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REGLAS DE LA IBA (INTERNATIONAL BAR ASSOCIATION) SOBRE PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

REGLAS DE LA IBA (INTERNATIONAL BAR ASSOCIATION) SOBRE PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL*
 
Aprobadas el 29 de mayo de 2010 por Resolución del Consejo de la IBA
 
Las Reglas
 
Preámbulo
1. Estas Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional buscan proporcionar un procedimiento eficiente, económico y equitativo para la práctica de prueba en arbitrajes internacionales, particularmente en aquellos que surgen entre Partes de distintas tradiciones jurídicas. Están diseñadas para complementar las disposiciones legales y las reglas institucionales, ad hoc u otras reglas que se apliquen al desarrollo del arbitraje. 2. Las Partes y los Tribunales Arbitrales podrán aplicar las Reglas de la IBA sobre Prueba, en todo o en parte, para regular los procedimientos arbitrales, o podrán modificarlas o usarlas como guías para el desarrollo de sus propios procedimientos. La ventaja de la flexibilidad en el arbitraje internacional, inherente al mismo, no pretende ser limitada por las Reglas, y las Partes y los Tribunales Arbitrales son libres de adaptarlas a las circunstancias particulares de cada procedimiento. 3. La práctica de prueba se realizará bajo los principios de que cada Parte debe actuar de buena fe y tiene derecho a conocer, con una antelación suficiente a cualquier Audiencia Probatoria o a la determinación de los hechos o fundamentos, aquellas pruebas en que las demás Partes sustentan sus pretensiones.
 
Definiciones
En las Reglas de la IBA sobre Prueba: ‘Tribunal Arbitral’ significa un árbitro único o una pluralidad de árbitros; ‘Demandante’ significa la Parte o las Partes que dieron inicio al arbitraje, así como cualquier Parte que, por intervención o por cualquier otro mecanismo procesal adecuado, llegue a estar en una posición procesalasimilable a la de esa Parte o Partes; ‘Documento’ significa un escrito, comunicación, foto, diseño, programa o datos de cualquier tipo, ya consten en papel, soporte electrónico, audio, visual o en cualquier otro medio; ‘Audiencia Probatoria’ significa cualquier audiencia, ya sea llevada a cabo en días consecutivos o no, en la que el Tribunal Arbitral, sea en persona, por teleconferencia, videoconferencia u otro método, produzca prueba oral o de otro tipo; ‘Dictamen Pericial’ significa una declaración escrita presentada por un Perito designado por el Tribunal Arbitral ó por las Partes; ‘Reglas Generales’ significa las reglas institucionales, ad hoc u otras reglas que se apliquen en el desarrollo del arbitraje; ‘Reglas de la IBA sobre Prueba’ o ‘Reglas’ significa las presentes Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional, según sean revisadas o modificadas oportunamente; ‘Parte’ significa una de las partes del arbitraje; ‘Perito designado por la Parte’ significa una persona u organización designada por una Parte para que dictamine sobre cuestiones específicas determinadas por esa Parte; ‘Solicitud de Exhibición de Documentos’ significa la petición por escrito de una Parte para que otra Parte exhiba Documentos; ‘Demandado’ significa la Parte o Partes frente a las cuales el Demandante interpone su demanda, así como cualquier Parte que, por intervención o por cualquier otro mecanismo procesal adecuado, llegue a estar en una posición procesal asimilable a la de esa Parte o Partes, incluyendo aquella Parte que presente una demanda reconvencional; ‘Perito designado por el Tribunal Arbitral’ significa una persona u organización designada por el Tribunal Arbitral para que dictamine sobre cuestiones específicas determinadas por el propio Tribunal Arbitral; y ‘Declaración Testimonial’ significa una declaración testimonial por escrito realizada por un testigo.
 
Artículo 1 Ámbito de Aplicación
1. Siempre que las Partes hayan acordado o el Tribunal Arbitral haya resuelto aplicar las Reglas de la IBA sobre Prueba, éstas regularán la práctica de la prueba, salvo que se determine que una disposición específica de las Reglas entra en conflicto con una disposición legal imperativa aplicable al caso, o establecida como aplicable al procedimiento arbitral por las Partes o por el Tribunal Arbitral. 2. Cuando las Partes hayan acordado aplicar las Reglas de la IBA sobre Prueba, se considerará que, salvo pacto en contrario, han acordado aplicar la versión que se encuentre vigente en la fecha de tal acuerdo. 3. En caso de conflicto entre las disposiciones de las Reglas de la IBA sobre Prueba y las Reglas Generales, el Tribunal Arbitral aplicará, salvo que las partes dispongan otra cosa, las Reglas de la IBA sobre Prueba en la forma que estime sea mejor para cumplir los objetivos tanto de las Reglas Generales como de las Reglas de la IBA sobre Prueba. 4. En caso de cualquier discrepancia respecto del significado de las Reglas de la IBA sobre Prueba, el Tribunal Arbitral deberá interpretarlas conforme a su finalidad y en la forma que sea más adecuada para el arbitraje de que se trate. 5. En el supuesto de que las Reglas de la IBA sobre Prueba y las Reglas Generales guarden silencio respecto de cualquier asunto relativo a la práctica de prueba y si las Partes no hubiesen acordado lo contrario, el Tribunal Arbitral podrá llevar a cabo la práctica de prueba en la forma que estime apropiada, de acuerdo con los principios generales de las Reglas de la IBA sobre Prueba.
 
Artículo 2 Consultas sobre Cuestiones Probatorias
1. El Tribunal Arbitral deberá consultar a las Partes tan pronto como sea procedimentalmente posible e invitarlas a consultarse mutuamente a fin de acordar un procedimiento eficiente, económico y equitativo para la práctica de la prueba. 2. La consulta sobre cuestiones probatorias puede referirse al ámbito, tiempo y forma de la práctica de prueba, incluyendo: (a) la preparación y presentación de Declaraciones Testimoniales y de Dictámenes Periciales; (b) las declaraciones testimoniales orales en cualquier Audiencia Probatoria; (c) los requisitos, el procedimiento y el formato aplicables a la exhibición de Documentos; (d) el grado de confidencialidad que será otorgado a la prueba en el arbitraje; y (e) la promoción de la eficiencia, economía y conservación de recursos en relación con la práctica de la prueba. 3. Se invita al Tribunal Arbitral a identificar ante las Partes, tan pronto como lo considere pertinente, cualquier cuestión: (a) que el Tribunal Arbitral pueda considerar relevante para el caso y sustancial para su resolución; y/o (b) para la cual pueda resultar apropiado un pronunciamiento previo.
 
Artículo 3 Documentos
1. Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, cada Parte presentará a éste y a las demás Partes todos los Documentos que estén a su disposición y sobre los que base sus pretensiones, incluyendo Documentos públicos y de dominio público, exceptuando cualesquiera Documentos que ya hayan sido presentados por otra Parte. 2. Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, cualquier Parte podrá presentar al Tribunal Arbitral y a las otras Partes una Solicitud de Exhibición de Documentos. 3. Una Solicitud de Exhibición de Documentos deberá contener: (a) (i) una descripción de cada Documento cuya exhibición se solicite que sea suficiente para identificarlo, o (ii) una descripción suficientemente detallada (incluyendo el asunto de que se trate) de la concreta y específica categoría de Documentos requeridos que razonablemente se crea que existen; en el caso de Documentos conservados en formato electrónico, la Parte solicitante puede ó el Tribunal Arbitral puede requerirle que proceda a, identificar archivos específicos, términos de búsqueda, individuos o cualquier otro medio de búsqueda para esos Documentos en una forma eficiente y económica. (b) una declaración de por qué los Documentos requeridos son relevantes para el caso y sustanciales para su resolución; y (c) (i) una declaración de que los Documentos requeridos no se encuentran en poder, custodia o control de la Parte que los solicita o una declaración de las razones por las cuales sería irrazonablemente gravoso para la Parte solicitante exhibir tales Documentos, y (ii) una declaración sobre las razones por las cuales la Parte solicitante supone que los Documentos requeridos están en poder, custodia o control de otra Parte. 4. Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, la Parte a quien se dirija la Solicitud de Exhibición de Documentos deberá presentar a las otras Partes y, al Tribunal Arbitral si éste así lo ordenara, todos los Documentos solicitados que se encuentren en su poder, bajo su custodia o control y respecto de los cuales no presente objeción. 5. Si la Parte a quien se dirige la Solicitud de Exhibición de Documentos tiene una objeción a alguno o a todos los Documentos solicitados, deberá poner de manifiesto la objeción por escrito al Tribunal Arbitral y a las otras Partes dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral. Solamente podrán aducirse como objeciones las razones mencionadas en el Artículo 9.2 o el incumplimiento de alguno de los requisitos prescriptos en el Artículo 3.3. 6. Recibida una de esas objeciones, el Tribunal Arbitral podrá invitar a las Partes pertinentes a que se consulten mutuamente con el objetivo de resolver la objeción. 7. Cualquier Parte puede, dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, requerir a éste que resuelva la objeción. El Tribunal Arbitral deberá, consultando a las Partes y en un plazo razonable, considerar la Solicitud de Exhibición de Documentos y la objeción. El Tribunal Arbitral podrá ordenar a la Parte a quien se dirija dicha Solicitud que presente cualquiera de los Documentos solicitados que se encuentre en su poder, bajo su custodia o su control y respecto del cual el Tribunal Arbitral decida que: (i) los aspectos que desea probar la Parte que los solicita son relevantes para el caso y sustanciales para su resolución, (ii) ninguna de las objeciones contempladas en el Artículo 9.2 es de aplicación, y (iii) los requisitos del Artículo 3.3. han sido cumplidos. Cualquiera de esos Documentos, deberá ser exhibido a las otras Partes y, si éste así lo ordenara, al Tribunal Arbitral. 8. En circunstancias excepcionales, si la pertinencia de la objeción sólo pueda ser determinada mediante la revisión del Documento, el Tribunal Arbitral podrá resolver que no revisará tal Documento. En este caso, el Tribunal Arbitral, después de consultar a las Partes, podrá designar un perito independiente e imparcial, sujeto a confidencialidad, para que revise el Documento e informe sobre la objeción. En la medida en que el Tribunal Arbitral admita la objeción, el perito no podrá dar a conocer el contenido del Documento revisado ni al Tribunal Arbitral ni a las demás Partes. 9. Si una de las Partes desea que se exhiban Documentos de una persona u organización que no sea parte del arbitraje y respecto de la cual la Parte no pueda obtener los Documentos por sí misma, tal Parte podrá solicitar, dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, que se tomen cualesquiera medidas legalmente disponibles para obtener los Documentos requeridos, o pedir permiso al Tribunal Arbitral para adoptar tales medidas por sí misma. Dicha solicitud deberá ser presentada al Tribunal Arbitral y a las otras Partes por escrito, y deberá contener las especificaciones del Artículo 3.3., en tanto éstas fueran aplicables. El Tribunal Arbitral decidirá sobre esa solicitud y adoptará, autorizará a la Parte requirente a adoptar, u ordenará a cualquiera de las otras Partes que adopten, las medidas que considere apropiadas si, a su criterio, determina que (i) los Documentos serían relevantes para el caso y sustanciales para su resolución, (ii) se han cumplido los requisitos del Artículo 3.3, en cuanto resulten aplicables y (iii) ninguna de las objeciones contempladas en el Artículo 9.2 es de aplicación. 10. En cualquier momento antes de la conclusión del arbitraje, el Tribunal Arbitral podrá (i) pedir a cualquiera de las Partes que exhiba Documentos, (ii) pedir a cualquiera de las Partes que realice sus mejores esfuerzos para adoptar o (iii) adoptar por sí mismo, cualquier medida que considere pertinente para obtener Documentos de cualquier persona u organización. La Parte a quien se dirija la referida solicitud de Exhibición de Documentos, puede objetar esa solicitud por cualquiera de las razones contempladas en el Artículo 9.2. En tales casos, se aplicarán los Artículos 3.4 a 3.8, según corresponda. 11. Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, las Partes podrán presentar ante éste y ante las demás Partes, cualesquiera Documentos adicionales en los cuales pretendan basarse o que consideren que han devenido relevantes para el caso y sustanciales para su resolución como consecuencia de cuestiones puestas de manifiesto en los Documentos, Declaraciones Testimoniales o Dictámenes Periciales presentados o exhibidos, o en otros elementos aportados por las Partes. 12. Con respecto a la forma de presentación o exhibición de Documentos: (a) las copias de los Documentos deberán coincidir con los originales y, a petición del Tribunal Arbitral, cualquier original deberá ser presentado para su cotejo; (b) los Documentos que una Parte conserve en formato electrónico deberán ser presentados o exhibidos en la forma que resulte más conveniente o económica para ella y que a su vez sea razonablemente utilizable por los receptores, salvo que las Partes acuerden de otro modo o, en ausencia de tal acuerdo, que el Tribunal Arbitral así lo decida; (c) una Parte no está obligada a exhibir múltiples copias de Documentos esencialmente idénticos, salvo que el Tribunal Arbitral decida lo contrario; (d) las traducciones de los Documentos deberán ser presentadas junto con los originales identificadas como traducciones con una indicación del idioma original. 13. Cualquier Documento presentado o exhibido en el arbitraje por una Parte o por un tercero que no sea de dominio público será tratado como confidencial por el Tribunal Arbitral y por las otras Partes y sólo podrá usarse en relación con el arbitraje. Este requisito se aplicará salvo y en la medida que su revelación sea exigida a una Parte en cumplimiento de una obligación legal, para proteger o ejercer un derecho, o ejecutar o pedir de buena fe la revisión de un laudo en procedimientos legales ante un tribunal estatal u otra autoridad judicial. El Tribunal Arbitral podrá emitir órdenes destinadas a establecer los términos de esta confidencialidad. Este requisito no afectará a las demás obligaciones de confidencialidad del arbitraje. 14. Si el arbitraje está organizado en diferentes temas específicos o fases (tales como jurisdicción, cuestiones preliminares, responsabilidad o daños y perjuicios), el Tribunal Arbitral puede, después de consultarlo con las Partes, programar la presentación de Documentos y Solicitudes de Exhibición de Documentos separadamente para cada tema o fase.
 
Artículo 4 Testigos
            1. Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, cadaParte identificará los testigos en cuyo testimoniopretende basarse así como el objeto de dichostestimonios.2. Cualquier persona, incluyendo una Parte o undirectivo, empleado u otro representante de lamisma, podrá testificar. 3. No será considerado impropio que una Parte, sus directivos, empleados, asesores legales uotros representantes, entrevisten a sus testigos opotenciales testigos y discutan con ellos sus posiblestestimonios.4. El Tribunal Arbitral podrá ordenar que cada Partepresente ante éste y ante las demás Partes, dentrode un plazo específico, una Declaración Testimonialde cada testigo en cuyo testimonio intente basarse,salvo que se trate de testigos cuyo testimonio sesolicite de conformidad con los Artículos 4.9 o4.10. Si se celebrasen Audiencias Probatoriassobre temas específicos u organizadas en fases(tales como jurisdicción, cuestiones preliminares,responsabilidad o daños y perjuicios), el TribunalArbitral o las Partes mediante acuerdo podránprogramar la presentación de DeclaracionesTestimoniales en forma separada para cada tema específico o fase. 5. Cada Declaración Testimonial deberá contener:(a) el nombre completo y la dirección del testigo,una declaración concerniente a su relaciónpasada y presente (si la hubiere) con lasPartes, y una descripción de sus antecedentes,cualificaciones, capacitación y experiencia, sidicha descripción pudiera ser relevante para elconflicto o para el contenido de su declaración;(b) una descripción completa y detallada de loshechos así como de la fuente de informacióndel testigo sobre tales hechos suficiente paraconstituir la prueba testimonial aportada sobrela materia controvertida. Los Documentos enlos que los testigos se basen y que no hayansido presentados anteriormente, deberánacompañarse;(c) una manifestación sobre el idioma en el quela Declaración Testimonial fue originalmentepreparada y el idioma en el cual el testigo prevédeclarar en la Audiencia Probatoria;(d) una declaración sobre la veracidad de laDeclaración Testimonial; y(e) la firma del testigo, así como la fecha y el lugar.6. Si se presentasen Declaraciones Testimoniales,cualquier Parte podrá, dentro del plazo fijado por elTribunal Arbitral, presentar ante éste y ante las demásPartes, Declaraciones Testimoniales adicionales o, corregidas e incluso declaraciones de personas no designadas previamente como testigos, en tanto tales correcciones o adiciones correspondan sólo a cuestiones puestas de manifiesto en las DeclaracionesTestimoniales de otra Parte, Dictámenes Periciales u otras pruebas que no hubieran sido previamente acompañadas en el arbitraje. 7. Si un testigo cuya comparecencia ha sido solicitada de conformidad con el Artículo 8.1 no compareciese a declarar en la Audiencia Probatoria sin justificación suficiente, el Tribunal Arbitral no tomará en cuenta ninguna Declaración Testimonial de ese testigo relacionada con tal Audiencia Probatoria, salvo que, en circunstancias excepcionales, el Tribunal Arbitral decida lo contrario. 8. Si la comparecencia de un testigo no ha sido solicitada de conformidad con el Artículo 8.1, se considerará que ninguna de las otras Partes ha aceptado la veracidad del contenido de la Declaración Testimonial. 9. Si una Parte desea presentar el testimonio de una persona que no vaya a comparecer voluntariamente a su solicitud, la Parte podrá, dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, solicitarle que adopte cualesquiera medidas legalmente disponibles para obtener la declaración de esa persona, o solicitar su autorización para tomar esas medidas por sí misma. En el caso de requerir la actuación del Tribunal Arbitral, la Parte identificará el testigo potencial, describirá las cuestiones sobre la que solicita su testimonio e indicará el motivo por el cual tales cuestiones son relevantes para el caso y sustanciales para su resolución. El Tribunal Arbitral decidirá sobre esta solicitud y adoptará, autorizará a la Parte requirente a adoptar, u ordenará a cualquier otra Parte que adopte, las medidas que el Tribunal Arbitral considere apropiadas si, según su criterio, determina que la declaración de ese testigo podría ser relevante para el caso y sustancial para su resolución. 10. En cualquier momento anterior a la terminación del arbitraje, el Tribunal Arbitral puede ordenar a cualquier Parte que facilite o emplee sus mejores esfuerzos para hacer posible la comparecencia de cualquier persona para declarar en la AudienciaProbatoria, incluso una cuyo testimonio aún no ha sido todavía ofrecido. La Parte a quien se dirija dicha solicitud podrá objetar con sustento en cualquiera de los motivos contemplados en el Artículo 9.2.
 
Artículo 5 Peritos Designados por las Partes
1. Las Partes podrán valerse de Peritos designados por ellas como medio de prueba para materias concretas. Dentro del término fijado por el Tribunal Arbitral, (i) cada Parte deberá identificar a cualquier Perito Designado por la Parte en cuyo testimonio pretenda basarse así como las materias sobre las versará dicho testimonio; y (ii) el Perito Designado por la Parte deberá presentar un Dictamen Pericial. 2. El Dictamen Pericial deberá contener: (a) el nombre completo y la dirección del Perito Designado por la Parte, una declaración concerniente a su relación pasada y presente (si la hubiere) con cualesquiera de las Partes, sus asesores legales y el Tribunal Arbitral, y una descripción de sus antecedentes, cualificación, capacitación y experiencia; (b) una descripción de las instrucciones de conformidad con las cuales emitirá sus opiniones y conclusiones; (c) una declaración acerca de su independencia respecto a las Partes, sus asesores legales y el Tribunal Arbitral; (d) una declaración acerca de los hechos en que fundamenta sus opiniones y sus conclusiones como perito; (e) sus opiniones y sus conclusiones como perito, incluyendo una descripción de los métodos, pruebas e información utilizados para llegar a tales conclusiones. Los Documentos en los cuales el Perito Designado por la Parte se base que no hayan sido previamente presentados deberán ser acompañados; (f) si el Dictamen Pericial ha sido traducido, una declaración acerca del idioma en el cual ha sido originalmente preparado, y del idioma en el cual el Perito Designado por la Parte anuncia que declarará en la Audiencia Probatoria; (g) una afirmación de su auténtica convicción sobre las opiniones expresadas en el Dictamen Pericial; (h) la firma del Perito Designado por la Parte, así como la fecha y el lugar de emisión del Dictamen Pericial; y (i) si el Dictamen Pericial ha sido firmado por más de una persona, la atribución de él en su totalidad o de cada parte específica a cada autor. 3. Si se presentasen Dictámenes Periciales, cualquier Parte podrá, dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, presentar ante éste y ante las demás Partes, Dictámenes Periciales corregidos o adicionales, incluyendo dictámenes o declaraciones de personas no designadas previamente como Perito Designado por la Parte, siempre que tales correcciones o adiciones sólo correspondan a cuestiones puestas de manifiesto en la Declaración Testimonial, el Dictamen Pericial o presentaciones de otra Parte que no hayan sido previamente acompañadas en el arbitraje. 4. El Tribunal Arbitral podrá, a su discreción, ordenar que los Peritos Designados por las Partes que vayan a presentar o que hayan presentado Dictámenes Periciales sobre los mismos asuntos o sobre asuntos conexos, se reúnan y deliberen acerca de tales asuntos. En dicha reunión, los Peritos Designados por las Partes deberán tratar de llegar a un acuerdo sobre los asuntos a que se refieren sus Dictámenes Periciales y harán constar por escrito aquellos puntos sobre los que lleguen a un acuerdo, así como aquellos otros sobre los que exista desacuerdo y las razones de ello. 5. Si un Perito designado por la Parte cuya comparecencia ha sido solicitada de conformidad con el Artículo 8.1 no comparece a declarar en la Audiencia Probatoria sin justificación suficiente, el Tribunal Arbitral deberá descartar cualquier Dictamen Pericial de ese Perito Designado por la Parte relacionado con esa Audiencia Probatoria, salvo que, en circunstancias excepcionales, el Tribunal Arbitral decida lo contrario. 6. Si la comparecencia de un Perito Designado por la Parte no ha sido solicitada de conformidad con el Artículo 8.1, se considerará que ninguna de las otras Partes ha aceptado la veracidad del contenido del Dictamen Pericial.
 
Artículo 6 Peritos Designados por el Tribunal Arbitral
1. El Tribunal Arbitral, después de consultar a las Partes, podrá designar uno o más Peritos independientes para que dictaminen sobre cuestiones específicas determinadas por el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral, previa consulta a las Partes, establecerá los términos de la tarea a desarrollar por el Perito. El Tribunal Arbitral remitirá a las Partes una copia de la versión final de esos términos. 2. Antes de aceptar su nombramiento, el Perito Designado por el Tribunal Arbitral deberá entregar a éste y a las Partes una descripción acerca de su cualificación y una declaración de su independencia respecto de las Partes, de sus asesores legales y del Tribunal Arbitral. Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, las Partes deberán informar al Tribunal Arbitral si tienen alguna objeción en relación a la cualificación o independencia del Perito designado por el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral decidirá sin demora si acepta o no alguna de dichas objeciones. Una vez nombrado un Perito Designado por el Tribunal Arbitral, una Parte solo podrá objetar a su cualificación o su independencia si la objeción se basa en razones de las cuales la Parte adquirió conocimiento con posterioridad a su nombramiento. El Tribunal Arbitral decidirá sin demora las medidas que, en su caso, adoptará. 3. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9.2, el Perito Designado por el Tribunal Arbitral podrá solicitar a una Parte que le facilite cualquier información o que se le permita el acceso a cualesquiera Documentos, bienes, muestras, propiedades, maquinarias, sistemas, procesos o sitios para su inspección en la medida en que sean relevantes para el caso y sustanciales para su resolución. La autoridad del Perito designado por el Tribunal Arbitral para solicitar acceso a la información será la misma que la del Tribunal Arbitral. Las Partes y sus representantes tendrán derecho a recibir dicha información y a estar presentes en cualquier inspección. Cualquier desacuerdo entre un Perito Designado por el Tribunal Arbitral y una Parte sobre la relevancia, importancia o pertinencia de la petición será resuelta por el Tribunal Arbitral conforme a lo previsto en los Artículos 3.5 a 3.8. El Perito Designado por el Tribunal Arbitral hará constar en su Dictamen Pericial cualquier falta de cumplimiento por una Parte de la correspondiente petición o decisión del Tribunal Arbitral y describirá sus efectos sobre la valoración del asunto sobre el que debe dictaminar. 4. El Perito Designado por el Tribunal Arbitral informará por escrito al Tribunal Arbitral por medio de un Dictamen Pericial. El Dictamen Pericial deberá contener: (a) el nombre completo y la dirección del Perito Designado por el Tribunal Arbitral, y una descripción de sus antecedentes, cualificación, capacitación y experiencia; (b) una declaración acerca de los hechos en que fundamenta sus opiniones y sus conclusiones periciales; (c) sus opiniones y sus conclusiones periciales, incluyendo una descripción del método, pruebas e información utilizados para llegar a tales conclusiones. Los Documentos en los que el Perito Designado por el Tribunal Arbitral se base y que no hayan sido presentados anteriormente, deberán acompañarse; (d) si el Dictamen Pericial ha sido traducido, una declaración acerca del idioma en el cual ha sido originalmente preparado, y del idioma en el cual el Perito Designado por el Tribunal Arbitral anticipa que declarará en la Audiencia de Prueba; (e) una declaración ratificando su auténtica convicción acerca de las opiniones expresadas en el Dictamen Pericial; (f) la firma del Perito Designado por el Tribunal Arbitral, así como la fecha y el lugar en que fue realizado; y (g) si el Dictamen Pericial ha sido firmado por más de una persona, la atribución de él en su totalidad o de cada parte específica a cada autor. 5. El Tribunal Arbitral enviará una copia del Dictamen Pericial a las Partes. Las Partes podrán examinar cualquier información, Documentos, bienes, muestras, propiedades, maquinarias, sistemas, procesos o sitios para inspección que haya examinado el Perito Designado por el Tribunal Arbitral y cualquier correspondencia entre el Tribunal Arbitral y el Perito Designado por el Tribunal Arbitral. Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, cualquier Parte tendrá la oportunidad de contestar al Dictamen Pericial ya sea mediante la presentación de un escrito, mediante una Declaración Testimonial o mediante el Dictamen Pericial de un Perito Designado por la Parte. El Tribunal Arbitral enviará el escrito de la Parte, la Declaración Testimonial o el Dictamen Pericial al Perito Designado por el Tribunal Arbitral y a las demás Partes. 6. A instancia de Parte o del Tribunal Arbitral, el Perito Designado por el Tribunal Arbitral comparecerá en la Audiencia Probatoria. El Tribunal Arbitral podrá interrogar al Perito Designado por el Tribunal Arbitral y éste también podrá ser interrogado por las Partes o por un Perito Designado por las Partes acerca de las cuestiones tratadas en su Dictamen Pericial, en las presentaciones o las Declaraciones Testimoniales introducidas por las Partes o en los Dictámenes emitidos por Peritos Designados por las Partes de conformidad con el Artículo 6.5. 7. Cualquier Dictamen Pericial emitido por un Perito Designado por el Tribunal Arbitral y sus conclusiones serán valorados por el Tribunal Arbitral con la debida consideración de todas las circunstancias del caso. 8. Los honorarios y gastos de un Perito Designado por el Tribunal Arbitral, que serán sufragados según determine el Tribunal Arbitral, integrarán las costas del arbitraje.
 
Artículo 7 Inspección
Sujeto a las disposiciones del Artículo 9.2, el Tribunal Arbitral podrá, a instancia de una Parte o por iniciativa propia, inspeccionar o solicitar la inspección por un Perito Designado por el Tribunal Arbitral o un Perito Designado por las Partes de cualquier lugar, propiedad, maquinaria o cualesquiera otros bienes, muestras, sistemas, procesos o Documentos que considere apropiados. El Tribunal Arbitral deberá, previa consulta a las Partes, determinar el momento y las circunstancias de la inspección. Las Partes y sus representantes tendrán derecho a estar presentes en cualquiera de estas inspecciones.
 
Artículo 8 Audiencias Probatorias
1. Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, cada Parte deberá informar al Tribunal Arbitral y a las otras Partes acerca de los testigos cuya comparecencia solicita. Cada testigo (término que incluye, a los efectos de este Artículo, a los testigos sobre los hechos y a cualquier perito), deberá, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 8.2, prestar testimonio en la Audiencia Probatoria si su comparecencia fue requerida por cualquiera de las Partes o por el Tribunal Arbitral. Cada testigo deberá comparecer en persona salvo que en casos excepcionales el Tribunal Arbitral permita el uso de videoconferencia o de una tecnología similar. 2. El Tribunal Arbitral tendrá en todo momento pleno control sobre la Audiencia Probatoria. El Tribunal Arbitral podrá limitar o excluir cualquier pregunta, respuesta o comparecencia de un testigo, si considerase que dicha pregunta, respuesta o comparecencia es irrelevante, insustancial, irrazonablemente gravosa, repetitiva o que de alguna otra manera se da alguno de los supuestos que justifique su objeción contemplados en el Artículo 9.2. Las preguntas y repreguntas efectuadas a un testigo durante su interrogatorio no deberán inducir irrazonablemente sus respuestas. 3. En relación con el testimonio oral en una Audiencia Probatoria: (a) de ordinario, los testigos del Demandante deberán declarar en primer lugar, seguidos por los testigos del Demandado; (b) tras el interrogatorio por la parte que ha llamado al testigo, cualquier otra Parte podrá interrogar a dicho testigo en el orden fijado por el Tribunal Arbitral. La Parte que llamó inicialmente al testigo tendrá posteriormente la oportunidad de hacer preguntas adicionales sobre asuntos que hayan surgido en el curso del interrogatorio de las otras Partes; (c) a continuación, normalmente, el Demandante deberá presentar en primer lugar la declaración de los Peritos por ella designados, y a continuación la Demandada presentará la declaración de los Peritos designado por su parte. La Parte que presentó inicialmente al perito tendrá posteriormente la oportunidad de hacer preguntas adicionales sobre asuntos que hayan surgido en el curso del interrogatorio de las otras Partes; (d) el Tribunal Arbitral podrá interrogar al Perito Designado por el Tribunal Arbitral y éste podrá ser interrogado por las Partes o por cualquier Perito Designado por la Parte, sobre cuestiones surgidas en el Dictamen Pericial del Perito Designado por el Tribunal Arbitral, en las presentaciones de las Partes o en los Dictámenes Periciales emitidos por Peritos Designados por las Partes; (e) si el arbitraje está organizado en diferentes temas específicos o fases del procedimiento (tales como jurisdicción, cuestiones preliminares, responsabilidad y daños y perjuicios), las Partes podrán acordar o el Tribunal Arbitral ordenar que se programen los testimonios en forma separada para cada tema específico o fase. (f) el Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de una Parte, podrá variar este orden de procedimiento, incluyendo la organización de interrogatorios sobre asuntos específicos o de modo tal que los testigos sean interrogados en forma simultánea y confrontándose unos con otros (interrogatorio simultáneo o careo de testigos); (g) el Tribunal Arbitral puede interrogar a un testigo en cualquier momento. 4. Cualquier testigo que vaya a declarar deberá, en primer lugar, y en la forma que el Tribunal Arbitral considere apropiada, declarar que se compromete a decir la verdad o, en el caso de un perito, su auténtica convicción acerca de las opiniones expresadas en la Audiencia Probatoria. Si el testigo ha presentado una Declaración Testimonial o un Dictamen Pericial, deberá ratificarlo. Las Partes podrán acordar, o el Tribunal Arbitral ordenar, que la Declaración Testimonial o el Dictamen Pericial sirvan como testimonio directo de dicho testigo o perito. 5. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 9.2, el Tribunal Arbitral podrá solicitar a cualquier persona que presente pruebas orales o escritas sobre cualquier asunto que el Tribunal Arbitral considere relevante para el caso y sustancial para su resolución. Cualquier testigo convocado e interrogado por el Tribunal Arbitral también podrá ser interrogado por las Partes.
 
Artículo 9 Admisibilidad y Valoración de la Prueba
1. El Tribunal Arbitral determinará la admisibilidad, relevancia, importancia y valor de las pruebas. 2. El Tribunal Arbitral podrá excluir, a instancia de parte o de oficio, la prueba o la exhibición de cualquier Documento, declaración, testimonio oral o inspección por cualquiera de las siguientes razones: (a) Falta de relevancia suficiente o utilidad para la resolución del caso; (b) existencia de impedimento legal o privilegio bajo las normas jurídicas o éticas determinadas como aplicables por el Tribunal Arbitral; (c) onerosidad o carga excesiva para la práctica de las pruebas solicitadas; (d) pérdida o destrucción del Documento, siempre que se demuestre una razonable probabilidad de que ello haya ocurrido; (e) confidencialidad por razones comerciales o técnicas que el Tribunal Arbitral estime suficientemente relevantes; (f) razones de especial sensibilidad política o institucional que el Tribunal Arbitral estime suficientemente relevantes (incluyendo pruebas que hayan sido clasificadas como secretas por parte de un gobierno o de una institución pública internacional); o (g) consideraciones de economía procesal, proporcionalidad, justicia o igualdad entre las Partes que el Tribunal Arbitral estime suficientemente relevantes. 3. Al evaluar la existencia de impedimentos legales o privilegios bajo el artículo 9.2 (b), y en la medida en que sea permitido por cualesquiera normas jurídicas o éticas obligatorias cuya aplicación fuera determinada por el Tribunal Arbitral, éste puede tomar en consideración: (a) cualquier necesidad de proteger la confidencialidad de un Documento creado o de una declaración o comunicación oral realizada en relación con o al efecto de proporcionar u obtener asesoramiento jurídico; (b) cualquier necesidad de proteger la confidencialidad de un Documento creado o de una declaración o comunicación oral realizada en relación con y al efecto de negociaciones con el objeto de arribar a una transacción; (c) las expectativas de las Partes y de sus asesores el tiempo en que se alega que ha surgido el impedimento o privilegio legal; (d) cualquier posible dispensa de un impedimento o privilegio legal aplicable en virtud de consentimiento, revelación anterior, uso favorable del Documento, declaración, comunicación oral o recomendación contenida en ella, o de cualquier otro modo; y (e) la necesidad de mantener la equidad e igualdad entre las Partes, particularmente si ellas estuvieran sujetas a normas jurídicas o éticas diferentes; 4. El Tribunal Arbitral podrá, cuando considere apropiado, adoptar las medidas necesarias para permitir que la prueba sea presentada o considerarla sujeta a una adecuada protección de confidencialidad. 5. Si una Parte no suministrare, sin explicación satisfactoria, un Documento requerido en una Solicitud de Exhibición de Documentos que ella no hubiera objetado en debido tiempo o no presentara un Documento que el Tribunal Arbitral hubiera ordenado aportar, el Tribunal Arbitral podrá inferir que ese Documento es contrario a los intereses de esa Parte. 6. Si una Parte no cumpliere, sin explicación satisfactoria, con poner a disposición cualquier otra prueba relevante (incluyendo testimonios) solicitada por una Parte frente a la cual la Parte requerida no hubiera objetado en debido tiempo o no cumpliere con poner a disposición cualquier prueba, incluyendo testimonios, que el Tribunal Arbitral haya ordenado practicar, el Tribunal Arbitral podrá considerar que esa prueba es contraria a los intereses de esa Parte. 7. Si el Tribunal Arbitral determina que una Parte no se ha conducido de buena fe en la práctica de la prueba, el Tribunal Arbitral podrá, adicionalmente a cualquiera otra medida que estuviera a su disposición bajo estas Reglas, tomar en cuenta ese incumplimiento al tiempo de distribuir los costos del arbitraje, incluyendo los costos resultantes o relacionados con la práctica de prueba.
 
 
* Traducción no oficial. En caso de cualquier discrepancia, agradeceremosque se remita a la versión oficial en inglés.


 
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