novedosa regulación de la fase intermedia.

En los Títulos VI, VII y VIII se reflejan las especificidades propias de aquellas diligencias de investigación y de aseguramiento y medidas cautelares respecto de las que el Reglamento incide en orden a garantizar la eficacia de estos procedimientos. En todo caso se han plasmado especialidades en razón a la naturaleza de estos delitos, con clara incidencia en las dirigidas al aseguramiento y eventual posterior decomiso de los efectos, bienes o instrumentos de los mismos, las especialidades de la prueba transfronteriza o el especial incidente de aseguramiento de las fuentes de prueba.

          

ÍNDICE

 

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Cláusula de interpretación.

TÍTULO I

Funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional

Artículo 4. Competencia de los Fiscales europeos delegados.

Artículo 5. Atribuciones de los Fiscales europeos delegados para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6. Lugar en el que han practicarse las actuaciones investigadoras.

Artículo 7. Competencia judicial.

Artículo 8 Atribuciones del juez de garantías.

Artículo 9. Cuestiones de competencia.

Artículo 10. Actuaciones a prevención.

Artículo 11. Documentación del procedimiento de investigación Artículo 12. Gestión documental.

Artículo 13. Régimen general de comunicaciones y consultas. 

TÍTULO II

Estatuto de la Fiscalía Europea y Los Fiscales europeos delegados

Artículo 14. Selección de los candidatos para el nombramiento del Fiscal Europeo y los Fiscales europeos delegados.

Artículo 15. Situación administrativa de los Fiscales europeos delegados.

Artículo 16. Medios de apoyo a los Fiscales europeos delegados.

TÍTULO III

El procedimiento de investigación

CAPÍTULO I

Iniciación del procedimiento de investigación

Artículo 17. Ejercicio de la competencia por el Fiscal Europeo.

Artículo 18. Inicio del procedimiento por investigación de los Fiscales europeos delegados.

Artículo 19. Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación. 

Artículo 20. Asunción de la competencia por los Fiscales europeos delegados.

Artículo 21. Devolución de la competencia a las autoridades nacionales.

Artículo 22. Comunicación entre autoridades.

Artículo 23. Decreto de incoación.

Artículo 24. Facultad judicial de sobreseimiento.

Artículo 25. Fiscal responsable de la investigación.

Artículo 26. Determinación del Juez de garantías.

CAPÍTULO II

Intervención de la persona investigada

Artículo 27. Derechos de la persona investigada.

Artículo 28. Primera comparecencia para el traslado de cargos.

Artículo 29. Primera comparecencia en el supuesto de detención. 

Artículo 30. Retraso en la primera comparecencia.

Artículo 31. Declaración de la persona investigada.

Artículo 32. Declaración de la persona investigada con reconocimiento de los hechos.

Artículo 33. Acceso al procedimiento. 

Artículo 34. Proposición de diligencias.

Artículo 35. Aportación de elementos de descargo.

Artículo 36. Participación en la práctica de diligencias.

CAPÍTULO III

Intervención de la acusación particular

Artículo 37. Personación de la acusación particular.

Artículo 38. Ejercicio de la acción civil.

Artículo 39. Acceso al procedimiento.

Artículo 40. Proposición de diligencias.

Artículo 41. Aportación de informaciones.

Artículo 42. Participación en los actos de investigación.

CAPÍTULO IV

Terminación por remisión a la autoridad nacional

Artículo 43. Remisión de las actuaciones a las autoridades nacionales por falta de competencia.

Artículo 44. Acomodación del procedimiento.

CAPÍTULO V

Conclusión de la investigación

Artículo 45. Decreto de conclusión del procedimiento.

Artículo 46. Archivo por improcedencia del ejercicio de la acción.

Artículo 47. Extensión del archivo a los delitos conexos. Artículo 48. Reapertura de la investigación.

CAPÍTULO VI

Procedimiento simplificado de conformidad Artículo 49. Conclusión del proceso penal por acuerdo de conformidad.

Artículo 50. Solicitud. 

Artículo 51. Ratificación.

Artículo 52. Sentencia y recursos. 

TÍTULO IV

La preparación del juicio oral

CAPÍTULO I El escrito de acusación

Artículo 53. Ejercicio de la acción penal.

 Artículo 54. Calificación provisional de las acusaciones. Artículo 55. Proposición de prueba.

CAPÍTULO II El escrito de defensa

Artículo 56. Escrito de defensa.

Artículo 57. Escrito promoviendo la impugnación de la acusación.

Artículo 58. Calificación provisional de la defensa.

Artículo 59. Proposición de prueba. 

CAPÍTULO III Audiencia preliminar

Artículo 60. Traslado a las partes.

Artículo 61. Audiencia preliminar.

CAPÍTULO IV Sobreseimiento

Artículo 62. Motivos de sobreseimiento.

Artículo 63. Auto de sobreseimiento.

Artículo 64. Recursos.

Artículo 65. Efectos del sobreseimiento.

CAPÍTULO V

La apertura del juicio oral

 Artículo 66. Auto de apertura del juicio oral.

Artículo 67. Testimonios para el expediente de juicio oral y emplazamiento.

Artículo 68. Prohibición de acceso a juicio oral de declaraciones y diligencias policiales.

Artículo 69. Testimonios para el uso de las partes en el juicio oral.

Artículo 70. Emplazamiento de las partes ante al tribunal encargado del juicio.

TÍTULO V

Diligencias de investigación

Artículo 71. Facultad investigadora de los Fiscales europeos delegados.

Artículo 72. Declaración testifical.

Artículo 73. Dictamen pericial. 

Artículo 74. Entrada y registro en lugares cerrados.

Artículo 75. Entrada y registro en domicilio de la persona jurídica.

Artículo 76. Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas y captación y grabación de las comunicaciones orales.

Artículo 77. Entrega Vigilada.

Artículo 78. Investigaciones transfronterizas.

TÍTULO VI

Medidas cautelares

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 Artículo 79. Medidas cautelares personales. 

Artículo 80. Detención. 

Artículo 81. Utilización provisional y realización anticipada de bienes decomisados.

Artículo 82. Medidas de aseguramiento.

Artículo 83. Medidas de protección de las víctimas, testigos y peritos.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la adopción y prórroga de medidas cautelares personales

Artículo 84. Legitimación.

Artículo 85. Solicitud.

Artículo 86. Comparecencia de las partes.

Artículo 87. Resolución judicial.

Artículo 88. Supuestos de urgencia. 

Artículo 89. Reglas especiales en caso de detención.

Artículo 90. Declaración de secreto y prisión provisional. 

Artículo 91. Control judicial de las medidas. 

Artículo 92. Incumplimiento de las medidas. 

Artículo 93. Extinción de las medidas acordadas en el procedimiento de investigación.

Artículo 94. Especialidades del recurso de apelación en relación con la prisión provisional.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares reales

 Artículo 95. Legalidad.

Artículo 96. Finalidad y objeto.

Artículo 97. Legitimación. 

Artículo 98. Procedimiento. 

Artículo 99. Resolución. 

Artículo 100. Supuestos de urgencia. 

Artículo 101. Terceros responsables civiles.

Artículo 102. Caución sustitutoria. 

Artículo 103. Modificación de las medidas. Mejora y reducción.

Artículo 104. Restitución.

TÍTULO VII

El control judicial de la investigación

CAPÍTULO I La declaración de secreto

Artículo 105. Supuestos.

Artículo 106. Resolución.

Artículo 107. Prórroga. 

Artículo 108. Régimen del secreto. 

Artículo 109. Alzamiento del secreto.

CAPÍTULO II

                                       La autorización judicial de las diligencias de investigación

Artículo 110. Legitimación para solicitar la diligencia. 

Artículo 111. Solicitud del Fiscal europeo delegado.

Artículo 112. Resolución.

Artículo 113. Solicitud de prórroga.

Artículo 114. Ampliación a nuevos hechos o personas.

Artículo 115. Ejecución de la medida y supervisión judicial.

Artículo 116. Cese de la medida.

Artículo 117. Comunicación a la persona investigada.

CAPÍTULO III

La impugnación de los decretos del fiscal

*Artículo 118. Supuestos. 

Artículo 119. Procedimiento.

CAPÍTULO IV

Recurso de apelación contra los autos del Juez de garantías

Artículo 120. Órgano competente.

Artículo 121. Resoluciones recurribles.

Artículo 122. Interposición y plazo.

Artículo 123. Procedimiento.

TÍTULO VIII

                                    El incidente para el aseguramiento de las fuentes de prueba

Artículo 124. Objeto del incidente y supuestos en que procede.

Artículo 125. Competencia.

Artículo 126. Legitimación. 

Artículo 127. Petición de las acusaciones en la investigación.

Artículo 128. Escrito de solicitud. Artículo 129. Alegaciones de las partes Artículo 130. Resolución.

Artículo 131. Supuestos de urgencia.

Artículo 132. Aseguramiento de la fuente prueba.

Artículo 133. Constancia documental.

Artículo 134. Incidente para la ampliación de la prueba asegurada.

 

Disposición adicional primera. Referencias normativas. 

Disposición adicional segunda. Régimen de Seguridad Social.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

 Disposición final cuarta. Modificación de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Disposición final sexta. Carácter de la ley.

Disposición final séptima. Régimen supletorio.

Disposición final octava. Título competencial.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

 

          

  

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley orgánica tiene por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.        Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a los procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea siempre que, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, sean objeto de investigación por parte de los Fiscales europeos delegados y deban regirse por la legislación española. 

2.        En todo lo no previsto en esta ley será de aplicación lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, lo dispuesto para el procedimiento abreviado, indistintamente de los delitos perseguidos o las penas asociadas a los mismos.

Artículo 3. Cláusula de interpretación.

1.        Las referencias a los Fiscales europeos delegados contenidas en la presente ley deberán entenderse realizadas al fiscal europeo cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 28.4 del Reglamento, ostente las mismas competencias que éstos. 

2.        Las menciones contenidas en esta ley al Reglamento se entenderán referidas al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. 

 

                                                                                  TÍTULO I

Funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional

Artículo 4. Competencia de los Fiscales europeos delegados.

1.        Los Fiscales europeos delegados son competentes en el conjunto del territorio nacional, para investigar y ejercer la acción penal en primera instancia y vía de recurso contra los autores y demás partícipes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con los artículos 4, 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, con independencia de la concreta calificación jurídica que se otorgue a los mismos.

2.        En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en relación con las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:

a)        De los delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos nacionales, tipificados en los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En el supuesto de ingresos procedentes de los recursos propios del impuesto de valor añadido, Los Fiscales europeos delegados sólo serán competentes cuando los hechos estén relacionados con el territorio de dos o más Estados miembros y supongan, como mínimo, un perjuicio total de 10 millones de euros.

b)        De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. 

c)        De los delitos de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión, de cohecho activo y pasivo, de malversación de caudales públicos, además de los tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.

d)        De los delitos relativos a la participación en una organización criminal cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos previstos en los ordinales anteriores. 

 3. En cualquier caso, la competencia se extenderá a los delitos conexos conforme al Reglamento a los previstos en los tres primeros ordinales, sin perjuicio del efectivo ejercicio de tal competencia de conformidad con el artículo 25.3 del mismo.

Artículo 5. Atribuciones de los Fiscales europeos delegados para el cumplimiento de sus funciones.

1.        Para el cumplimiento de las funciones que le atribuye esta ley, los Fiscales europeos delegados podrán requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.

Las autoridades, funcionarios, organismos o particulares requeridos por los Fiscales europeos delegados en el ejercicio sus facultades deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los mismos límites, deberán comparecer ante los Fiscales europeos delegados cuando estos lo dispongan.

En todo caso, la relación entre las autoridades requeridas y los Fiscales europeos delegados se desarrollará con atención al deber de colaboración leal y cooperación activa entre las instituciones nacionales y la Fiscalía Europea.

2.        En el ejercicio de sus funciones, los Fiscales europeos delegados podrán dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.

3.        Los Fiscales europeos delegados no podrán dar instrucciones a los miembros del Ministerio Fiscal. 

No obstante, podrán requerir su colaboración para la práctica de actuaciones concretas, dirigiéndose a tal efecto a la Fiscalía General del Estado.

Artículo 6. Lugar en el que han practicarse las actuaciones investigadoras.

1.        Las diligencias de investigación se practicarán en el lugar donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede.

No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los Fiscales europeos delegados podrán constituirse en cualquier lugar del territorio para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.

2.        La declaración de la persona investigada se practicará siempre en la sede de los Fiscales europeos delegados.

Si la persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto, el fiscal podrá constituirse en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro su salud.

3.        Las declaraciones de los testigos y peritos se realizarán también en las dependencias donde los Fiscales europeos delegados tengan su sede.

No obstante, si su residencia se encontrase en otro lugar, el fiscal, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordar:

a)  comisionar al fiscal del lugar para que practique la diligencia;

b)  recibirle declaración por videoconferencia;

c)  trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.

3. Cuando la persona que haya de prestar declaración resida fuera del territorio nacional y no se acuerde su citación para declarar en la sede de la fiscalía, se actuará conforme a los instrumentos de cooperación penal del Derecho de la Unión y conforme a los tratados y convenios de cooperación jurídica internacional en los que la Fiscalía Europea es parte. 

Artículo 7. Competencia judicial.

1.  Será competente para el conocimiento y fallo de los procedimientos previstos en esta ley la Audiencia Nacional.

En los supuestos de aforamiento la competencia corresponderá al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal Supremo, en sus respectivos casos.

2.  En cada uno de estos órganos judiciales se constituirá un juez de garantías. 

Artículo 8. Atribuciones del juez de garantías.

En el marco del procedimiento regulado por la presente ley, corresponderá al juez de garantías: 

 1.º Autorizar las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales de conformidad con lo previsto en la ley.

2.º Acordar las medidas cautelares personales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial.

3.º Resolver sobre las peticiones de medidas cautelares reales y autorizar la utilización provisional o la realización anticipada de los bienes embargados en los términos establecidos por la presente ley.

4.º Asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma.

5.º Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga.

6.º Disponer el sobreseimiento del procedimiento de investigación en los casos previstos en esta ley.

7.º Resolver las impugnaciones contra los decretos del Fiscal europeo delegado.

8.º Autorizar la reapertura del procedimiento cuando este se haya dirigido contra una persona determinada.

9.º Adoptar las medidas de protección de testigos y peritos que procedan a instancia del Fiscal europeo delegado.

Artículo 9. Cuestiones de competencia.

1.        En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía nacional sobre si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, del Reglamento decidirá la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

2.        Si las discrepancias a las que se refiere el apartado anterior se suscitaran entre la Fiscalía Europea y un juzgado de instrucción que ya estuviera conociendo, se tramitará como una cuestión de competencia cuya resolución se atribuirá a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previo informe del Ministerio Fiscal. 

3.        Todo ello sin perjuicio, de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el juicio oral y en el artículo 42.2 c) del Reglamento.

Artículo 10. Actuaciones a prevención.

1.        Cuando se trate de delitos cuya investigación se atribuye a los Fiscales europeos delegados, por razones de urgencia, los jueces de instrucción del lugar del delito podrán llevar a cabo las primeras diligencias, debiendo informar a aquéllos sin dilación.

Una vez practicadas, remitirán lo actuado a los Fiscales europeos delegados, poniendo a su disposición los instrumentos del delito y los resultados de las diligencias practicadas, las piezas de convicción y los efectos ocupados.

2.        La Policía Judicial, en caso de urgencia y bajo la dirección, en su caso, del Fiscal europeo delegado, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la efectividad de la investigación, informando lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas, al Fiscal europeo delegado de las medidas adoptadas y de las razones para ello. 

En los casos en que, de acuerdo a la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal europeo delegado ratificará las medidas. 

Artículo 11. Documentación del procedimiento de investigación.

1.        El procedimiento de investigación se custodiará bajo la responsabilidad del Fiscal europeo delegado de conformidad con las normas de funcionamiento interno de la Fiscalía Europea sobre el sistema autónomo de gestión procesal de casos. 

En los procedimientos que dirijan los Fiscales Europeos Delegados no será precisa la intervención de los Letrados de la Administración de Justicia excepto para la práctica de las diligencias que requieren autorización judicial.

2.        La documentación necesaria para el desempeño de las funciones atribuidas al Juez de garantías estará bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia del servicio común procesal que corresponda.

 Cuando, conforme a lo establecido en esta ley, en el procedimiento de investigación haya de intervenir el Juez de garantías, corresponde al letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de la solicitud presentada por el Fiscal europeo delegado o por las partes, con los particulares necesarios para resolver.

3.        Cuando se trate del aseguramiento de la prueba, corresponderá al letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de las solicitudes que se formulen y protocolizar, custodiar y autorizar las actas del aseguramiento, con remisión de lo practicado al Fiscal europeo delegado, reservando copia auténtica a disposición de la autoridad judicial y facilitando testimonio a las partes. 

Artículo 12. Gestión documental.

1.        Los documentos emitidos en el procedimiento de investigación, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por esta ley y la normativa interna de la Fiscalía Europea.

2.        En cuanto sea posible, se utilizarán técnicas y métodos de documentación y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que favorezcan la gestión del procedimiento. 

Artículo 13. Régimen general de comunicaciones y consultas. 

1.  Las comunicaciones de la Fiscalía Europea con el Ministerio Fiscal se canalizarán a través de la Fiscalía General del Estado.

2.  Compete a la Fiscalía General del Estado la comunicación de la notitia criminis a los Fiscales europeos delegados a los efectos del ejercicio de su competencia en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 24 del Reglamento.

3.  El Ministerio Fiscal es la autoridad nacional competente para:

1.º Recibir la información a que se refiere el apartado 8 del artículo 24 del Reglamento.

 2.º Pronunciarse en los supuestos previstos en los apartados 2 in fine y 3 del artículo 25, apartado 4 del artículo 27, apartado 3 del artículo 39, apartado 1 del artículo 40 del Reglamento.

3.º Prestar el consentimiento a que se refiere en apartado 4 del artículo 25 del Reglamento.

4.º Recibir las diligencias en los supuestos de transferencia previstos en el artículo 34 del Reglamento.

4.  Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del deber general de comunicación que conforme al artículo 24.1 del Reglamento tienen las autoridades o agentes nacionales que con ocasión del ejercicio de sus funciones pudieran tener conocimiento de hechos constitutivos de los delitos para los que son competentes los Fiscales europeos delegados. 

TÍTULO II

Estatuto de la Fiscalía Europea y Los Fiscales europeos delegados

Artículo 14. Selección de los candidatos para el nombramiento del Fiscal Europeo y los Fiscales europeos delegados.

1.        La designación de los candidatos a Fiscal Europeo y Fiscales europeos delegados se realizará por una Comisión de Selección regulada reglamentariamente, mediante un proceso selectivo que deberá basarse en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 

2.        De conformidad con lo establecido en el Reglamento, los candidatos deberán tener nacionalidad española, ser miembros activos de la carrera fiscal o judicial con la antigüedad que se determine en la normativa reglamentaria y no haber incurrido en ninguna de las causas de incapacidad previstas en la legislación vigente. Además, deberán ofrecer un absoluto compromiso de independencia para el ejercicio de la función en la forma establecida por la normativa reglamentaria de desarrollo. 

3.        En el proceso de selección se valorará su conocimiento y experiencia práctica en el ámbito de las funciones propias de los Fiscales europeos delegados, así como en relación con las lenguas oficiales de la Unión Europea y demás requisitos que se determinen reglamentariamente o en las bases de la convocatoria pública del proceso selectivo. 

4.        El proceso se regirá conforme al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y teniendo en cuenta los principios de igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad y sus derechos.

Artículo 15. Situación administrativa de los Fiscales europeos delegados.

1.        Los Fiscales europeos delegados estarán en situación de servicio activo desde el momento de su nombramiento hasta su destitución. En el desempeño de sus funciones se sujetarán, sin embargo, a los poderes y al estatuto específicos que les confiere el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y a la presente ley.

2.        Los Fiscales europeos delegados percibirán la retribución fijada por el Colegio de la Fiscalía Europea, sin perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad en la carrera fiscal o judicial.

3.        Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al ser nombrados como Fiscal es europeos delegados o la que pudieren obtener durante su nombramiento y se les tendrán en cuenta los servicios prestados, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en la carrera de procedencia en la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.

Artículo 16. Medios de apoyo a los Fiscales europeos delegados.

1.        Los Fiscales europeos delegados ejercerán sus funciones en la Fiscalía Europea con carácter de exclusividad y a tiempo completo.

2.        Para el cumplimiento de tales funciones, los Fiscales europeos delegados estarán asistidos por el personal técnico y auxiliar procedente de la Administración General del Estado o de la Administración de Justicia en el número que se determine.

3.        Para su adecuado funcionamiento, tendrán unidades adscritas de Policía Judicial y de cuantos profesionales y expertos sean necesarios a fin de prestarles auxilio de manera permanente u ocasional. 

4.        Los Fiscales europeos delegados tendrán su sede en Madrid y contarán con las instalaciones adecuadas y los equipos necesarios para ejercer su labor.

 

TÍTULO III

El procedimiento de investigación

CAPÍTULO I

Iniciación del procedimiento de investigación

Artículo 17. Ejercicio de la competencia por el Fiscal Europeo.

Corresponderá a los Fiscales europeos delegados la dirección de la investigación y la formación del expediente de la investigación, que se llevará a través del sistema de gestión procesal de casos. Artículo 18. Inicio del procedimiento por investigación de los Fiscales europeos delegados.

1.        Los Fiscales europeos delegados iniciarán una investigación cuando tengan conocimiento de hechos con apariencia delictiva que pudieran recaer en el ámbito de sus competencias, previa verificación de la competencia.

2.        A tales efectos, las autoridades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de un hecho aparentemente delictivo cuya competencia pueda corresponder a los Fiscales europeos delegados, se lo comunicarán sin dilación atendiendo a los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 24 del Reglamento. 

Artículo 19. Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación. 

1.        Cuando la Policía Judicial inicie una investigación por hechos para los que sean competentes los Fiscales europeos delegados, deberá realizar la comunicación a los mismos prevista en el artículo anterior, informando igualmente a la Fiscalía General del Estado.

2.        Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial tengan conocimiento de hechos cuya competencia corresponda a los Fiscales europeos, deberán igualmente informar sin dilación, a los  efectos del artículo 24 del Reglamento, debiendo abstenerse de llevar a cabo nuevas actuaciones, salvo las exclusivamente dirigidas a asegurar la investigación. 

3.        Los Fiscales europeos delegados que tengan conocimiento de unos hechos para cuya investigación puedan ser competentes por los mecanismos previstos en los apartados anteriores, podrán ejercer el derecho de avocación, en los términos previstos en el artículo 27 de su Reglamento.

4.        En los supuestos en que los Fiscales europeos delegados ejercitarán el derecho de avocación, las autoridades nacionales que estén investigando estarán obligadas a remitir las actuaciones, absteniéndose de conocer, sin perjuicio de la realización de las medidas urgentes necesarias para asegurar la investigación.

5.        Quienes se encuentren personados como acusación popular perderán automáticamente la condición de parte.

Artículo 20. Asunción de la competencia por los Fiscales europeos delegados.

En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos anteriores, si, tras los trámites previstos en su Reglamento, los Fiscales europeos delegados deciden asumir su competencia, así lo comunicarán a las autoridades informantes, remitiendo igualmente comunicación a la Fiscalía General del Estado.

 Artículo 21. Devolución de la competencia a las autoridades nacionales.

Cuando, cualquiera que sea la forma de inicio de la actuación del Fiscal Europeo, tras la verificación de los hechos, considere de conformidad con su Reglamento que carece de competencia o, aun teniéndola, que no concurren razones que justifiquen su ejercicio, devolverá las actuaciones a las autoridades nacionales de acuerdo a las siguientes reglas:

1.º Si la información inicial procediera de una autoridad no judicial española o del Ministerio Fiscal, la devolución se realizará a la Fiscalía General del Estado.

2.º Si la información inicial procediera de una autoridad judicial, la devolución se realizará al mismo órgano del que las hubiere recibido y el procedimiento de investigación seguirá su curso por sus trámites ordinarios.

 Artículo 22. Comunicación entre autoridades.

Los Fiscales europeos delegados, tras la verificación inicial, tanto en caso de que no ejerza su competencia, como cuando haya tenido conocimiento de hechos que no sean de su ámbito de competencia, lo comunicarán a la, a las autoridades nacionales previstas en los artículos anteriores, a los ofendidos y perjudicados por el delito y, en todo caso, al Ministerio Fiscal por conducto de la Fiscalía General del Estado.

Todas las comunicaciones a que se referencia en este artículo entre las autoridades nacionales y los Fiscales europeos delegados se efectuarán a través del sistema de gestión procesal de casos. 

Artículo 23. Decreto de incoación.

1.        Cuando los Fiscales europeos ejerzan su competencia iniciando una investigación de conformidad con el artículo 26 del Reglamento, dictarán decreto acordando la incoación del expediente de investigación. El decreto contendrá la descripción precisa del hecho punible, su calificación jurídica provisional, la determinación de la persona investigada, si fuera conocida, y de las personas ofendidas y perjudicadas por la infracción.

La misma resolución se dictará si los Fiscales europeos delegados ejercitan el derecho de avocación conforme a las previsiones del artículo 27 del Reglamento.

2.        Salvo que se haya acordado el secreto, el decreto de incoación será notificado a la persona investigada, a quien se informará de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten. También, se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, a quienes se informará de los derechos que les asisten, en particular del derecho a mostrarse parte.

3.        El decreto de incoación podrá ser impugnado por la representación de la persona investigada conforme a lo establecido en el artículo 119 de esta ley.

La impugnación se limitará a la tipicidad de los hechos objeto de investigación y no podrá extenderse a la potestad del Fiscal europeo delegado para asumir la investigación o para ejercitar la acción penal en relación con los hechos investigados.

Artículo 24. Facultad judicial de sobreseimiento.

1.             El Juez de garantías, previa impugnación del decreto de incoación por la persona investigada, dispondrá el sobreseimiento cuando los hechos investigados carezcan manifiestamente de relevancia penal. 

2.             Esta resolución requerirá la previa audiencia del Fiscal europeo delegado, que podrá interponer contra ella recurso de apelación. 

Artículo 25. Fiscal responsable de la investigación.

El decreto de incoación del procedimiento estará firmado por el Fiscal europeo delegado encargado según el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento, que tendrá, a los efectos de esta ley, la consideración de fiscal responsable de la investigación.

Artículo 26. Determinación del Juez de garantías.

1.        El Fiscal europeo delegado responsable de la investigación comunicará al letrado de la Administración de Justicia el decreto de incoación, a fin de que, en aplicación de las normas de reparto, determine el juez competente para intervenir en los actos que esta ley reserva expresamente a Juez de garantías. 

2.        El letrado de la Administración de Justicia comunicará al juez competente la asignación del procedimiento. 

3.        El número de registro y la determinación del Juez de garantías se notificarán al Fiscal europeo delegado responsable de la investigación y a la Fiscalía General del Estado.

 

CAPÍTULO II

Intervención de la persona investigada

Artículo 27. Derechos de la persona investigada.

1.        En las investigaciones que asuma el Fiscal europeo delegado, la persona investigada tendrá los derechos que le reconocen la Constitución, el ordenamiento jurídico español y las normas  internacionales ratificadas por España, con los mismos efectos que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.        En todo caso, el marco del procedimiento regulado en la presente ley, la persona investigada tendrá además derecho a:

a)  Que en la primera comparecencia se le comunique la investigación, los hechos investigados y su calificación jurídica provisional. 

b)  Conocer las diligencias de investigación practicadas y las que desde el momento de la primera comparecencia se practiquen, siempre que no se haya declarado secreta la investigación.

c)  Entrevistarse reservadamente con su abogado antes y después de cualquier declaración, incluida la que preste ante el Fiscal europeo delegado o en sede policial. 

d)  Declarar ante el Fiscal europeo delegado, asistido de abogado, cuantas veces lo solicite, en razón del desarrollo de las diligencias, o de la necesidad de efectuar precisiones, añadidos, o rectificaciones.

e)  Aportar los elementos de descargo de los que desee valerse.

f)   Proponer la práctica de los actos de investigación que sean pertinentes y útiles para su defensa.

g)  Participar en la práctica de aquellos actos de investigación en los que esté expresamente prevista su intervención y, en todo caso, participar en los que él mismo solicite y sean acordados a su instancia.

h)  Solicitar al Juez de garantías el aseguramiento de una fuente de prueba o la práctica de prueba anticipada en los casos previstos en esta ley. 

3. El derecho a examinar las actuaciones, con el alcance previsto en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entenderá referido al expediente del Fiscal europeo delegado.

Artículo 28. Primera comparecencia para el traslado de cargos.

1.             Desde que resulten de las actuaciones indicios que permitan atribuir la realización del hecho punible a una persona determinada, el Fiscal europeo delegado la convocará a una primera comparecencia para comunicarle que la investigación se dirige contra ella. 

En la citación que se realice se le informará de que deberá comparecer asistida de abogado, advirtiéndole que si no lo hace le será designado de oficio. 

No se procederá de este modo cuando se haya autorizado el secreto de la investigación, en cuyo caso la primera comparecencia se practicará inmediatamente después de haberse alzado.

2.             Al iniciar la comparecencia, el Fiscal europeo delegado preguntará a la persona investigada sus datos personales, le informará de los derechos que le asisten y le requerirá para que designe un domicilio en España donde practicar las notificaciones o una persona que las reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación realizada en la persona o en el domicilio designados permitirá la celebración del juicio oral en su ausencia en los casos y con los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 

A continuación, le informará de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica provisional, de todo lo cual se dejará constancia en el acta. 

Finalmente, el Fiscal europeo delegado preguntará a la persona investigada si desea prestar declaración en ese momento, procediéndose, en su caso, a la práctica de esta diligencia. 

3.        Cuando, por la complejidad de la investigación, la información verbal no asegure la adecuada comprensión de los hechos investigados y de su calificación provisional, se comunicarán estos extremos por escrito a la persona investigada, dejando constancia de ello en el acta de la comparecencia. 

4.        Cuando la investigación haya de extenderse a nuevos hechos respecto de la misma persona investigada o cuando concurran elementos suficientes para atribuir el hecho punible a otra u otras personas, se las convocará a una nueva comparecencia.

Artículo 29. Primera comparecencia en el supuesto de detención. 

1.        Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el procedimiento se entenderá siempre dirigido contra persona determinada desde que se acuerde o se practique su detención.

2.        Cuando el Fiscal europeo delegado ordene la detención de las personas investigadas, la policía judicial, inmediatamente y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su detención, lo pondrá a su disposición, realizándose en el mismo acto, la primera comparecencia para el traslado de cargos.

3.        Una vez realizada la primera comparecencia, el Fiscal europeo delegado dispondrá de otras cuarenta y ocho horas a partir de la puesta a disposición para realizar las investigaciones pertinentes en orden a decidir su puesta en libertad o a ordenar el traslado al Juez de garantías para solicitar en su caso la prisión provisional o la libertad provisional, con o sin fianza, así como otras medidas procedentes.

Artículo 30. Retraso en la primera comparecencia.

En ningún caso el Fiscal europeo delegado podrá retrasar la realización de la primera comparecencia. 

En los casos en los que el Fiscal europeo delegado retrase injustificadamente el acto de la primera comparecencia, el Juez de garantías podrá acordar la nulidad de los actos investigadores realizados sin previo traslado de cargos.

Artículo 31. Declaración de la persona investigada.

1.        La persona investigada podrá prestar declaración sobre los hechos en el curso de la primera comparecencia.

2.        Con posterioridad a este momento, el Fiscal europeo delegado podrá llamar a la persona investigada para preguntarle sobre los hechos siempre que lo considere necesario a los fines de la investigación. 

En este caso, lo notificará a la persona interesada y a su defensa al menos con cuarenta y ocho horas de antelación. Este plazo no será aplicable en supuestos de detención, urgencia o cuando exista riesgo de desaparición de fuentes de prueba. 

3.        En la citación que se realice para la práctica de esta diligencia, se informará a la persona investigada de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten conforme a lo establecido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la Constitución y  en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, advirtiéndole de que en caso de incomparecencia injustificada se podrá ordenar su detención. 

4.        La persona investigada podrá solicitar que se le reciba declaración cuantas veces quiera justificando la razón que lo motiva, y el Fiscal europeo delegado la recibirá, tan pronto sea posible, si tuviera relación con la causa.

5.        En toda declaración que haya de prestar, la persona investigada estará asistida por el abogado que haya designado o, en su defecto, por el que se le haya nombrado de oficio. 

Artículo 32. Declaración de la persona investigada con reconocimiento de los hechos.

1.        Cuando en el curso de la declaración la persona investigada manifieste su voluntad de reconocer su participación en los hechos punibles, el Fiscal europeo delegado, tras recibirle declaración, le hará comparecer, asistido de su abogado, ante el Juez de garantías, para que la reitere en la forma establecida para el aseguramiento de fuentes de prueba. 

2.        En este caso, la declaración comenzará por la manifestación espontánea de la persona investigada sobre los hechos, tras lo cual el Fiscal europeo delegado y las partes podrán formular preguntas o pedir las aclaraciones que el Juez de garantías declare pertinentes. 

3.        La confesión de la persona investigada, salvo que se formule solicitud de que se dicte sentencia de conformidad de acuerdo con lo establecido en esta ley, no dispensará de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la existencia del delito y la participación en él de la persona investigada

Artículo 33. Acceso al procedimiento. 

Desde la primera comparecencia, salvo declaración de secreto, la defensa de la persona investigada tendrá derecho a acceder al procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento en relación con el tratamiento de la información (capitulo VII) y la protección de datos (capitulo VIII).

Artículo 34. Proposición de diligencias.

1.             La defensa de la persona investigada podrá solicitar la práctica de las diligencias que considere oportunas y útiles para la investigación. 

2.             El Fiscal europeo delegado acordará las diligencias propuestas por la defensa cuando sean relevantes para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho y la determinación de la responsabilidad criminal. 

De no ser relevantes, las denegará mediante decreto.

3.             Las diligencias denegadas por el Fiscal europeo delegado durante el procedimiento de investigación podrán ser solicitadas ante el Juez de garantías, que solo podrá ordenar su realización cuando su resultado sea determinante para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho o la participación de la persona investigada en el mismo y no sea posible diferir su práctica a la fase intermedia o al juicio oral. 

Artículo 35. Aportación de elementos de descargo.

1.        La persona investigada podrá aportar al procedimiento cuantos documentos considere relevantes para su defensa. 

Asimismo, podrá aportar la declaración jurada de testigos, realizada por cualquier medio que garantice su autenticidad, y los informes periciales de parte realizados por su cuenta y a su instancia por el perito de su elección. 

2.        El Fiscal europeo delegado solo podrá denegar la incorporación al procedimiento de estos documentos e informes cuando sean absolutamente irrelevantes por resultar ajenos al objeto de la investigación.

Artículo 36. Participación en la práctica de diligencias.

Salvo declaración de secreto, la persona investigada, por sí o a través de su defensa, podrá participar en la práctica de los actos de investigación, especialmente los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el Título VI de esta ley. 

 

CAPÍTULO III

                                                     Intervención de la acusación particular

Artículo 37. Personación de la acusación particular.

1. Las víctimas del delito podrán personarse en el procedimiento de investigación como acusación particular.

A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de víctima las personas o entidades ofendidas por la infracción o que hayan sufrido un perjuicio directo derivado de la comisión del delito.

2.  El escrito solicitando la personación deberá dirigirse al Fiscal europeo delegado encargado de la investigación y estar suscrito por abogado. 

3.  El fiscal les tendrá como parte, con los derechos que les reconoce esta ley, previa comprobación de su condición de ofendido o de perjudicado directo por los hechos punibles. 

4.  El decreto por el que se deniegue la personación podrá ser impugnado por el solicitante en el plazo de cinco días ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 123 de esta ley.

Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno. 

5.  En el procedimiento previsto en esta ley no se admitirá la personación como acusación popular.

Artículo 38. Ejercicio de la acción civil.

1.  La acción civil podrá ejercitarse acumuladamente con la penal por la acusación particular.

No obstante, las victimas podrán ejercitar solamente la acción civil, personándose en calidad de actores civiles.

Quien ejercite solamente la acción civil se habrá de limitar a formular esta pretensión en el escrito de personación dirigido al Fiscal europeo delegado.

2.  Una vez sea tenido como parte, el actor civil podrá solicitar la adopción de medidas cautelares reales de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de esta ley. 

 Artículo 39. Acceso al procedimiento.

Desde que se admita su personación, salvo declaración de secreto, las acusaciones particulares podrán acceder a las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento en relación con el tratamiento de la información (Capitulo VII) y la protección de datos (Capitulo VIII).

Artículo 40. Proposición de diligencias.

Las acusaciones particulares podrán someter a la apreciación del Fiscal europeo delegado la posibilidad de practicar aquellas diligencias que consideren útiles para la comprobación de los hechos. 

El Fiscal europeo delegado acordará su práctica si las considera relevantes para la investigación.  Artículo 41. Aportación de informaciones.

Las acusaciones particulares podrán poner en conocimiento del Fiscal europeo delegado las informaciones que consideren relevantes para la investigación Artículo 42. Participación en los actos de investigación.

Las acusaciones particulares podrán intervenir en la realización de los actos de investigación que se practiquen a su instancia o se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el Título VI de esta ley. 

 

CAPÍTULO IV

Terminación por remisión a la autoridad nacional

Artículo 43. Remisión de las actuaciones a las autoridades nacionales por falta de competencia.

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el Fiscal europeo delegado estime que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito de los comprendidos en el ámbito de su competencia, o bien considere que han dejado de cumplirse las condiciones específicas para el ejercicio de la misma, lo comunicará a la Fiscalía General del Estado, que  remitirá el procedimiento al órgano de instrucción competente para su continuación conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 

Las actuaciones practicadas hasta ese momento en el marco del procedimiento ante la Fiscalía Europea tendrán plena validez. No se producirá la retroacción de las actuaciones, salvo en lo que resulte indispensable para la continuación del procedimiento ante la autoridad nacional.

Artículo 44. Acomodación del procedimiento.

En los casos en que el Fiscal europeo delegado se abstenga de seguir conociendo de los hechos por no resultar acreditados los presupuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Reglamento o por aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la misma norma, dará traslado de lo actuado sin dilación la Fiscalía General del Estado, que en el plazo máximo de 30 días acordará por decreto la asunción del asunto o su no aceptación de conformidad con el apartado 5 del mismo artículo. 

Si la Fiscalía General del Estado acordará la asunción de la causa, tras la recepción del expediente, se procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. Si se decretará su no aceptación, el Fiscal europeo delegado continuará su tramitación conforme a los previsto en los artículos siguientes.

 

CAPÍTULO V

Conclusión de la investigación

Artículo 45. Decreto de conclusión del procedimiento.

1. Una vez practicadas todas las diligencias necesarias, los Fiscales europeos delegados dictarán un decreto de conclusión del procedimiento en el que adoptará alguna de las siguientes resoluciones: 

a)  El archivo por improcedencia del ejercicio de la acción penal en los supuestos contemplados en el artículo 39.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017.

b)  La solicitud de que se siga el procedimiento simplificado de conformidad, presentando escrito de acusación suscrito conjuntamente con la defensa de la persona encausada.

c)  La solicitud de apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

2. Cualquiera que sea el contenido del decreto de conclusión será notificado a la defensa de la persona investigada y a todas las partes personadas. 

Artículo 46. Archivo por improcedencia del ejercicio de la acción.

1.        Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento el Fiscal europeo delegado responsable de la investigación considere que no concurren elementos suficientes para ejercitar la acción penal, acordará por decreto la conclusión y archivo del procedimiento, haciendo constar, en todo caso, el hecho que ha sido objeto de investigación, el resultado de las diligencias practicadas y los fundamentos jurídicos de la decisión de no ejercer la acción penal.

2.        El archivo podrá ser total o parcial, tanto en lo que se refiere a los hechos investigados como a las personas investigadas, adoptando el Fiscal europeo delegado respecto del resto alguna de las otras resoluciones previstas en el artículo anterior.

3.        Dicha resolución se notificará a las víctimas del delito, aun cuando no estuvieran personadas, a los fines establecidos en el artículo 48 de esta ley. 

Artículo 47. Extensión del archivo a los delitos conexos.

Cuando el Fiscal europeo delegado haya conocido de delitos conexos conforme al Reglamento, solo procederá el archivo previa consulta con la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 39 del mismo. 

Lo mismo será aplicable cuando el Fiscal europeo delegado haya investigado delitos de fraude de subvenciones o ayuda de la Unión Europea o aquellos respecto de los que el perjuicio a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el de las víctimas. 

 En tales casos, tras la consulta prevista en el apartado anterior, el Ministerio Fiscal podrá asumir la competencia, interesando la transformación del procedimiento en los términos establecidos en los artículos 45 y 46 de la presente ley. 

Artículo 48. Reapertura de la investigación.

1.        El decreto de archivo, acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley, no impedirá que conforme al apartado 2 del artículo 39 del Reglamento, se reabra el procedimiento de investigación cuando aparezcan hechos nuevos, de los que no se tuviera conocimiento en el momento de acordar el archivo y justifiquen el ejercicio de la acción penal. 

2.        El decreto de reapertura consignará los hechos y circunstancias que justifican la reanudación de la investigación, notificándose de inmediato a los que hubieran sido investigados en el procedimiento y a las víctimas del delito. 

3.        El decreto que acuerde la reapertura podrá ser impugnado por la persona investigada conforme a lo establecido en el artículo 119 de esta ley.

 

CAPÍTULO VI

Procedimiento simplificado de conformidad

Artículo 49. Conclusión del proceso penal por acuerdo de conformidad.

1.        El proceso penal podrá concluir anticipadamente si la persona investigada y su defensa aceptan expresamente los hechos punibles, la calificación jurídica y las penas solicitadas por las acusaciones. 

2.        El acuerdo de todas las partes sobre estos extremos podrá dar lugar a una sentencia condenatoria con los requisitos y a través del procedimiento previsto en este capítulo. 

3.        Para incoar el procedimiento simplificado, el Fiscal Europeo Delgado solicitará la autorización de la Sala Permanente y cuando ejerza su competencia respecto de delitos de fraude de subvenciones o ayudas de la Unión Europea y demás gastos del presupuesto de la Unión y el perjuicio a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el de otro perjudicado, el Fiscal  europeo delegado consultará con la Fiscalía General del Estado los términos del acuerdo antes de proponer la aplicación del procedimiento simplificado.

Artículo 50. Solicitud. 

1.        El Fiscal europeo delegado, con el acuerdo de todas las partes personadas, podrá solicitar al Juez de garantías que dicte sentencia de conformidad, presentando escrito conjunto con el contenido previsto en el artículo 54 de esta ley. 

2.        El escrito estará firmado por el Fiscal Europeo Delegado, por la asistencia letrada de las acusaciones, por la persona encausada y por su defensa y, en su caso, por los actores civiles y terceros responsables civiles. 

3.        Cuando las partes estén conformes con la aplicación del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, lo señalarán expresamente en el escrito.

4.        Cuando la pena pactada sea superior a cinco años de prisión, se acompañará a la solicitud una justificación de la existencia de indicios racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos por parte de la persona investigada. 

Artículo 51. Ratificación.

1.  Formulada la solicitud, el Juez de garantías comprobará la legalidad de sus términos. 

2.  Si la calificación jurídica o la pena solicitada no se ajustan a la legalidad, el Juez de garantías rechazará sin más trámites la solicitud formulada.

En este supuesto, el escrito suscrito por la persona encausada no supondrá el reconocimiento de los hechos consignados en el mismo, ni podrá incluirse en el expediente para el juicio oral. 

3.  Cuando el juez entienda que no existe obstáculo legal para la aprobación de la conformidad, convocará a la persona investigada, acompañada de su defensor, a una comparecencia para que ratifique personalmente los términos del acuerdo. 

En esta comparecencia el juez verificará que la persona encausada se encuentra suficientemente informada sobre las consecuencias de la conformidad y que presta consentimiento libremente y sin coacción. 

4.  Cuando el juez entienda que existe obstáculo legal para la aprobación del acuerdo o cuando la persona investigada no ratifique a presencia judicial la conformidad en los estrictos términos en que se haya formulado, se devolverá la causa al fiscal, que continuará su tramitación. 

Artículo 52. Sentencia y recursos. 

1.        Ratificado el acuerdo conforme a lo establecido en el artículo anterior, el juez dictará sentencia de estricta conformidad. 

2.        La sentencia se dictará oralmente a presencia de la persona investigada y su defensa, sin perjuicio de consignarse posteriormente por escrito. 

3.        Cuando todas las partes se encuentren presentes y expresen su decisión de no recurrir, se declarará la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, se resolverá en el acto lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

4.        Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o los términos de la misma.

 

TÍTULO IV

La preparación del juicio oral

CAPÍTULO I El escrito de acusación

Artículo 53. Ejercicio de la acción penal.

1.        Si el Fiscal europeo delegado, tras cumplimentar los trámites internos procedentes conforme a su Reglamento, hubiera estimado necesaria la apertura del juicio oral, lo solicitará al Juez de garantías formulando el correspondiente escrito de acusación.

2.        Recibida la solicitud de apertura, el Juez de garantías dará traslado del escrito de acusación a las acusaciones particulares y al actor civil, si los hubiera, por término común de diez días, para que formulen sus respectivos escritos de acusación y reclamación civil.

3.        En el escrito de acusación, tras identificar a las personas contra las que dirige la acción penal, las acusaciones solicitarán la apertura del juicio oral ante el tribunal competente para el enjuiciamiento, incorporando a continuación, la calificación provisional y la proposición de prueba.

Artículo 54. Calificación provisional de las acusaciones.

1.  La calificación provisional se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1.ª Los hechos punibles que resultan de la investigación. 

En ningún caso podrán incluirse hechos que no hayan sido comunicados a la persona investigada en la comparecencia de los artículos 28 de esta ley. 

2.ª La calificación legal de esos hechos, determinando la infracción penal que constituyen. 

3.ª La participación que en ellos haya tenido la persona acusada. 

4.ª La existencia de circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5.ª Las penas, principales y accesorias, que proceda imponer en caso de que la persona acusada resulte condenada. 

Sobre cada uno de estos particulares podrán presentarse conclusiones alternativas.

2.  La calificación provisional incluirá, en su caso, las responsabilidades civiles derivadas de los hechos punibles y las consecuencias accesorias. 

En particular, concretará la cuantía de la indemnización o las bases para determinarla, así como las personas civilmente responsables expresando el carácter principal o subsidiario de dicha responsabilidad y el hecho en virtud del cual se haya contraído. 

 También se hará mención a los demás aspectos relativos a la entrega y destino de las cosas y los efectos intervenidos, así como a la imposición de las costas procesales.

3.  La calificación provisional del Fiscal europeo delegado, en ningún caso se referirá a aspectos relativos a la responsabilidad civil si en las actuaciones se hubiera personado la víctima como acusación particular o actor civil.

4.  En el escrito de calificación provisional también se podrá solicitar la adopción, suspensión, modificación o alzamiento de las medidas cautelares que competen a la autoridad judicial. 

Artículo 55. Proposición de prueba.

1.  En el escrito de acusación se incluirá la proposición de prueba para su práctica en el juicio oral, indicando si la reclamación de documentos o las citaciones de los peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia deben realizarse a través de la oficina judicial.

2.  También se designarán los particulares del procedimiento de investigación que deban ser testimoniados para el caso de que se disponga la apertura del juicio oral. 

3.  Si se diesen los presupuestos exigidos para acordarlo, también podrá promover el incidente para el aseguramiento de una fuente prueba, conforme a lo señalado en el Título VI de esta ley. 

4.  Toda proposición de prueba incluirá la justificación de su pertinencia y utilidad.

 

CAPÍTULO II El escrito de defensa

Artículo 56. Escrito de defensa.

En el escrito de defensa se hará constar, en su caso, en apartados separados:

a)  la impugnación de la acusación formulada por concurrir un motivo de sobreseimiento, promoviendo en su caso el juicio de acusación,

b)  la calificación provisional y 

c)  la proposición de prueba para el juicio oral.

Artículo 57. Escrito promoviendo la impugnación de la acusación.

1. En el escrito de impugnación se harán constar:

a)        El motivo de sobreseimiento alegado, expresando su fundamento y acompañando los documentos que lo justifican.

b)        Las diligencias que hayan de practicarse a instancia de la defensa para poner de manifiesto la procedencia del sobreseimiento, justificando que fueron propuestas en el curso de la investigación y no llegaron a practicarse.

2. Presentado el escrito de impugnación, se procederá conforme a lo establecido en el capítulo III de este título. 

Artículo 58. Calificación provisional de la defensa.

1.        En su calificación provisional, las defensas de las personas acusadas y responsables civiles harán constar sus conclusiones provisionales en orden correlativo al del escrito de acusación, recogiendo los hechos que les sean favorables y su oposición o conformidad con los demás contenidos del escrito de acusación. 

Podrán también, en su caso, formular conclusiones alternativas.

2.        Las conclusiones provisionales de las personas responsables civiles se circunscribirán a las pretensiones de esta naturaleza formuladas en su contra. 

Artículo 59. Proposición de prueba. 

1.  El escrito de defensa incluirá la proposición de las pruebas cuya práctica se interesa en el juicio oral, indicando si la reclamación de documentos o las citaciones de los peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia deben realizarse a través de la oficina judicial. 

2.  También se designarán los particulares del procedimiento de investigación que deban ser testimoniados para el caso de que se disponga la apertura del juicio oral. 

3.  Si se diesen los presupuestos exigidos para acordarlo, también podrá promover el incidente para el aseguramiento de una fuente prueba, conforme a lo señalado en el Título VI de esta ley. 

4.  Toda proposición de prueba incluirá la justificación de su pertinencia y utilidad. 

 

CAPÍTULO III Audiencia preliminar

Artículo 60. Traslado a las partes.

1.        Si se hubiera impugnado la acusación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de los escritos de defensa a las demás partes para que realicen alegaciones por escrito sobre las impugnaciones efectuadas y sobre las diligencias propuestas en el plazo común e improrrogable de cinco días. 

2.        El Juez de garantías resolverá sobre las diligencias solicitadas por la defensa en relación con la petición de sobreseimiento, admitiendo únicamente aquellas que, siendo relevantes para la apertura del juicio oral, fueron propuestas durante la investigación y no se practicaron. 

3.        Las diligencias propuestas, si se admitiesen, se practicarán en el cuso de la audiencia preliminar en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la práctica de la prueba en el juicio oral.

Artículo 61. Audiencia preliminar.

1.  La audiencia preliminar se celebrará con presencia de todas las partes y en unidad de acto. 

La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la inasistencia de la persona acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes. 

 Las acusaciones particulares que dejen de comparecer sin alegar justa causa serán tenidas por desistidas del ejercicio de la acción y apartadas del procedimiento. 

2.  Practicadas en su caso las diligencias solicitadas, el juez de garantías oirá a todas las partes sobre el fundamento de la impugnación pudiendo, en cualquier momento, formularles las preguntas y solicitarles las aclaraciones que considere necesarias. 

En todo caso, podrá examinar por sí mismo el procedimiento de investigación.

3.  En los diez días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el juez dictará auto acordando lo que corresponda. Cuando se hayan formulado diversos motivos de impugnación se resolverán todos ellos en la misma resolución. 

4.  El juez, atendiendo a la existencia de un interés informativo relevante podrá, oídas las partes, acordar la publicidad de esta audiencia.

 

CAPÍTULO IV Sobreseimiento

Artículo 62. Motivos de sobreseimiento.

1.        Celebrada la audiencia preliminar, procederá el sobreseimiento cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que haya servido de fundamento a la acusación formulada, cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal, cuando la infracción penal haya prescrito o cuando haya recaído una resolución con efectos de cosa juzgada.

2.        También procederá el sobreseimiento cuando, atendidos los medios de prueba que la parte acusadora pretende utilizar en el acto del juicio oral, la acción penal sea manifiestamente improsperable.

Artículo 63. Auto de sobreseimiento.

1.  El sobreseimiento se acordará por medio de auto. 


2.  El sobreseimiento puede ser total o parcial. 

Si fuese parcial, el auto de apertura de juicio oral se dictará solo para las personas y respecto de aquellos hechos que no queden afectados por el sobreseimiento acordado.

3.  La desestimación del sobreseimiento también se realizará mediante auto, consignando los fundamentos de la decisión. 

Artículo 64. Recursos.

1.  Contra el auto de sobreseimiento las partes podrán interponer recurso de apelación. 

2.  En caso de sobreseimiento parcial, la interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que el Juez de garantías aprecie motivadamente que es posible el enjuiciamiento separado de los hechos o de las personas excluidas del juicio oral.

Artículo 65. Efectos del sobreseimiento.

1. 

 
 


El auto de sobreseimiento siempre tendrá efecto de cosa juzgada.

2.  Acordado el sobreseimiento, quedarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas. 

3.  Una vez firme, los efectos intervenidos que tengan carácter lícito serán devueltos a sus legítimos poseedores y los ilícitos se decomisarán por la autoridad judicial, que les dará el destino prevenido legalmente. 

CAPÍTULO V

La apertura del juicio oral

Artículo 66. Auto de apertura del juicio oral.

1. El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará: 

a)  El órgano competente para el enjuiciamiento.

b)  Los hechos justiciables. 

 Son hechos justiciables los que habiendo sido objeto de los escritos de acusación no sean expresamente excluidos del enjuiciamiento. 

c)  Las personas que habrán de ser juzgadas como acusadas o responsables civiles.

2. Contra el auto de apertura del juicio oral no cabrá recurso alguno, salvo en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, que las partes podrán recurrir en apelación. 

Artículo 67. Testimonios para el expediente de juicio oral y emplazamiento.

1.            En el auto de apertura del juicio oral se ordenará que se deduzca testimonio de la propia resolución y de las calificaciones provisionales de las partes. 

2.            A los testimonios se acompañarán los soportes audiovisuales o informáticos en los que consten las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral. 

3.            Con los testimonios anteriores se formará un expediente para el juicio oral que el letrado de la Administración de Justicia remitirá al tribunal competente para el enjuiciamiento junto con los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción, notificándoselo a las partes, a las que emplazará para que se personen ante dicho tribunal dentro del término de quince días. 

4.            En cualquier momento previo al emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento las partes podrán solicitar del Juez de garantías el aseguramiento de una fuente de prueba para los supuestos contemplados en el artículo 124 de esta ley. 

El incidente sobre esta cuestión se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VI de esta ley. 

Artículo 68. Prohibición de acceso a juicio oral de declaraciones y diligencias policiales.

En ningún caso podrán testimoniarse para el expediente de juicio oral declaraciones de testigos o exposiciones orales de peritos realizadas en el procedimiento de investigación o aportadas a éste, salvo las comprendidas en el artículo 133 de esta ley. 

Tampoco podrán testimoniarse las diligencias relativas a actuaciones policiales distintas a las actas a que se refiere el artículo 133 de esta ley. 

Artículo 69. Testimonios para el uso de las partes en el juicio oral.

1.                  Las partes podrán pedir en cualquier momento las copias que les interesen para su propio uso en el curso del juicio oral. 

2.                  Podrán entregarse a las partes a estos efectos los testimonios de todas las declaraciones practicadas en el procedimiento investigador o de las aportadas a este, para su eventual utilización en el curso del juicio oral. 

Artículo 70. Emplazamiento de las partes ante al tribunal encargado del juicio.

El Letrado de la Administración de Justicia emplazará a las partes para que en el término de quince días se personen ante el juez o tribunal competentes para la celebración del juicio oral que se celebrará conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

TÍTULO V

Diligencias de investigación»

Artículo 71. Facultad investigadora de los Fiscales europeos delegados.

1.            Los Fiscales europeos delegados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, el Reglamento y las normas establecidas en su reglamento interno, dirigirá la investigación ordenando la realización de todos los actos de investigación y aseguramiento contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo los reservados a la autoridad judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizados por el Juez de garantías.

2.            En el ejercicio de sus facultades, los Fiscales europeos delegados velarán para que la investigación se realice diligentemente, impulsando el procedimiento, evitando paralizaciones en su tramitación y asegurándose de que el mismo se desarrolla en el tiempo mínimo imprescindible para la consecución de los fines que le son propios.

3.            Las diligencias de investigación se ejecutarán conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo las especialidades expresamente establecidas en esta ley. 

Artículo 72. Declaración testifical.

1.   El Fiscal europeo delegado responsable de la investigación podrá hacer comparecer y declarar como testigos a cuantas personas conozcan hechos o circunstancias relevantes para la averiguación del delito y la determinación del responsable o puedan aportar datos útiles para tal fin. 

Salvo quien esté exento del deber de comparecer y declarar en el juicio oral, toda persona está obligada a atender el llamamiento del Fiscal europeo delegado para declarar como testigo cuanto sepa sobre lo que le sea preguntado. 

2.   La declaración testifical se obtendrá en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El abogado designado para la defensa de la persona investigada podrá asistir a la declaración testifical, en cuyo caso, concluida la declaración, se le dará oportunidad de solicitar que se requiera al testigo para que realice las aclaraciones que considere necesarias sobre algún punto concreto de interés para la defensa.

Artículo 73. Dictamen pericial. 

1.            El Fiscal europeo delegado, atendiendo a la especialidad y competencia en la materia sobre la que haya de versar la pericia, podrá designar los peritos que estime oportuno para que emitan el dictamen correspondiente sobre los extremos que sean sometidos a su consideración. 

Se podrán designar dos o más peritos cuando resulten necesarios por la complejidad de la pericia.

La designación se hará preferentemente entre el personal técnico adscrito a la Fiscalía Europea.

2.            La designación será notificada a la defensa de la persona investigada, que en el plazo de tres días podrá proponer aquellos puntos a los que debe extenderse el dictamen o aportar otros instrumentos o efectos para su análisis conjunto. El Fiscal europeo delegado lo acordará siempre que sea útil y pertinente al objeto de la pericia.

Si la naturaleza y objeto de la pericia lo permiten, la persona investigada podrá designar un perito a su costa para que concurra al reconocimiento. 

3.            La parte que tenga conocimiento de que en un perito concurre alguna causa de abstención, si este no se hubiera abstenido, lo pondrá en conocimiento del Fiscal europeo delegado, proponiendo  su recusación por escrito, del que se dará traslado al perito recusado, para que manifieste sí reconoce la causa alegada. 

Si el perito niega la causa de recusación, el Fiscal europeo delegado, practicadas las diligencias oportunas, resolverá por decreto lo procedente sobre la concurrencia del motivo de recusación alegado. Esta resolución será impugnable ante el Juez de garantías conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de esta ley.

Artículo 74. Entrada y registro en lugares cerrados.

Fuera de los supuestos en que concurra consentimiento o delito flagrante, para la entrada en un domicilio será necesaria autorización del Juez de garantías. 

La entrada en lugares cerrados que no tengan la consideración de domicilio, se llevará a cabo por el Fiscal europeo delegado o por la Policía Judicial bajo autorización previa de éste acordada mediante decreto.

Artículo 75. Entrada y registro en domicilio de la persona jurídica.

1. Las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la entrada y registro en lugar cerrado son también aplicables a la entrada y registro en el domicilio de las personas jurídicas.

A tal efecto, se entiende por domicilio de la persona jurídica el lugar cerrado en el que se desarrollan las actividades de dirección o donde se custodian, en cualquier soporte, los datos y las informaciones relativas a su actividad, organización y funcionamiento excluidas del conocimiento de terceros.

2. El consentimiento para la entrada y registro en el domicilio de una persona jurídica podrá ser otorgado por su representante legal, apoderado, administrador de hecho o de derecho.

No obstante, fuera de los casos de flagrancia, precisará siempre autorización judicial la entrada y el registro de los siguientes lugares y espacios:

a)  Las dependencias de las personas y entidades jurídico-públicas.

b)  La sede de partidos políticos, sindicatos y medios de comunicación, así como los despachos u oficinas donde se desarrollen actividades respecto a las cuales se reconozca el secreto profesional. 

 Si hubiera de registrarse el despacho profesional de un abogado, procurador o notario se notificará la resolución al Decano del Colegio concernido o a quien estatutariamente le sustituya, para que pueda asistir a la diligencia de registro.

c)  La apertura y registro de cajas de seguridad que se hallen en entidades bancarias u otras instalaciones específicamente dedicadas a su custodia. 

Artículo 76. Interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas y captación y grabación de las comunicaciones orales.

En relación con las medidas relativas a la detención y apertura de la correspondencia, la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos, el Fiscal europeo delegado tendrá las facultades reconocidas a los Fiscales nacionales, aplicándose, no obstante, las siguientes reglas:

1.º El Fiscal europeo delegado instará la medida de acuerdo a la legislación española, sin perjuicio de las especialidades relativas a los supuestos de prueba transfronteriza recogidos en el artículo 78 de esta ley. 

2.º En el momento de formular la solicitud al Juez de garantías, el Fiscal europeo delegado podrá instar que se le autorice a dirigir personalmente el desarrollo de la medida, dando las instrucciones pertinentes a los encargados de la ejecución. 

Si se ha autorizado la obtención de datos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, se pondrá en conocimiento del Fiscal europeo delegado, con la periodicidad que este señale, la relación de las comunicaciones intervenidas con expresa mención de los datos relativos a cada una de ellas.

Si se hubiera acordado el registro del contenido de las comunicaciones, se pondrá a disposición del Fiscal europeo delegado la grabación íntegra de la totalidad de las realizadas y se acompañará certificación fehaciente de la autenticidad e integridad de la grabación, así como la transcripción de los pasajes que se consideren de interés para la investigación. 

 3.º El Fiscal Europeo podrá solicitar la prórroga de las medidas en los casos en que esté legalmente prevista, fundamentando su necesidad. La solicitud de prórroga podrá fundarse en aquellas informaciones obtenidas a partir de la práctica de la diligencia de las que se deduzcan extremos relevantes para decidir sobre su mantenimiento. 

4.º Cesada la intervención y alzado el secreto, el Fiscal europeo delegado convocará a la persona investigada a la comparecencia prevista en el artículo 28 de esta ley, que en este caso también tendrá por objeto el examen de las grabaciones para determinar los extremos que se consideren relevantes y excluir aquellos que carezcan de interés para la investigación o para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Las partes serán citadas al acto y podrán hacer en él las observaciones que estimen oportunas. La práctica de esta audiencia no se suspenderá por la incomparecencia de alguna de las partes que hubiera sido debidamente citada. No obstante, lo anterior, la comparecencia de la persona investigada para el examen de las grabaciones podrá sustituirse por la formulación de observaciones por escrito. 

A la vista de las observaciones de las partes y del informe del Fiscal europeo delegado, el Juez de garantías adoptará la correspondiente decisión sobre la inclusión de las informaciones.

Artículo 77. Entrega vigilada.

El Fiscal europeo delegado podrá autorizar en los mismos términos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a los Fiscales nacionales y para todos los delitos de cuyo conocimiento es competente, la circulación o entrega vigilada de sustancias equipos y materiales de interés para la investigación en virtud del tipo de delito investigado.

Artículo 78. Investigaciones transfronterizas.

1.            En las investigaciones transfronterizas el Fiscal europeo delegado aplicará las reglas establecidas en el sistema de asignación previsto en los artículos 31 y 32 del Reglamento para la práctica de diligencias de investigación y obtención de prueba, sin perjuicio de la eventual remisión a los instrumentos de reconocimiento mutuo. 

2.            Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de encargado de la investigación y la medida que haya de llevarse a efecto en otro Estado partícipe requiera autorización judicial de  conformidad con nuestra legislación vigente, ésta deberá ser solicitada por el Fiscal europeo delegado asistente en el Estado de ejecución de su asignación y de conformidad con su derecho interno. Sólo en el caso de que el ordenamiento del fiscal delegado asistente no requiera autorización judicial, el Fiscal europeo delegado encargado la solicitará del Juez de garantías.

3.            Cuando el Fiscal europeo delegado actúe en su condición de asistente en ejecución de su asignación, adoptará las medidas que les sean requeridas de conformidad con la legislación vigente. Cuando alguna de ellas exija autorización judicial, la recabará del Juez de garantías para su práctica.

4.            De conformidad con lo dispuesto en este artículo y el artículo 37 del Reglamento, no será motivo de inadmisión de prueba el mero hecho de que hayan sido obtenidas en otro Estado miembro o de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro, sin perjuicio del libre criterio para su valoración.

 

TÍTULO VI

Medidas cautelares

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 79. Medidas cautelares personales. 

El Fiscal europeo delegado podrá interesar del Juez de garantías la adopción de las medidas cautelares personales constitucionalmente reservadas a una decisión judicial, en los términos y con la extensión prevista en el ordenamiento jurídico. 

Artículo 80. Detención. 

1.            En las causas en las que ejerza su competencia, el Fiscal europeo delegado podrá ordenar la detención de las personas investigadas, en los supuestos previstos en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.            Si la persona investigada fuera detenida a requerimiento del Fiscal Europeo, la policía judicial inmediatamente y, en todo caso, en el plazo de veinticuatro horas desde su detención, la pondrá a su disposición. 

El Fiscal europeo delegado que hubiera acordado la detención dispondrá del tiempo estrictamente necesario, con un plazo máximo de otras cuarenta y ocho horas a partir de la puesta a disposición para realizar las investigaciones pertinentes en orden a decidir su puesta en libertad o a ordenar el traslado al Juez de garantías para solicitar en su caso la prisión provisional o la libertad provisional, con o sin fianza, así como otras medidas procedentes.

3.            Si en una investigación policial se produjera la detención de una persona a la que se atribuye la comisión de un delito competencia de los Fiscales europeos delegados, solo o conjuntamente con otros, se aplicará la regla prevista en el apartado anterior.

Artículo 81. Utilización provisional y realización anticipada de bienes decomisados.

Cuando lo considere necesario, el Fiscal europeo delegado podrá igualmente solicitar al Juez de garantías que declare la utilización provisional, así como la realización anticipada de los bienes embargados, de conformidad con la legislación procesal aplicable.

Con este fin, el Fiscal europeo delegado podrá encomendar a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos la localización, la conservación y la administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias del delito que esté investigando.

Artículo 82. Medidas de aseguramiento.

El Fiscal europeo delegado podrá acordar, en los mismos términos que los Fiscales nacionales, las medidas de aseguramiento previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el objeto de requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación de datos o informaciones relevantes para la investigación hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión. 

Artículo 83. Medidas de protección de las víctimas, testigos y peritos.

1.            El Fiscal europeo delegado podrá solicitar al Juez de garantías la adopción de cualquiera de las medidas que, para la protección de testigos y peritos cupiera adoptar conforme a su ley reguladora.

2.            El fiscal europeo tendrá las competencias que la legislación atribuye al Ministerio Fiscal en materia de protección de testigos y peritos en causas criminales.

 

CAPÍTULO II

Procedimiento para la adopción y prórroga de medidas cautelares personales

Artículo 84. Legitimación.

1.            La adopción o la prórroga de una medida cautelar personal, salvo las excepciones previstas en esta ley, exige la previa petición del Fiscal europeo delegado o de cualquier otra parte acusadora personada. 

Durante la fase de investigación, sin embargo, únicamente el Fiscal europeo delegado podrá interesar la adopción de medidas cautelares personales. 

2.            La solicitud de adopción de toda medida cautelar personal o de su prórroga deberá concretar los hechos, los indicios y la finalidad que justifican su necesidad, así como la imposibilidad de alcanzarla a través de una medida menos gravosa, acompañando los elementos probatorios en que se funde. 

Artículo 85. Solicitud.

Cuando el Fiscal europeo delegado inste la adopción o prórroga de la medida cautelar, deberá acompañar e individualizar en su solicitud los actos de investigación de los que resulten dichos hechos e indicios y aportar o identificar con precisión el soporte documental de los mismos, con antelación suficiente para su examen por la autoridad judicial. 

Artículo 86. Comparecencia de las partes.

1.            Formulada solicitud de adopción o prórroga de una medida cautelar personal, se convocará de inmediato al Fiscal europeo delegado y a las demás partes personadas a una comparecencia dentro de las setenta y dos horas siguientes. 

2.            La celebración de la comparecencia exigirá, en todo caso, la presencia del Fiscal europeo delegado y de la persona respecto de la que se haya instado la medida, que deberá estar asistida de abogado.

3.            La comparecencia comenzará con las alegaciones del Fiscal europeo delegado, oyéndose después a las demás partes, si las hubiera, y en último lugar a la persona contra la cual haya de adoptarse. Si a la vista de tales alegaciones, el Fiscal europeo delegado desiste de su solicitud se dará por concluida la audiencia. 

4.            Las partes podrán proponer las pruebas que estimen pertinentes, las cuales, una vez admitidas, se practicarán en el acto de la audiencia o en el plazo que fije el órgano judicial, que no podrá exceder nunca de setenta y dos horas. Se rechazará la prueba impertinente y la que no pueda practicarse en dicho acto o plazo. 

5.            Si ha de acordarse la suspensión de la audiencia para la práctica de la prueba, el Juez de garantías podrá adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares provisionalísimas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 

6.            Practicada la prueba, el órgano judicial resolverá a continuación sobre la medida cautelar dictando auto motivado.

Artículo 87. Resolución judicial.

1.            La resolución judicial que resuelva sobre las medidas cautelares no podrá tomar en consideración hechos delictivos más graves ni fines distintos de los planteados por las partes que las interesen. En todo lo demás, el juez fundamentará su decisión libremente ateniéndose a los hechos, diligencias y documentos que hayan sido objeto de debate. 

2.            No podrán adoptarse medidas cautelares más gravosas que las que hubieran sido expresamente solicitadas. No obstante, durante la comparecencia, el órgano judicial podrá someter a debate de las partes la idoneidad de una medida cautelar menos gravosa, acordándola cuando, de acuerdo con las alegaciones formuladas, entienda que puede resultar igualmente conducente a los fines pretendidos.

3.            En todo caso, si hubiera sido solicitada la prisión provisional, el órgano judicial podrá acordar en su lugar la libertad provisional con prestación de caución, oyendo a las partes en lo relativo a su  cuantía, o con imposición de reglas de conducta concretas que hayan sido suficientemente debatidas. 

Artículo 88. Supuestos de urgencia. 

Si la audiencia a la que se refiere el artículo 86 de esta ley no pudiera celebrarse o concurrieran razones de urgencia, el juez de garantías, a instancia de parte y previa audiencia del fiscal, podrá acordar la medida cautelar que estime inaplazable siempre que concurran los presupuestos que la justifiquen, pero convocará nuevamente la audiencia, que habrá de tener lugar dentro de las siguientes setenta y dos horas.

Artículo 89. Reglas especiales en caso de detención.

1.            Si la persona estuviera detenida, el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 86 de esta ley se computará desde la puesta a disposición judicial. 

2.            Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez de garantías que conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención preventiva será puesto a disposición del juez de instrucción del lugar donde se haya practicado la detención. 

En este caso, si se hubiera acordado la prisión provisional, una vez que el Juez de garantías reciba las diligencias, convocará a las partes a la comparecencia a la que se refiere el artículo 86 de esta ley. 

Artículo 90. Declaración de secreto y prisión provisional. 

1.            Si se hubiera declarado el secreto de la causa y la medida cautelar interesada fuera la prisión provisional, el Fiscal europeo delegado aportará, junto con la solicitud relativa a la adopción de la medida, los elementos de las actuaciones, que sean esenciales para resolver sobre la privación de libertad y para impugnar, en su caso, la legalidad de la misma. 

2.            La persona investigada tendrá derecho a acceder a dichos elementos desde el momento en el que haya sido convocada a la comparecencia. 

Artículo 91. Control judicial de las medidas. 


1.                  El Juez de garantías establecerá en la resolución por la que acuerde la imposición de una medida cautelar las condiciones de control del mantenimiento de la misma y su duración. Asimismo, las partes legitimadas podrán solicitar la modificación o levantamiento de las medidas cautelares. 

2.                  Cuando la solicitud de modificación de la medida previamente adoptada consista en su agravación o su sustitución por otra más grave, la autoridad judicial adoptará su decisión previa la comparecencia prevista en el artículo 86 de esta ley. La ausencia de la persona encausada o de la víctima no impedirá la celebración de la comparecencia siempre que hubieran sido debidamente citadas. 

Cuando el órgano judicial competente considere, en cualquier momento del proceso, de oficio o a instancia de parte, que debe revocar una medida cautelar o sustituirla por otra menos gravosa para la persona encausada, podrá adoptar dicha resolución, oídas las partes, sin que sea necesario celebrar una nueva comparecencia. 

Artículo 92. Incumplimiento de las medidas. 

1.           

 
 


En caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, podrán acordarse otras más gravosas en su sustitución o acumulativamente, teniendo en cuenta la entidad del incumplimiento, los motivos aducidos y la gravedad y las demás circunstancias del caso. El solo incumplimiento de las medidas inicialmente impuestas no justificará por sí solo la adopción de medidas más gravosas.

2.            La adopción de estas medidas atenderá a su idoneidad para los fines cautelares que las justifiquen, y para su imposición se seguirá el mismo procedimiento establecido para su adopción inicial. 

Artículo 93. Extinción de las medidas acordadas en el procedimiento de investigación.

Además de los casos en los que proceda dejarlas sin efecto por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción, las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas: 

a)  Por el transcurso de los plazos máximos de duración.

b)  Por el transcurso de los plazos inferiores a los máximos de duración que hubieran sido judicialmente establecidos sin haberse prorrogado la vigencia de las medidas.

c)  Por el archivo o el sobreseimiento 

Artículo 94. Especialidades del recurso de apelación en relación con la prisión provisional.

1.            Contra las resoluciones sobre prisión provisional cabrá la interposición de recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo.

2.            En ningún caso, con motivo del recurso interpuesto, se podrá acordar la medida de prisión provisional o agravar las condiciones de la misma sin oír personalmente a la persona afectada, celebrando la correspondiente vista.

3.            Los recursos interpuestos contra la resolución que acuerde la prisión provisional o agrave sus condiciones y contra las que dispongan su mantenimiento en el trámite periódico de revisión de oficio tendrán carácter preferente y deberán resolverse en un plazo máximo de diez días.

 

 
 


CAPÍTULO III

Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares reales

Artículo 95. Legalidad.

1.            Desde que resulten indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo por persona determinada, el Juez de garantías, a instancia de parte, podrá adoptar las medidas cautelares dirigidas al aseguramiento de las responsabilidades patrimoniales y civiles que puedan derivarse del mismo.

2.            Salvo lo expresamente previsto en esta ley será de aplicación, además de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la legislación hipotecaria.

3.            Cuando la investigación se dirija contra personas jurídicas o existan indicios racionales de su responsabilidad penal, el Juez de garantías podrá disponer cuando se le solicite, además, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a)  Suspensión de sus actividades. 

b)  Clausura de sus locales y establecimientos.

c)  Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores. 

d)  Suspensión cautelar del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas, y para disfrutar de beneficios e incentivos Fiscales o de la Seguridad Social.

Para la adopción de estas medidas se seguirá el procedimiento previsto en este título para las medidas cautelares reales.

Artículo 96. Finalidad y objeto.

1.            Las medidas cautelares reales tienen por finalidad el aseguramiento de las responsabilidades de carácter patrimonial y de las responsabilidades civiles.

2.            Las medidas cautelares reales recaen sobre los bienes y derechos de la persona investigada o acusada. También podrán aplicarse a terceros en los términos previstos en esta ley.

Artículo 97. Legitimación. 

Podrán solicitar medidas cautelares reales para asegurar la responsabilidad civil quienes puedan ejercitar la acción civil en el proceso penal con arreglo a lo dispuesto en esta ley. 

El Fiscal europeo delegado y la acusación particular también podrán solicitar medidas cautelares para asegurar el pago de la multa, las costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial que pudieran derivarse del delito. 

Artículo 98. Procedimiento. 

1.           La solicitud de medidas cautelares reales se formulará con claridad y precisión, expresando la medida concreta que se reclama, la persona física o jurídica contra la que se dirige, la concurrencia de los presupuestos que justifican su adopción y la cantidad en la que se estima suficiente la garantía. 

2.           No se acordarán las medidas cautelares que hayan sido solicitadas por las acusaciones particulares y actores civiles cuando se pretenda con ellas alterar situaciones de hecho consentidas


 durante largo tiempo, salvo que se justifiquen cumplidamente las razones por las que dichas medidas no se han solicitado hasta ese momento.

3.           Cuando fuera preciso conocer la situación patrimonial de la persona investigada, sin perjuicio de la obligación que esta tiene de manifestar sus bienes, el Fiscal podrá realizar, por sí o con autorización del Juez de garantías cuando esta sea precisa, las diligencias necesarias para su averiguación.

4.           El juez podrá acordar la celebración de una audiencia cuando la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, recabando en los demás casos por escrito y en el plazo común e improrrogable de setenta y dos horas el parecer de las demás partes, incluido el Fiscal europeo delegado cuando no sea el solicitante. En este último supuesto el Fiscal europeo delegado acompañará a su informe el resultado de los actos de investigación que lo fundamenten. 

5.           Asimismo el Fiscal europeo delegado deberá aportar los actos de investigación que haya realizado a instancia de quien solicite la medida, salvo que entienda que no procede tal aportación por razones de proporcionalidad, secreto o eficacia de la investigación, en cuyo caso lo expondrá razonadamente al juez, que resolverá en consecuencia.

Artículo 99. Resolución. 

1.           La resolución que se dicte habrá de ser congruente con las peticiones de las partes y no podrá acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

2.           En caso de accederse a la solicitud, la resolución fijará la medida o medidas que se acuerdan y precisará el régimen a que hayan de estar sometidas 

La resolución determinará la cantidad líquida suficiente para cubrir las responsabilidades pecuniarias, incrementadas en un tercio. 

Igualmente, se pronunciará, en su caso, sobre la utilización provisional y la realización de los bienes y efectos intervenidos con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

3.           Si se denegara la adopción de la medida cautelar, el solicitante podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

4.           Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabrá recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo. 

Artículo 100. Supuestos de urgencia. 

En caso de urgencia, el Fiscal europeo delegado podrá acordar provisionalmente la intervención de bienes y efectos para garantizar la efectividad del decomiso, el bloqueo de cuentas bancarias, así como, en su caso, cualquiera otros activos, efectos o instrumentos. 

El Fiscal europeo delegado dará traslado inmediato del decreto al juez de garantías, que resolverá lo que proceda, previa audiencia de las partes, en el plazo de setenta y dos horas. 

Contra el auto que ratifique la medida las partes podrán interponer recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 101. Terceros responsables civiles.

1.           Cuando en la investigación aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Juez de garantías podrá, a instancia de parte, adoptar medidas cautelares dirigidas a su aseguramiento.

2.           Asimismo, podrá tomarse anotación de embargo preventivo o prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos pueda ser el tercero responsable.

Artículo 102. Caución sustitutoria. 

1.           Quien resulte obligado a constituir la garantía podrá pedir al Juez que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación de una caución suficiente para asegurar el cumplimiento de la sentencia de condena que pudiera llegar a dictarse.

2.           El Juez resolverá sobre lo solicitado previa audiencia de las demás partes. Contra la resolución que dicte podrá interponerse recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 103. Modificación de las medidas. Mejora y reducción.

1.                 Si durante el curso del procedimiento sobrevinieran motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que puedan llegar a exigirse excederán de la cantidad inicialmente fijada para asegurarlas, podrán las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 de esta ley, solicitar que se amplíe la medida cautelar adoptada. 

2.                 También podrá el Juez de Garantías, a instancia de parte, reducir la medida cautelar, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad prefijada puede ser superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan llegar a imponerse. 

Artículo 104. Restitución.

Lo dispuesto en este capítulo se observará también respecto de cualquier pretensión que tenga por objeto la restitución a su legítimo titular de alguno de los efectos o instrumentos del delito que estuvieran en poder de un tercero.

 

TÍTULO VII

El control judicial de la investigación

CAPÍTULO I La declaración de secreto

Artículo 105. Supuestos.

1.  Cuando resulte imprescindible para garantizar la eficacia de las diligencias de investigación, el

Fiscal europeo delegado podrá acordar el secreto total o parcial del procedimiento de investigación. 

2.  En tal caso, el Fiscal europeo delegado dará traslado inmediato al Juez de garantías del decreto en el que se declaren secretas las diligencias, acompañando los documentos y elementos en los que se base su decisión y concretando razonadamente el plazo por el que entienda que ha de mantenerse.

Artículo 106. Resolución.

 En el plazo de cuarenta y ocho horas el Juez de garantías confirmará o alzará la declaración de secreto, fijando, en el primer caso, su duración en atención al efectivo cumplimiento de los fines para los que ha sido acordado. 

Artículo 107. Prórroga. 

1.  Cuando circunstancias excepcionales y sobrevenidas requieran la prolongación de la duración del secreto, el Fiscal europeo delegado, antes de que se produzca el vencimiento del plazo establecido, podrá interesar motivadamente su prórroga al Juez de garantías, que decidirá lo procedente atendidas las necesidades de la investigación. De estimarse la petición, en la misma resolución se fijará el plazo máximo de la prórroga del secreto. 

2.  Contra las resoluciones judiciales previstas en este artículo no cabe ningún recurso.

Artículo 108. Régimen del secreto. 

1.           La declaración de secreto impedirá que las partes personadas, a excepción del Fiscal europeo delegado, tomen conocimiento de las actuaciones e intervengan en las diligencias a las que afecte dicha declaración. 

2.           En estos supuestos, el auto de medidas cautelares o por el que se acuerden diligencias de investigación sometidas a autorización judicial expresará los particulares que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que deba notificarse. 

En todo caso, si se hubiera acordado la prisión provisional y las actuaciones se encontrasen declaradas secretas, se facilitará a la persona investigada y a su defensa el acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad. 

Cuando se alce el secreto, se notificará de inmediato el auto íntegro a la persona investigada. 

Artículo 109. Alzamiento del secreto.

1.           El decreto que ponga fin al secreto dispondrá que se dé vista a la defensa y a las demás partes personadas de todas las diligencias practicadas a las que no hayan tenido acceso. Una vez dictado, se comunicará de inmediato al Juez de garantías. 

2.           Si el secreto ha impedido la práctica de la primera comparecencia de la persona investigada, se procederá a realizarla de inmediato en la forma prevista en el artículo 28 de esta ley, dando vista de todo lo actuado a la defensa.

3.           Serán nulas las actuaciones y actos procesales realizados una vez transcurrido el plazo máximo del secreto, si este no se hubiera alzado. 

4.           Una vez alzado el secreto, no se podrá acordar la conclusión del procedimiento de investigación sin que las partes personadas hayan tenido un tiempo suficiente, en todo caso no inferior a veinte días, para tomar conocimiento de lo actuado y ejercitar sus derechos de forma efectiva. 

 

CAPÍTULO II

La autorización judicial de las diligencias de investigación

Artículo 110. Legitimación para solicitar la diligencia. 

Cuando haya de practicarse alguna diligencia de investigación que requiera autorización judicial, el Fiscal europeo delegado, de oficio o a petición de las acusaciones, formulará la oportuna solicitud. 

Si la naturaleza de la diligencia lo requiere, acordará, al mismo tiempo, el secreto total o parcial de las actuaciones.

Artículo 111. Solicitud del Fiscal europeo delegado.

1.           La solicitud que el Fiscal europeo delegado dirija al Juez de garantías deberá acreditar suficientemente la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la diligencia de investigación de que se trate.

2.           La solicitud de autorización irá acompañada de los documentos y elementos que justifiquen la procedencia de la diligencia interesada.

Artículo 112. Resolución.

1.                 El juez, a la vista de la solicitud y de los elementos que la acompañan, resolverá en el plazo de veinticuatro horas sobre la diligencia interesada y, en su caso, sobre el secreto de las actuaciones.

2.                 La resolución que autorice la diligencia de investigación establecerá la forma y condiciones en que haya de ejecutarse, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la diligencia de que se trate.

Asimismo, establecerá la forma y periodicidad con la que el Fiscal europeo delegado informará al Juez de garantías sobre el desarrollo y los resultados de la medida.

3.                 Contra la resolución que deniegue la autorización el Fiscal europeo delegado podrá interponer recurso de apelación. 

En este caso, si el fiscal hubiera acordado el secreto de las actuaciones, se mantendrá hasta que se resuelva el recurso. 

Artículo 113. Solicitud de prórroga.

Cuando la autorización de la medida esté sujeta a plazo y se encuentre prevista legalmente la posibilidad de prorrogarla, el Fiscal europeo delegado dirigirá al Juez de garantías la correspondiente solicitud, que se formulará en la forma y en el plazo establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 114. Ampliación a nuevos hechos o personas.

1.           La autorización judicial se entenderá únicamente concedida para la investigación del hecho delictivo que la motiva.

2.           Si en el curso de la investigación aparecen nuevos hechos punibles o se puede inferir la participación de otras personas, el Fiscal europeo delegado habrá de recabar inmediatamente la pertinente autorización judicial para extender a dichos hechos o personas la investigación.

Artículo 115. Ejecución de la medida y supervisión judicial.

Una vez autorizada realización de la diligencia o su prórroga, la investigación se llevará a cabo por el Fiscal europeo delegado en los estrictos los términos en que haya sido autorizada por el Juez de garantías.

 No obstante, el Juez de garantías, a instancia del Fiscal europeo delegado, podrá habilitar para la ejecución de la diligencia de investigación a los funcionarios o agentes la Policía Judicial.

En tal caso, la Policía Judicial informará al Fiscal europeo delegado responsable de la investigación del desarrollo y de los resultados de la medida, con la periodicidad que este señale.

Artículo 116. Cese de la medida.

1. Las diligencias de investigación sujetas a autorización judicial cesarán:

a)  por la desaparición de las circunstancias que justificaron la adopción de la medida;

b)  por el transcurso del plazo por el que fue autorizada;

c)  por el vencimiento del plazo máximo del secreto de la investigación;

d)  por la detención de la persona investigada

2. En todos estos casos el Fiscal europeo delegado dispondrá el cese de la medida y lo pondrá en conocimiento del Juez de garantías. 

Artículo 117. Comunicación a la persona investigada.

Practicada la diligencia de investigación y, en su caso, alzado el secreto, se pondrá en conocimiento de la persona investigada la medida acordada, proporcionándole copia de las informaciones obtenidas y, si no fuera posible, facilitándole el conocimiento de lo actuado en tales condiciones que se encuentre plenamente salvaguardado el derecho de defensa. 

Para preservar el derecho a la intimidad de la persona investigada y de los terceros afectados por la medida, el fiscal indicará las informaciones obtenidas en el curso de la investigación que por carecer de interés para la investigación no quedarán unidas al procedimiento.

No obstante, si alguna parte solicitase su inclusión por resultar necesario para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, el Juez de garantías, previa audiencia del Ministerio Fiscal, resolverá lo procedente.

 

                                                                           CAPÍTULO III

La impugnación de los decretos del fiscal

Artículo 118. Supuestos. 

Los decretos dictados por el fiscal europeo delegado durante el procedimiento de investigación solo podrán ser impugnados ante el Juez de garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley. 

Artículo 119. Procedimiento.

1.  La impugnación deberá realizarse por escrito firmado por la representación de la persona investigada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del decreto dictado por el Fiscal europeo delegado. 

En el escrito se expondrán los motivos en que la impugnación se funda, se designarán los particulares que han de tenerse en cuenta para resolverla y a él se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. 

2.  Admitida a trámite la impugnación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de ésta al fiscal europeo delegado y a las demás partes personadas, por un plazo común de cinco días, para que aleguen por escrito lo que estimen conveniente, designen otros particulares que deban ser considerados y presenten los documentos justificativos de sus pretensiones. 

El juez de garantías tendrá acceso a los particulares designados y, si fuera necesario, solicitará de las partes las informaciones o aclaraciones complementarias que precise, resolviendo sin más trámite la impugnación formulada dentro de los cinco días siguientes.

3.  Contra el auto resolviendo la impugnación las partes no podrán interponer recurso alguno. 

 

CAPÍTULO IV

Recurso de apelación contra los autos del Juez de Garantías

 Artículo 120. Órgano competente.

Será competente para conocer del recurso regulado en este capítulo la Sala de lo Penal la de la Audiencia Nacional. 

En los supuestos de aforamiento, dicha competencia corresponderá a las salas que para resolver el recurso se constituyan en el Tribunal Supremo y en los Tribunales Superiores de Justicia. 

Artículo 121. Resoluciones recurribles.

Solo podrá interponerse recurso de apelación contra autos en los casos expresamente establecidos por la presente ley. 

Artículo 122. Interposición y plazo.

1.           El recurso de apelación se interpondrá por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto recurrido.

2.           En el escrito de interposición se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares del procedimiento que hayan de tenerse en cuenta para resolver y se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las pretensiones que se formulen.

La admisión del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento.

Artículo 123. Procedimiento.

1.           El letrado de la Administración de Justicia admitirá el recurso y dará traslado a las demás partes personadas para que en el plazo común de tres días puedan impugnarlo o adherirse, alegando por escrito lo que consideren conveniente y señalando particulares o acompañando los documentos justificativos de sus pretensiones.

2.           En los tres días siguientes a la finalización del plazo, el letrado de la Administración de Justicia pondrá la documentación del recurso a disposición del tribunal que, sin más trámites, resolverá lo que proceda.

3.           Cuando el tribunal lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada se celebrará vista.

 El letrado de la Administración de Justicia señalará la vista para el día más próximo posible, y en todo caso, dentro de los diez días siguientes.

4.           El recurso se resolverá mediante auto dentro de los cinco días siguientes a la puesta a disposición de la documentación o a la celebración de la vista.

5.           Tendrán tramitación preferente los recursos que puedan presentarse contra autos dictados en materia de medidas cautelares o en relación con la práctica de las diligencias de investigación.

 

TÍTULO VIII

El incidente para el aseguramiento de las fuentes de prueba

Artículo 124. Objeto del incidente y supuestos en que procede.

1.  Cualquiera de las partes podrá promover el incidente para asegurar las fuentes de prueba tan pronto como pueda preverse que las mismas no estarán disponibles para su utilización en el juicio oral. 

2.  En todo caso, se iniciará el incidente, si así se solicita, en los siguientes supuestos:

a)           La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que, por razón de ausencia justificada o inevitable, peligro de muerte o imposibilidad física, no podrá comparecer o testificar válidamente en el juicio oral.

b)           La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que pueda ser amenazado gravemente o sometido a coacciones con la finalidad de alterar su declaración en el juicio oral.

c)           La declaración de un testigo que, por razón de su edad o discapacidad, no deba ser sometido al examen contradictorio de las partes en el juicio oral de conformidad con lo establecido en esta ley. 

d)           La declaración de la persona investigada en los supuestos previstos en las letras a) y b) en lo relativo a la responsabilidad criminal de otras personas.

 Artículo 125. Competencia.

La práctica del incidente podrá solicitarse ante el Juez de garantías en cualquier momento previo a la conclusión del procedimiento investigador. 

Artículo 126. Legitimación.

Pueden solicitar del Juez de garantías la práctica del aseguramiento de las fuentes de prueba: 

a) el Fiscal europeo delegado, de oficio o a petición de las acusaciones y b) la persona investigada.

Artículo 127. Petición de las acusaciones en la investigación.

1.  Las acusaciones personadas en la investigación podrán solicitar al Fiscal europeo delegado que promueva el incidente. 

2.  El Fiscal europeo delegado resolverá mediante decreto motivado.

3.  Cuando la decisión sea desestimatoria, las acusaciones podrán impugnar la decisión ante el Juez de garantías, en el plazo de cinco días, justificando que la práctica del aseguramiento resulta objetivamente imprescindible para sostener la pretensión acusatoria. 

La impugnación se sustanciará por los trámites establecidos en el artículo 123 de esta ley. 

El juez decidirá sin ulterior recurso sobre la práctica o no de la diligencia de aseguramiento.

4.  Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las acusaciones podrán solicitar directamente del juez competente la práctica del incidente cuando existan razones de la urgencia que lo justifiquen.

En este caso, aportarán los elementos que permitan acreditarla.

Artículo 128. Escrito de solicitud.

En el escrito por el que se solicite la tramitación del incidente se hará constar: 

 a) la fuente de prueba que ha de ser asegurada, detallando los hechos que constituyen su objeto

y su relación con los hechos investigados, 

b)  el motivo que justifica su práctica y

c)  los particulares del procedimiento que han de utilizarse para el aseguramiento de la fuente de prueba.

Artículo 129. Alegaciones de las partes.

1.           Recibida la petición, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esta a las partes personadas y al Fiscal europeo delegado por un plazo de tres días para que formulen alegaciones sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud realizada y, en su caso, para que indiquen otros hechos que hayan de constituir su objeto. 

2.           Los escritos presentados, los documentos aportados y los particulares designados estarán a disposición de todas las partes, que podrán examinarlos.

Artículo 130. Resolución.

1.  Realizadas las alegaciones de las partes, el Juez de garantías dictará auto resolviendo lo que proceda. 

2.  El auto en el que se acuerde el aseguramiento de la fuente de prueba establecerá: 

a)  los hechos que constituyen su objeto, que se contraerán a lo solicitado por las partes, 

b)  las personas que deben ser convocadas para su realización y 

c)  la fecha de la comparecencia para el aseguramiento de la prueba.

3.  El auto se notificará de inmediato al fiscal y a las partes personadas, que quedarán citadas para la comparecencia. 

4.  Contra la decisión del juez no cabrá recurso.

Artículo 131. Supuestos de urgencia.

 Cuando las circunstancias que motiven el aseguramiento de la fuente de prueba lo exijan, el Juez de garantías dispondrá su práctica inmediata. 

Si por la urgencia del acto no fuera posible la asistencia del defensor designado por la persona investigada, esta será asistida por un abogado de oficio.

La inasistencia de las acusaciones personadas no impedirá su práctica. 

Artículo 132. Aseguramiento de la fuente prueba.

1.           El aseguramiento de la fuente de prueba tendrá lugar siempre ante el Juez de garantías en una comparecencia a la que serán convocadas todas las partes personadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior para los casos de urgencia. 

Serán aplicables para la práctica de la diligencia las disposiciones del juicio oral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rigen la realización de la prueba testifical o pericial con las salvedades establecidas en los artículos 72 y 73 de esta ley.

2.           La incomparecencia injustificada de la persona investigada no impedirá la celebración del acto cuando haya razones de urgencia para proceder al aseguramiento de la prueba. En todo caso, cuando se considere que su presencia es necesaria, se podrá ordenar su conducción acordando la detención.

3.           En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.

4.           La ausencia injustificada de las acusaciones o de sus asistencias letradas no impedirá que se realice el aseguramiento de la fuente de prueba. 

Artículo 133. Constancia documental.

1.           Todo lo actuado en el incidente para el aseguramiento de la fuente de prueba se documentará en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen y siempre se transcribirá su contenido en el acta correspondiente, la cual será autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia. 

2.           Los originales del soporte y del acta quedarán protocolizados en la oficina judicial, incorporándose copia auténtica de estos al procedimiento de investigación. 

Artículo 134. Incidente para la ampliación de la prueba asegurada.

1.           Si con posterioridad a la práctica del incidente para el aseguramiento de la fuente de prueba y antes de la celebración del juicio oral se descubren hechos nuevos o hechos de los que no se hubiera tenido conocimiento con anterioridad que sean relevantes para evaluar la credibilidad del testigo o del perito o la fiabilidad de sus informaciones, la parte interesada podrá solicitar la ampliación de la declaración.

2.           A tal efecto, en el escrito solicitando la ampliación se identificarán los nuevos hechos descubiertos, las fuentes del descubrimiento, las razones por las que tales hechos afectan a la credibilidad del testigo o a la fiabilidad de la información por este prestada, y se justificará que la ampliación resulta imprescindible para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

3.           De accederse a la solicitud, la práctica y documentación de la prueba se realizará conforme a lo previsto en este Título.

 

Disposición adicional primera. Referencias normativas.

Las referencias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el resto del ordenamiento jurídico a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, se entenderán realizadas a la Fiscalía Europea respecto de todas aquellas funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017.

Disposición adicional segunda. Régimen de Seguridad Social. 

Los Fiscales europeos delegados estarán integrados en el Régimen de Seguridad Social que corresponda a los miembros de la carrera fiscal y judicial conforme a la legislación española en la materia.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

 La Fiscalía Europea ejercerá sus competencias en relación con los delitos cometidos a partir de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 21 bis con la siguiente redacción:

«En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía española sobre las atribuciones a las que se refiere el artículo 25.6 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, decidirá la persona titular de la Fiscalía General del Estado.»

Dos. Se introduce un párrafo segundo en la disposición adicional primera con la siguiente redacción:

«Los Fiscales nombrados por el Colegio de la Fiscalía Europea como Fiscales europeos delegados estarán también en situación de servicio activo, desde el momento de su nombramiento y hasta su destitución, en los términos establecidos en la Ley Orgánica por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el artículo 57 se modifican los numerales 2.º y 3.º del apartado 1 y se añade un apartado 3 con el siguiente contenido:

«2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del

Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los  Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal

Supremo, Fiscal Europeo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional, de un Tribunal Superior de Justicia o de los Fiscales europeos delegados.»

«3. En las causas por delito atribuidos a la Fiscalía Europea, contra las personas a las que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado primero, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un juez de garantías, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.»

Dos. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 del artículo 61 con la siguiente redacción:

«En las causas por delito atribuidos a la Fiscalía Europea, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un juez de garantías que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.» 

Tres. Se añade una letra f) al apartado 1 y se modifica el apartado 5 del artículo 65 con la siguiente redacción:

«f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquélla hubiera decidido ejercer su competencia.»

«5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción, incluidas sus funciones como Juzgados de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea y del Juzgado Central de Menores.» 

Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado 4 del artículo 73 con la siguiente redacción:

«En las causas por delitos atribuidos a la Fiscalía Europea, se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un juez de garantías que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.»

 Cinco. Se añaden un párrafo segundo y un párrafo tercero en el artículo 88 con la siguiente redacción:

«Los Juzgados centrales de instrucción conocerán, como Jueces de garantías, de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, de actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.»

Seis. Se añaden un nuevo número 6 en el artículo 348 bis con la siguiente redacción:

«6. Fiscales de la Fiscalía Europea.»

Siete. Se añade un párrafo 3 al artículo 349 con la siguiente redacción:

«3. Los magistrados nombrados por el Colegio de la Fiscalía Europea como Fiscales europeos delegados estarán también en situación de servicio activo, desde el momento de su nombramiento y hasta su destitución, en los términos establecidos en la Ley orgánica por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea. Durante el tiempo de su mandato actuarán de conformidad con los principios rectores de la Fiscalía Europea, dejando de tener atribuidas las facultades inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional».

Ocho. Se modifica la rúbrica del Libro VII con la siguiente redacción:

«LIBRO VII. Del Ministerio Fiscal, la Fiscalía Europea demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia»

Nueve. Se modifica la rúbrica del Título I del Libro VII con la siguiente redacción:

«TÍTULO I. Del Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea»

Diez. Se introduce un nuevo artículo 541 bis con la siguiente redacción:

«1. La Fiscalía Europea será responsable de investigar los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea previstos en el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, así como de ejercer la acusación y solicitar la apertura del juicio oral contra sus autores y demás partícipes en el delito.»

 Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que queda redactado como sigue:

«3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional y aquellos cuya competencia haya sido asumida por la Fiscalía Europea.»

Disposición final cuarta. Modificación de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes preceptos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónoma y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal y a los Fiscales de la Fiscalía Europea.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 132 que queda redactado como sigue:

«4. En los procedimientos cuya investigación haya sido asumida por la Fiscalía Europea, la prescripción se interrumpirá:

a)           cuando se dirija la investigación contra una persona determinada, suficientemente identificada, en los términos del apartado anterior, y así quede reflejado en un Decreto motivado.

b)           cuando se interponga querella o denuncia ante Fiscalía Europea en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, resultando de aplicación la regla 2.ª del apartado 2 de este artículo».

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

«1. Las referencias de esta ley a las autoridades judiciales y al Ministerio Fiscal, se entenderán realizadas a los Fiscales europeos delegados respecto de todas aquellas funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, y la Ley Orgánica por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

2. A los efectos del apartado 1 del artículo 35, los Fiscales europeos delegados serán autoridad competente en el ámbito de los procedimientos en los que ostenten las competencias atribuidas por el Reglamento.»

Disposición final sexta. Naturaleza de la presente ley.

La presente ley tiene el carácter de ley orgánica.

No obstante, tienen carácter de ley ordinaria:

  el Título Preliminar,

  el Título I, salvo los artículos 7 y 8

  el Título II, salvo el artículo 15 

  el Título III, salvo el artículo 27

  el Título IV

  el Título V, salvo los artículos 74,76

  el Título VI, salvo los artículos 79, 80, 82, 89, 90, 91, 92, 94

  el Título VII, salvo los artículos 105 a 109, 

  el Título VIII,

  las disposiciones adicionales, 

  la disposición transitoria,

  y las disposiciones finales, salvo las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta, que tienen carácter orgánico.

Disposición final séptima. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 3.ª, 5.ª y 6.ª, de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales, Administración de Justicia y legislación procesal, respectivamente.

Disposición final octava. Régimen supletorio.

En todo lo no previsto en esta ley orgánica se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Disposición final novena. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley orgánica se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  

 

 

 

ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS

Madrid, a   de    de 2020.

El MINISTRO DE JUSTICIA

 

Juan Carlos Campo

 

 

 

 
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 Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea
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