§40. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

Doctrina: El precepto alegado por la recurrente es el párrafo d) del art. 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, dice literalmente: “Que concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados... “d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes...”. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”. La norma invocada no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica. La causa de ello es evitar que el Jurado se convierta en escabinado. El propósito del legislador español fue establecer un Jurado puro de Jueces legos y de corte anglosajón con peculiaridades. No se puede pretender que los Jueces legos efectúen una motivación jurídica exhaustiva y detallada. La motivación puede deducirse del contexto de todo el acta del veredicto. Veredicto y sentencia se complementan. La sentencia explicita y desarrolla la motivación del veredicto. Validez del testimonio prestado por testigos de cargo sin ser vistos por el acusado. La indefensión que prohibe el artículo 24 de la Constitución es la que origina el órgano jurisdiccional no la impericia y la desidia de la propia parte. No existe un derecho ilimitado a la prueba.

Ponente: Antonio Pedreira Andrade.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 1998 la Ilma. Sra.  Magistrada-Presidenta del Tribunal de Jurado, Dª Mª Pilar de Prada Bengoa, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 2/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, cuya parte dispositiva decía literalmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado F. G.M., como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con expresa prohibición de que el acusado acuda al lugar en que ha cometido el delito, durante el período de cinco años.- Se decreta el comiso del arma ocupada al acusado, dándose a la misma el destino reglamentario.- Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.- Fórmese la pieza de Responsabilidad Civil para determinar la solvencia del acusado.- Únase a esta sentencia el acta del Jurado de fecha 18 de marzo de 1998. SEGUNDO.- Con fecha 23 de abril de 1998 se dictó Auto de Aclaración por la Ilma.  Sra.  Magistrada-Presidenta del Tribunal de Jurado, Dª Mª Pilar de Prada Bengoa, cuya parte dispositiva dice textualmente: "SE ACUERDA ACLARAR la Sentencia dictada el día veintiuno de marzo de 1.998 en el presente Procedimiento de Ley del Jurado nº 2/96, conforme lo referido en el cuerpo de la presente resolución, y el Fallo de la misma, mediante la siguiente adición: "Por vía de indemnización civil abonará a Doña C. V.L. y a su hija E. C.V. la Suma de diez millones de pesetas a cada una de ellas, y a las otras tres hijas de la víctima cinco millones de pesetas, que se distribuirán entre estas por iguales partes; condenando asimismo al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".- Adjúntese el presente Auto Aclaratorio, a la Sentencia de la que trae causa, y su testimonio a los que de la misma se expidan, comenzándose de nuevo a contar el término para la interposición del recurso de apelación, a partir de la notificación de la presente resolución". TERCERO.- Contra las precitadas resoluciones se interpuso recurso de apelación, con fecha 13 de mayo de 1998, por D. Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales y de D. Francisco Gómez Martín, solicitando que se tuviese por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia de 21 de marzo de 1998, dándose traslado a las demás partes y emplazándolas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocándose por el recurrente quebrantamiento de las normas y garantías procesales, infracción de precepto constitucional o legal, motivos autorizados por el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por providencia de la Sala Civil y Penal de 17 de junio de 1998 se acordó tener por recibidas las actuaciones por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, teniéndose por interpuestos en tiempo y forma Recurso de Apelación por el procurador D. Domingo Lago Pato, en representación del acusado F. G.M., contra la Sentencia de 21 de Marzo de 1.998 y el auto de aclaración de fecha 23 de Abril último, recaídos en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/96 de dicha Sección, a quien se tiene por personado y parte en concepto de apelante principal. También se tuvo por personados y parte a Dª C. V.L. y otros representados por el Procurador Sr.  Estrugo Muñoz en concepto de apelados, entendiéndose las sucesivas actuaciones con todos ellos y con el Ministerio Fiscal; designándose Ponente al Ilmo.  Sr.  Magistrado que por turno correspondía. QUINTO.- Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Auto de 17 de junio de 1998, acordándose mantener la situación de prisión provisional de D. F. G.M. SEXTO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por providencia de 11 de septiembre de 1998 citar a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para la vista del recurso de apelación el día 25 de septiembre de 1998, a las 12 horas de su mañana. SÉPTIMO.- En el acto de la vista comparecieron el Ministerio Fiscal y las direcciones letradas de la parte apelante y apelada. OCTAVO.- La parte apelante se ratificó en la motivación jurídica del recurso de apelación formulado, solicitándose la estimación del mismo. NOVENO.- Por el Ministerio Fiscal y la defensa de Dª C. V.L. y otras se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación en todas sus partes.

 

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida, que no han sido impugnados y que son del siguiente tenor literal: "El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos: 1º) El acusado, F. G.M., mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y con domicilio en el piso 3º derecha de la c/ Veracruz, nº 1 de Alcalá de Henares (Madrid), se encontraba enemistado con A. C.C., vecino del piso inmediatamente superior, debido a la negativa de éste a que aquél mantuviera relaciones con su hija E.- 2º) F., molesto al haber recibido la notificación de una denuncia interpuesta por A., alrededor de las 22,15 horas, del día 2 de junio de 1996, subió al domicilio de aquél. 3º) F., aprovechando la subida de su vecina R., llamó al timbre de la vivienda de A., en la absoluta certeza de que estaba solo, y en el momento en que éste abría la puerta, extrajo sorpresivamente un machete de monte, marca "Aitor", modelo "Oso Blanco", de unos 15 cm. de hoja, que llevaba oculto entre la ropa, y sin dar tiempo a A. a reaccionar, con él le asestó una puñalada, causándole una herida en la línea media abdominal, de trayecto ascendente discretamente oblicuo, con afectación vascular, visceral e incluso ósea, que provocó un shock hipovolémico que desencadenó su muerte en el quirófano del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, al que fue trasladado de urgencia".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente articula siete motivos de apelación. El primer motivo de apelación se articula por quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inexistencia de motivación en el veredicto del Jurado a la hora de declarar los hechos probados o no probados, con lo que se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizada produciéndose indefensión (art. 24.1 CE).  La parte recurrente sostiene que el veredicto (acta del veredicto) del Jurado no contiene "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" y que, por lo tanto, se incurrió en "defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación", previsto legalmente como causa de devolución del acta. Resulta incierto que haya ausencia absoluta de motivación. La propia parte recurrente reconoce que en el apartado cuarto del acta del votación del Jurado se dice textualmente que "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes elementos; para considerar como hechos probados y no probados basándonos en las declaraciones efectuadas por los testigos y pruebas periciales realizadas por los médicos forenses - peritos psiquiátricos (aportados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular) así como los peritos psicólogos". La recurrente incurre en contradicción, ya que niega la falta de motivación, de forma radical y absoluta, y luego reconoce que existe una motivación, con la que no está conforme y que alude a un conglomerado de elementos, criticando la deficiente confección del impreso utilizado a este efecto. El precepto alegado por la recurrente es el párrafo d) del art. 61.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, dice literalmente: "Que concluida la votación se extenderá un acta con los siguientes apartados... "d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:..”. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". La norma invocada no exige una motivación extensa y pormenorizado, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica. La causa de ello es evitar que el Jurado se convierta en escabinado. El propósito del legislador español fue establecer un Jurado puro de Jueces legos y de corte anglosajón con peculiaridades. No se puede pretender que los Jueces legos efectúen una motivación jurídica exhaustiva y detallada. Las precisiones que realizaron resultan suficientes, ya que explicitaron la prueba que fundamentó el "iter formativo de su convicción". Si se sigue la interpretación propugnada por la parte recurrente se adopta una solución propia del modelo mixto o escabinado, a pesar de no participar el Juez profesional en la decisión, introduciendo la contradicción insalvable de que a unos Jurados legos, que carecen de conocimientos jurídicos, se les imponga el deber de fundamentar jurídicamente, de forma exhaustiva y pormenorizada, una decisión penal. Tal vez, se hubiese adecuado más al criterio constitucional de la motivación la introducción de un sistema mixto o de escabinado, pero el legislador español ha optado por el sistema próximo al de Jurado anglosajón, con peculiaridades y modulaciones importantes, y en principio dicha elección no resulta inconstitucional. Sin embargo la norma objeto de aplicación y análisis, esto es, el artículo 61 apartado 1, letra de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no puede ser objeto de una interpretación aislada, sino contextual.  El principio de interpretación de las normas, de conformidad con la Constitución, obliga a respetar la obligación constitucional de motivar el veredicto, en aplicación del artículo 120 de la Constitución española. Ahora bien esta motivación no debe ser completa y exhaustiva, sino concisa y sucinta y no tiene por que reflejarse explícitamente sólo en el apartado cuarto del acta de votación, que regula el art. 61 apartado 1, letra d), de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, sino que puede deducirse de dicho apartado cuarto, en relación con el contexto de todo el acta de votación y con remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados. La motivación del veredicto desde esta perspectiva constituye una peculiaridad del sistema español, que viene impuesta por la Constitución. Se trata de una motivación razonable, que excluye la arbitrariedad y permite el control jurídico de su razonabilidad. No existe tampoco una separación radical entre Veredicto del jurado y Sentencia del Magistrado Presidente, sino que ambas resoluciones se integran y resultan inescindibles. El sistema inglés no exige una explicación del iter lógico seguido para llegar al veredicto. El sistema español exige una motivación sucinta, del proceso lógico jurídico, para facilitar el control de su razonabilidad, al tiempo que implica un respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Aunque el legislador denomina recurso de apelación al recurso que se interpone ante esta Sala, y lo fundamenta en la exposición de motivos en la doble instancia, sin embargo lo que hace es establecer dos recursos extraordinarios, uno denominado apelación y otro casación, con motivos expresos y tasados. Sin pretender terciar en un debate dogmático sobre la naturaleza jurídica del recurso, que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado denomina de apelación resulta evidente que no constituye una auténtica apelación plena, ni tampoco limitada. Nos encontramos más bien ante un medio de impugnación extraordinario, devolutivo y suspensivo. Tal vez debió de respetarse la antigua denominación de recurso de revista, que utilizaba la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. La sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo 364/1.998 de 11 de marzo razona que la naturaleza de este recurso no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio "pro actione" sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales. La sentencia recurrida argumenta correctamente que el Jurado atendió como elementos de convicción para hacer la declaración de "hechos probados" y "hechos no probados", la prueba de cargo lícita, practicada con todas las garantías, percibida de manera directa e inmediata por el Jurado y sometida a contradicción por las partes, en situación de igualdad y en un medio de oralidad y publicidad.  Integra toda ella, en su conjunto, material probatorio, de cargo, válido y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. - Recoge el acta del veredicto, en su punto 4º, los elementos probatorios que ha atendido el Jurado para considerar como hechos probados y no probados, en primer lugar, las declaraciones efectuadas por los testigos: estos han sido, la esposa de la víctima, Doña C. V.L., y su hija, E. C.V., que declararon acerca de los motivos por los cuales las relaciones de vecindad con el acusado, que eran inicialmente buenas, por mor de la negativa de A. C.C. y de su esposa (lo mismo que por voluntad de la propia E.), a que aquél mantuviera relaciones con ésta, se trocaron en enemistad; las declaraciones de las vecinas de la misma planta en las que ha habitaba D. A. C.C., R. L.O., tras la que subió el acusado para ir a llamar a la puerta de aquél, y cuya entrada en su casa, coincidió, con el timbrazo que efectuó el acusado en la puerta de A., la declaración de A. L.O., que vió por la mirilla de su puerta a P. (el acusado) apretando la tripa de A. y que A. tenía la tripa manchada de sangre, la declaración de los padres de aquéllas, A. L.G., que oyó a F. gritar, "me han denunciado, me han denunciado", y el golpe, que atribuye a la caída del cuerpo de A., abrió la puerta de su casa y vió a su vecino, a A., ya mortalmente herido; la declaración de su esposa C. O.R., que fue la persona que llamó a la policía diciendo "socorro, venid, han matado a un hombre"; y la declaración de los policías que integraban las dotaciones que acudieron a auxiliar al herido, y a detener a F. G.M. y a trasladarle a la comisaría, pudiendo apreciar la total normalidad, en la que se hallaba aquél al tiempo de los hechos. También se pondera, concreta y motiva, en la sentencia recurrida, la valoración que se hace de la prueba pericial, como se expresara en posteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia. El veredicto y la sentencia se complementan. La sentencia no puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación sucinta, supliendo la relativa incapacidad de un Jurado de legos para motivar y explicar en profundidad el proceso lógico-jurídico seguido para llegar a la decisión absolutorio o condenatoria, según los casos. No resulta aplicable en este caso el criterio invocado por la parte recurrente con base en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998, ya que en este supuesto el Jurado se había abstenido por completo de explicar las razones de su convencimiento sobre la existencia o irrealidad histórica de los hechos de que conocía. En este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid existe motivación sucinta, que la parte recurrente estima insuficiente. En el caso resuelto por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n. 364/1998 de 11 de marzo existía una falta de motivación absoluta para adoptar un veredicto absolutorio, apoyándose en una hipotética duda inconcreta. En este caso hay una motivación escueta y sucinta, que se desarrolla en la sentencia recurrida. La propia sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n. 364/1.998 de 11 de marzo aplica la doctrina de la irrelevancia de los errores de fundamentación que no determinen la procedencia de variar la parte dispositiva o fallo de la resolución recurrida como señala la STC 44/1987, de 9 de abril (RTC 1987/44 "carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación" ; y en la más reciente STC 124/1993, de 19 abril (RTC 1993/124), que "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo". Es por ello, que no resulta estimable el motivo invocado, ni aplicable el art. 846 bis, letra f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procediendo la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio. Existe una motivación suficiente en la sentencia recurrida y no se ha producido ninguna violación trascendente y sustancial, que haya originado indefensión y supuesto una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. No se ha producido ningún quebrantamiento sustancial de normas y garantías procesales, que haya causado indefensión. SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la L.ECrim., por infracción del derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías y a no sufrir indefensión -art. 24.1 y 2 de la Constitución-, al haberse procedido al interrogatorio de tres de los testigos, de forma que no pudieron ser vistos por el acusado, que se encontraba completamente tapado por un biombo. En opinión de la parte recurrente la discusión y debate sobre la instalación del biombo frente al Jurado, y su posterior instalación supuso un prejuicio inadmisible, en contra del acusado, que le produjo indefensión. La parte recurrente estima que se infringió el derecho fundamental a un proceso público, al permitir que tres testigos prestaran declaración, de forma que no pudiesen ser vistos por el acusado. El principio de publicidad no es absoluto, sino que admite limitaciones. El Ministerio Fiscal manifestó durante la celebración del juicio oral, según se acredita del acta del Tribunal del Jurado, con fecha 12 de marzo de 1998 (folio 228), que las testigos habían manifestado que solicitaban el biombo, para no ser vistas por el acusado, por razones de miedo y temor.  El Ministerio Fiscal interesó que se tapase al acusado con un biombo para que no existiese contacto visual con el mismo. La acusación particular mantuvo el mismo criterio y la solicitud del Fiscal, argumentando que existían indicios fundados para que las testigos se sintiesen intimidades por el contacto visual con el acusado y que podía influir en su testimonio, manifestando que le constaba expresamente el temor y que en dos días recibieron treinta cartas en tono amenazante. La Magistrada-Presidente estimó estas peticiones y acordó que se instalasen dos biombos en la Sala. La sentencia recurrida pondera la gravedad del hecho delictivo y la personalidad del acusado, que fue directamente constatada por el Tribunal del Jurado, y resultó asimismo evidenciada en varios momentos del juicio (especialmente en la interrupción que efectuó a la acusación particular en su informe final) y mediante la remisión de cartas de contenido amenazante a los familiares de la víctima y a los vecinos que han depuesto en el juicio; a ello se une la peligrosidad que han evaluado en el acusado los peritos, que han emitido sus informes en el juicio oral, quienes sólo han discrepado acerca de si era susceptible por su edad y por la plena conformación de su personalidad, de tratamiento con medicación (teniendo la dificultad añadida de ser alérgico); todo ello, llevó a individualización de la pena en la de 19 años de prisión. Es evidente que el derecho al proceso público constituye una garantía esencial del Estado de Derecho y que se caracteriza, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, seguida por la doctrina jurisprudencial española a través de un elemento positivo: el consistente en ser uno de los medios de promover la confianza del pueblo en los órganos judiciales, y de otro de carácter negativo, que radica en evitar el secretismo en la dispensa de justicia y que por ello escapa al control del público (SS. 8 de diciembre 1984 -caso Petto- y 22 febrero 1984 -caso Sutter-).  Según expresa la STEDH 22 mayo 1990 (caso Weber): "el derecho a que los debates sean públicos constituye una premisa básica para que pueda hablarse de un juicio equitativo, dado que es una forma eficaz de evitar la arbitrariedad o al menos de controlarla". Conforme se ha señalado doctrinalmente, el Tribunal acoge implícitamente el brocardo sajón expresivo de que la justicia se debe hacer viendo cómo se hace justicia (Justice must done and must be seen to be done) En similar sentido, la STC 19/1987, de 10 junio (RTC 1987/19), señala que el artículo 6.1 del Convenio protege a las partes contra una justicia secreta y tiene dos finalidades: el control público de la justicia y la confianza en los Tribunales; y la STC 64/1994, de 28 febrero (RTC 1994/64), declara que su finalidad o razón de ser no es otra que la de posibilitar que el funcionamiento de los Tribunales sea de conocimiento público y pueda ser sometido el control de los justiciables. La propia doctrina jurisprudencias ha matizado el carácter limitado del principio, que puede ser excepcionado y la necesidad de que se haya producido una indefensión real, destacando que se trata un derecho fundamental de prestación y no reaccional, tal derecho no tiene carácter absoluto, sino que es limitable no sólo por ley que respete su contenido esencial (artículo 53.1 de la CE), sino por las excepciones previstas para cada caso normativa y supraconstitucionalmente (artículo 10.2 de la misma CE) por los Pactos Internacionales, que son así lo que doctrinalmente ha sido estimado como derecho superior o, como se ha dicho en el mundo anglosajón, un higher law. La Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994 exige en relación con la indefensión "que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial efectiva y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el artículo 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto". El Tribunal Constitucional español distingue entre el supuesto de "anonimato absoluto de los testigos de cargo" y el de los "testigos ocultos" entendiendo que se produce este caso cuando el testimonio se presta sin ser visto por el acusado, pero existe posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos. En este último caso el Tribunal Constitucional estima que no cabe apreciar inconstitucionalidad en esta forma de practicar la prueba testifical resaltando en la sentencia 64/1994 de 28 de Febrero, como el examen de lo actuado, y especialmente la lectura del Acta del juicio oral, permite constatar que la identidad de los declarantes (testigos de cargo) fue perfectamente conocida por el Tribunal y por la defensa, así como que esta última pudo hacer las preguntas que tuviera por convenientes a los mismos, pues así se refleja en el Acta (a salvo, evidentemente, de aquellas cuya impertinencia o improcedencia fue estimada por el Juez en el ejercicio de su función). Todo ello determina que la contradicción no puede entenderse restringida en este supuesto, pese a la controvertida forma de efectuar la declaración". El Tribunal Constitucional español en la precitada Sentencia de 28 de Febrero de 1994 deniega el amparo argumentando que esta forma de prestar declaración no limitó las posibilidades de defensa, pues la contraparte pudo interrogar a los testigos - pese a que no los viera - y que no cabe advertir ningún reproche de desigualdad o restricción de la defensa como derivado de la forma en que prestaron declaración los testigos de cargo. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1398/1994 de 8 de julio reconoció la validez y eficacia de una declaración prestada en juicio por un testigo desde el umbral de la puerta de acceso a los estrados de la Sala de vistas, lugar donde podía ser visto por el Tribunal, por el representante del Ministerio Fiscal y por los Letrados defensores de los acusados, así como oído por todos los presentes en la Sala. En opinión de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con tal forma de actuar quedaron debidamente respetados los principios de oralidad, contradicción, defensa e inmediación, propios del juicio oral, pues, a la vista del Tribunal, del Ministerio Fiscal y de los defensores de las partes, fue interrogado el mencionado testigo por todos ellos y no hubo, pues, ni indefensión, ni desigualdad en el trato procesal de las partes, ni lesión del derecho a la prueba ni tampoco del relativo a un proceso con todas las garantías (artículos 14 y 24 CE). En el proceso penal, objeto de este recurso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se respetó el principio de publicidad, y no se operó ningún prejuicio inadmisible contra el acusado. La motivación de la decisión de la Magistrada-Presidenta, en relación con la instalación de dos biombos, aparece clara en las actas, por cuanto se solicitó expresamente por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por razones de miedo y temor, que la Magistrada estimó fundadas y prudentes. A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1995, puso de relieve como la decisión de la Sala en virtud de la cual los testigos declararon desde un lugar en el que no podían ser vistos por el acusado no ocasiona una infracción procesal relevante. En el presente caso, sometido a recurso de apelación, sólo fueron tres los testigos, practicándose el resto de la prueba testifical y pericial con absoluta publicidad. Por ello, no procede estimar que se infringió de forma sustancial el principio de publicidad, debiendo decaer este motivo. TERCERO.- El tercer motivo del recurso de apelación se articula por supuesto quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la L.E. Crim., por infracción del derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías y a no sufrir indefensión, al privar a la Defensa y al conocimiento del Jurado la prueba documental admitida por la Magistrada-Presidente, consistente en varias cartas que el acusado dirigió, desde la prisión, a dos testigos en el mes de febrero de 1998. En este motivo la parte recurrente argumenta sobre treinta cartas dirigidas de puño y letra a dos testigos presenciales de los hechos en el mes de febrero de 1998. En la sentencia recurrida se argumenta razonablemente sobre esta circunstancia, poniéndose de relieve que merecían mención especial el examen de la problemática suscitada por la defensa del acusado en tomo a la admisión y a la práctica de la prueba, que se deriva de un defecto en la proposición de las mismas, de la postura procesal de la parte, no achacable por tanto a la aducida indefensión.  "El resultado de indefensión que prohibe el art. 24 de la Constitución es aquel que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden", Sentencia nº 101/89, T.C.- Las pruebas que habiendo sido propuestas por la defensa fueron admitidas, y los estrictos términos en que lo fueron, resultan del auto de hechos justiciables de fecha quince de diciembre de 1997 y de la prueba propuesta por esa parte al inicio del juicio oral, como permite el art. 45 L.O.T. J.; con efectos preclusivos posteriores que garantizan el orden adecuado en el proceso, y tienen en cuenta los derechos que del art. 24 C.E. dimanan para las demás partes.- Si bien la acusación particular propuso al inicio del juicio oral y fue admitida a su instancia, prueba documental consistente en unas 30 cartas remitidas desde la cárcel por el acusado a los testigos, no se adhirió a esa prueba la defensa, y en el momento de la práctica de la documental renunció a dicha prueba la parte que la había propuesto; no alcanzando aquéllas valor probatorio (directo) alguno al no haberse procedido a su exhibición a los miembros del Jurado, ni a su lectura en el juicio oral.- No se ha admitido que la prueba pericial psiquiátrica y psicológica se extendería a las referidas cartas (cartas por demás, de fecha posterior a los hechos, de las que no existe constancia cierta de que fueron manuscritas por el acusado, no versan sobre lo que constituye el objeto del proceso y han sido, remitidas desde el Centro Penitenciario con una finalidad y motivación determinada), sin perjuicio de que su contenido amenazante haya tenido acceso al juicio a través del interrogatorio de los testigos practicado en el juicio oral, al no ser consideradas por los médicos forenses Dares. C, y F, tales cartas como material "auténtico" apto para ser estudiado como integrante del historial clínico del acusado, al existir una fundada duda de que sean expresión directa del pensamiento del mismo (fue escolarizado sólo hasta los 8 años, y por esa razón el test psicológico le fue efectuado de modo oral, mientras que la grafía de las cartas con faltas de ortografía, simuladas o no, es de tipo perfeccionista). Por ello, no puede admitirse que nos encontremos ante una denegación inconstitucional de prueba. En la sesión del juicio oral de 16 de marzo de 1998 consta como la acusación particular, decidió renunciar a la prueba que ella había propuesto con base en que la prueba documental solicitada por la misma era coincidente con la del Ministerio Público. Unicamente quedaría determinar sobre la prueba consistente en las cartas, que supuestamente el acusado había remitido desde prisión a los testigos presenciales de los hechos y puesto que en la prueba pericial se suscitaron dudas sobre si las cartas fueron escritas en primera o tercera persona la acusación particular renunció a la misma (folio 300). La Magistrada-Presidenta acordó tener por renunciada la prueba documental referente a las cartas.  Por la Magistrada-Presidenta se argumentó que en el Auto de admisión de prueba en relación a la prueba propuesta por la defensa del acusado se había establecido que no se admitían determinadas pruebas documentales. En relación con la prueba documental, que se había tenido por renunciada a petición de la acusación particular, consistente en las cartas aportadas por la misma la Magistrada-Presidenta declaró que no resultaba procedente y que no procedía su exhibición al Jurado, ni la lectura de las mismas, teniendo en cuenta además que las cartas son de fecha posterior a los hechos objeto de examen en el juicio oral, no constituyendo prueba de lo que era el objeto de enjuiciamiento y que no constituía constancia cierta de su autoría material, la cual se debatía además, según parecía, en un procedimiento referente a amenazas, que sería un proceso independiente en todo caso a este. En conclusión, no se ha operado como pretende el recurrente un quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, que haya causado indefensión, ni una violación del derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías, debiendo decaer este motivo. Se renunció a la prueba por quien la había propuesto, amotinándose la renuncia. CUARTO.- El cuarto motivo de apelación se articula al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la defensa, a un juicio público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. La parte recurrente no especifica en este motivo cual es la infracción del derecho fundamental a la defensa, sino que parece mantener que la denegación por la Magistrado-Presidenta de la lectura de un informe psiquiátrico, elaborado por el Dr. Cabeza, ha supuesto indefensión y además infringe el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Como expuso el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista del recurso de apelación, el Dr. Cabeza realizó la autopsia y se le interrogó respecto al contenido de la misma. La solicitud de prueba relacionada con el Dr. Cabeza como Psicólogo se presentó fuera de tiempo y forma. El precitado doctor no compareció como médico psiquiatra sino como médico forense. La sentencia recurrida se pronuncia con detalle sobre la prueba pericial, poniendo de relieve como todos los peritos habían venido ha coincidir, en mayor o menor medida, en un pronóstico en relación con F. G.M. grave, incierto, de alto riesgo para él y para los demás, se va agravando (incluso se ha llegado a valuar que si se dan las circunstancias estos hechos pueden volver a suceder); la personalidad del mismo ha sido resaltada por el Dr. Fabriciano, al referir, no olvida, egocéntrico, suspicaz, tiene un gran orgullo, una gran autoestima, va de hombre, de macho, de legionario, es un prepotente con un amor propio exagerado, desde el punto de vista temperamental es fanático, no es pasivo, es una persona peligrosa por que ha delinquido, tuvo un homicidio frustrado, y ahora se está en el mismo caos. Procede por ultimo reiterar la historia del acusado referida por el Dr. Calcedo: nace en el año 38, no se escolariza, se va al servicio militar y con un cabo 1º tiene un altercado, le efectúan un consejo de guerra e imponen 6 años, pasa 2 años en el penal militar porque le indultan, después está en la legión 13 años, no ascendía por los arrestos. Abusa de kifi. Funciona en el "rol" de legionario, luego se va 3 años a la cárcel. En un momento determinado es atracado y busca a los atracadores que le quitaron la insignia de la legión, entre otros efectos, identifica al autor y le propina una puñalada. Acude a la dirección general y dice que lo ha hecho él. Cuando sale de la cárcel tiene problemas derivados de una relación sentimental por correo, esa relación termina mal, con una agresión y hay juicios de faltas (folios 8, 12, 13, 14 y 17). La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional declaran reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa debe enmarcarse dentro de la legalidad -sistema legal probatorio, de libre aportación y apreciación- y de las facultades del Juez para estimar en principio su pertinencia, es decir, su relación efectiva con el verdadero tema que en el proceso de discute, sin que esté el órgano judicial, por tanto, sometido a mecanismo ciego de su aceptación como medio para proceder a su práctica (STC 167/1988, de 27 de septiembre). No existe un ilimitado derecho a la prueba. En este caso sometido al conocimiento de la Sala Civil y Penal, por vía de recurso de apelación se practicaron numerosas pruebas, no originándose indefensión en ningún momento.  La doctrina del Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 24, apartado segundo de la Constitución y con referencia a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene declarado que la admisión de los medios de prueba corresponden en todo caso a los Tribunales ordinarios, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de las normas legales aplicables, en función de lo establecido en el art. 117, apartado tercero de la Constitución, pudiendo el Tribunal Constitucional examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en el caso de que las resoluciones judiciales carezcan de toda motivación o esta sea irrazonada o arbitraria (STC 52/1989 de 22 de febrero). El derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar la pertinencia para la solución del asunto de las pruebas que se solicitan y a ordenar la forma en que deban ser practicadas (STC 22/1990, de 15 de febrero). La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo coincide en la hermenéutica jurídica que realiza el Tribunal Constitucional, en relación con el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando que se trata de un derecho activo y no reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria conforme al artículo 53.1 de la Constitución, siempre que la ley respete el contenido esencial del mismo (STS.  Sala 2ª de 5-3-1987).- Una cosa es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y otra el juicio sobre su relevancia o utilidad y necesidad para la defensa (SSTS.  Sala 2ª, de 5-3-87 y 14-7-87) ; de forma que el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada (SSTS, Sala 2ª, de 24-11-87 y 25-6-90), o a aceptar sin condiciones la prueba propuesta y en los términos solicitados (STS, Sala 2ª, de 31-10788), y la facultad denegatoria que tiene el Tribunal puede venir impuesta por la razón de evitar dilaciones injustificadas del proceso (SSTS, Sala 2ª, de 29-12-87, 7-5-88 y 24-2-89) por lo que en el rechazo de los medios acreditativos propuestos deben tenerse en cuenta las dos vertientes de la idoneidad, exigencia del principio de economía procesal: pertinencia en sentido estricto, o conexión con los temas litigiosos, y necesidad (SSTS, Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, de 28-10-88 y 10-1 1-89). La prueba pericial propuesta correctamente se practicó de forma exhaustiva y se ponderó. La propia sentencia recurrida resalta como el Jurado atendió a las pruebas periciales realizadas por los médicos forenses, peritos psiquiátricos (aportados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular), así como los peritos psicólogos. Las referidas pruebas están integradas: a) por el informe de autopsia de los médicos forenses Dres.  Donat Laporta y Cabeza Alvarez (propuesto éste por la defensa, exclusivamente, para la emisión de tal informe y no de la prueba pericial psiquiátrica); b) por la prueba pericial psiquiátrica y psicológica del acusado emitida por los Médicos forenses Dres.  Carrasco Gómez y Fernández Rodríguez, y por las psicólogas Dña. Blanca Vázquez Molina y Dña.  Paz Ruíz Tejedor. Por todo ello debe decaer este motivo de apelación. Las partes no pueden imputar a los órganos judiciales las omisiones, pasividades, negligencias, desidias, impericias y errores técnicos de los profesionales que les asisten a la hora de proponer las pruebas. QUINTO.- Con referencia al motivo quinto del recurso de apelación por pretendido quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a la defensa, a un juicio público con todas las garantías y no sufrir indefensión -art. 24.1 y 2 de la Constitución-, al haberse producido por indebida sustracción de un elemento de prueba necesario para establecer el estado mental y consiguiente responsabilidad criminal del acusado. Este motivo es reiterativo, ya que se vuelve a plantear la cuestión de las cartas y la prueba pericial. En cuanto a la problemática planteada por la existencia de unas treinta cartas ya se ha resuelto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, denegando que se hubiese operado un quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales al amparo de lo establecido en el apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con referencia a la prueba pericial también es reiterativo el motivo quinto, por lo que procede desestimarlo con base en lo argumentado en el fundamento cuarto de esta sentencia, en el que se justifica la desestimación del motivo. Procede pues, ratificamos en los fundamentos tercero y cuarto y darlos por reproducidos a efectos de la desestimación del recurso. Con independencia de la lectura o falta de lectura de las cartas, las mismas carecen de trascendencia, confirman el diagnóstico previo, son posteriores al hecho punible, objeto de este proceso penal y la renuncia a las mismas como medio de prueba, por parte de la acusación particular, que las había propuesto, fue ajustada a derecho y aceptada por el órgano jurisdiccional. En conclusión, no se operó ninguna infracción sustancial de normas y garantías procesales. SEXTO.- El sexto motivo del recurso de apelación se articula por quebrantamiento en el procedimiento de las normas y garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a un juicio público con todas las garantías y a no sufrir indefensión -art. 24.1 y 2 de la Constitución-, al privarse a la defensa de un medio de prueba propuesto, según la recurrente, en tiempo y forma admitido. En este motivo se vuelve a replantear la prueba pericial, por lo que procede desestimarlo, dando por reproducida la argumentación jurídica contenida en los fundamentos cuarto y quinto de esta sentencia. No existe ninguna indefensión y la prueba pericial practicada fue suficiente y se ajustó a la prueba propuesta en el momento procesal oportuno, sin que el Tribunal tenga obligación de suplir las deficiencias técnicas y los errores de las partes. SÉPTIMO.- El motivo séptimo del recurso de apelación se articula al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta al darse una inexistencia de prueba de cargo hábil y suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. La sentencia recurrida no infringió la presunción de inocencia. Los hechos probados se encuentran totalmente evidenciados por múltiples pruebas directas.  Los indicios resultaron plenamente acreditados. Existió una actividad probatoria de cargo válida, suficiente y razonable. Los elementos objetivos de la infracción penal y los componentes subjetivos de la misma quedaron acreditados con rigor a través de la actividad probatoria practicada. Existieron pruebas directas demostrativas de la realización de los hechos imputados, por lo que no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la prueba de cargo existente desvirtuó y enervó la presunción de inocencia, evidenciando la culpabilidad del condenado. El juzgador tenía la facultad exclusiva y excluyente de interpretar y valorar la prueba directa existente, válida y suficiente y lo hizo, por lo que la presunción de inocencia quedó constitucionalmente enervada. Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado tienen una base probatoria de cargo directa, válida y suficiente, por lo que no entra en juego la presunción de inocencia, evidenciándose la racionalidad de la prueba. El Tribunal Constitucional sostiene que existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice, no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (STC 138/1990, de 17 de septiembre). La apreciación de los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales a los que se encomienda legalmente. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba lícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron (STC 98/1989, de 1 de junio). La Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo resalta que la presunción constitucional de inocencia se contrae, “prima facie", al genuino objeto de la prueba, es decir, a los hechos, y dentro de ellos, a los que se sitúan en línea con la acusación, proyectándose también sobre la racionalidad de la prueba indiciaria, pero sin que alcance a los presupuestos fácticos de las eximentes y atenuantes (STS,.  Sala 2ª, de 24 de junio de 1988), sin que tampoco despliegue su eficacia sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de inimputabilidad (SSTS, Sala 2ª, de 12 de septiembre de 1986 y 29 de febrero de 1988); en suma, la presunción de inocencia no cubre valoraciones o calificaciones jurídicas, sino hechos, entendiendo como tales dos: a) la fijación de existencia de un acontecimiento pretérito que desde el prisma fáctico cumpla las previsiones normativas de la tipicidad penal; b) la intervención en el del o de los sujetos pasivos de la pretensión punitiva; y la calificación jurídica desde la legalidad ordinaria sólo incumbe a los Tribunales (STS, Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1990). Procede por ello, desestimar también el séptimo motivo de apelación, al igual que los anteriores. En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución española nos confiere

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación del condenado D. F. G.M., contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, Ilma.  Sra.  Dª Mª Pilar de Prada Bengoa, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación de la sentencia, solicitando el testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandarnos y firmarnos.