§38. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Ha de tenerse en cuenta que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba practicada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución. AMENAZAS. Condena de quien se hizo pasar por miembro de organización terrorista para obtener sumas de dinero. Presunción de inocencia: supuesto de no vulneración. Apreciación de la prueba testifical por el Tribunal del Jurado. Miedo insuperable: inexistencia.

Ponente: Javier María Casas Estévez.

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HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO. Con fecha 19 Feb. 1998, la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Sra.  Ferrer García, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 2/1996 procedente del JI núm. 10 de esta capital, en cuyos hechos declarados probados literalmente se dice: «1) El día 1 Mar. 1996, David C. B., mayor de edad y condenado anteriormente en sentencia firme de 12 Nov. 1994, por delito de agresión sexual a la pena de 1 año de prisión menor, personalmente o a través de otra persona con él concertada, efectuó varias llamadas telefónicas al establecimiento K. M., ubicado en la c/ Melchor Fernández Almagro de Madrid, propiedad de Alberto Z. L. La finalidad de estas llamadas era obtener dinero y para ello se utilizó el mecanismo de infundir temor a sus destinatarios, haciéndose pasar quien llamó por miembro de la organización terrorista ETA, y advirtiendo que de no recibir el dinero darían un tiro en la nuca al propietario o dependientes del establecimiento y destrozarían, sus instalaciones. La cantidad exigida se concretó en 100.000 ptas., que deberían ser entregadas en la puerta del Instituto Gregorio Marañón, ubicado también en la c/ Melchor Ferández Almagro, sobre las 17 h de ese mismo día. 2) Sobre las 17 h del día 1 Mar. 1996, Angel.  B. de la C., empleado de K. M., acude a la cita, y allí encuentra a David C. B. que tras abandonar el lugar y regresar al mismo hasta tres veces, reconoce el sobre con 100.000 ptas. , que aquél le entrega. 3) Aprovechando el plan ideado el día 4 del mismo mes y año, David C. B. también en esta ocasión, directamente o a través de persona con él concertada vuelve a llamar al establecimiento K. M., y haciéndose pasar por miembro de ETA exige 80.000 ptas., que debían ser entregadas otra vez en la puerta del Instituto Gregorio Marañón y por el mismo empleado. 4) Angel B. de la C. acude al lugar indicado el citado día 4 y a la hora señalada, acompañado de agentes de la policía, que procedieron a la detención de David C. B. cuando éste llega al mismo para recoger el dinero. SEGUNDO. Dicha sentencia, contenía el siguiente Fallo: «Que debo condenar y condeno al acusado David C. B. como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de amenazas condicionales, ya definido, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Alberto Z. L. en 100.000 ptas., cantidad que se incrementará conforme determina el art. 921 LEC. La condena impuesta en esta resolución se ejecutará de conformidad a las normas del CP 1973. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia o insolvencia del acusado. Una vez firme esta resolución, se resolverá sobre la aplicación de la revisión condicional de la pena. Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del jurado. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, por término de 10 días a partir de la última notificación. Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala lo pronuncio, mando y firmo.» TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado David C. B., interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se fijó día y hora para la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar en el día y hora señalados, solicitándose por la defensa del apelante, la revocación de la sentencia, dictándose otra en la que se le absuelva, y pidiéndose por el MF. la confirmación de la misma.

 

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente transcrito.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y PRIMERO. Se invocan por el recurrente como motivos del recurso interpuesto, los señalados en los arts. b) y e) art. 846 bis c) LECrim. («Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil»; y «Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta»). Aduce el recurrente, en cuanto al primer motivo, que la sentencia infringió el art. 8.10 CP 1973 (que considera exento de responsabilidad criminal al que «obra impulsado por un miedo insuperable de un mal igual o mayor»), por no aplicación de dicha eximente a los hechos enjuiciados. Y arguye asimismo con respecto al segundo motivo, que no ha quedado acreditado que el acusado fuese la persona que efectuó las llamadas telefónicas amenazadoras, ni que existiera un concierto con otra persona para que esta última las efectuara. SEGUNDO. Ha de tenerse en cuenta como antecedente necesario de la resolución a adoptar, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso, realice una nueva valoración de la prueba practicada ante el Jurado, de manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución. TERCERO. La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, no incurrió en modo alguno en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, por no haber estimado de aplicación la circunstancia eximente de miedo insuperable invocada por la defensa, puesto que como se razona en la propia sentencia apelada, para ello se requeriría el que se hubiese acreditado la versión de los hechos facilitada por el acusado, y el Jurado, por el contrario, estimó no probados los hechos quinto y sexto sometidos a su consideración por la Magistrada-Presidente (el secuestro, las amenazas y los golpes recibidos por parte de dos individuos que dijeron estar relacionados con ETA); y los declaró no probados con base en la prueba practicada en el acto de juicio, como se hace constar en el Acta levantada por la portavoz: «Para los hechos quinto y sexto, atendemos a la falta de testigos que declaren en cuanto a la existencia de dichos individuos. Asimismo tampoco existen pruebas ni testigos respecto a los golpes que supuestamente recibe el acusado. Y de nuevo las contradicciones del acusado o en cuanto a lo que hacía esa tarde del 1 de marzo. Finalmente, la no precaución del acusado de no acudir a la policía, puesto que ya tenía antecedentes delictivos». Es decir, que el Jurado no dio crédito a los hechos que el acusado aducía como fundamentación de la circunstancia eximente invocada por el mismo y que estaba obligado a probar; y el Jurado lo estimó así con base en criterios razonables y lógicos, cuales son la ausencia de testigos, de golpes y de denuncia posterior, y atendiendo además, a las contradicciones en que incurrió el acusado en cuanto a su actividad en la tarde en que los hechos tuvieron lugar. Y es claro que este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Jurado. CUARTO. Finalmente tampoco puede admitirse el segundo motivo invocado por el apelante: no se vulneró la presunción de inocencia ni existió el vacío probatorio aducido por el recurrente.  En el párrafo primero del punto 4º del Acta mencionada, se hace constar. «Para los hechos primero y tercero atendemos a las contradicciones que el acusado manifiesta durante toda su declaración; así como a la declaración del testigo A. B. de C., en cuanto a su reconocimiento de la voz que hizo de la llamada telefónica como perteneciente al acusado. Para los hechos segundo y cuarto atendemos a la declaración del testigo Angel B. de la C. en cuanto a que reconoce que la persona del acusado es la que recoge el sobre con el dinero». En consecuencia, el Jurado consideró probado que el acusado fue quien personalmente o a través de otra persona con él concertada, hizo los días 1 y 4 Mar. 1996 varias llamadas telefónicas al establecimiento K. M. de Madrid, haciéndose pasar por miembro de la organización terrorista ETA y exigiendo determinadas cantidades bajo las amenazas que se relatan; y dichos hechos los estimó acreditados después de oír al acusado y observar sus contradicciones, y de oír a un testigo sobre la identificación de la voz que hizo la llamada. No existió por tanto vacío probatorio, sino prueba directa de cargo, practicada en el acto del juicio, y que fue valorada por el Jurado, sin que sea admisible que dichos medios probatorios sean nuevamente valorados por el Tribunal de apelación, y que éste revise y sustituya la realizada por el Jurado. Se ha de concluir por todo ello, que los motivos de recurso invocados por el apelante no puedan ser estimados, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia que se apela. QUINTO. No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas.