§38. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO
Doctrina: Ha de tenerse en cuenta que el recurso
de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado como un medio de
impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos de
fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del recurso,
realice una nueva valoración de la prueba practicada ante el Jurado, de manera
que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su valoración
corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función no puede
ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del recurso, lo que
resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de la Institución.
AMENAZAS. Condena de quien se hizo pasar por miembro de organización terrorista
para obtener sumas de dinero. Presunción de inocencia: supuesto de no
vulneración. Apreciación de la prueba testifical por el Tribunal del Jurado.
Miedo insuperable: inexistencia.
Ponente: Javier
María Casas
Estévez.
* * *
HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA APELADA
PRIMERO. Con fecha 19 Feb. 1998, la Magistrada-Presidente del Tribunal del
Jurado, Sra. Ferrer García, dictó
sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado núm. 2/1996
procedente del JI núm. 10 de esta capital, en cuyos hechos declarados probados
literalmente se dice: «1) El día 1 Mar. 1996, David C. B., mayor de edad y
condenado anteriormente en sentencia firme de 12 Nov. 1994, por delito de
agresión sexual a la pena de 1 año de prisión menor, personalmente o a través
de otra persona con él concertada, efectuó varias llamadas telefónicas al
establecimiento K. M., ubicado en la c/ Melchor Fernández Almagro de Madrid,
propiedad de Alberto Z. L. La finalidad de estas llamadas era obtener dinero y
para ello se utilizó el mecanismo de infundir temor a sus destinatarios,
haciéndose pasar quien llamó por miembro de la organización terrorista ETA, y
advirtiendo que de no recibir el dinero darían un tiro en la nuca al
propietario o dependientes del establecimiento y destrozarían, sus instalaciones.
La cantidad exigida se concretó en 100.000 ptas., que deberían ser entregadas
en la puerta del Instituto Gregorio Marañón, ubicado también en la c/ Melchor
Ferández Almagro, sobre las 17 h de ese mismo día. 2) Sobre las 17 h del día 1
Mar. 1996, Angel. B. de la C., empleado
de K. M., acude a la cita, y allí encuentra a David C. B. que tras abandonar el
lugar y regresar al mismo hasta tres veces, reconoce el sobre con 100.000 ptas.
, que aquél le entrega. 3) Aprovechando el plan ideado el día 4 del mismo mes y
año, David C. B. también en esta ocasión, directamente o a través de persona
con él concertada vuelve a llamar al establecimiento K. M., y haciéndose pasar
por miembro de ETA exige 80.000 ptas., que debían ser entregadas otra vez en la
puerta del Instituto Gregorio Marañón y por el mismo empleado. 4) Angel B. de
la C. acude al lugar indicado el citado día 4 y a la hora señalada, acompañado
de agentes de la policía, que procedieron a la detención de David C. B. cuando
éste llega al mismo para recoger el dinero. SEGUNDO. Dicha sentencia,
contenía el siguiente Fallo: «Que debo condenar y condeno al acusado David C.
B. como autor responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, de un delito continuado de amenazas condicionales,
ya definido, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión mayor, con las accesorias
de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al
pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar
a Alberto Z. L. en 100.000 ptas., cantidad que se incrementará conforme
determina el art. 921 LEC. La condena impuesta en esta resolución se ejecutará
de conformidad a las normas del CP 1973. Para el cumplimiento de la pena se le
abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia o
insolvencia del acusado. Una vez firme esta resolución, se resolverá sobre la
aplicación de la revisión condicional de la pena. Únase a la presente sentencia
el acta de deliberación del jurado. Contra esta resolución cabe recurso de
casación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Madrid, por término de 10
días a partir de la última notificación. Así por esta sentencia, de la que se
llevará certificación al rollo de la Sala lo pronuncio, mando y firmo.» TERCERO.
Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado David C. B., interpuso
contra la misma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y
elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se
fijó día y hora para la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar en
el día y hora señalados, solicitándose por la defensa del apelante, la
revocación de la sentencia, dictándose otra en la que se le absuelva, y
pidiéndose por el MF. la confirmación de la misma.
HECHOS PROBADOS
Se
acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, anteriormente
transcrito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se
aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida; y PRIMERO.
Se invocan por el recurrente como motivos del recurso interpuesto, los
señalados en los arts. b) y e) art. 846 bis c) LECrim. («Que la sentencia ha
incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación
jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de
seguridad o de la responsabilidad civil»; y «Que se hubiese vulnerado el
derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en
el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta»). Aduce el
recurrente, en cuanto al primer motivo, que la sentencia infringió el art. 8.10
CP 1973 (que considera exento de responsabilidad criminal al que «obra
impulsado por un miedo insuperable de un mal igual o mayor»), por no aplicación
de dicha eximente a los hechos enjuiciados. Y arguye asimismo con respecto al
segundo motivo, que no ha quedado acreditado que el acusado fuese la persona
que efectuó las llamadas telefónicas amenazadoras, ni que existiera un
concierto con otra persona para que esta última las efectuara. SEGUNDO.
Ha de tenerse en cuenta como antecedente necesario de la resolución a adoptar,
que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aparece legalmente configurado
como un medio de impugnación extraordinario, con un catálogo tasado de motivos
de fundamentación, y sin que sea posible que el Tribunal que conoce del
recurso, realice una nueva valoración de la prueba practicada ante el Jurado, de
manera que si ha habido prueba de cargo directa y lícitamente obtenida, su
valoración corresponde en exclusividad al Tribunal del Jurado, y dicha función
no puede ser nuevamente realizada por el Tribunal técnico que conoce del
recurso, lo que resultaría incompatible con la esencia misma y razón de ser de
la Institución. TERCERO. La Magistrada-Presidente del Tribunal del
Jurado, no incurrió en modo alguno en infracción de precepto legal en la
calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, por no
haber estimado de aplicación la circunstancia eximente de miedo insuperable
invocada por la defensa, puesto que como se razona en la propia sentencia
apelada, para ello se requeriría el que se hubiese acreditado la versión de los
hechos facilitada por el acusado, y el Jurado, por el contrario, estimó no
probados los hechos quinto y sexto sometidos a su consideración por la
Magistrada-Presidente (el secuestro, las amenazas y los golpes recibidos por
parte de dos individuos que dijeron estar relacionados con ETA); y los declaró
no probados con base en la prueba practicada en el acto de juicio, como se hace
constar en el Acta levantada por la portavoz: «Para los hechos quinto y sexto,
atendemos a la falta de testigos que declaren en cuanto a la existencia de
dichos individuos. Asimismo tampoco existen pruebas ni testigos respecto a los
golpes que supuestamente recibe el acusado. Y de nuevo las contradicciones del
acusado o en cuanto a lo que hacía esa tarde del 1 de marzo. Finalmente, la no
precaución del acusado de no acudir a la policía, puesto que ya tenía
antecedentes delictivos». Es decir, que el Jurado no dio crédito a los hechos
que el acusado aducía como fundamentación de la circunstancia eximente invocada
por el mismo y que estaba obligado a probar; y el Jurado lo estimó así con base
en criterios razonables y lógicos, cuales son la ausencia de testigos, de
golpes y de denuncia posterior, y atendiendo además, a las contradicciones en
que incurrió el acusado en cuanto a su actividad en la tarde en que los hechos
tuvieron lugar. Y es claro que este Tribunal no puede sustituir la valoración
de la prueba efectuada por el Jurado. CUARTO. Finalmente tampoco puede
admitirse el segundo motivo invocado por el apelante: no se vulneró la
presunción de inocencia ni existió el vacío probatorio aducido por el
recurrente. En el párrafo primero del
punto 4º del Acta mencionada, se hace constar. «Para los hechos primero y
tercero atendemos a las contradicciones que el acusado manifiesta durante toda
su declaración; así como a la declaración del testigo A. B. de C., en cuanto a
su reconocimiento de la voz que hizo de la llamada telefónica como
perteneciente al acusado. Para los hechos segundo y cuarto atendemos a la
declaración del testigo Angel B. de la C. en cuanto a que reconoce que la
persona del acusado es la que recoge el sobre con el dinero». En consecuencia,
el Jurado consideró probado que el acusado fue quien personalmente o a través
de otra persona con él concertada, hizo los días 1 y 4 Mar. 1996 varias llamadas
telefónicas al establecimiento K. M. de Madrid, haciéndose pasar por miembro de
la organización terrorista ETA y exigiendo determinadas cantidades bajo las
amenazas que se relatan; y dichos hechos los estimó acreditados después de oír
al acusado y observar sus contradicciones, y de oír a un testigo sobre la
identificación de la voz que hizo la llamada. No existió por tanto vacío
probatorio, sino prueba directa de cargo, practicada en el acto del juicio, y
que fue valorada por el Jurado, sin que sea admisible que dichos medios
probatorios sean nuevamente valorados por el Tribunal de apelación, y que éste
revise y sustituya la realizada por el Jurado. Se ha de concluir por todo ello,
que los motivos de recurso invocados por el apelante no puedan ser estimados,
procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la íntegra
confirmación de la sentencia que se apela. QUINTO. No apreciándose
temeridad ni mala fe en el apelante, no procede hacer imposición de las costas
procesales causadas.