§39. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE SIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: Resulta preceptivo mantener,
que el órgano competente para conocer del recurso de apelación es la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pues la redacción
defectuosa del párrafo segundo in fine, del artículo 846 bis a) LECrim
tiene que ser objeto de una hermenéutica global relacionando este precepto con
el artículo 676 LECrim; lo que lleva a mantener que la declinatoria de
jurisdicción no hace referencia exclusivamente a los procesos ante el Tribunal
del Jurado, sino que también se proyecta sobre el proceso penal ordinario.
Contra los autos resolutorios de una declinatoria el recurso procedente es el
de apelación. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no tiene atribuida la
competencia para conocer de ningún recurso de apelación en el artículo 57 LOPJ,
ya que alude únicamente a los recuros de casación, revisión y otros
extraordinarios en materia penal, que establezca la ley. La LJ modificó y
amplió las competencias de las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia, atribuyéndoles en la letra c) del apartado tercero del artículo 73
de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de los recursos de
apelación en los casos previstos por las leyes.
Ponente: Antonio Pedreira Andrade.
* * *
PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 1997 se dictó Auto por la Sección Décimosexta
de la Audiencia Provincial de Madrid, en virtud del cual se revocaba el Auto de
conclusión de sumario dictado por el Juzgado de Instrucción número Seis de
Madrid, acordando su devolución al mismo para la práctica de las diligencias
interesadas por el Ministerio Fiscal, el cual había solicitado el procesamiento
de D. A. N.F. y Dª S. V.N. SEGUNDO.- El precitado Auto de 2 de junio de 1997 fue notificado al
Procurador D. Antonio González Sánchez, representante de D. A. N.F. y Dª
S.V.N., con fecha 5 de junio de 1997, no formulándose contra el mismo recurso
alguno. TERCERO.- Practicadas por el Juzgado Instructor las diligencias
acordadas, se concluyó de nuevo el sumario por Auto de 22 de octubre de 1997. CUARTO.-
Por la Audiencia Provincial se acordó conceder instrucción a las partes,
dejando transcurrir el plazo legal el Procurador Sr. González Sánchez,
representante de D. A. N.F. y Dª S.
V.N., sin que por el mismo se
Interesase ninguna actuación, por cuya circunstancia, con fecha 26-12-97
se dictó auto confirmándose el auto de conclusión de sumario. QUINTO.- Dentro
del término de tres días de los concedidos a la defensa para lo calificación,
el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de D. A.
N.F. y de Dª. S. V.N., presentó escrito promoviendo artículo de previo
pronunciamiento por declinatoria de jurisdicción, instando, además, la nulidad
del Auto de la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de 2 de junio de
1997, así como de todas las resoluciones que de aquel traigan causa. SEXTO.-
La Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto de
10 de Febrero de 1998, en cuya parte dispositiva se acordaba no haber lugar a
la nulidad del Auto de 2 de junio de 1997, ni de los que de él traían causa. SÉPTIMO.-
Confirmado el auto de conclusión de sumario y acordada la apertura del
juicio oral se pasó la causa al Ministerio Fiscal, el cual formuló el oportuno
escrito de conclusiones provisionales de fecha 9 de enero de 1998, dirigiendo
la acusación contra D. A. N.F y Dª S. V.N por presunto delito contra la salud
pública. OCTAVO.- Con fecha 9 de marzo de 1998, de conformidad con lo
establecido en el artículo 663 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se celebró
Vista oral para resolver obre el artículo de previo pronunciamiento planteado
por declinatorio de jurisdicción, ratificándose el Letrado de los acusados en
sus escritos y el Ministerio Fiscal en el informe de 27 de febrero de 1998. NOVENO.-
La Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto, de
10 de marzo de 1998, en cuya parte dispositiva acordó desestimar la
declinatoria de jurisdicción planteada por el Procurador D. Pedro Antonio
González Sánchez en representación de D. A. N.F. y Dª S. V.N. DÉCIMO.-
Por el Procurador de los Tribunales D.
Pedro Antonio González Sánchez, en
representación de D. A. N.F. y Dª S. V.N., se interpuso recurso de
apelación contra el Auto de 10 de marzo de 1998, para ante el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, Sala de lo Penal, de conformidad con el artículo 846
BIS, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el último inciso de su párrafo
segundo, puesto en relación con los artículos 666 y 666.1 del mismo Texto
legal. DÉCIMOPRIMERO.- La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial
de Madrid dictó providencia de 30 de marzo de 1998 disponiendo que el escrito
en que se formulaba apelación se uniese al rollo de su razón, teniendo por
interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, para ante el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, conforme al artículo 846 BIS, a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, contra el Auto de la Sección Decimosexta de la
Audiencia Provincial de fecha 10 de marzo de 1998. DECIMOSEGUNDO.- Por
el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de súplica contra la precitada
providencia de 30 de marzo de 1998, negando que en el proceso ordinario
resultase aplicable a este recurso de apelación, por estimar que el artículo
846 BIS sólo era aplicable en las causas seguidas por el procedimiento del
jurado. DECIMOTERCERO.- Por Auto de 14 de abril de 1998, la Sección
Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimó el recurso de
súplica planteado por el Ministerio Fiscal, confirmando la providencia de dicha
Sala de fecha 30 de marzo de 1998. DECIMOQUINTO.- La Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a trámite el recurso de
apelación interpuesto contra el Auto de la Sección Decimosexta de 10 de Marzo
de 1998 y designó Ponente al Magistrado Ilmo.
Sr. D. Antonio Pedreira Andrade.
PRIMERO.- En el presente recurso se
plantean dos cuestiones, la primera referente a la competencia de la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de
apelación planteado y la segunda relativa a la estimación o desestimación del
artículo de previo pronunciamiento promovido por declinatoria de jurisdicción. SEGUNDO.-
La cuestión de la competencia jurisdiccional afecta al orden público
procesal y puede ser planteada y resuelta de oficio. TERCERO.- Con
referencia a la competencia para conocer del recurso de apelación por parte de
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
resulta evidente que el artículo 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en
su último párrafo, introducido por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/95
de 22 de mayo, resulta aplicable al procedimiento penal ordinario, al disponer
el precitado precepto que contra el Auto resolutorio de la declinatoria y
contra el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª o del artículo 666 de la
L.E.Cr., procede el recurso de apelación. CUARTO.- Con anterioridad a la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/95 de 22 de mayo, el artículo 676 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal establecía que contra el auto resolutorio de la
declinatoria procedía el recurso de casación. Sin embargo, la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado en su Disposición Final Segunda, apartado 8, se dispuso que
el tercer párrafo del artículo 676 de la L.E. Cr. quedase redactado de la
siguiente forma: "contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra
el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666, procede el recurso
de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que
proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
678". QUINTO.- La propia exposición de motivos en la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado 5/95 de 22 de mayo, en el apartado VII.4, bajo la
rúbrica recursos de apelación y casación, indica literalmente que el nuevo
Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denominado "De los recursos
de apelación, casación y revisión"" está encaminado, a extender la
apelación contra autos y sentencias derivados del procedimiento ante el
Tribunal del Jurado, así como para determinadas resoluciones del penal
ordinario en los supuestos del artículo 676 de la norma procesal. La nueva
apelación aspira a colmar el derecho al "doble examen” o "doble
instancia", en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de
que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidos a un
Tribunal superior, en función del carácter especial del procedimiento ante el
Jurado, y sin perjuicio de la función propia que debe desempeñar, respecto de
todos los delitos, el recurso de casación. Para ello, la Ley adecua los motivos
de impugnación previstos a ese carácter especialísimo del procedimiento y
atribuye la competencia resolutiva a las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia, lo cual, aparte de los necesarios ajustes en
medios personales, responde a una ya antigua aspiración en la delimitación
competencias para el conocimiento de la apelación. SEXTO.- Resulta
obvio, pues, que contra los autos resolutorios de una declinatoria el recurso
procedente es el de apelación. En este caso la resolución ha sido dictada por
la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no
tiene atribuida la competencia para conocer de ningún recurso de apelación en
el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que alude únicamente a los recursos de casación,
revisión y otros extraordinarios en materia penal, que establezca la Ley. SÉPTIMO.-
La Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado modificó y
amplió las competencias de las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia, atribuyéndoles en la letra c) del apartado tercero del artículo 73
de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de los recursos de
apelación en los casos previstos por las leyes. Es por ello que resulta
preceptivo mantener en este caso, de conformidad con lo informado por la
Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que el órgano competente
para conocer del recurso de apelación es la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La redacción defectuosa del párrafo
segundo in fine, del artículo 846 BIS a), de Ley de Enjuiciamiento Criminal
tiene que ser objeto de una hermenéutica global relacionando este precepto con
el artículo 676 del mismo Texto legal; lo que lleva a mantener que en este caso
de declinatoria de jurisdicción no hace referencia exclusivamente la remisión a
los procesos ante el Tribunal del jurado, sino que también se proyecta sobre el
proceso penal ordinario. OCTAVO.- En cuanto a la segunda cuestión
relativa a la declinatoria de jurisdicción, la resolución recurrida es ajustada
a Derecho ya que la parte apelante confunde el artículo de previo
pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción con la posibilidad hipotética
de plantear una recusación de los Magistrados integrantes de la Sección que
revocó el criterio del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Madrid. El planteamiento
de la recusación por este motivo de supuesta contaminación no puede articularse
por vía de declinatoria de jurisdicción, máxime cuando esta Sala no es
competente para conocer de la hipotética recusación, cuyo conocimiento viene
atribuido a otra Sala por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A ello debe añadirse que las causas de recusación son tasadas y de
interpretación estricta, según reiterada doctrina jurisprudencial, y que debe
especificarse de forma concreta cual es la causa de recusación de las
tipificadas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOVENO.-
La parte recurrente tiene derecho a plantear la recusación, sin perjuicio
de hacerse constar por esta Sala que la mera circunstancia de revocar una
resolución del Juez-Instructor no supone automática contaminación procesal. La
Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial en su Auto de 10 de marzo de
1998 argumenta correctamente que resulta evidente que en el escrito del
Procurador D. Pedro Antonio González Sancho no sólo no se ponía en duda la
competencia de la Audiencia Provincial, sino que se sentaba y afirmaba su
competencia, limitándose a afirmar y a instar que no fuese la concreta Sección
Decimosexta la que enjuiciase los hechos, sino otra Sección de la misma
Audiencia Provincial, por estimar que había tenido un conocimiento previo de
aquellos con motivo de la resolución de fecha 2 de junio de 1997 y que ello la
contaminaba. DÉCIMO.- Razonablemente se informó por la Fiscalía que la
excepción de declinatoria de jurisdicción, contenida en el número uno del
artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere, conforme lo
estatuyen así los capítulos primero y segundo del libro primero de dicha Ley, y
sobre todo los artículos, 26 y 45 de la misma, a la determinación del cuál sea
el Tribunal competente para el conocimiento de un proceso dentro de los que
integran el mismo orden jurisdiccional, por lo que todas aquellas cuestiones
que sean anejas a tan específica materia quedan extramuros de su esfera de
acción. Al no poder implicar una decisión sobre el fondo del asunto, el tema de
una cuestión de competencia, queda como materia de esta excepción, la
competencia Territorial y la objetiva, rationae personae, por lo que teniendo
en cuenta que el hecho ocurrió en Madrid, y que los procesados no ostentan
ningún cargo que motivarían que el conocimiento correspondiera a un Tribunal
especialmente determinado por la Ley, al tener asignado orgánicamente la
Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, el conocimiento y fallo de los
Sumarios instruidos por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Madrid, se considera
que es perfectamente competente para el conocimiento y fallo de la presente
causa, a la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid. UNDÉCIMO.- Es
incierto que el Auto recurrido carezca de motivación. En la resolución
precitada de 10 de marzo de 1998 se razona que así sentados los términos de la
cuestión planteada, resulta de toda evidencia que no se trata en sentido propio
de una cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, sino del
ejercicio de la pretensión de que no sea la Sección Decimosexta la que enjuicie
los hechos y si otra de esa misma Audiencia Provincial. Ahora bien, esta
finalidad no puede resultar satisfecha a través de una declinatoria de
jurisdicción ya que no se niega la competencia de la Audiencia Provincial, la
cual no puede declinar su competencia, máxime cuando ni siquiera se le ha
negado, sino que tal pretensión se debe articular promoviendo, en legal forma,
la recusación de los Magistrados integrantes de la Sección Decimosexta, con
expresión concreta de las causas legales en que se funde, debiendo tenerse en
cuentas que en la actualidad la forman cinco Magistrados, la mayoría de los
cuales no han intervenido en la resolución reseñada y, que según el Auto
recurrido bien podrían ser ellos quienes, para evitar suspicacias de las
partes, integrasen la Sala de enjuiciamiento. DUODÉCIMO.-En el recurso
de apelación se invoca como infringido el art. 24.2 de la Constitución Española
en lo relativo al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un
proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, por lo que
procede examinar por separado estas alegaciones. DECIMOTERCERO.- No se
infringe el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por cuanto la
Audiencia Provincial al igual que el Juzgado actuaron en la forma y con la
competencia preestablecida por el ordenamiento jurídico. La Sección Decimosexta
de la Audiencia Provincial no realizó funciones de instrucción, sino que
resolvió sobre un recurso planteado. El órgano judicial estaba predeterminado
por la ley e investido de jurisdicción y competencia, con anterioridad al hecho
motivador del proceso y su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo
ni de órgano especial ni de órgano excepcional, por lo que, de acuerdo con la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, no se conculca el derecho
al juez ordinario predeterminado por la ley. La sentencia del Tribunal
Constitucional 205/1994, de 11-7, declara que la predeterminación legal del
juez que debe conocer del asunto hace referencia al órgano jurisdiccional y no
a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas "ex lege"
de la misma competencia material, en relación con las cuales basta con que
existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y
de generalidad. DECIMOCUARTO.- Tampoco se infringe el derecho a un
proceso público sin dilaciones indebidas. No se aprecian dilaciones indebidas.
En todo caso las dilaciones serían imputables a los recurrentes y no a la
Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial. El concepto de proceso sin
dilaciones indebidas requiere, como indica la doctrina del Tribunal Constitucional,
una concreción y apreciación de la circunstancia del caso para poder deducir de
ellas la irrazonabilidad y el carácter de excesivo retraso, que sea causado por
órganos de la Administración de Justicia mediante "tiempos muertos"
en que no se realiza actividad judicial utilizable y utilizada a los fines del
juicio (SSTC 36/1984, de 14 marzo; 133/1988, de 4 julio y 185/1990, de 15
noviembre). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la
utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de
contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes
con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias de litigio,
singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de litigio del
mismo tipo, el interés que en el proceso arriesga el demandante, su conducta
procesal, la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, las
consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes y la consideración
de los medios disponibles (SSTC 81/1989, de 8 de mayo; 139/1990, de 17 de
septiembre y 180/96, de 12 de noviembre). En este caso concreto, no se aprecia
ningún criterio objetivo que conduzca a imputar a la Sección Decimosexta de la
Audiencia Provincial la existencia de dilaciones indebidas. La resolución
recurrida está suficientemente motivada, al margen de que la parte recurrente
disienta del criterio mantenido en la misma. La pretendida cuestión de la
imparcialidad debe promoverse por vía de recusación, si la parte recurrente lo
estima oportuno, en cuyo caso ni la Audiencia Provincial ni esta Sala son
competentes para resolver, sino la Sala prevista en el art. 77 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que sería el órgano jurisdiccional ordinario
predeterminado por ley. Lo que se
pretende que resuelva la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial es su
propia recusación, por la vía de confundir la declinatoria de jurisdicción con
el instituto recusatorio. DECIMOQUINTO.- Tampoco se conculca el derecho
a un proceso con todas las garantías. No se concreta cuales son las garantías
que se dicen infringidas. Si lo que se
cuestiona es la imparcialidad de los Magistrados integrantes de la Sección
Decimosexta el instrumento procesal adecuado y previsto legalmente es la
recusación y no una confusa declinatoria carente de fundamento. El derecho a un
proceso público con todas las garantías exige según el Tribunal Supremo que se
abra y se sustancie un proceso en el que se cumplan y observen las garantías
enumeradas en el artículo 24, apartado segundo, es decir, el derecho al debido
proceso legal, sin que esto implique el derecho a obtener la satisfacción de la
pretensión deducida en el proceso, sino solamente a que se le otorguen todas
las garantías procesales constitucionalizadas. En este caso, se han otorgado
todas las garantías Constitucionales. Procede por ello, desestimar en todas sus
partes el recurso de apelación promovido contra el Auto de 10 de marzo de 1.998
por el Procurador de los Tribunales, D.
Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. A. N.F.
y Dª S. V.N., con imposición de costas a los recurrentes.
LA SALA DE LO
CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID ACUERDA: DESESTIMAR en todas sus partes el
recurso de apelación presentado contra el Auto de la Sección Decimosexta de la
Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de marzo de 1998, confirmando
íntegramente la desestimación de la declinatoria planteada por los recurrentes,
con imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta resolución a
la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, no cabiendo recurso contra la
misma. Lo mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres.
Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.