§37. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE TREINTA DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: El recurso de apelación
afecta a las resoluciones del magistrado-presidente del Tribunal del Jurado. No
a las resoluciones jurisdiccionales del instructor. CUESTIONES PREVIAS. Entre
las cuestiones previas se encuentra la de impugnar los medios de prueba
propuestos por la parte contraria, pero únicamente por razones de legalidad. En
el auto de apertura del juicio oral no puede vulnerarse el derecho de
presunción de inocencia.
Ponente: Juan Montero Aroca.
* * *
PRIMERO.- En el proceso del Tribunal
del Jurado 2/98, que se tramita ante la Audiencia Provincial de Valencia,
después del Auto de apertura del juicio oral, dictado por el Juzgado de
Instrucción núm. 1 de los de Massamagrell el 4 de diciembre de 1997, las partes
fueron personándose ante la Audiencia, según lo dispuesto en el art. 36 de Ia
LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, y en ese momento procesal la
representación y defensa del acusado Angel López Garzón en el oportuno escrito
formularon: a) Cuestiones previas relativas a la vulneración de derechos
fundamentales, que se concretan como decimos a continuación y que, según el
ahora recurrente, debían suponer la declaración de nulidad del dicho Auto de 4
de diciembre de 1997, de apertura del juicio oral con reposición de actuaciones
a ese momento: 1.ª) La vulneración de la presunción de inocencia, afirmando la
parte, que se produjo en el dicho Auto de apertura del juicio oral, dado que en
el mismo se utiliza la expresión "con ánimo de matar", lo que,
siempre según el ahora recurrente, no corresponde en modo alguno ser apreciado
por el Juez de Instrucción. 2.ª) La vulneración del derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes que, otra vez según el recurrente, se produjo por
el Juzgado de Instrucción cuando no se le admitieron las diligencias de
investigación que propuso en su escrito de 10 de noviembre de 1997 (realmente
presentado el día 13), cuando no se le tomó declaración al imputado en la
audiencia preliminar y cuando no se remitieron a la Audiencia determinadas
piezas de convicción. b) Proposición de medios de prueba, que se articula
mediante la proposición de hasta diez apartados, algunos de los cuales se
refieren a tomar declaración al acusado o a diversos testigos, o a la unión a
la causa de varios documentos. SEGUNDO.- Después de diversas
incidencias, que no es del caso relatar aquí, el Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado dictó auto de 30 de abril de 1999, en el que declaró no
haber lugar a la estimación de las cuestiones previas, y se pronuncie sobre la
proposición de prueba, admitiendo como pruebas anticipadas la mayoría de ellas,
pero declarando no haber lugar a la práctica anticipada de la declaración del
imputado, de la declaración testifical de cuatro compañeras de trabajo del
acusado y de otras tres personas y de la inspección ocular y reconstrucción de
los hechos. TERCERO.- Contra este Auto de 30 de abril se interpone
recurso de apelación por la representación y defensa procesales del acusado,
recurso que fundamenta en la vulneración de derechos fundamentales,
distinguiendo: a) Vulneraciones anteriores al escrito de personación de 24 de diciembre
de 1997 ante la Audiencia de Valencia, que consisten en: 1.ª) Vulneración del
derecho a la presunción de inocencia, reiterando lo dicho antes sobre el Auto
de apertura del juicio oral y en el que en él se contenga la expresión “con
ánimo de matar”. 2.ª) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes, que se estima producida al haberse producido una instrucción
incompleta y en concreto a no haber sido admitidas las diligencias de
investigación propuestas en el escrito de 10 de noviembre de 1997 (presentado
el 13), al no haberse tomado declaración al imputado en la audiencia preliminar
y al no haberse remitido a la Audiencia algunas piezas de convicción. b)
Vulneraciones posteriores al escrito de personación de 24 de diciembre de 1976,
que se centran en el auto de 30 de abril de 1998, del Magistrado-Presidente, en
cuanto en el mismo no se admitieron todos los medios de prueba propuestos. A
pesar de que, aparentemente por lo menos, el Auto recurrido es el dicho de 30
de abril, en el suplico del escrito de interposición del presente recurso de
apelación se afirma que también se recurre el auto de 4 de diciembre del
Juzgado de Instrucción de Massamagrell, por lo que en definitiva lo que se pide
es la devolución de las actuaciones a este Juzgado de Instrucción, con la
declaración de nulidad de lo actuado desde el mismo. CUARTO.- Después de
un recurso de súplica que la dirección letrada de la parte recurrente interpuso
contra la providencia de esta Sala de 5 de junio de 1998 -y que es de súplica,
y no de reposición, a pesar de que aquella insiste en su errónea calificación-
y que fue desestimado por el Auto de 17 de junio, se procedió, por fin a la
celebración de la vista el 25 de junio. Antes, el día 23, el recurrente
presentó, por copia simple, un escrito de la propia parte de 13 de noviembre de
1997 presentado en el Juzgado de Instrucción de Massamagrell y en el que se
afirma que "el actual letrado del acusado no ha intervenido en ninguna de
las actuaciones anteriores", el auto de 24 de noviembre de dicho Juzgado,
el acta de la audiencia preliminar de 1 de diciembre, el auto de apertura de
juicio oral de 4 de diciembre y el escrito de personación de la parte ante el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado a constituir ante la Audiencia
Provincial de Valencia.
PRIMERO.- El individuo del Ministerio Fiscal que en el acto de la vista se opuso
a la estimación del recurso, empezó su intervención expresando que no acababa
de comprender cuál era el objeto del mismo, pues si, por un lado, se decía por
el apelante recurrir contra el Auto de 30 de abril de 1998 del
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por otro, se decía también que
el recurso se dirigía contra el Auto de 4 de diciembre de 1997, de apertura del
juicio oral, dictado por el Juez de Instrucción núm. 1 de los de Massamagrell.
La perplejidad del Fiscal es la misma que embarga a esta Sala, aunque haciendo
un verdadero esfuerzo puede concluirse que todo el maremagnum que revela el
escrito de interposición del recurso y que se evidenció en la vista se deriva
de dos circunstancias: a) El actual abogado del acusado recurrente realizó su
primera intervención en la causa en el escrito de 13 de noviembre de 1997, esto
es, en el escrito de calificaciones del art. 29.2 de la LO 5/1995, aquél que
tiene que realizarse en los términos del art. 652 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, es decir, de la calificación provisional de la defensa. Esto supone
que la instrucción estaba concluida, y ello hasta el extremo de que las partes
acusadoras ya habían realizado sus respectivos escritos de solicitud de
apertura del juicio oral y de calificación, conforme dispone el art. 29.1 de la
dicha LO 5/1995. b) El mismo abogado pretendió y sigue pretendiendo realizar un
cambio de estrategia en la defensa, con relación a la del abogado anterior, y
de ahí el contenido del aludido escrito de 13 de noviembre de 1997, en el que
se pretendía que en la audiencia preliminar se practicara una larga serie de
diligencias complementarias, diligencias que fueron denegadas por el Juez de
Instrucción, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 29. Desde estas
dos circunstancias cabe empezar a percatarse de lo que ha sucedido y de lo que
sigue sucediendo, pues todo se reduce a que el actual abogado del acusado sigue
aspirando a que se reabra una instrucción que estaba concluida cuando se hizo
cargo del asunto, y ello a pesar de que su aspiración carece de respaldo legal.
Naturalmente esta explicación no justifica algunas peticiones hechas en el escrito
de personación y en el escrito de interposición del recurso de apelación, pues
las normas llegan más lejos y revelan una pretensión de negar la misma esencia
de lo que es la instrucción y de lo que es el proceso especial ante el Tribunal
del Jurado. En la presente resolución hay que empezar advirtiendo que lo
recurrido es el Auto de 30 de abril de 1998 del Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado, resolución dictada con base en el art. 36 de la LO 5/1995,
y que no cabe entrar a resolver sobre recurso alguno pretendidamente dirigido
contra resolución dictada por el Juez de Instrucción, y ello por muy variadas
razones, pero sobre todo porque esta Sala carece de competencia para conocer de
recurso devolutivo alguno contra resoluciones de Juez de Instrucción. Nuestra
competencia se reduce a los recursos de apelación y de queja contra las
resoluciones del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Dicho lo anterior no es necesario seguir
dando razones para concluir que no está sujeto a recurso el Auto de 4 de
diciembre de 1997, de apertura del juicio oral, dictado por el Juez de
Instrucción de Massamagrell, pero, aunque sea con evidente redundancia,
adviértase que esa resolución es irrecurrible, como dispone el art. 32.2. SEGUNDO.-
Sabido ya que lo único recurrido es el Auto de 30 de abril de 1998, del
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, veamos ahora las razones
alegadas contra el mismo, si bien para ello se hace necesario precisar lo que
son las cuestiones previas reguladas en el art. 36, marcando las diferencias
con relación a la proposición y a la admisión de la prueba, atendido lo
dispuesto en el art. 37. Finalizada la instrucción, y abierta la fase de juicio
oral, la LO 5/1995 pretende que la vista de ese juicio, que tiene que realizarse
ante el Jurado, quede despejada de cualquier cuestión que exceda de lo que es
atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la
conclusión del proceso dictándose en él una sentencia que, entrando en el fondo
del asunto, condene o absuelva al acusado. A ese fin se articula en la Ley una
fase intermedia, que es de la competencia del Magistrado-Presidente, en la que
las partes pueden proponer lo que aquella denomina cuestiones previas. Estas
son de muy variada condición, pero en todo caso atienden a las finalidades
antes dichas, finalidades con las que no guarda relación ni la proposición de
nuevos medios de prueba ni el pronunciamiento sobre su admisibilidad atendida
su pertinencia o utilidad. Si se atiende bien es fácil advertir las diferencias
entre las verdaderas cuestiones previas y entre la proposición y decisión sobre
de medios de prueba por su admisibilidad: a) Las cuestiones previas propiamente
dichas se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento
del art. 666 para el proceso ordinario y, por otro, con el turno de
intervenciones previsto en el art. 792.2 para el proceso abreviado. En los dos
casos se trata de "despejar" la vista, bien impidiendo que llegue a
realizarse por ser inútil (prescripción del delito, cosa juzgada, por ejemplo),
bien impidiendo que se realice de modo procesalmente incorrecto (incompetencia
del tribunal, inadecuación del proceso, por ejemplo), bien procurando que en
ella se realice toda la actividad legal (determinación del objeto del proceso),
bien pretendiendo excluir la prueba ilegal (impugnación de los medios de prueba
propuestos por las otras partes). Todas estas cuestiones tiene completo sentido
que queden resueltas antes de la constitución del Jurado, pues algunas de ellas
pueden impedir que llegue a efectuarse esa constitución, en cuanto que no se
realizará la vista, debiendo dictarse auto de sobreseimiento libre (como ocurre
cuando se trata de los artículos de previo pronunciamiento del art. 666), y
otras han de servir para que se realice adecuadamente la vista (determinación
del objeto del proceso o exclusión de la prueba ilegal). En cualquier caso
estas cuestiones no pueden ser de la competencia del Jurado, y por eso se
atribuyen a la competencia del Magistrado-Presidente, que ha de pronunciarse
sobre ellas, siempre a petición de parte, y antes de la constitución de aquél.
Esto explica también que respecto del procedimiento para decidir esas
cuestiones el art. 36.2 de la LO 5/1995 --llamándolas también incidentes-- se
remite al previsto en los arts. 668 a 677 de la ley procesal penal. Entre esas
cuestiones previas está la relativa a la impugnación de los medios de prueba
propuestos por las demás partes (art. 36.1, e, de la LO 5/1995), pero esta Sala
ya puso de manifiesto en alguna ocasión anterior que esa impugnación no puede
referirse a la inadmisibilidad de la prueba, atendiendo a la pertinencia o
utilidad de la misma, sino que debe de referirse sólo a su ilegalidad, en la
que se comprende la ilicitud en la obtención de las fuentes de prueba. Los
medios de prueba que deben practicarse en la vista y ante el Jurado son
únicamente aquéllos que se estimen legales, debiendo quedar excluidos antes del
inicio de la vista los ilegales. Si el
art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que los medios de prueba
obtenidos con vulneración de derechos fundamentales "no surtiran
efectos" (se entiende en el juicio), el sistema para lograrlo es convertir
en cuestión previa lo relativo a la legalidad misma, que debe decidirse por el
Magistrado-Presidente después de un "incidente”. b) La proposición de
nuevos medios de prueba que, en modo alguno, puede calificarse de verdadera
cuestión previa o de incidente, pues se trata sólo de aprovechar otro trámite
procesal para ampliar los momentos en los que las partes pueden proponer
prueba. En principio, la proposición de los medios de prueba para ser
practicados en el juicio oral debe realizarse en los escritos de calificación
de las partes (los del art. 29 de la LO 5/1995), pero la Ley concede una
segunda oportunidad para realizar la proposición, oportunidad que es el trámite
de personación de las partes ante el Magistrado-Presidente del turno de la
Audiencia Provincial. Naturalmente a esta segunda proposición de medios de
prueba no puede dársele el trámite de las cuestiones previas o incidentes --el
que antes hemos dicho de los arts. 668 a 677 de la ley procesal penal--, sino
que el art. 36.1, e) de la LO 5/1995 se limita a decir que del escrito se dará
traslado a las demás partes para que insten sobre su inadmisión. Las
diferencias entre las verdaderas cuestiones previas y la segunda proposición de
prueba se advierte incluso en el trámite procedimental previsto en la Ley, sin
perjuicio de que la esencia de la diferencia se encuentra en que con la
proposición no se cumple ninguna de las finalidades que antes hemos dicho, pues
se trata con ella sólo de precisar los medios de prueba de que las partes
pretenden hacer uso en la vista del juicio oral. Todo lo relativo a la
admisibilidad de la prueba, atendida la pertinencia y utilidad de la misma, es
algo que queda confiado a la decisión del Magistrado-Presidente, y en todos los
procesos de nuestro Ordenamiento procesal -y ello tanto en los procesos civiles
como en los penales--, y en todos ellos esa decisión no es susceptible de
recurso directo alguno, debiendo la parte perjudicada limitarse a formular la
oportuna protesta a los efectos del posible pero futuro recurso contra la
sentencia que se dicte. En nuestro Ordenamiento procesal se ha querido
distinguir así entre: 1) Decisión sobre la admisión o inadmisión de un medio de
prueba por ilegalidad en la obtención de la fuente, que se confía al juez
competente para conocer del juicio posterior, pero de modo que contra su
decisión cabe recurso de apelación directo e inmediato ante el tribunal
superior y sea cual fuere el contenido de esa decisión, pues antes del inicio
de la vista del juicio oral el tema tiene que estar resuelto y de modo firme, y
2) Decisión sobre la admisión o inadmisíón de los medios de prueba pero ahora
por razones de admisibilidad, esto es, de pertinencia o de utilidad, que
atribuyéndose también a la competencia del juez que debe realizar después el
juicio, no admite recurso alguna contra la misma. Si la decisión es favorable a
la admisión, contra ella no cabe recurso alguno; si la decisión es contraria,
tampoco se admite recurso directo, pero la parte debe protestar a los efectos
que constituir el presupuesto necesario para formular después recurso contra la
sentencia que se dicte. TERCERO.- Desde estas consideraciones puede ya
concluirse que, a pesar de la incorrección técnica y sistemática de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, en el escrito de personación ante el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y además de dicha personación,
las partes pueden: a) Formular las verdaderas cuestiones previas, a las que se
dará el trámite de los arts. 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de
modo que contra el auto del Magistrado-Presidente cabrá recurso directo de
apelación ante esta Sala, y sea cual fuere el contenido de esa resolución. Entre estas cuestiones previas se cuenta la
de impugnar los medios de prueba propuestos por la parte contraria, pero
únicamente por razones de ilegalidad, no por razones de pertinencia o de
utilidad. Impugnada la prueba por ilegal debe dársele el trámite antes dicho;
si la prueba se impugna por impertinencia o utilidad no ha lugar a esa
tramitación, debiendo decidirse en el Auto de hechos justiciables, el del art.
37 de la Ley del Tribunal del Jurado. b) Proponer nuevos medios de prueba, del
que simplemente se dará traslado a las demás partes para que aleguen sobre su
admisión. Respecto de esta proposición de nuevos medios de prueba y su traslado
debe distinguirse: 1) Si la oposición de alguna de las demás partes se refiere
a la legalidad de la nueva prueba, el Magistrado-Presidente le dará el trámite
de las cuestiones previas, dictando auto, contra el que cabrá recurso de
apelación directo. Cuando la oposición se refiera a aspectos de pertinencia o
de utilidad la resolución del Magistrado-Presidente no se producirá en el
ámbito del art. 36 de la LO 5/1995 sino en el del art. 37, esto es, en el Auto
de hecho justiciables y contra su resolución no se dará recurso alguno, sí bien
cuando se haya denegado la práctica de algún medio de prueba, la parte hará
constar su oposición, esto es, manifestará su protesta, a los efectos del
posterior recurso contra la sentencia. 3) En el caso de que las partes a las
que se de traslado del escrito de proposición de nuevos medios de prueba no
aleguen en torno a su inadmisibilidad, la decisión del Magistrado-Presidente se
producirá siempre en el Auto de hechos justiciables, y con los efectos antes
dichos. Es evidente que en los arts. 36 y 37 de la Ley del Tribunal del Jurado
se ha producido una clara incomprensión por el legislador de lo atinente a la
proposición y admisión de los medios de prueba y a la decisión sobre ella,
siendo misión de los tribunales reconducir su interpretación a las leyes de la lógica
y del buen sentido procesal. En efecto, adviértase que si la Ley se aplicara en
sus términos literales: a) Sobre la admisión de los medios de prueba propuestos
por las partes en sus escritos de calificación, en principio, debe pronunciarse
el Magistrado-Presidente en el Auto de hechos justiciables, y según el art. 37,
d), II, contra esa decisión no cabe recurso directo de apelación. b) Si en el
escrito de personación alguna parte propone nuevos medios de prueba y el
Magistrado-Presidente resuelve sobre su admisión en el auto que decide el
"incidente", contra esa resolución sí cabe recurso de apelación
directo, según el art. 36.2 de la Ley del Tribunal del Jurado y el art. 486 bis
a), II, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las partes no pueden en ningún
proceso --ni civil ni penal-- alegar sobre la admisión de los medios de prueba
propuestos por la contraria por razones de pertinencia o de utilidad (con muy
escasas excepciones), siendo ella una cuestión reservada a la decisión del juez
competente para conocer del proceso, y si pueden alegar sobre la inadmisión por
razones de legalidad, y sin embargo el art. 36.1. e) de la LO 5/1995 no precisa
si la impugnación de los medios de prueba que se convierte en cuestión previa
ha de basarse sólo en la legalidad o comprende también la pertinencia y la
utilidad. El momento procesal en que se realice la proposición de medios de
prueba no puede suponer tratamientos distintos, que puedan llegar incluso a
afectar al régimen de recursos. Es evidente que el legislador de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado no pudo querer esos tratamientos distintos,
aunque también lo es que no supo plasmar en la norma un régimen adecuado de la
proposición y admisión de la prueba, dejando a los tribunales ante la difícil
misión de suplir su desconocimiento y omisiones. Esa labor de “suplencia"
es la que hemos efectuado en ocasiones anteriores y la que seguimos en la
presente. CUARTO.- Aclarado todo lo anterior podemos volver a las
razones alegadas contra el Auto de 30 de abril de 1998 del
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que, como dijimos en los hechos,
atienden, en primer lugar, a una pretendida vulneración del derecho fundamental
a la presunción de inocencia. Esa
vulneración, según el recurrente, no se habría producido en el Auto dicho y
recurrido, sino en el Auto de apertura del juicio oral, dictado por el Juez de
Instrucción, en cuanto en el mismo se emplea la expresión "con ánimo de
matar". Hay que advertir, de entrada, que el Auto de apertura del juicio oral
no es recurrible, según el art. 32.2, pero que en el mismo se añade: "sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley", con lo que
se está efectuando una remisión a las cuestiones previas. Esta remisión
requiere alguna explicación para entender qué parte del Auto de apertura del
juicio oral del Juez de Instrucción puede ser llevada como cuestión previa para
ser decidida por el Magistrado-Presidente, parte respecto de la que cabrá
recurso de apelación ante esta Sala. a) El Auto de apertura del juicio oral
supone, ante todo, una decisión del Juez de Instrucción, el cual ha de optar
entre los términos de la siguiente alternativa: Sobreseer o abrir el juicio
oral (art. 32.1), y según cuál sea la opción elegida cabrá recurso de apelación
ante la Audiencia Provincial (sobreseimiento) o no cabrá recurso alguno
(apertura del juicio oral) (art. 32.2). Si se atiende luego a lo que puede
plantearse como cuestión previa ante el Magistrado-Presidente se hace evidente
que no hay posibilidad de cuestionar por esta vía la apertura del juicio oral.
b) El mismo Auto debe determinar por qué hechos se abre el juicio oral, hechos
que son los que se imputan formalmente al acusado, y, sobre esta parte del
contenido del Auto, el art. 36.1, b) y c) dice que las partes pueden proponer
como cuestión previa la inclusión o la exclusión de algún hecho, se entiende
respecto de aquéllos por los que el Juez de Instrucción hubiera abierto el
juicio oral, con lo que por esta vía el Magistrado-Presidente puede acabar
determinando el objeto del proceso, esto es, los hechos que se imputan al
acusado, bien entendido que siempre con referencia a las calificaciones de las
partes; Por la misma vía esa determinación puede acabar ante esta Sala, al
admitirse recurso de apelación contra la decisión del dicho
Magistrado-Presidente. Resulta así que la remisión del art. 32.2 al art. 36 lo
es a los efectos de poderse determinar el objeto del proceso de manera firme
antes del inicio de las sesiones de la vista ante el jurado, pero que esa
remisión no se efectúa para que pueda luego debatirse sobre la apertura misma
de juicio oral. Esa apertura queda decidida, y de modo irreversible en el Auto
que debe dictar el Juez de Instrucción. El punto siguiente tiene que consistir
en precisar si en ese Auto puede vulnerarse el derecho a la presunción de
inocencia, y la respuesta tiene que ser negativa en todo caso. Por su propia
esencia ese derecho fundamental tiene sentido cuando se le refiere al juicio
oral y a la sentencia, y es una garantía procesal que afecta a la culpabilidad,
la cual debe resultar probada para que pueda dictarse sentencia condenatoria.
La garantía no se refiere a los actos del procedimiento, sino sólo al contenido
del pronunciamiento de la sentencia, y ello hasta el extremo de que carece de sentido
jurídico referir la garantía al Auto de apertura del juicio oral. Todo proceso
penal avanza por medio de resoluciones en las que se van afirmando como
probables unos hechos, se van imputando a una persona y se van calificando
jurídicamente como tipificados, hasta poner la causa en estado de que comience
la vista del juicio oral. Se corresponde con la misma naturaleza de las cosas
el que el Juez de Instrucción, al decretar la apertura del juicio oral y al
hacerlo por unos hechos que califica de homicidio, tenga que utilizar la
expresión "con ánimo de matar”, pues si faltara ese animus se
trataría de un homicidio por imprudencia, con lo que la calificación jurídica
no sería la del art. 138 sino la del art. 142, los dos del Código Penal, con lo
que el hecho punible ni siquiera sería de los de la competencia del Tribunal
del Jurado. En conclusión, no sólo no existe en el Auto de apertura del juicio
oral vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino que
ni siquiera puede llegar a existir, lo que implica la desestimación de este
motivo del recurso de apelación. QUINTO.- La otra razón alegada para
fundar el recurso de apelación contra el Auto de 30 de abril de 1998 atiende a
la pretendida vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa, lo que se hace aludiendo bien a actos y
resoluciones anteriores a dicho Auto, bien respecto del mismo. En este aspecto
del recurso tiene que quedar muy claramente expresado que esta Sala ni siquiera
va a tomar en consideración la pretendida vulneración relativa a las
actuaciones anteriores al repetido Auto de 30 de abril de 1998 del
Magistrado-Presidente, y que no lo va a hacer como consecuencia lógica de lo
que quedó dicho en el razonamiento primero. La entrada de un nuevo abogado en
la causa, con el consiguiente cambio de estrategia, no pueden suponer una
vuelta a la instrucción, y ello sin olvidar que esta Sala no puede conocer de
recurso alguno contra las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción. Con
referencia, pues, únicamente al Auto de 30 de abril de 1998 y en su parte
relativa a la prueba hay que advertir que: a) El acusado no impugnó por
ilegalidad medio de prueba alguno propuesto por las demás partes, por lo que no
llegó a suscitar una verdadera cuestión previa. Las demás partes no impugnaron por ilegalidad medio de prueba
alguno propuesto por el acusado, con la misma consecuencia. b) El acusado se
limitó a proponer medios de prueba aprovechando el trámite procesal de la
personación y utilizando, aunque de modo claramente desproporcionado, la
posibilidad que la ofrece el art. 36.1, e), pero con ello no llegó a suscitar
una verdadera cuestión previa. Así las cosas hay que recordar lo que antes
dijimos sobre el contenido de las cuestiones previas, sobre la resolución
admitiendo o inadmitiendo un medio de prueba por razones de pertinencia o de
utilidad, sobre que esa resolución no es susceptible de recurso y sobre la
confusión entre los arts. 36 y 37 y sobre este tema de la admisión de la
prueba. Desde todo ello puede concluirse que el Magistrado-Presidente, al no
haberse cuestionado por las partes la legalidad de un medio de prueba, debió de
decidir sobre la admisibilidad de la prueba en el Auto de hechos justiciables,
en el del art. 37, y si a pesar de ello lo hizo en el Auto del art. 36, contra
su resolución no puede caber recurso alguno, sin perjuicio de que al acusado
pudiera "formular su oposición a efectos de ulterior recurso". La
confusión que venimos advirtiendo entre los arts. 36 y 37, respecto de la
admisión de los medios de prueba por razones de pertinencia y de utilidad,
puede solucionarse por dos caminos: 1.º) Cabe que el Magistrado-Presidente
decida sobre la admisión de toda la prueba en el Auto de hechos justiciables,
el del art. 37, lo que estimamos más adecuado, pues sólo una vez que ha
establecido cuál es el hecho objeto del proceso podrá saber cuáles son los
medios de prueba pertinentes y útiles. 2.º) Cabe también, pero sólo porque así
pudiera entenderse que se deduce del art. 36, que en el mismo Auto en que
resuelve sobre las cuestiones previas decida sobre la admisión de los medios de
prueba propuestos en el escrito de personación. No puede dejar de advertirse
que carece de todo sentido práctico procesal el que si un medio de prueba se
propone en el escrito de calificación su admisión o inadmisión se produzca en
el Auto de hechos justiciables, mientras que si el medio de prueba se propone
en el escrito de personación debe admitirse o inadmitirse en el Auto que decide
sobre las cuestiones previas. Por último se quiere llamar la atención sobre que
en el reiterado Auto de 30 abril de 1998 el Magistrado-Presidente se limitó a
denegar como prueba anticipada algunos de los medios propuestos, pero
admitiéndolos para el juicio, con lo que recurso que hace alusión a ellos
carece de utilidad y explicación. La utilidad podría entenderse respecto de la
inspección ocular y reconstrucción de hechos, que es denegada como prueba
anticipada y para el juicio oral pero esa es una decisión que corresponde
adoptar al Magistrado-Presidente, contra la que no cabe recurso directo, aunque
sí protesta, y sobre la que esta Sala no puede decidir en este momento. En
nuestro ordenamiento jurídico procesal sólo el juez que va a conocer de un
juicio tiene la competencia para decidir sobre la admisibilidad de los medios
de prueba, y contra esa decisión no hay apelación directa. En el recurso contra
la sentencia, y en su caso, podrá impugnarse de modo indirecto el haber
vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba
pertinentes, pero eso es algo que sólo podrá hacerse en su momento. Vistos los
preceptos citados y los demás de general aplicación,
LA
SALA DECIDE
que no ha lugar al recurso de apelación formulado por la representación
procesal de Angel López Garzón contra el Auto de 30 de abril de 1998, dictado
por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el proceso especial
2/1998. Notifíquese esta resolución a las partes comparecidas y al Ministerio
Fiscal, con la instrucción de que contra la misma no cabe recurso alguno. Así
por este nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmarnos.