§43. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: La institución del Jurado, recogida en el artículo 125 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, modificada por la también Ley Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre. Esta regulación legal opta por la configuración de un Tribunal del Jurado, siguiendo lo que se ha venido en llamar modelo anglosajón, de jurado puro, o incluso de jurado de veredicto, frente al modelo de jurado francés o de escabinado, hoy utilizado en Francia, Alemania e Italia; los dos modelo de Jurado se diferencian fundamentalmente en su constitución y consecuentemente en sus funciones: así en el modelo de escabinos el órgano jurisdiccional viene integrado por un colegio en el que concurren individuos legos en Derecho y juristras y todos ellos vienen llamados a resolver acerca de los hechos y del derecho aplicable a los mismos, pronunciando la sentencia y con ella, en su caso, la condena y la pena; en el otro modelo, el órgano jurisdiccional se compone de un colegio de jueces legos de una parte –un tribunal de hechos- y de un juez profesional y por tanto jurista –un tribunal de derecho- de otra parte, siendo llamado el colegio de jueces legos –el Jurado propiamente dicho dentro de este modelo- a declarar un veredicto de culpabilidad o inculpabilidad, mientras que el juez profesional es el llamado a dictar la sentencia. El tribunal del Jurado establecido por la legislación española de 1995, en desarrollo del citado mandato constitucional, se compone, de una parte, de un colegio de jueces legos, especialmente constituidos para cada causa, que constituyen el Jurado propiamente dicho, y de otra parte, de un Juez profesional, el Magistrado-Presidente; se trata pues de un jurado que se corresponde con el modelo de jurado anglosajón, en lo que a su composición y conformación organizativa se refiere; siendo clara la determinación legislativa de la organización y composición del Tribunal del Jurado, sin embargo, no lo es tanto la cuestión que aquí nos interesa, que es la de la distribución de las funciones, que este modelo de jurado implica, en cuanto a cuál, de sus dos grupos componentes, corresponde en cada caso la determinación de los hechos, su calificación jurídica, la culpabilidad o inculpabilidad, y la consecuente penalidad y responsabilidad que han de constituir la sentencia que emane de este órgano jurisdiccional que es el Tribunal del Jurado. La delimitación de estas funciones no es clara en el contexto de la legislación reguladora, ya que esta va más allá de la formulación clásica de la distribución de funciones en este modelo de Tribunal de Jurado y en los antecedentes históricos de esta institución en España, consistente en que el Jurado, constituido por el colegio de legos, se pronuncia sobre los hechos y el Juez profesional sobre el derecho aplicable, en tanto en cuanto obliga al Jurado a pronunciarse en si el veredicto, además de sobre los hechos que considera probados, debe pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado respecto de los hechos delictivos debatidos en el proceso (artículos 3, 52, 59, 60 y 61, c) de la Ley Orgánica 5/95) mientras que el Magistrado-Presidente viene obligado a la formulación de una sentencia, en la que necesariamente ha de incluir, como hechos probados y delito objeto de condena, el contenido del veredicto de Jurado (artículos 4 y 70 de la citada Ley del Jurado). No obstante lo anterior, que obliga en el mandato de la Ley reguladora al planteamiento y pronunciamiento ante y por el Jurado de cuestiones de Derecho, bajo la fórmula de hechos delictivos o de hechos probados en cuanto que jurídicamente constitutivos de un delito (artículos 3, 59, 60, 61 y punto 1, V de la exposición de motivos de la Ley 5/95), no puede ser interpretado más allá del estricto contenido del mandato legal, pues de lo contrario se produciría un salto en el modelo de Jurado elegido por el legislador, rompiendo el difícil equilibrio, prescrito por la norma, entre las funciones del Jurado y el Magistrado-Presidente; en efecto, pasar más allá de la necesidad legal de que el Jurado se pronuncie sobre los hechos en cuanto que delictivos y declare la culpabilidad o inculpabilidad respecto de las opciones de las calificaciones delictivas que las partes han sostenido en el proceso seguido, con la carga de valoración jurídica que ello comporta, trasladando al Jurado la totalidad de la valoración y fundamentación jurídica de la decisión, aunque sea a propuesta del propio Magistrado-Presidente y con la ausencia de todas las partes, quiebra sustancialmente la esencia de la propia institución del Tribunal del Jurado tal y como viene regulada en la legislación reguladora del mismo, impidiendo además que el veredicto y la sentencia subsiguiente alcancen sus propios fines, ya que estos quedan confundidos, rompiéndose la distinción esencial entre estas dos actuaciones Judiciales con perfiles propios y complementarlos entre sí, en el contexto de la ley reguladora del Tribunal del Jurado. El objeto del veredicto contiene calificaciones jurídicas, presentadas y planteadas al Jurado bajo la forma de hechos probados objeto del veredicto y como parte del contenido del mismo, que implican y son, en sí mismas, calificaciones jurídicas que no deben de ser planteadas como objeto del veredicto, por cuanto no le corresponde decidirlas al Jurado, ni como tales cuestiones de calificación jurídica, ni bajo la inadecuada consideración de hechos probados, en los términos de la regulación legal y modelo de Tribunal del Jurado señalados. Estas cuestiones, así planteadas en el objeto del veredicto, y teniendo en cuenta las otras cuestiones antes expuestas, resultan inadmisibles; en primer lugar, por cuanto exceden ampliamente del planteamiento al Jurado de la cuestión de la culpabilidad o inclulpabilidad del hecho delictivo en cuestión a que se refiere la norma reguladora, de obligada precisión en el objeto del veredicto (artículo 52. 1, ap. D) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), proponiendo así al Jurado que se pronuncie sobre calificaciones jurídicas que exceden de las funciones propias del mismo, concretadas sólo en la determinación de la culpabilidad o inculpabilidad acerca del hecho delictivo y no en su calificación, en el contexto de su propia Ley reguladora (en su artículo 3º), y en los términos del propio modelo de Jurado, que de la dicha regulación se desprende y que se ha expuesto con anterioridad; en segundo lugar, por cuanto se plantea no como tal cuestión de culpabilidad o inculpabilidad acerca del hecho delictivo, sino como hecho sobre cuyo carácter de probado o no se propone para el pronunciamiento del Jurado. La introducción de estas cuestiones de contenido calificatorio en el objeto del veredicto, excediendo de la obligada precisión del hecho delictivo (artículo 52.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), lleva a que el Jurado se pronuncie sobre calificaciones jurídicas, más allá del pronunciamiento que acerca de la culpajbilidad o inocencia respecto del hecho delictivo se exige y debe producirse en el veredicto (artículo 61 de la citada Ley del Jurado), llegándose en el presente caso incluso a declarar hechos probados lo que son puras calificaciones y valoraciones jurídicas, como se aprecia de la simple lectura del Acta de votación del veredicto, con referencia a los puntos del objeto del veredicto antes reseñados. Se llega así a una sentencia, cuya formulación corresponde al Juez técnico en Derecho –el Magistrado-Presidente- que forma parte con el Jurado del Tribunal del Jurado, en la que, la obligación de recoger en ella los hechos probados y la culpabilidad o inculpabilidad pronunciadas en el veredicto le lleva a declarar, como tales hechos probados, lo que es pura calificación jurídica, y a la consiguiente omisión de los fundamentos de Derecho de la sentencia en cuestión, incumpliendo así los mandatos del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; se llega, en definitiva, a una sentencia en la que se pasa directamente de los hechos probados a la fijación de la pena, si bien es cierto que entre los tales hechos probados figuran la calificación jurídico penal por la que se condena, y el grado de ejecución de alguno de ellos, además de la valoración de las circunstancias modificativas de la respondabilidad según la valoración de Jurado. A su vez esta ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia, junto con la inclusión formal de las cuestiones y calificaciones de Derecho como parte del veredicto y su consecuente consideración como hechos probados, produce como consecuencia una limitación material a la posibilidad de recurrir la misma por la vía del recurso de apelación fundado en infracción de Ley, previsto en el artículo 846, bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que precisamente tal motivo de recurso es la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, que mal podrá hacerse cuando se carece de fundamentación jurídica y la calificación aparece como hecho probado en la sentencia objeto de recurso. Es patente, por tanto, que la serie de infracciones apuntadas, aunque comprensibles dado el complejo y a veces confuso, sino contradictorio, texto de la Ley Orgánica del Tribunal del jurado, no son baladíes, ni desde luego irrelevantes, sino que, muy al contrario, llevan a una situación, de mantenerse, de quiebra de los elementos principales del sistema procesal del Tribunal del Jurado, tal y como vienen establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; debe pues hacerse hincapié en la necesidad de vigilar el cumplimiento de las exigencias, de todo tipo, contenidas en dicha norma, sobre todo en un primer periodo “de rodaje”, en el que se necesita el esfuerzo de todos para hacer fácil el asentamiento de una norma de tanta trascendencia. Es evidente que mucho se ha de ganar si, al margen de interpretaciones extensivas, se procura la máxima rigidez en la estricta observancia de los requisitos legales, soslayando posibilidades discutibles y discutidas, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998 (número 84/1998, Sala 2ª). Se ha de constatar la existencia de graves infracciones de forma en la sentencia apelada y en el proceso que a ella condujo, consistentes fundamentalmente en el desplazamiento de las consideraciones jurídicas y de Derecho que corresponden al Magistrado-Presidente –en la sentencia- al Jurado –en el veredicto más allá de lo que la Ley dispone en este campo, que es la pura declaración de culpabilidad o inculpabilidad del hecho delictivo; la configuración del objeto del veredicto, conteniendo como propuesta de hechos probados la calificación jurídica de los propios hechos probados, conculca el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/95 y va más allá del ámbito de las consideraciones jurídicas atribuidas al Jurado en el contexto del apartado d) del dicho artículo 52; a su vez el veredicto del Jurado y como consecuencia de lo anterior, como ya se ha expuesto en otros fundamentos jurídicos, se pronuncia sobre cuestiones de Derecho, más allá de la declaración de culpabilidad exigida por la Ley reguladora, con infracción de los artículos 59, 60 y 61, en especial en su apartado c), en tanto en cuanto declara probadas puras calificaciones jurídicas, en claro exceso de las funciones; que le atribuye la Ley 5/95, en especial su artículo 3; tales infracciones abocan en la ausencia de fundamentos jurídicos en la sentencia apelada, ya señalada in extenso con anterioridad, lo que constituye una infracción del artículo 70 de la Ley 5/95, en su remisión expresa al artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. Tales infracciones constituyen defectos de forma en los actos procesales referidos que implican la ausencia de los requisitos esenciales para que puedan alcanzar su fin, sin que quepa apreciar ninguna posibilidad de subsanación, por lo que procede la corrección de los mismos directamente por la propia Sala mediante la declaración de nulidad de la sentencia apelada al amparo de lo prescrito en el artículo 240, en relación con el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin entrar, por tanto, en la consideración de los motivos del recurso planteado, disponiendo, en su consecuencia y por tanto la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Valencia para la celebración de un nuevo juicio por el procedimiento del Tribunal del Jurado.

Ponente: Juan Climent Barberá.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la lltma. Sra. Magistrada de la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Rosa Franch Pastor, designada Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº. 5/98, dimanante de las Diligencias del Jurado nº. 1/97, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de los de Valencia, se dictó sentencia nº 333/98, de fecha ocho de julio de 1998, en la que tras referir los ANTECEDENTES DE HECHO, recoge en su siguiente apartado los HECHOS PROBADOS "que así ha declarado el Jurado" siguientes: "- El día 9 de Noviembre sobre las 2 horas, con el carnet de conducir de la Sra.  Ferris en el que constaba el domicilio de la misma, en la Avda. de l'Antic Regne nº 21, puerta 16, de Valencia, y las llaves ocupadas, se dirigió el acusado y otra persona no identificada, A. M.S., mayor de edad, y con antecedentes penales, y al no poder abrir con las llaves llamaron al timbre. - Al llegar allí, H. V.F.L., de 16 años de edad, nieto de los propietarios, enseñándole el carnet de su tía C., y si al ir a cogerlo uno de ellos empujó la puerta penetrando los mismos en su interior y colocándole un objeto intimidatorio en el costado y manifestándole que no gritara, mientras el otro individuo registraba todas las habitaciones para apoderarse de dinero, entrando en su habitación y apoderándose de diversos objetos.- Transcurrido un tiempo y como quiera que la abuela de H., M. M.S. oyó voces, se acercó a la habitación de su nieto que se encontraba con el acusado y la otra persona, obligándole el acusado a que le dijese a su abuela que para no infundir sospechas dijese que eran amigos.- Al no tener el Sr. H. mas que 2000 pesetas en un billete, otro de mil y unas 500 pesetas en efectivo, exigieron al Sr. F. más dinero, por lo que se dirigieron al comedor donde se encontraba la Sra. M. a la que manifestaron "que esto es un atraco", manifestando la misma gritando que se fuesen y cogiéndola uno de los individuos de las manos para que estuviese quieta, siguiendo registrando toda la casa el otro individuo.- Buscando mas dinero se dirigieron al despacho donde se encontraba el propietario de la vivienda D. V. F.G. a lo que éste, al preguntar lo que sucedía, le contestaron que querían el dinero que llevaba encima para comprar droga. -El Sr. F. hablando con los individuos que había en su casa, manifestó que les daba 5000 pesetas si salían del domicilio a lo que los mismos accedieron, y entregándoles el dinero, cerrando la puerta el Sr. F. - El acusado y la otra persona no identificada a parte del dinero, se apropiaron del D.N.I. del Sr.  H. V.F., un reloj, la tarjeta Jove de Bancaixa, un busca, un walkman valorado en 8700 pesetas.- A las 4,30 o 5 horas de la madrugada fue detenido el acusado por un agente de la Policía Nacional cuando estaba pegando patadas en un establecimiento teniendo en su poder objetos que pertenecían al Sr. F. - A pesar de pedirle al Sr. V. F.G. mucho dinero, o todo el dinero que tenía, les manifestaron los individuos que necesitaban el dinero para comprar droga.- El acusado sufría alguna alteración psíquica por el consumo de la droga que condicionó de forma leve o moderada su capacidad. - El apartado anterior ha de ser tenido en cuenta en lo relativo al allanamiento de morada y al robo con violencia e intimidación en las personas.- El acusado es culpable de haber entrado en el domicilio de los Srs.  F.M. y permanecido en el mismo contra la voluntad de sus dueños. -Los hechos son constitutivos de los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas y el de allanamiento de morada." SEGUNDO.- El siguiente apartado de la sentencia apelada viene referido a los HECHOS NO PROBADOS SEGÚN EL JURADO, siguientes:" - Sobre la una horas de la madrugada del día 9 de Noviembre de 1997, el acusado A M.S., mayor de edad, y ejecutoriamente condenado entre otros delitos en sentencia de fecha 20 de abril de 1993, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 años de prisión, en unión de otra persona no identificada y de común acuerdo con ánimo de apoderarse de lo que no le pertenecía, para hacerlo suyo se dirigió a la calle Baja de la ciudad de Valencia.- Cuando todavía el acusado se encontraba en dicho lugar, vio el vehículo matrícula M-3522-MJ marca Fiat Tipo que su propietario J. V.R.S. había dejado perfectamente cerrado. -El acusado y otra persona no identificada provistos de instrumentos y útiles adecuados procedieron a abrir el vehículo produciendo daños tasados en 4953 pesetas.  Cogiendo de su interior unas llaves del domicilio de los padres del propietario, la documentación del vehículo dos bafles de la cadena musical y el permiso de conducir de doña C.E F.M.- El estado de nerviosismo que manifiesta el Sr. F. que tenía el acusado, le podía anular su capacidad mental por el consumo de la droga.- Que el acusado sufría alguna alteración psíquica por el consumo de la droga que condicionó de manera notable su capacidad.- El apartado anterior ha de ser tomado en cuenta en lo relativo al robo de los efectos del coche estacionado.- El acusado consiguió abrir el vehículo que se encontraba cerrado por su propietario en la Calle Baja de Valencia matrícula M3522-MJ.- Se apropió de los objetos que se narraron, así como de las llaves del domicilio del propietario del vehículo, y el carnet de conducir de Dª C. F.M. en el que constaba su domicilio.- El acusado es culpable de haber exhibido una navaja a los moradores de la vivienda y a su nieto y a consecuencia de ello haber hecho suyos una cantidad de dinero en efectivo y otros efectos." TERCERO.- El siguiente apartado de la sentencia apelada viene referido a la CALIFICACION PENAL Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS SEGÚN EL VEREDICTO DEL JURADO, apartado este en el que se califican los hechos probados como un delito de allanamiento de morada del articulo 201, nº 1 y 2; y un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 237 y 242 nº 2 del Código Penal, manteniendo el Jurado que no saben si era una navaja pero que sí era un objeto que producía intimidación. Tales delitos lo son en grado de consumación, con la atenuante nº 2 del artículo 21 del Código Penal, de actuar el culpable por su grave adicción a las drogas, y la agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del dicho Código Penal, rechazando el Jurado que el acusado no padece, por el consumo de las drogas, enfermedad mental alguna que le produzca alteración mental ni total, ni parcial; en el siguiente apartado de la sentencia apelada, FUNDAMENTACION DE LA PRUEBA DE CARGO, se refiere la existencia de la misma, además de la explicitada en el veredicto del Jurado, haciendo en el punto segundo de los de este apartado referencia a las responsabilidades civiles derivadas del los delitos y del proceso seguido. CUARTO.- Después de exponer los apartados antes señalados, el FALLO de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: "Primero.- Absolver al acusado A. M.S. del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Asimismo se condena al acusado como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y de un delito de allanamiento de morada en grado de consumación, con la concurrencia en los dos delitos de la atenuante de actuar por su adicción a las drogas y agravante de reincidencia, a las penas de: por el delito de robo 3 años y 6 meses y un día de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio por igual tiempo y por el delito de allanamiento de morada 1 año de prisión y 6 meses de multa a cuotas de 1000 pesetas. Segundo.- Condenado igualmente al pago de las costas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a D. V. F.L. en 3.500 pesetas por el dinero sustraído y en 3.700 pesetas por los objetos sustraídos y a D. V. F.G. en 5000 pesetas por el dinero sustraído. Tercero.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad civil subsidiaria que se imponen, se abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese absorbido en otra.  Cuarto.- Únase a esta resolución el acta de votación del jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de 10 días desde la última notificación. Quinto.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada." QUINTO.- Contra la referida sentencia, por el propio condenado A. M.S. se interpuso recurso de apelación lo que motivó, al carecer de firma de abogado y procurador la suspensión del plazo para interponer el recurso en forma, lo que se hizo por la Procuradora de los Tribunales I. A.A. en su representación, y con la correspondiente firma del letrado en tiempo y forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) , bis b) y bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que, funda la misma en los siguientes motivos de apelación: 1º.- Fundado en el artículo 846 bis c) letra c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el Artículo 24,1 de la Constitución, por cuanto se ha infringido la presunción de inocencia. 2º.- Fundado en el artículo 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por cuanto que entiende que existen defectos en el veredicto derivados de la forma de plantear el objeto del mismo hecha por el Magistrado Presidente del Tribunal del jurado. 3º.- Fundado en el artículo 846 bis c) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por la inaplicación del artículo 20-2º en cuanto que deteminante de la correspondiente eximente completa. Por último el recurso presentado plantea, fuera de un motivo de recurso concreto, que estima la parte existen una serie de discordancias entre lo dicho en el veredicto y la fundamentación de la prueba hecha en el mismo. SEXTO.- Presentado el recurso en tiempo y forma, tras la interposición formulada por el propio condenado y subsanada como se ha expuesto, el lltmo.  Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por Providencia de 17 de septiembre de 1998, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y acordó dar traslado a las demás partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), las demás partes impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días.  Por providencia del lltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 28 de septiembre de 1.998, habiendo transcurrido el término de cinco días sin que se hubiese formulado apelación supeditada a la interpuesta por la representación de la acusación particular, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. SÉPTIMO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, acto que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 1.998, habiendo comparecido todas las personadas, estando presente el condenado; en dicho acto de vista la parte apelante, tras informar acerca de los motivos de su recurso, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra absolviendo al condenado por aplicación de la correspondiente eximente, conforme lo que tenia interesado en su escrito de recurso; el Ministerio Fiscal, informó asimismo acerca de los motivos del recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por estimarla conforme a Derecho.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La mera lectura de la sentencia recurrida, parte de la cual se ha reproducido o extractado en los antecedentes de hecho de la presente, lleva a constatar la inexistencia en ella de los Fundamentos de Derecho del Fallo que contiene la misma; tal omisión, además, no es meramente formal en el sentido de que la sentencia carezca del epígrafe o apartado así intitulado -lo que efectivamente ocurre- sino que cabe constatar asimismo que en el contenido de la sentencia no aparecen los fundamentos jurídicos de la misma en su sentido propio y sustantivo, sin que el contenido del apartado de la sentencia apelada intitulado CALIFICACION PENAL Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS SEGÚN EL VEREDICTO DEL JURADO, pese a su contenido calificatorio de los hechos pueda ser considerado como constitutivo o sustitutivo de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, ni quepa tampoco considerar como tales la cita referencia o relación, que, bajo la habitual fórmula de vistos..." , se contienen en esta sentencia. SEGUNDO.- La constatación anterior, realizada sobre la propia sentencia apelada y que puede resultar aparentemente sorprendente, contemplada sin más y aislada del contexto en el que se dicta la dicha sentencia, no se produce, sin embargo, como un fenómeno propio de la sentencia, que comienza y acaba en su misma redacción y contenido, sino que proviene y es secuencia lógica y congruente de otras actuaciones previas, producidas a su vez en el desarrollo de la presente causa, en cuyo examen se ha de entrar necesariamente para poder valorar adecuadamente la afirmada ausencia de fundamentación jurídica en la sentencia apelada; en efecto, la ausencia de la imprescindible fundamentación jurídica propiamente dicha de la sentencia, no se produce arbitrariamente, o como fruto de un olvido, o por generación espontánea, sino que es consecuencia, en primer lugar, del peculiar contenido del veredicto del Jurado, producido en el presente caso, que, en segundo lugar y a su vez, es consecuencia del contenido del objeto de veredicto que el Magistrado-Presidente propuso al Jurado previamente y en el momento procesal correspondiente; la secuencia y concatenación de estas acciones y sus circunstancias se produce de tal modo, que la ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia no es sino consecuencia directa y obligada de las actuaciones previas habidas en el presente proceso, que arrancan, por lo que a la presente cuestión se refiere, precisamente de la propuesta de objeto del veredicto que se somete a los miembros de Jurado y que consecuentemente se siguen en el veredicto del Jurado y por fin en el contenido de la propia sentencia apelada. TERCERO.- La de falta de fundamentación jurídica de la sentencia apelada viene originada, inicialmente, en la configuración de la propuesta del objeto del veredicto que el Magistrado Presidente formula al Jurado, por cuanto en esta, además de plantearle al Jurado las cuestiones relativas a los hechos por los que se produce el proceso y en especial a los hechos, en cuanto que delictivos o no, le plantea cuestiones referidas a contenidos que exceden ampliamente de la consideración de puros hechos y en todo caso de la de hechos delictivos, ya que implican y contienen una propuesta de calificación jurídica, sobre la que se obliga al Jurado a entrar y pronunciarse en su veredicto. El objeto del veredicto que propone el Magistrado-Presidente al Jurado incluye en sus puntos 20, y 21 cuestiones de pura calificación jurídica hasta el punto de que vienen referidos -salvo el punto 21 y el apartado D) del 20 en el que no se cita precepto alguno- a la concurrencia o no del tipo penal concreto de los correspondientes artículos del Código Penal, lo que se formula en los siguientes términos: "20º) Caso de contestar afirmativamente las preguntas anteriores: El Jurado debe declarar al acusado culpable de: A) Un delito de robo con fuerza en las cosas (Artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal).  B) Un delito de allanamiento de morada (Art. 202 nº 12 del Código Penal). C) Un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas en las personas (Artículos 237, 242.2 del Código Penal). D) Todos ellos en grado de consumación, si son afirmativas tales preguntas. 21º) De no aceptar el Jurado todos estos hechos relatados y no considera autor de todo ellos al acusado, ¿Cuáles considera que se deberían declarar probados? A) El delito de robo con fuerza. El delito de robo con violencia e intimidación en las personas. C) El delito de allanamiento de morada." La configuración expuesta del objeto del veredicto, por lo que se refiere a los puntos reseñados y transcritos, es consecuencia de la redacción inicial del objeto del veredicto oídas las partes, según consta en autos, por lo que cabe estimar que el planteamiento al Jurado por el Magistrado-Presidente de cuestiones de Derecho, tales como la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de tipos penales específicos exclusivamente descritos por referencia a determinados preceptos del Código Penal, incluido el grado de ejecución, se produce con la anuencia y participación de todas las partes. CUARTO.- A partir de este momento procesal, el Jurado delibera sobre el objeto del veredicto propuesto y, con ello, acerca de las cuestiones de derecho reseñadas como consecuencia de ello el Jurado produce un veredicto en el que se incluyen, como hechos probados, la respuesta a las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, lo que con referencia a las reseñadas significa que el Jurado declara probado, al votar sobre los puntos referidos, que los hechos constituyen un delito de allanamiento de morada (art. 202 nº 12 Código Penal), pero no un delito de robo con fuerza en las cosas (Artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal), C) Un delito de robo con violencia (Artículos 237, 242.2 del Código Penal), pero no con uso de armas, lo que lleva al Jurado a declarar expresamente en su veredicto que el acusado "no culpable del delito de robo con fuerza en las cosas y culpable de a)- delito de allanamiento de morada. b)- delito de robo con violencia e intimidación en las personas..." todo ello por unanimidad. El Jurado pues, además de pronunciarse sobre los puros hechos y sobre los hechos delictivos, ha ido mas allá y ha realizado pronunciamientos de pura calificación jurídica, que, desde luego, no pueden ser considerados como marginales o irrelevantes respecto del núcleo de las cuestiones enjuiciadas, sino, bien al contrario, absolutamente centrales y esenciales en el desarrollo de la causa y en su resolución, como son ni más ni menos que la determinación concreta de los tipos penales aplicables a los hechos que consideran probados; esta decisión del Jurado, respecto de la calificación jurídica de los hechos, excede palmariamente de la consideración de los hechos en sus aspectos punibles y determinantes de las correspondientes responsabilidades criminales, es decir, no puede ser considerada como la apreciación mas o menos compleja de una serie de hechos delictivos, o si se quiere, como la apreciación de la concurrencia de unos hechos descritos en cuanto tipificables como determinado delito o en cuanto llamados a ser calificados penalmente en una categoría delictiva concreta; por el contrario, como evidencia la misma literalidad del veredicto, el Jurado no sólo se ha pronunciado sobre los puros hechos y sobre los hechos delictivos, sino que además los ha calificado jurídicamente de forma clara e inequívoca, en un primer estadio, declarando como hechos probados lo que son puras calificaciones jurídicas y, en un segundo estadio, fijando la culpabilidad e imputabilidad del condenado, no respecto de los hechos, sino de su calificación jurídica, es decir, de los tipos delictivos concretos que estiman son constitutivos de los hechos que previamente han declarado como probados. QUINTO.- Así las cosas, no cabe pues sorprenderse por la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia apelada, ya que, producido un veredicto en el que el Jurado se pronuncia acerca de la calificación jurídica de los hechos, que declara a su vez probados, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no puede hacer una fundamentación jurídica del fallo de la sentencia, partiendo de los hechos probados contenidos en el veredicto, ya que el resultado final de esta fundamentación en derecho, en el orden Jurisdiccional penal en el que nos encontramos, no puede ser otra que la consideración o no de los hechos probados como constitutivos de unos determinados delitos, dada la concurrencia o no de los elementos de los tipos penales que correspondan en cada caso. La fundamentación jurídica que lleva a la calificación penal de los hechos no es posible cuando la calificación a la que conduce esta fundamentación ya ha sido hecha por el Jurado, en este caso declarando hechos probados la calificación jurídica de estos y la culpabilidad del condenado respecto de determinados delitos, entre otras cosas porque podría llevar a serias discrepancias entre el resultado calificatorio de tal razonamiento jurídico y la calificación declarada en el veredicto del Jurado. Al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el presente caso, no le queda mas opción que hacer lo que hace en la sentencia apelada y es recoger en la sentencia la calificación penal y circunstancias modificativas según el veredicto del Jurado, explicando someramente el sentido de la calificación penal dada por el Jurado en su veredicto; lo que, dicho en otros términos, no constituye la fundamentación jurídica de la calificación que resulte de la aplicación del Derecho objetivo a los hechos probados y que es el resultado del razonamiento jurídico correspondiente, sino obligada asunción y simple justificación de la calificación jurídica realizada por el Jurado en su veredicto. SEXTO.- La institución del Jurado, recogida en el artículo 125 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, ha sido desarrollada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, modificada por la también Ley Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre. Esta regulación legal opta por la configuración de un Tribunal del Jurado, siguiendo lo que se ha venido en llamar modelo anglosajón, de jurado puro, o incluso de jurado de veredicto, frente al modelo de jurado francés o de escabinado, hoy utilizado en Francia, Alemania e Italia; los dos modelos de Jurado se diferencian fundamentalmente en su constitución y consecuentemente en sus funciones: así en el modelo de escabinos el órgano jurisdiccional viene integrado por un colegio en el que concurren individuos legos en Derecho y juristas y todos ellos vienen llamados a resolver acerca de los hechos y del derecho aplicable a los mismos, pronunciando la sentencia y con ella, en su caso, la condena y la pena; en el otro modelo, el órgano jurisdiccional se compone de un colegio de jueces legos de una parte -un tribunal de hechos- y de un juez profesional y por tanto jurista -un tribunal de derecho- de otra parte, siendo llamado el colegio de jueces legos -el Jurado propiamente dicho dentro de este modelo- a declarar un veredicto de culpabilidad o inculpabilidad, mientras que el juez profesional es el llamado a dictar la sentencia. El Tribunal del Jurado establecido por la legislación española de 1995, en desarrollo del citado mandato constitucional, se compone, de una parte, de un colegio de jueces legos, especialmente constituidos para cada causa, que constituyen el Jurado propiamente dicho, y de otra parte, de un Juez profesional, el Magistrado-Presidente; se trata pues de un jurado que se corresponde con el modelo de jurado anglosajón, en lo que a su composición y conformación organizativa se refiere; siendo clara la determinación legislativa de la organización y composición del Tribunal del Jurado, sin embargo, no lo es tanto la cuestión que aquí nos interesa, que es la de la distribución de las funciones, que este modelo de jurado implica, en cuanto a cuál, de sus dos grupos componentes, corresponde en cada caso la determinación de los hechos, su calificación jurídica, la culpabilidad o inculpabilidad, y la consecuente penalidad y responsabilidad que han de constituir la sentencia que emane de este órgano jurisdiccional que es el Tribunal del Jurado. La delimitación de estas funciones no es clara en el contexto de la legislación reguladora, ya que esta va más allá de la formulación clásica de la distribución de funciones en este modelo de Tribunal de Jurado y en los antecedentes históricos de esta institución en España, consistente en que el Jurado, constituido por el colegio de legos, se pronuncia sobre los hechos y el Juez profesional sobre el derecho aplicable, en tanto en cuanto obliga al Jurado a pronunciarse en si veredicto, además de sobre los hechos que considera probados, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado respecto de los hechos delictivos debatidos en el proceso (artículos 3, 52, 59, 60 y 61, c) de la Ley Orgánica 5/95) mientras que el Magistrado-Presidente viene obligado a la formulación de una sentencia, en la que necesariamente ha de incluir, como hechos probados y delito objeto de condena, el contenido del veredicto de Jurado (artículos, 4 y 70 de la citada Ley del Jurado). No obstante lo anterior, que obliga en el mandato de la Ley reguladora al planteamiento y pronunciamiento ante y por el Jurado de cuestiones de Derecho, bajo la fórmula de hechos delictivos o de hechos probados en cuanto que jurídicamente constitutivos de un delito (artículos 3, 59, 60, 61 y punto 1,V de la exposición de motivos de la Ley 5/95), no puede ser interpretado más allá del estricto contenido del mandato legal, pues de lo contrario se produciría un salto en el modelo de Jurado elegido por el legislador, rompiendo el difícil equilibrio, prescrito por la norma, entre las funciones del Jurado y el Magistrado-Presidente; en efecto, pasar mas allá de la necesidad legal de que el Jurado se pronuncie sobre los hechos en cuanto que delictivos y declare la culpabilidad o inculpabilidad respecto de las opciones de las calificaciones delictivas que las partes han sostenido en el proceso seguido, con la carga de valoración jurídica que ello comporta, trasladando al Jurado la totalidad de la valoración y fundamentación jurídica de la decisión, aunque sea a propuesta del propio Magistrado-Presidente y con la anuencia de todas las partes, quiebra sustancialmente la esencia de la propia institución del Tribunal del Jurado tal y como viene regulada en la legislación reguladora del mismo, impidiendo además que el veredicto y la sentencia subsiguiente alcancen su propios fines, ya que estos quedan confundidos, rompiéndose la distinción esencial entre estas dos actuaciones Judiciales con perfiles propios y complementarlos entre sí, en el contexto de la ley reguladora del Tribunal del Jurado, como se ha expuesto antes. SÉPTIMO.- La introducción de puras calificaciones jurídicas en el objeto de veredicto y con ello en el propio veredicto del jurado, más allá de los términos establecidos en la norma y antes descritos, puede parecer abstracta y hasta irrelevante, del modo en que se ha expuesto en los razonamiento jurídicos precedentes, sin embargo tal cuestión es muy concreta y real y, desde luego, absolutamente relevante en el contexto del mismo proceso del Tribunal del Jurado y en el asunto objeto de recurso que nos ocupa. Esta indebida introducción de cuestiones de calificación jurídica en el objeto del veredicto y sus consecuencias se produce en la serie de puntos que se han reseñado en los fundamentos Jurídicos anteriores; así, centrándonos en esta cuestión, examinaremos de forma muy específica y concreta lo que ya se ha expuesto antes de modo más amplio, encontrándonos pues con que el objeto del veredicto que se plantea al Jurado contiene, en lo que ahora nos interesa y con independencia de su carácter favorable o desfavorable, cuestiones de hecho minuciosamente reseñadas y perfectamente fraccionadas para la mejor comprensión y pronunciamiento del Jurado. Se trata como es patente por su simple lectura de cuestiones de hecho, en cuanto que relevantes desde la perspectiva jurídico penal, es decir, vistas desde la óptica de su consideración como posibles hechos delictivos y en definitiva como soporte fáctico de la calificación jurídica que les ha de corresponder con arreglo a Derecho; son en suma cuestiones bien planteadas al Jurado que, al pronunciarse sobre ellas, lo hará en el ejercicio de las funciones que el Ordenamiento jurídico le atribuye, en concordancia con el modelo de Tribunal del Jurado establecido por el legislador. Pero junto a las anteriores cuestiones de hecho, el objeto del veredicto contiene, además, calificaciones jurídicas, presentadas y planteadas al Jurado bajo la forma de hechos probados objeto del veredicto y como parte del contenido del mismo, que implican y son, en si mismas, calificaciones jurídicas que no deben de ser planteadas como objeto del veredicto, por cuanto no le corresponde decidirlas al Jurado, ni como tales cuestiones de calificación jurídica, ni bajo la inadecuada consideración de hechos probados, en los términos de la regulación legal y modelo de Tribunal del Jurado señalados. Estas cuestiones, así planteadas en el objeto del veredicto, y teniendo en cuenta las otras cuestiones antes expuestas, resultan inadmisibles; en primer lugar, por cuanto exceden ampliamente del planteamiento al Jurado de la cuestión de la culpabilidad o inculpabilidad del hecho delictivo en cuestión a que se refiere la norma reguladora, de obligada precisión en el objeto del veredicto (artículo 52. 1, ap. d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), proponiendo así al Jurado que se pronuncie sobre calificaciones jurídicas que exceden de las funciones propias del mismo, concretadas sólo en la determinación de la culpabilidad o inculpabilidad acerca del hecho delictivo y no en su calificación, en el contexto de su propia Ley reguladora (en su artículo 3º), y en los términos del propio modelo de Jurado, que de la dicha regulación se desprende y que se ha expuesto con anterioridad; en segundo lugar, por cuanto se plantea no como tal cuestión de culpabilidad o inculpabilidad acerca del hecho delictivo, sino como hecho sobre cuyo carácter de probado o no se propone para el pronunciamiento del Jurado. OCTAVO.- La introducción de estas cuestiones de contenido calificatorio en el objeto del veredicto, excediendo de la obligada precisión del hecho delictivo (artículo 52.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), lleva a que el Jurado se pronuncie sobre calificaciones jurídicas, más allá del pronunciamiento que acerca de la culpabilidad o inocencia respecto del hecho delictivo se exige y debe producirse en el veredicto (artículo 61 de la citada Ley del Jurado), llegándose en el presente caso incluso a declarar hechos probados lo que son puras calificaciones y valoraciones jurídicas, como se aprecia de la simple lectura del Acta de votación del veredicto, con referencia a los puntos del objeto del veredicto antes reseñados. Se llega así a una sentencia, cuya formulación corresponde al Juez técnico en Derecho -el Magistrado-Presidente- que forma parte con el Jurado de este Tribunal del Jurado, en la que, como ya se ha apuntado antes en el fundamento jurídico quinto, la obligación de recoger en ella los hechos probados y la culpabilidad o inculpabilidad pronunciadas en el veredicto le lleva a declarar, como tales hechos probados, lo que es pura calificación jurídica, y a la consiguiente omisión de los fundamentos de Derecho de la sentencia en cuestión, incumpliendo así los mandatos del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; se llega, en definitiva, a una sentencia en la que se pasa directamente de los hechos probados a la fijación de la pena, si bien es cierto que entre los tales hechos probados figuran la calificación jurídico penal por la que se condena, y el grado de ejecución de alguno de ellos, además de la valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad según la valoración de Jurado. A su vez esta ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia, junto con la inclusión formal de las cuestiones y calificaciones de Derecho como parte del veredicto y su consecuente consideración como hechos probados, produce como consecuencia una limitación material a la posibilidad de recurrir la misma por la vía del recurso de apelación fundado en infracción de Ley, previsto en el artículo 846, bis, c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que precisamente tal motivo de recurso es la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos, que mal podrá hacerse cuando se carece de fundamentación jurídica y la calificación aparece como hecho probado en la sentencia objeto de recurso. Es patente, por tanto, que la serie de infracciones apuntadas, aunque comprensibles dado el complejo y a veces confuso, sino contradictorio, texto de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no son baladíes, ni desde luego irrelevantes, sino que, muy al contrario, llevan a una situación, de mantenerse, de quiebra de los elementos principales del sistema procesal del Tribunal del Jurado, tal y como vienen establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; debe pues hacerse hincapié en la necesidad de vigilar el cumplimiento de las exigencias, de todo tipo, contenidas en dicha norma, sobre todo en un primer periodo "de rodaje ", en el que se necesita el esfuerzo de todos para hacer fácil el asentamiento de una norma de tanta trascendencia. Es evidente que mucho se ha de ganar si, al margen de interpretaciones extensivas, se procura la máxima rigidez en la estricta observancia de los requisitos legales, soslayando posibilidades discutibles y discutidas, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998 (número 84/1998, Sala 2ª). NOVENO.- Se ha de constatar pues la existencia de graves infracciones de forma en la sentencia apelada y en el proceso que a ella condujo, consistentes fundamentalmente en el desplazamiento de las consideraciones jurídicas y de Derecho que corresponden al Magistrado-Presidente -en la sentencia- al Jurado -en el veredicto más allá de lo que la Ley dispone en este campo, que es la pura declaración de culpabilidad o inculpabilidad del hecho delictivo; la configuración del objeto del veredicto, examinada antes, conteniendo como propuesta de hechos probados la calificación jurídica de los propios hechos probados, conculca el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/95 y va mas allá del ámbito de las consideraciones jurídicas atribuidas al Jurado, en el contexto del apartado d) del dicho artículo 52; a su vez el veredicto del Jurado y como consecuencia de lo anterior, como ya se ha expuesto en otros fundamentos jurídicos, se pronuncia sobre cuestiones de Derecho, mas allá de la declaración de culpabilidad exigida por la Ley reguladora, con infracción de los artículos 59, 60 y 61, en especial en su apartado c), en tanto en cuanto declara probadas puras calificaciones jurídicas, en claro exceso de las funciones; que le atribuye la Ley 5/95, en especial su artículo 3; tales infracciones abocan en la ausencia de fundamentos jurídicos en la sentencia apelada, ya señalada in extenso con anterioridad, lo que constituye una infracción del artículo 70 de la Ley 5/95, en su remisión expresa al artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio. del Poder Judicial. Tales infracciones constituyen defectos de forma en los actos procesales referidos que implican la ausencia de los requisitos esenciales para que puedan alcanzar su fin, sin que quepa apreciar ninguna posibilidad de subsanación, por lo que procede la corrección de los mismos directamente por la propia Sala mediante la declaración de nulidad de la sentencia apelada al amparo de lo prescrito en el artículo 240, en relación con el 238, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin entrar, por tanto, en la consideración de los motivos del recurso planteado, disponiendo, en su consecuencia y por tanto, la devolución de la causa a la Audiencia provincial de Valencia para la celebración de un nuevo juicio por el procedimiento del Tribunal del Jurado, como ya se hizo y con los mismos fundamentos en sentencia de esta Sala n.º 7/1998 de 16 de julio del dicho año, cuya doctrina se reitera y ratifica en la presente resolución.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede hacer imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

FALLAMOS

Declarar la nulidad de pleno derecho de la Sentencia, nº 333/98, de fecha ocho de junio de 1.998, pronunciada por el Ilma.  Sra.  Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, disponiendo la devolución de la causa a la dicha Ilma. Audiencia Provincial de Valencia para la celebración de un nuevo juicio por el procedimiento del Tribunal del Jurado con arreglo a Derecho.; sin hacer imposición de las costas del recurso. Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.