§44. AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Con anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/95 de 22 de mayo, el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecía que contra el Auto resolutorio de la declinatoria procedía el recurso de casación. Sin embargo, en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su Disposición Final Segunda, apartado 8, se dispuso que el tercer párrafo del artículo 676 de la LECr. quedase redactado de la siguiente forma: “contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678”. La precitada reforma sustituyó, pues, el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio del posible recurso de casación contra la sentencia, que se dicte en su día, por la Audiencia Provincial.

Ponente: Javier Mª Casas Estévez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 199 7 se dictó Auto por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en virtud del cual se revocaba el Auto de conclusión de sumario dictado por el Juzgado de Instrucción número Seis de Madrid, acordando su devolución al mismo para la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, el cual había solicitado el procesamiento de D. A. N.F y Dª S. V.N. SEGUNDO.-  El precitado Auto de 2 de junio de 1997 fue notificado al Procurador D. Antonio González Sánchez, representante de D. A. N.F. y Dª. S. V.N., con fecha 5 de junio de 1997, no formulándose contra el mismo recurso alguno. TERCERO.- Practicadas por el Juzgado instructor las diligencias acordadas, se concluyó de nuevo el sumario por Auto de 22 de octubre de 1997. CUARTO.-  Por la Audiencia Provincial se acordó conceder instrucción a las partes, dejando transcurrir el plazo legal el Procurador Sr. González Sánchez, representante de D. A.N.F. y Dª S. V.N., sin que por el mismo se interesase ninguna actuación, por cuya circunstancia, con fecha 26‑12‑97 se dictó auto confirmándose el auto de conclusión de sumario. QUINTO.-  Dentro del término de tres días de los concedidos a la defensa para la calificación, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de D. A. N.F. y de Dª S. V.N., presentó escrito promoviendo artículo de previo pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción, instando, además, la nulidad del Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de 2 de junio de 1997, así como de todas las resoluciones que de aquel traigan causa. SEXTO.- La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto de 10 de Febrero de 1998, en cuya parte dispositiva se acordaba no haber lugar a la nulidad del Auto de 2 de junio de 1997, ni de los que de él traían causa. SÉPTIMO.- Confirmado el Auto de conclusión de sumario y acordada la apertura del juicio oral se pasó la causa al Ministerio Fiscal, el cual formuló el oportuno escrito de conclusiones provisionales de fecha 9 de enero de 1998, dirigiendo la acusación con D. A. N.F y Dª S. V.N. por presunto delito contra salud pública. OCTAVO.-  Con fecha 9 de marzo de 1998, de conformidad con lo establecido en artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se celebró Vista oral para resolver, sobre el artículo de previo pronunciamiento planteado por declinatoria de jurisdicción, ratificándose el Letrado de los acusados en sus escritos y el Ministerio Fiscal en su informe de 27 de febrero de 1998. NOVENO.-  La Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto, de 10 de marzo de 1998, en cuya parte dispositiva acordó desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en representación de D. A. N.F. y Dª S. V.Navarro. DÉCIMO.- Por el Procurador dé los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de D. A. N.F. y Dª S. V.N., se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 10 de marzo de 1998, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Penal, de conformidad con el artículo 846 BIS a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el último inciso de su párrafo segundo puesto en relación con los artículos 666 y 666.1 del mismo Texto legal. UNDÉCIMO.- La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó providencia de 30 de marzo de 1998 disponiendo que el escrito en que se formulaba apelación se uniese al rollo de su razón, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme al artículo 846 BIS, a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra el Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de fecha 10 de marzo de 1998. DUODÉCIMO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de súplica contra la precitada providencia de 30 de marzo de 1998, negando que en el proceso ordinario resultase aplicable este recurso de apelación, por estimar que el artículo 846 BIS sólo era aplicable en las causas seguidas por el procedimiento del jurado. DECIMOTERCERO.- Por Auto de 14 de abril de 1998, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimó el recurso de súplica planteado por el Ministerio Fiscal, confirmando la providencia de dicha Sala de fecha 30 de marzo de 1998. DECIMOCUARTO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a tramite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de la Sección Decimosexta de 10 de Marzo de 1998 y designó Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade. DECIMOQUINTO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Madrid dictó Auto de 7 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva declaraba literalmente: "LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID ACUERDA: DESESTIMAR en todas sus partes el recurso de apelación presentado contra el Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de marzo de 1998, confirmando íntegramente la desestimación de la declinatoria planteada por los recurrentes, con imposición de costas a la parte recurrente”. DECIMOSEXTO.-  Contra dicha resolución el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. A. N.F. y Dª S. V.N., se anuncia y prepara recurso de casación por pretendida infracción de Ley.

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Auto de 7 de septiembre de 1998 admitió su competencia para reconocer del recurso de apelación, con base en el art. 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 666 de la misma Ley. SEGUNDO.- Con anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/95 de 22 de mayo, el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecía que contra el Auto resolutoria de la declinatoria procedía el recurso de casación. Sin embargo, la Ley orgánica del Tribunal del Jurado es su Disposición Final Segunda, apartado 8, se dispuso que el tercer párrafo del artículo 676 de la L.E.Cr. quedase redactado de la siguiente Forma: "contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2.a, 3.a y 4.a del artículo 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678”. La precitada reforma sustituyó, pues, el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio del posible recurso de casación contra la sentencia, que se dicte en su día, por la Audiencia Provincial. TERCERO.-  Es evidente que sólo cabía recurso de apelación y que contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal que desestimó el recurso de apelación no se da recurso de casación, sin perjuicio del que proceda contra la sentencia que se dicte en su día y de las posibles alegaciones jurídicas, de fondo y forma, que se invoquen en el mismo. LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, A C U E R D A : INADMITIR a tramite el anuncio del recurso de casación interpuesto contra el Auto de 7 de septiembre de 1.998, declarando que contra el mismo no cabía recurso de casación. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.