§42. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO
Doctrina: El recurso de apelación
contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del
Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación
extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que
sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva
valoración de la prueba realizada ante el Jurado, de manera que si ha habido
prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en
exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente
realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible
con la esencia misma y razón de ser de la Institución. La validez y habilidad
de las declaraciones de los coimputados para desvirtuar la presunción de
inocencia, ha sido reiteradamente reconocida por el Tribunal Constitucional
(sentencias 137/1988 y 51/1995 entre otras), y del Tribunal Constitucional
(sentencias de 21 de mayo de 1996, de 23 de mayo de 1996, 27 de septiembre de
1996, de 21 de octubre de 1996, de 2 de diciembre de 1997 y de 20 de noviembre
de 1997), señalando ésta última que “la cuestión de la credibilidad que el
Tribunal de Instancia otorgue a las declaraciones de los coimputados, en
contraste con las de los demás acusados, no afecta a la supuesta vulneración
del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues tal facultad de
confrontar las declaraciones prestadas oralmente y en forma contradictoria
compete al Tribunal de Instancia, en cuya presencia se han formulado, conforme
al principio de inmediación”, añadiendo que “las contradicciones,
retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los
hechos que se enjuician ... no significa inexistencia de actividad probatoria,
sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria”. Es claro por todo ello,
que existió prueba incriminatoria lícita practicada en el acto de Juicio Oral,
que fue valorada y estimada suficiente por el Juado, que presenció las
distintas declaraciones y vió y oyó cómo se producía cada uno de ellos, y
atribuyó en base a criterios razonables y lógicos y en uso a su libre facultad
de valorar, mayor credibilidad a unas que a otras, sin que dicha prueba pueda
ser sometida a nueva valoración por este Tribunal de apelación, que no puede
sustituir en manera alguna la efectuada por el Jurado. No se vulneró por lo
tanto el derecho constitucional a la presunción de inocencia ni puede en
consecuencia ser estimado el referido motivo de recurso invocado.
Ponente: Javier María Casas Estévez.
* * *
La Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid,
constituida por el Excmo. Sr. don Javier Maria Casas Estévez, Presidente, y los
Iltmos. sres. don Santiago Bazarra Diego y don Antonio Pedreira Andrade,
Magistrados, han pronunciado
la siguiente
En el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
magistrado-presidente del tribunal del jurado don Alejandro Mª Benito Lopez, de
la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento nº 1/97
seguido ante el tribunal del jurado por delito de amenazas, detencion ilegal y
asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejon de Ardoz,
contra los acusados B. M.B.T., L.E. S.G. y F. G.C., y en cuyo recurso son
partes, como apelante principal, el acusado L. E.G.S., representado por la
procurador doña Sonia Jimenez Sanmillan; como apelante supeditado, el tambien
acusado F. G.C., representado por la procurador doña Gema de Luis Sanchez; y
como apelados, el ministerio fiscal y la acusacion particular, constituida esta
por don Rodrigo Moran Fernandez y doña Josefa Fernandez Colino; y ha sido
magistrado ponente el excmo. sr. presidente, por quien se expresa el parecer de
la sala.
PRIMERO. Con fecha 7 de abril de
1.998, el Sr. Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado, don Alejandro Mª Benito López, dictó sentencia en el
procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, que contenta el siguiente
Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados B. M.B.T., L.E S.G. y
F. G.C., como responsables en concepto de autores de un delito de detención
ilegal, y los dos últimos también de un delito de homicidio, ya definidos, sin
la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
en el primer ilícito, y con la concurrencia de las agravantes de abuso de
superioridad y de lugar que facilita la impunidad del delincuente, a las penas
de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por
el primer ilícito, a cada unos de los tres acusados, y de quince años de
prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de
condena, para cada uno de los dos acusados responsables del segundo ilícito;
así como que L.E y F. abonen solidariamente a R., B. y J.M.F., la cantidad de
veinticuatro millones de pesetas,-(24.000.000), en concepto de indemnización
por la muerte de su padre, A. M.V., y que se repartirá por partes iguales entre
sus hijos, así como al pago de 1/9 parte de las costas procesales, en el caso
de BM., 2/9 partes de las costas procesales, en el caso de LE., y otras 2/9
partes de las costas procesales, en el caso de F., incluidas en todas ellas las
de la acusación particular. Para el cumplimiento de las penas impuestas se les
abonará a todos los acusados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta
causa, si no se les hubiere aplicado a otra. Y se aprueba el auto de
insolvencia propuesto por el Instructor respecto de B. M., no así en relación a
L.E. y F., por cuanto que de las certificaciones obrantes en sus respectivas
piezas de responsabilidad civil, aparece que tienen bienes, todos los cuales se
declaran embargados para dar cobertura a las responsabilidades civiles dimanantes
de la presente causa. Asimismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a los tres
acusados anteriormente citados del delito de amenazas que les imputaba la
acusación particular, y además, a B. M.B.T del delito de homicidio, que también
se le imputaba por las dos acusaciones, declarando de oficio las 4/9 partes
restantes de las costas procesales. Dedúzcase testimonio de la declaración
prestada en el juicio oral por A.I F.P., así como del resto de las distintas
actas de las sesiones del juicio, y de ésta sentencia, al Juzgado Decano de
Madrid, para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda,
por si los extremos relativos a la hora de salida y llegada de los tres
acusados del domicilio de F., pudieran ser presuntamente constitutivos de un
delito de falso testimonio del art. 458.1 C.P. Únase a esta sentencia el acta
del veredicto emitido por el Jurado. Contra esta resolución cabe recurso de
apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de
los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia. Así
por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala lo
pronuncio, mando y firmo. " SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a
las partes, el acusado L.E. S.G., interpuso contra la misma recurso de
apelación, y el acusado F. G.C., formuló recurso supeditado de apelación, que
fueron admitidos en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal,
tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista
del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, solicitándose por la
defensa de los apelantes principal y supeditado, la revocación de la sentencia
e interesándose por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, la
revocación de la misma.
Se acepta el relato de
hechos probados de la sentencia apelada, en los que literalmente se dice:
"Primero. En la madrugada del día 23 de Junio de 1.996, A. M.V encontrándose
en un piso de la calle Conserveros de Madrid, fue golpeado y encañonado con una
pistola para obligarle a pagar una deuda que tenia por un negocio ilegal de
droga. Dicha acción fue realizada personalmente por el acusado F. G.C., mayor
de edad y con antecedentes penales no computables contando con la colaboración
relevante de los también acusados B. M.B.T. y L.E S.G., ambos mayores de edad,
sin antecedentes penales el primero, y con antecedentes penales no computables
el segundo, siendo asimismo el primero funcionario de la Escala Básica del
Cuerpo Nacional de Policía, con los que estaba de acuerdo. Segundo.- Posteriormente, A. M.V., fue
obligado por la fuerza a salir de la casa anteriormente referida, y subirse en
el vehículo de L., con el que fue trasladado contra su voluntad, hasta el
paraje denominado "El Quintanar" de la localidad de Paracuellos del
Jarama, elegido por ser un lugar apartado y despoblado. El acusado B. M. fue quien sacó a A. de la casa llevándolo
sujeto por el brazo, le introdujo en la parte trasera del vehículo y le llevó
sujeto en el trayecto, durante el cual conducía el coche el acusado L.E, a cuya
instancia salieron todos de la casa, yendo F. sentado en el asiento del
copiloto. Tercero.-
En dicho lugar a A. M.V le fueron asestadas siete puñaladas. Éstas le causaron las siguientes lesiones: a) Herida
penetrante inciso-punzante en región precordial a nivel de segundo y tercer
espacio intercostal, ligeramente oblicua de arriba-abajo, y de
izquierda-derecha, de 7cm., de longitud, con reacción vital en la zona
músculo-esquelética afectada, que secciona limpiamente la segunda costilla,
penetrando entre 8 y 9 cm. Hasta alcanzar el ventrículo derecho en la región
próxima al tabique interventricular ; b) Herida punzante de 4 cm., que penetra de
izquierda-derecho y arriba-abajo, llegando hasta la tráquea, sin atravesarla,
lesionando tejido muscular en región latero-cervical izquierda, con clara
reacción vital; c) Herida punzante de
0,5 cm. En región torácica derecha a nivel de la tercera costilla, que afecta a
la misma sin fracturarla; d) Herida incisa en región cubital del tercio
inferior del antebrazo derecho, de 7 cm., aproximadamente; e) Herida punzante
en región inframastoidea a nivel del músculo externocleidomastoideo de 3 cm.,
aproximadamente, de anchura, con una cola y un borde romo, ligeramente oblicua,
con dirección de arriba-abajo y de fuera adentro, que profundiza unos 6 cm.,
llegando hasta la apófisis lateral y la articulación interapofisaria, que
lesiona, pero sin llegar a penetrar, en el conducto medular, con nula reacción
vital; f) Herida punzante de 2 cm., de la anterior y posterior a ella, casi
paralela con bordes nítidos y cola claramente diferenciada, con dirección de
arriba-abajo y de fuera-adentro, que penetra 4 cm., en la misma dirección que
la anterior, afectando sólo a tejido muscular, también con nula reacción vital;
y, g) Herida punzante que afecta a aponeurosis en cara lateral derecha del
tercio inferior del muslo derecho, con ligerísima reacción vital, de 0,5 cm. De
anchura. Siendo la descrita en el apartado a) la que produjo su muerte por
shock hipovolémico como consecuencia de rotura cardíaca. Las puñaladas le
fueron propinadas por los acusados L.E y F., empleando para ello el primero un
cuchillo, y el segundo una navaja, sin intervención alguna por parte del
acusado B. Arrojando posteriormente aquellos el cadáver a un pozo existente en
el paraje aludido. Cuarto.- Las puñaladas le fueron asestadas a A. sin que este
pudiera defenderse, al haber sido desarmado anteriormente y encontrarse en
inferioridad numérica."
Que debemos desestimar
y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Sonia
Jiménez Sanmillán, en nombre y representación del condenado L.E S.G., y el
formulado por la Procurador doña Gema de Luís Sánchez, como apelante
supeditado, en nombre y representación de F. G.C., contra la sentencia dictada
por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado don Alejandro Mª Benito
López, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el
procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, y en su virtud, debemos confirmar y
confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las
costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las
partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo
de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia,
solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate
de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta
resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Juzgado de
procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. DILIGENCIA.- Seguidamente y constituida la Sala en
Audiencia Pública fue leída y publicada la anterior sentencia. Doy fe.