LEY SIRIA DE ARBITRAJE DE 25 DE MARZO DE 2008*
LEY Nْ. 4
Artículo 24.1.
El arbitraje se ha de desarrollar en lengua árabe a menos que las partes decidan contrariamente o que el tribunal arbitral opte por una o varias lenguas. La elección se aplica a la lengua de las actuaciones, de las memorias escritas, a las peticiones orales así como a toda resolución adoptada por el tribunal o a toda correspondencia que ordene o a todo laudo arbitral que pronuncie salvo que el acuerdo de las partes o el tribual decida diversamente.
2. El tribunal arbitral puede solicitar la traducción en las lenguas del arbitraje. En caso de pluralidad de lenguas puede limitar la traducción a una o varias de esas lenguas.
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