§40. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: El precepto alegado por la
recurrente es el párrafo d) del art. 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, dice literalmente: “Que concluida la votación se extenderá un acta con
los siguientes apartados... “d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente
forma: “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las
precedentes declaraciones a los siguientes...”. Este apartado contendrá una sucinta
explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar
determinados hechos como probados”. La norma invocada no exige una motivación
extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa,
resumida y lacónica. La causa de ello es evitar que el Jurado se convierta en
escabinado. El propósito del legislador español fue establecer un Jurado puro
de Jueces legos y de corte anglosajón con peculiaridades. No se puede pretender
que los Jueces legos efectúen una motivación jurídica exhaustiva y detallada.
La motivación puede deducirse del contexto de todo el acta del veredicto.
Veredicto y sentencia se complementan. La sentencia explicita y desarrolla la
motivación del veredicto. Validez del testimonio prestado por testigos de cargo
sin ser vistos por el acusado. La indefensión que prohibe el artículo 24 de la
Constitución es la que origina el órgano jurisdiccional no la impericia y la
desidia de la propia parte. No existe un derecho ilimitado a la prueba.
Ponente: Antonio Pedreira Andrade.
* * *
PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de
1998 la Ilma. Sra.
Magistrada-Presidenta del Tribunal de Jurado, Dª Mª Pilar de Prada
Bengoa, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado
nº 2/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, cuya
parte dispositiva decía literalmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al
acusado F. G.M., como responsable en concepto de autor de un delito de
asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE
PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena, y con expresa prohibición de que el acusado acuda al lugar en que ha
cometido el delito, durante el período de cinco años.- Se decreta el comiso del
arma ocupada al acusado, dándose a la misma el destino reglamentario.- Para el
cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que hubiera
estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido
computada en otra.- Fórmese la pieza de Responsabilidad Civil para determinar
la solvencia del acusado.- Únase a esta sentencia el acta del Jurado de fecha
18 de marzo de 1998. SEGUNDO.- Con fecha 23 de abril de 1998 se dictó
Auto de Aclaración por la Ilma.
Sra. Magistrada-Presidenta del
Tribunal de Jurado, Dª Mª Pilar de Prada Bengoa, cuya parte dispositiva dice
textualmente: "SE ACUERDA ACLARAR la Sentencia dictada el día veintiuno de
marzo de 1.998 en el presente Procedimiento de Ley del Jurado nº 2/96, conforme
lo referido en el cuerpo de la presente resolución, y el Fallo de la misma,
mediante la siguiente adición: "Por vía de indemnización civil abonará a
Doña C. V.L. y a su hija E. C.V. la Suma de diez millones de pesetas a cada una
de ellas, y a las otras tres hijas de la víctima cinco millones de pesetas, que
se distribuirán entre estas por iguales partes; condenando asimismo al acusado
al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación
particular".- Adjúntese el presente Auto Aclaratorio, a la Sentencia de la
que trae causa, y su testimonio a los que de la misma se expidan, comenzándose
de nuevo a contar el término para la interposición del recurso de apelación, a
partir de la notificación de la presente resolución". TERCERO.-
Contra las precitadas resoluciones se interpuso recurso de apelación, con fecha
13 de mayo de 1998, por D. Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales y de
D. Francisco Gómez Martín, solicitando que se tuviese por interpuesto en tiempo
y forma, recurso de apelación contra la sentencia de 21 de marzo de 1998,
dándose traslado a las demás partes y emplazándolas ante la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocándose por el
recurrente quebrantamiento de las normas y garantías procesales, infracción de
precepto constitucional o legal, motivos autorizados por el art. 846 bis c) de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por providencia de la Sala
Civil y Penal de 17 de junio de 1998 se acordó tener por recibidas las
actuaciones por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, teniéndose por
interpuestos en tiempo y forma Recurso de Apelación por el procurador D.
Domingo Lago Pato, en representación del acusado F. G.M., contra la Sentencia
de 21 de Marzo de 1.998 y el auto de aclaración de fecha 23 de Abril último,
recaídos en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/96 de dicha Sección,
a quien se tiene por personado y parte en concepto de apelante principal.
También se tuvo por personados y parte a Dª C. V.L. y otros representados por
el Procurador Sr. Estrugo Muñoz en
concepto de apelados, entendiéndose las sucesivas actuaciones con todos ellos y
con el Ministerio Fiscal; designándose Ponente al Ilmo. Sr.
Magistrado que por turno correspondía. QUINTO.- Por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Auto de 17
de junio de 1998, acordándose mantener la situación de prisión provisional de
D. F. G.M. SEXTO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid acordó por providencia de 11 de septiembre de 1998 citar a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para la vista del recurso de
apelación el día 25 de septiembre de 1998, a las 12 horas de su mañana. SÉPTIMO.-
En el acto de la vista comparecieron el Ministerio Fiscal y las direcciones
letradas de la parte apelante y apelada. OCTAVO.- La parte apelante se
ratificó en la motivación jurídica del recurso de apelación formulado, solicitándose
la estimación del mismo. NOVENO.- Por el Ministerio Fiscal y la defensa
de Dª C. V.L. y otras se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y
la desestimación del recurso de apelación en todas sus partes.
Se
aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia
recurrida, que no han sido impugnados y que son del siguiente tenor literal:
"El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
1º) El acusado, F. G.M., mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles
de cancelación, y con domicilio en el piso 3º derecha de la c/ Veracruz, nº 1
de Alcalá de Henares (Madrid), se encontraba enemistado con A. C.C., vecino del
piso inmediatamente superior, debido a la negativa de éste a que aquél
mantuviera relaciones con su hija E.- 2º) F., molesto al haber recibido la
notificación de una denuncia interpuesta por A., alrededor de las 22,15 horas,
del día 2 de junio de 1996, subió al domicilio de aquél. 3º) F., aprovechando
la subida de su vecina R., llamó al timbre de la vivienda de A., en la absoluta
certeza de que estaba solo, y en el momento en que éste abría la puerta,
extrajo sorpresivamente un machete de monte, marca "Aitor", modelo
"Oso Blanco", de unos 15 cm. de hoja, que llevaba oculto entre la
ropa, y sin dar tiempo a A. a reaccionar, con él le asestó una puñalada,
causándole una herida en la línea media abdominal, de trayecto ascendente
discretamente oblicuo, con afectación vascular, visceral e incluso ósea, que
provocó un shock hipovolémico que desencadenó su muerte en el quirófano del
Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, al que fue trasladado de
urgencia".
PRIMERO.- La parte recurrente articula
siete motivos de apelación. El primer motivo de apelación se articula por
quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, al
amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por inexistencia de motivación en el veredicto del Jurado
a la hora de declarar los hechos probados o no probados, con lo que se vulnera
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente
garantizada produciéndose indefensión (art. 24.1 CE). La parte recurrente sostiene que el veredicto (acta del
veredicto) del Jurado no contiene "una sucinta explicación de las razones
por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como
probados" y que, por lo tanto, se incurrió en "defecto relevante en
el procedimiento de deliberación y votación", previsto legalmente como
causa de devolución del acta. Resulta incierto que haya ausencia absoluta de
motivación. La propia parte recurrente reconoce que en el apartado cuarto del
acta del votación del Jurado se dice textualmente que "Los jurados han
atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones
a los siguientes elementos; para considerar como hechos probados y no probados
basándonos en las declaraciones efectuadas por los testigos y pruebas
periciales realizadas por los médicos forenses - peritos psiquiátricos
(aportados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular) así como los
peritos psicólogos". La recurrente incurre en contradicción, ya que niega
la falta de motivación, de forma radical y absoluta, y luego reconoce que
existe una motivación, con la que no está conforme y que alude a un
conglomerado de elementos, criticando la deficiente confección del impreso
utilizado a este efecto. El precepto alegado por la recurrente es el párrafo d)
del art. 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, dice literalmente:
"Que concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes
apartados... "d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma:
"Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las
precedentes declaraciones a los siguientes:..”. Este apartado contendrá una
sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado
declarar determinados hechos como probados". La norma invocada no exige
una motivación extensa y pormenorizado, sino una sucinta explicación, esto es,
concisa, resumida y lacónica. La causa de ello es evitar que el Jurado se
convierta en escabinado. El propósito del legislador español fue establecer un
Jurado puro de Jueces legos y de corte anglosajón con peculiaridades. No se
puede pretender que los Jueces legos efectúen una motivación jurídica
exhaustiva y detallada. Las precisiones que realizaron resultan suficientes, ya
que explicitaron la prueba que fundamentó el "iter formativo de su convicción".
Si se sigue la interpretación propugnada por la parte recurrente se adopta una
solución propia del modelo mixto o escabinado, a pesar de no participar el Juez
profesional en la decisión, introduciendo la contradicción insalvable de que a
unos Jurados legos, que carecen de conocimientos jurídicos, se les imponga el
deber de fundamentar jurídicamente, de forma exhaustiva y pormenorizada, una
decisión penal. Tal vez, se hubiese adecuado más al criterio constitucional de
la motivación la introducción de un sistema mixto o de escabinado, pero el
legislador español ha optado por el sistema próximo al de Jurado anglosajón,
con peculiaridades y modulaciones importantes, y en principio dicha elección no
resulta inconstitucional. Sin embargo la norma objeto de aplicación y análisis,
esto es, el artículo 61 apartado 1, letra de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, no puede ser objeto de una interpretación aislada, sino
contextual. El principio de
interpretación de las normas, de conformidad con la Constitución, obliga a
respetar la obligación constitucional de motivar el veredicto, en aplicación
del artículo 120 de la Constitución española. Ahora bien esta motivación no
debe ser completa y exhaustiva, sino concisa y sucinta y no tiene por que
reflejarse explícitamente sólo en el apartado cuarto del acta de votación, que
regula el art. 61 apartado 1, letra d), de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, sino que puede deducirse de dicho apartado cuarto, en relación con el
contexto de todo el acta de votación y con remisión a las pruebas practicadas y
a los hechos que se admiten como probados. La motivación del veredicto desde
esta perspectiva constituye una peculiaridad del sistema español, que viene
impuesta por la Constitución. Se trata de una motivación razonable, que excluye
la arbitrariedad y permite el control jurídico de su razonabilidad. No existe
tampoco una separación radical entre Veredicto del jurado y Sentencia del
Magistrado Presidente, sino que ambas resoluciones se integran y resultan
inescindibles. El sistema inglés no exige una explicación del iter lógico
seguido para llegar al veredicto. El sistema español exige una motivación
sucinta, del proceso lógico jurídico, para facilitar el control de su
razonabilidad, al tiempo que implica un respeto a los principios de legalidad y
seguridad jurídica. Aunque el legislador denomina recurso de apelación al
recurso que se interpone ante esta Sala, y lo fundamenta en la exposición de
motivos en la doble instancia, sin embargo lo que hace es establecer dos recursos
extraordinarios, uno denominado apelación y otro casación, con motivos expresos
y tasados. Sin pretender terciar en un debate dogmático sobre la naturaleza
jurídica del recurso, que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado denomina de
apelación resulta evidente que no constituye una auténtica apelación plena, ni
tampoco limitada. Nos encontramos más bien ante un medio de impugnación
extraordinario, devolutivo y suspensivo. Tal vez debió de respetarse la antigua
denominación de recurso de revista, que utilizaba la Ley del Jurado de 20 de
abril de 1888. La sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo
364/1.998 de 11 de marzo razona que la naturaleza de este recurso no es, pese a
su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y
aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal, tiene unos motivos
legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una
hermenéutica que respete el principio "pro actione" sancionado
reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional-
ciertos rigorismos formales. La sentencia recurrida argumenta correctamente que
el Jurado atendió como elementos de convicción para hacer la declaración de
"hechos probados" y "hechos no probados", la prueba de cargo
lícita, practicada con todas las garantías, percibida de manera directa e
inmediata por el Jurado y sometida a contradicción por las partes, en situación
de igualdad y en un medio de oralidad y publicidad. Integra toda ella, en su conjunto, material probatorio, de cargo,
válido y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción
de inocencia. - Recoge el acta del veredicto, en su punto 4º, los elementos
probatorios que ha atendido el Jurado para considerar como hechos probados y no
probados, en primer lugar, las declaraciones efectuadas por los testigos: estos
han sido, la esposa de la víctima, Doña C. V.L., y su hija, E. C.V., que
declararon acerca de los motivos por los cuales las relaciones de vecindad con
el acusado, que eran inicialmente buenas, por mor de la negativa de A. C.C. y
de su esposa (lo mismo que por voluntad de la propia E.), a que aquél
mantuviera relaciones con ésta, se trocaron en enemistad; las declaraciones de
las vecinas de la misma planta en las que ha habitaba D. A. C.C., R. L.O., tras
la que subió el acusado para ir a llamar a la puerta de aquél, y cuya entrada
en su casa, coincidió, con el timbrazo que efectuó el acusado en la puerta de
A., la declaración de A. L.O., que vió por la mirilla de su puerta a P. (el
acusado) apretando la tripa de A. y que A. tenía la tripa manchada de sangre,
la declaración de los padres de aquéllas, A. L.G., que oyó a F. gritar,
"me han denunciado, me han denunciado", y el golpe, que atribuye a la
caída del cuerpo de A., abrió la puerta de su casa y vió a su vecino, a A., ya
mortalmente herido; la declaración de su esposa C. O.R., que fue la persona que
llamó a la policía diciendo "socorro, venid, han matado a un hombre";
y la declaración de los policías que integraban las dotaciones que acudieron a
auxiliar al herido, y a detener a F. G.M. y a trasladarle a la comisaría,
pudiendo apreciar la total normalidad, en la que se hallaba aquél al tiempo de
los hechos. También se pondera, concreta y motiva, en la sentencia recurrida,
la valoración que se hace de la prueba pericial, como se expresara en
posteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia. El veredicto y la
sentencia se complementan. La sentencia no puede apartarse del veredicto, pero
explicita y desarrolla su motivación sucinta, supliendo la relativa incapacidad
de un Jurado de legos para motivar y explicar en profundidad el proceso
lógico-jurídico seguido para llegar a la decisión absolutorio o condenatoria,
según los casos. No resulta aplicable en este caso el criterio invocado por la
parte recurrente con base en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de 11 de marzo de 1998, ya que en este supuesto el Jurado se había
abstenido por completo de explicar las razones de su convencimiento sobre la
existencia o irrealidad histórica de los hechos de que conocía. En este caso
concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid existe motivación sucinta, que la parte
recurrente estima insuficiente. En el caso resuelto por la Sentencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo n. 364/1998 de 11 de marzo existía una falta de
motivación absoluta para adoptar un veredicto absolutorio, apoyándose en una
hipotética duda inconcreta. En este caso hay una motivación escueta y sucinta,
que se desarrolla en la sentencia recurrida. La propia sentencia de la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo n. 364/1.998 de 11 de marzo aplica la doctrina de
la irrelevancia de los errores de fundamentación que no determinen la
procedencia de variar la parte dispositiva o fallo de la resolución recurrida
como señala la STC 44/1987, de 9 de abril (RTC 1987/44 "carecería así de
sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la
motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también
carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el
único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que
confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su
fundamentación" ; y en la más reciente STC 124/1993, de 19 abril (RTC
1993/124), que "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las
resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean
determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte
único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la
fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no
pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse
incurrido en el mismo". Es por ello, que no resulta estimable el motivo
invocado, ni aplicable el art. 846 bis, letra f) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, no procediendo la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para
la celebración de un nuevo juicio. Existe una motivación suficiente en la
sentencia recurrida y no se ha producido ninguna violación trascendente y
sustancial, que haya originado indefensión y supuesto una conculcación del
derecho a la tutela judicial efectiva. No se ha producido ningún
quebrantamiento sustancial de normas y garantías procesales, que haya causado
indefensión. SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación se
articula al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de
la L.ECrim., por infracción del derecho fundamental a un juicio público con
todas las garantías y a no sufrir indefensión -art. 24.1 y 2 de la
Constitución-, al haberse procedido al interrogatorio de tres de los testigos,
de forma que no pudieron ser vistos por el acusado, que se encontraba
completamente tapado por un biombo. En opinión de la parte recurrente la
discusión y debate sobre la instalación del biombo frente al Jurado, y su
posterior instalación supuso un prejuicio inadmisible, en contra del acusado,
que le produjo indefensión. La parte recurrente estima que se infringió el
derecho fundamental a un proceso público, al permitir que tres testigos
prestaran declaración, de forma que no pudiesen ser vistos por el acusado. El
principio de publicidad no es absoluto, sino que admite limitaciones. El
Ministerio Fiscal manifestó durante la celebración del juicio oral, según se
acredita del acta del Tribunal del Jurado, con fecha 12 de marzo de 1998 (folio
228), que las testigos habían manifestado que solicitaban el biombo, para no
ser vistas por el acusado, por razones de miedo y temor. El Ministerio Fiscal interesó que se tapase
al acusado con un biombo para que no existiese contacto visual con el mismo. La
acusación particular mantuvo el mismo criterio y la solicitud del Fiscal,
argumentando que existían indicios fundados para que las testigos se sintiesen
intimidades por el contacto visual con el acusado y que podía influir en su
testimonio, manifestando que le constaba expresamente el temor y que en dos
días recibieron treinta cartas en tono amenazante. La Magistrada-Presidente
estimó estas peticiones y acordó que se instalasen dos biombos en la Sala. La
sentencia recurrida pondera la gravedad del hecho delictivo y la personalidad
del acusado, que fue directamente constatada por el Tribunal del Jurado, y
resultó asimismo evidenciada en varios momentos del juicio (especialmente en la
interrupción que efectuó a la acusación particular en su informe final) y
mediante la remisión de cartas de contenido amenazante a los familiares de la
víctima y a los vecinos que han depuesto en el juicio; a ello se une la
peligrosidad que han evaluado en el acusado los peritos, que han emitido sus
informes en el juicio oral, quienes sólo han discrepado acerca de si era
susceptible por su edad y por la plena conformación de su personalidad, de
tratamiento con medicación (teniendo la dificultad añadida de ser alérgico);
todo ello, llevó a individualización de la pena en la de 19 años de prisión. Es
evidente que el derecho al proceso público constituye una garantía esencial del
Estado de Derecho y que se caracteriza, conforme a la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, seguida por la doctrina jurisprudencial
española a través de un elemento positivo: el consistente en ser uno de los
medios de promover la confianza del pueblo en los órganos judiciales, y de otro
de carácter negativo, que radica en evitar el secretismo en la dispensa de
justicia y que por ello escapa al control del público (SS. 8 de diciembre 1984
-caso Petto- y 22 febrero 1984 -caso Sutter-).
Según expresa la STEDH 22 mayo 1990 (caso Weber): "el derecho a que
los debates sean públicos constituye una premisa básica para que pueda hablarse
de un juicio equitativo, dado que es una forma eficaz de evitar la
arbitrariedad o al menos de controlarla". Conforme se ha señalado
doctrinalmente, el Tribunal acoge implícitamente el brocardo sajón expresivo de
que la justicia se debe hacer viendo cómo se hace justicia (Justice must done
and must be seen to be done) En similar sentido, la STC 19/1987, de 10 junio
(RTC 1987/19), señala que el artículo 6.1 del Convenio protege a las partes
contra una justicia secreta y tiene dos finalidades: el control público de la
justicia y la confianza en los Tribunales; y la STC 64/1994, de 28 febrero (RTC
1994/64), declara que su finalidad o razón de ser no es otra que la de
posibilitar que el funcionamiento de los Tribunales sea de conocimiento público
y pueda ser sometido el control de los justiciables. La propia doctrina
jurisprudencias ha matizado el carácter limitado del principio, que puede ser
excepcionado y la necesidad de que se haya producido una indefensión real,
destacando que se trata un derecho fundamental de prestación y no reaccional,
tal derecho no tiene carácter absoluto, sino que es limitable no sólo por ley
que respete su contenido esencial (artículo 53.1 de la CE), sino por las
excepciones previstas para cada caso normativa y supraconstitucionalmente
(artículo 10.2 de la misma CE) por los Pactos Internacionales, que son así lo
que doctrinalmente ha sido estimado como derecho superior o, como se ha dicho
en el mundo anglosajón, un higher law. La Sentencia del Tribunal Constitucional
181/1994 exige en relación con la indefensión "que se concibe constitucionalmente
como la negación de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se
configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el artículo 24 de la
Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o
abstracto". El Tribunal Constitucional español distingue entre el supuesto
de "anonimato absoluto de los testigos de cargo" y el de los
"testigos ocultos" entendiendo que se produce este caso cuando el
testimonio se presta sin ser visto por el acusado, pero existe posibilidad de
contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos. En este último
caso el Tribunal Constitucional estima que no cabe apreciar
inconstitucionalidad en esta forma de practicar la prueba testifical resaltando
en la sentencia 64/1994 de 28 de Febrero, como el examen de lo actuado, y
especialmente la lectura del Acta del juicio oral, permite constatar que la
identidad de los declarantes (testigos de cargo) fue perfectamente conocida por
el Tribunal y por la defensa, así como que esta última pudo hacer las preguntas
que tuviera por convenientes a los mismos, pues así se refleja en el Acta (a
salvo, evidentemente, de aquellas cuya impertinencia o improcedencia fue
estimada por el Juez en el ejercicio de su función). Todo ello determina que la
contradicción no puede entenderse restringida en este supuesto, pese a la
controvertida forma de efectuar la declaración". El Tribunal
Constitucional español en la precitada Sentencia de 28 de Febrero de 1994
deniega el amparo argumentando que esta forma de prestar declaración no limitó
las posibilidades de defensa, pues la contraparte pudo interrogar a los
testigos - pese a que no los viera - y que no cabe advertir ningún reproche de
desigualdad o restricción de la defensa como derivado de la forma en que prestaron
declaración los testigos de cargo. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal
Supremo 1398/1994 de 8 de julio reconoció la validez y eficacia de una
declaración prestada en juicio por un testigo desde el umbral de la puerta de
acceso a los estrados de la Sala de vistas, lugar donde podía ser visto por el
Tribunal, por el representante del Ministerio Fiscal y por los Letrados
defensores de los acusados, así como oído por todos los presentes en la Sala.
En opinión de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con tal forma de actuar quedaron
debidamente respetados los principios de oralidad, contradicción, defensa e
inmediación, propios del juicio oral, pues, a la vista del Tribunal, del
Ministerio Fiscal y de los defensores de las partes, fue interrogado el
mencionado testigo por todos ellos y no hubo, pues, ni indefensión, ni
desigualdad en el trato procesal de las partes, ni lesión del derecho a la
prueba ni tampoco del relativo a un proceso con todas las garantías (artículos
14 y 24 CE). En el proceso penal, objeto de este recurso, ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se respetó el
principio de publicidad, y no se operó ningún prejuicio inadmisible contra el
acusado. La motivación de la decisión de la Magistrada-Presidenta, en relación
con la instalación de dos biombos, aparece clara en las actas, por cuanto se
solicitó expresamente por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular,
por razones de miedo y temor, que la Magistrada estimó fundadas y prudentes. A
mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1995, puso de
relieve como la decisión de la Sala en virtud de la cual los testigos
declararon desde un lugar en el que no podían ser vistos por el acusado no
ocasiona una infracción procesal relevante. En el presente caso, sometido a
recurso de apelación, sólo fueron tres los testigos, practicándose el resto de
la prueba testifical y pericial con absoluta publicidad. Por ello, no procede
estimar que se infringió de forma sustancial el principio de publicidad,
debiendo decaer este motivo. TERCERO.- El tercer motivo del recurso de
apelación se articula por supuesto quebrantamiento en el procedimiento de las
normas y garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del
artículo 846 bis c) de la L.E. Crim., por infracción del derecho fundamental a
un juicio público con todas las garantías y a no sufrir indefensión, al privar
a la Defensa y al conocimiento del Jurado la prueba documental admitida por la
Magistrada-Presidente, consistente en varias cartas que el acusado dirigió,
desde la prisión, a dos testigos en el mes de febrero de 1998. En este motivo
la parte recurrente argumenta sobre treinta cartas dirigidas de puño y letra a
dos testigos presenciales de los hechos en el mes de febrero de 1998. En la
sentencia recurrida se argumenta razonablemente sobre esta circunstancia,
poniéndose de relieve que merecían mención especial el examen de la
problemática suscitada por la defensa del acusado en tomo a la admisión y a la
práctica de la prueba, que se deriva de un defecto en la proposición de las
mismas, de la postura procesal de la parte, no achacable por tanto a la aducida
indefensión. "El resultado de
indefensión que prohibe el art. 24 de la Constitución es aquel que tiene su
origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales,
estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad,
desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los
profesionales que la representan o defienden", Sentencia nº 101/89, T.C.-
Las pruebas que habiendo sido propuestas por la defensa fueron admitidas, y los
estrictos términos en que lo fueron, resultan del auto de hechos justiciables
de fecha quince de diciembre de 1997 y de la prueba propuesta por esa parte al
inicio del juicio oral, como permite el art. 45 L.O.T. J.; con efectos
preclusivos posteriores que garantizan el orden adecuado en el proceso, y
tienen en cuenta los derechos que del art. 24 C.E. dimanan para las demás
partes.- Si bien la acusación particular propuso al inicio del juicio oral y
fue admitida a su instancia, prueba documental consistente en unas 30 cartas
remitidas desde la cárcel por el acusado a los testigos, no se adhirió a esa
prueba la defensa, y en el momento de la práctica de la documental renunció a
dicha prueba la parte que la había propuesto; no alcanzando aquéllas valor
probatorio (directo) alguno al no haberse procedido a su exhibición a los
miembros del Jurado, ni a su lectura en el juicio oral.- No se ha admitido que
la prueba pericial psiquiátrica y psicológica se extendería a las referidas
cartas (cartas por demás, de fecha posterior a los hechos, de las que no existe
constancia cierta de que fueron manuscritas por el acusado, no versan sobre lo
que constituye el objeto del proceso y han sido, remitidas desde el Centro
Penitenciario con una finalidad y motivación determinada), sin perjuicio de que
su contenido amenazante haya tenido acceso al juicio a través del
interrogatorio de los testigos practicado en el juicio oral, al no ser consideradas
por los médicos forenses Dares. C, y F, tales cartas como material
"auténtico" apto para ser estudiado como integrante del historial
clínico del acusado, al existir una fundada duda de que sean expresión directa
del pensamiento del mismo (fue escolarizado sólo hasta los 8 años, y por esa
razón el test psicológico le fue efectuado de modo oral, mientras que la grafía
de las cartas con faltas de ortografía, simuladas o no, es de tipo
perfeccionista). Por ello, no puede admitirse que nos encontremos ante una
denegación inconstitucional de prueba. En la sesión del juicio oral de 16 de
marzo de 1998 consta como la acusación particular, decidió renunciar a la
prueba que ella había propuesto con base en que la prueba documental solicitada
por la misma era coincidente con la del Ministerio Público. Unicamente quedaría
determinar sobre la prueba consistente en las cartas, que supuestamente el
acusado había remitido desde prisión a los testigos presenciales de los hechos
y puesto que en la prueba pericial se suscitaron dudas sobre si las cartas
fueron escritas en primera o tercera persona la acusación particular renunció a
la misma (folio 300). La Magistrada-Presidenta acordó tener por renunciada la
prueba documental referente a las cartas.
Por la Magistrada-Presidenta se argumentó que en el Auto de admisión de
prueba en relación a la prueba propuesta por la defensa del acusado se había
establecido que no se admitían determinadas pruebas documentales. En relación
con la prueba documental, que se había tenido por renunciada a petición de la
acusación particular, consistente en las cartas aportadas por la misma la
Magistrada-Presidenta declaró que no resultaba procedente y que no procedía su
exhibición al Jurado, ni la lectura de las mismas, teniendo en cuenta además
que las cartas son de fecha posterior a los hechos objeto de examen en el
juicio oral, no constituyendo prueba de lo que era el objeto de enjuiciamiento
y que no constituía constancia cierta de su autoría material, la cual se
debatía además, según parecía, en un procedimiento referente a amenazas, que
sería un proceso independiente en todo caso a este. En conclusión, no se ha
operado como pretende el recurrente un quebrantamiento en el procedimiento de
las normas y garantías procesales, que haya causado indefensión, ni una
violación del derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías,
debiendo decaer este motivo. Se renunció a la prueba por quien la había
propuesto, amotinándose la renuncia. CUARTO.- El cuarto motivo de
apelación se articula al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la
defensa, a un juicio público con todas las garantías, a utilizar los medios de
prueba pertinentes para su defensa, sin que en ningún caso pueda producirse
indefensión. La parte recurrente no especifica en este motivo cual es la
infracción del derecho fundamental a la defensa, sino que parece mantener que
la denegación por la Magistrado-Presidenta de la lectura de un informe psiquiátrico,
elaborado por el Dr. Cabeza, ha supuesto indefensión y además infringe el
derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Como expuso el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista del recurso de
apelación, el Dr. Cabeza realizó la autopsia y se le interrogó respecto al
contenido de la misma. La solicitud de prueba relacionada con el Dr. Cabeza
como Psicólogo se presentó fuera de tiempo y forma. El precitado doctor no
compareció como médico psiquiatra sino como médico forense. La sentencia
recurrida se pronuncia con detalle sobre la prueba pericial, poniendo de
relieve como todos los peritos habían venido ha coincidir, en mayor o menor
medida, en un pronóstico en relación con F. G.M. grave, incierto, de alto
riesgo para él y para los demás, se va agravando (incluso se ha llegado a
valuar que si se dan las circunstancias estos hechos pueden volver a suceder);
la personalidad del mismo ha sido resaltada por el Dr. Fabriciano, al referir,
no olvida, egocéntrico, suspicaz, tiene un gran orgullo, una gran autoestima,
va de hombre, de macho, de legionario, es un prepotente con un amor propio
exagerado, desde el punto de vista temperamental es fanático, no es pasivo, es
una persona peligrosa por que ha delinquido, tuvo un homicidio frustrado, y
ahora se está en el mismo caos. Procede por ultimo reiterar la historia del
acusado referida por el Dr. Calcedo: nace en el año 38, no se escolariza, se va
al servicio militar y con un cabo 1º tiene un altercado, le efectúan un consejo
de guerra e imponen 6 años, pasa 2 años en el penal militar porque le indultan,
después está en la legión 13 años, no ascendía por los arrestos. Abusa de kifi.
Funciona en el "rol" de legionario, luego se va 3 años a la cárcel.
En un momento determinado es atracado y busca a los atracadores que le quitaron
la insignia de la legión, entre otros efectos, identifica al autor y le propina
una puñalada. Acude a la dirección general y dice que lo ha hecho él. Cuando
sale de la cárcel tiene problemas derivados de una relación sentimental por
correo, esa relación termina mal, con una agresión y hay juicios de faltas
(folios 8, 12, 13, 14 y 17). La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del
Tribunal Constitucional declaran reiteradamente que el derecho a utilizar los medios
de prueba pertinentes para la defensa debe enmarcarse dentro de la legalidad
-sistema legal probatorio, de libre aportación y apreciación- y de las
facultades del Juez para estimar en principio su pertinencia, es decir, su
relación efectiva con el verdadero tema que en el proceso de discute, sin que
esté el órgano judicial, por tanto, sometido a mecanismo ciego de su aceptación
como medio para proceder a su práctica (STC 167/1988, de 27 de septiembre). No
existe un ilimitado derecho a la prueba. En este caso sometido al conocimiento
de la Sala Civil y Penal, por vía de recurso de apelación se practicaron
numerosas pruebas, no originándose indefensión en ningún momento. La doctrina del Tribunal Constitucional en
interpretación del artículo 24, apartado segundo de la Constitución y con
referencia a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene
declarado que la admisión de los medios de prueba corresponden en todo caso a
los Tribunales ordinarios, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y
sobre la interpretación de las normas legales aplicables, en función de lo
establecido en el art. 117, apartado tercero de la Constitución, pudiendo el
Tribunal Constitucional examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en el
caso de que las resoluciones judiciales carezcan de toda motivación o esta sea
irrazonada o arbitraria (STC 52/1989 de 22 de febrero). El derecho al empleo de
los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e
incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes,
ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia para la solución
del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deban
ser practicadas (STC 22/1990, de 15 de febrero). La doctrina de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo coincide en la hermenéutica jurídica que realiza el
Tribunal Constitucional, en relación con el alcance del derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes, declarando que se trata de un derecho activo y no
reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria conforme al
artículo 53.1 de la Constitución, siempre que la ley respete el contenido
esencial del mismo (STS. Sala 2ª de
5-3-1987).- Una cosa es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
para la defensa y otra el juicio sobre su relevancia o utilidad y necesidad
para la defensa (SSTS. Sala 2ª, de
5-3-87 y 14-7-87) ; de forma que el derecho a las pruebas no es, en ningún
caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (SSTS, Sala
2ª, de 24-11-87 y 25-6-90), o a aceptar sin condiciones la prueba propuesta y
en los términos solicitados (STS, Sala 2ª, de 31-10788), y la facultad
denegatoria que tiene el Tribunal puede venir impuesta por la razón de evitar
dilaciones injustificadas del proceso (SSTS, Sala 2ª, de 29-12-87, 7-5-88 y
24-2-89) por lo que en el rechazo de los medios acreditativos propuestos deben
tenerse en cuenta las dos vertientes de la idoneidad, exigencia del principio
de economía procesal: pertinencia en sentido estricto, o conexión con los temas
litigiosos, y necesidad (SSTS, Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, de
28-10-88 y 10-1 1-89). La prueba pericial propuesta correctamente se practicó
de forma exhaustiva y se ponderó. La propia sentencia recurrida resalta como el
Jurado atendió a las pruebas periciales realizadas por los médicos forenses,
peritos psiquiátricos (aportados por el Ministerio Fiscal y la Acusación
Particular), así como los peritos psicólogos. Las referidas pruebas están
integradas: a) por el informe de autopsia de los médicos forenses Dres. Donat Laporta y Cabeza Alvarez (propuesto
éste por la defensa, exclusivamente, para la emisión de tal informe y no de la
prueba pericial psiquiátrica); b) por la prueba pericial psiquiátrica y
psicológica del acusado emitida por los Médicos forenses Dres. Carrasco Gómez y Fernández Rodríguez, y por
las psicólogas Dña. Blanca Vázquez Molina y Dña. Paz Ruíz Tejedor. Por todo ello debe decaer este motivo de
apelación. Las partes no pueden imputar a los órganos judiciales las omisiones,
pasividades, negligencias, desidias, impericias y errores técnicos de los
profesionales que les asisten a la hora de proponer las pruebas. QUINTO.- Con
referencia al motivo quinto del recurso de apelación por pretendido
quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, al
amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la defensa, a
un juicio público con todas las garantías y no sufrir indefensión -art. 24.1 y
2 de la Constitución-, al haberse producido por indebida sustracción de un
elemento de prueba necesario para establecer el estado mental y consiguiente
responsabilidad criminal del acusado. Este motivo es reiterativo, ya que se
vuelve a plantear la cuestión de las cartas y la prueba pericial. En cuanto a
la problemática planteada por la existencia de unas treinta cartas ya se ha
resuelto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, denegando que se
hubiese operado un quebrantamiento en el procedimiento de las normas y
garantías procesales al amparo de lo establecido en el apartado a) del art. 846
bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con referencia a la prueba
pericial también es reiterativo el motivo quinto, por lo que procede
desestimarlo con base en lo argumentado en el fundamento cuarto de esta
sentencia, en el que se justifica la desestimación del motivo. Procede pues,
ratificamos en los fundamentos tercero y cuarto y darlos por reproducidos a
efectos de la desestimación del recurso. Con independencia de la lectura o
falta de lectura de las cartas, las mismas carecen de trascendencia, confirman
el diagnóstico previo, son posteriores al hecho punible, objeto de este proceso
penal y la renuncia a las mismas como medio de prueba, por parte de la
acusación particular, que las había propuesto, fue ajustada a derecho y
aceptada por el órgano jurisdiccional. En conclusión, no se operó ninguna
infracción sustancial de normas y garantías procesales. SEXTO.- El sexto
motivo del recurso de apelación se articula por quebrantamiento en el
procedimiento de las normas y garantías procesales, al amparo de lo dispuesto
en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
por infracción del derecho fundamental a un juicio público con todas las
garantías y a no sufrir indefensión -art. 24.1 y 2 de la Constitución-, al
privarse a la defensa de un medio de prueba propuesto, según la recurrente, en
tiempo y forma admitido. En este motivo se vuelve a replantear la prueba
pericial, por lo que procede desestimarlo, dando por reproducida la
argumentación jurídica contenida en los fundamentos cuarto y quinto de esta
sentencia. No existe ninguna indefensión y la prueba pericial practicada fue
suficiente y se ajustó a la prueba propuesta en el momento procesal oportuno,
sin que el Tribunal tenga obligación de suplir las deficiencias técnicas y los
errores de las partes. SÉPTIMO.- El motivo séptimo del recurso de
apelación se articula al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal en relación a los artículos 5.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho
constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba
practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta al
darse una inexistencia de prueba de cargo hábil y suficiente para fundamentar
una sentencia condenatoria. La sentencia recurrida no infringió la presunción
de inocencia. Los hechos probados se encuentran totalmente evidenciados por
múltiples pruebas directas. Los
indicios resultaron plenamente acreditados. Existió una actividad probatoria de
cargo válida, suficiente y razonable. Los elementos objetivos de la infracción
penal y los componentes subjetivos de la misma quedaron acreditados con rigor a
través de la actividad probatoria practicada. Existieron pruebas directas
demostrativas de la realización de los hechos imputados, por lo que no se
vulneró la presunción de inocencia, ya que la prueba de cargo existente
desvirtuó y enervó la presunción de inocencia, evidenciando la culpabilidad del
condenado. El juzgador tenía la facultad exclusiva y excluyente de interpretar
y valorar la prueba directa existente, válida y suficiente y lo hizo, por lo
que la presunción de inocencia quedó constitucionalmente enervada. Los hechos
declarados probados por el Tribunal del Jurado tienen una base probatoria de
cargo directa, válida y suficiente, por lo que no entra en juego la presunción
de inocencia, evidenciándose la racionalidad de la prueba. El Tribunal
Constitucional sostiene que existiendo esta actividad probatoria válidamente
practicada, la valoración que el órgano competente realice, no puede ser
sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del
Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia
en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso,
si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (STC
138/1990, de 17 de septiembre). La apreciación de los medios de prueba es
materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia
y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales a los que se encomienda
legalmente. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución
sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una
carencia total de los medios de prueba lícitamente obtenidos, es decir, como
consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la
presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la
suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se
practicaron (STC 98/1989, de 1 de junio). La Sala Segunda de lo Penal del
Tribunal Supremo resalta que la presunción constitucional de inocencia se
contrae, “prima facie", al genuino objeto de la prueba, es decir, a los
hechos, y dentro de ellos, a los que se sitúan en línea con la acusación, proyectándose
también sobre la racionalidad de la prueba indiciaria, pero sin que alcance a
los presupuestos fácticos de las eximentes y atenuantes (STS,. Sala 2ª, de 24 de junio de 1988), sin que
tampoco despliegue su eficacia sobre algo en principio anormal, cual es una
circunstancia de inimputabilidad (SSTS, Sala 2ª, de 12 de septiembre de 1986 y
29 de febrero de 1988); en suma, la presunción de inocencia no cubre
valoraciones o calificaciones jurídicas, sino hechos, entendiendo como tales
dos: a) la fijación de existencia de un acontecimiento pretérito que desde el
prisma fáctico cumpla las previsiones normativas de la tipicidad penal; b) la
intervención en el del o de los sujetos pasivos de la pretensión punitiva; y la
calificación jurídica desde la legalidad ordinaria sólo incumbe a los
Tribunales (STS, Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de
1990). Procede por ello, desestimar también el séptimo motivo de apelación, al
igual que los anteriores. En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de
la potestad jurisdiccional que la Constitución española nos confiere
Que debemos desestimar
y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador de los Tribunales, D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación
del condenado D. F. G.M., contra la sentencia dictada por la
Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, Ilma. Sra. Dª Mª Pilar de Prada
Bengoa, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,
en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/96, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, y en su virtud, debemos confirmar y
confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las
costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las
partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso,
dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación de
la sentencia, solicitando el testimonio de la misma, manifestando la clase de
recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y
Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los
autos originales, al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandarnos y firmarnos.