§36. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DE VEINTICINCO DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: El recurso de apelación
contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado, regulado en el artículo 846 bis letras a) y f) LECrim, no obstante su
denominación de apelación, no es un recurso ordinario que permita al órgano
competente para su resolución la posibilidad de resolver todo lo discutido y
debatido en la primera instancia y decidido en la sentencia, sino que, por el
contrario es un recurso extraordinario, ciertamente parecido al recurso de
casación, por cuanto que ha de fundamentarse en alguno de los motivos,
submotivos que autoriza el artículo 846 bis c) LECrim a cuya sóla resolución
quedan limitados los poderes del órgano competente, que en ningún caso puede
valorar las pruebas practicadas en el juicio oral o primera instancia para
variar el resultado del veredicto del Jurado, ya que ello es atribución o
facultad exclusiva que compete a los ciudadanos que lo integran, ya que de
poder el Tribunal técnico variar la resultancia del veredicto quedaría
desvirtuada la esencia misma de lo que es la institución del Jurado, por ir
contra el principio de la participación popular en la Justicia que proclama el
artículo 125 de la Constitución Española. No se pretende con el recurso de
apelación, un segundo conocimiento de la causa, especialmente en su aspecto
fáctico, por cuanto que ha de partirse de la inalterabilidad de los hechos
declarados probados, sino que tan solo se persigue determinar si el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ha cometido alguna de las
violaciones legales que se especifican en los motivos que se recogen en el
artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que permitiría a
la Sala, según los casos, la declaración de nulidad de actuaciones desde que se
cometió la falta (en el supuesto de haberse alegado y concurrir un motivo de
quebrantamiento de forma) y la devolución de las mismas a la Audiencia
Provincial, bien para la celebración de nuevo juicio oral ante otro Jurado, o
bien para que el Magistrado-Presidente del Jurado dicte nueva sentencia, aun
cuando en ocasiones pueda la Sala de lo Civil y Penal resolver sobre el fondo
después de corregir el defecto; o en la hipótesis de haberse invocado motivo
sólo afectante al fondo del asunto pueda dicha Sala, como órgano competente
para resolver del recurso, dictar sentencia sobre el fondo, estimando o
desestimando, total o parcialmente, lo peticionado por las partes. El recurso
de apelación contra la sentencia del Magistrado-Presidente del Jurado debe
interponerse mediante un escrito de señalado rigor técnico en el que, entre
otros requisitos, debe indicarse el motivo o submotivo en que se fundamente.
Pero es procedente la admisión a trámite del recurso en aquellos supuestos en
los que cuando no se haya especificado por el recurrente el motivo o submotivo
en que fundamente su recurso, del contenido y alegaciones formuladas en el
dicho escrito de interposición pueda inferirse con claridad qué es lo que se
pide por el recurrente y la razón por la que lo pida, siempre que tal petición
sea subsumible en alguno de los motivos expresamente autorizados por la LECrim,
por cuanto que con ello se facilita la obtención de la tutela judicial efectiva
y no se ocasiona indefensión para las partes litigantes. Y del mismo modo debe
puntualizarse que en aquellos supuestos en que patentemente se evidencie que el
recurso fue indebidamente admitido a trámite, la causa de inadmisión deberá
convertirse o considerarse en la sentencia como causa de su desestimación. El plazo
de al menos treinta días que establece el artículo 18 LJ es de días hábiles. No
se incluyen los inhábiles.
Ponente: Jose Luis Pérez
Hernández.
* * *
PRIMERO.‑ Por el Iltmo. Sr. Magistrado
de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, D. José
Rarmón Soriano Soriano, designado Magistrado‑Presidente del Tribunal del
Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº. 8/97, clase A, dimanante de las
Diligencias del Jurado nº. 1/96, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº.
Tres de Denia (Alicante), se dictó sentencia nº. 11/97 de fecha 28 de noviembre
de 1997, en la que declaró probados los siguientes hechos: "PROBADO, y así
expresa y terminantemente se declara que la acusada R. R.F., de 31 años de edad
y sin antecedentes penales, había contraído matrimonio civil con M. M.S., de 33
años de edad, en 1985, separándose legalmente en procedimiento de mutuo acuerdo
por sentencia de fecha 7 de abril de 1.995. Durante la época matrimonial, la
acusada interpuso varias denuncias contra su marido por malos tratos, que
sistemáticamente eran también retiradas por R., alegando ante los Juzgados que
se había normalizado la convivencia. A partir de la separación, la acusada y el
hijo de ambos, M. M.R. nacido el día 19 de agosto de 1.985, pasaron a vivir en
la localidad valenciana de Torrente mientras el ex‑marido lo hizo en la
zona de La Pedrera, en Denia, donde regentaba un restaurante. La relación
existente entre M. y R. lo era exclusivamente a través de la que mantenía el
padre con el hijo común, desplazándose a Torrente casi todos los sábados. La
acusada había adquirido una escopeta marca “Beretta”, modelo A 303, calibre 12
GA 23/4 “28”, y número M57316E, dada de alta en la Guardia Civil de Denia en
mayo de 1.996 a su nombre, poseyendo licencia de armas. A partir del 1 de julio
de 1.996, la acusada se desplazó junto a su hijo, a pasar unos días en la
vivienda sita en el Carrer Barranquets nº. 57, Urbanización La Botija, en la
localidad de Els Poblets. Sobre las 17 horas del día 11 de julio de 1.996, M.
llegó a la Urbanización, entró en la casa y, sin que conste que ocurriese nada
anormal en los siguientes minutos, mientras permanecía éste sentado en un
sillón del salón, sobre las 17:45 horas la acusada se dirigió a la habitación,
extrajo del armario la escopeta, que permanecía cargada, se dirigió rápidamente
adonde estaba M. y, sin dar ocasión a que éste reaccionara, se acercó a unos 2‑5
ó 3 metros aproximadamente de Marcos, que continuaba sentado en el sillón,
comenzando a disparar sobre él con el propósito de quitarle la vida, haciéndolo
en cuatro ocasiones, cada vez más cerca e impactando todas ellas en el cuerpo
de M., causándole la muerte instantánea. Los cuatro disparos, cuyos orificios
de entrada lo fueron dos en la cadera izquierda, uno en el límite entre el
tórax y abdomen, y otro en la axila derecha, presentaban sólo tres de ellos
orificio de salida, habiendo quedado en uno de ellos atrapado el proyectil. El
cuarto y último disparo fue el que causó lesiones mortales de necesidad,
provocando el estallido cardíaco, rotura de parte del lóbulo inferior del
pulmón izquierdo, lesión medular, bulvar y encefálica. La acusada, recogió el
hijo, cerró la puerta de la casa y se fue a un hotel, desde donde llamó al día
siguiente a la policía, confesándose autora de la muerte de su ex‑marido.
La policía fue a la casa que le dijo R. y comprobó la veracidad de su
confesión, hallando el cadáver." SEGUNDO.‑ Después de exponer
los Fundamentos de Derecho que estimo procedentes, el Fallo de dicha sentencia
fue del siguiente tenor literal: "FALLO: Que de conformidad con el
veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada R. R.F.
como autora de un delito consumado de ASESINATO, con la atenuante de haber
confesado a las autoridades el delito. a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con
la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena y al pago
de las costas del juicio. Indemnizará al hijo M. M.R., en 10 millones de ptas.
y a la hija común de M. M.S. y L. F., en otros 10 millones de ptas. Únase a
esta sentencia el Acta del Jurado. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil
por el Instructor de la causa remitiéndose a esta Audiencia. Abónese a la
acusada el tiempo de que ha estado privado de libertad, por esta causa
reduciéndolo de la pena impuesta. Así, por ésta mi sentencia definitiva, contra
la que cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de diez días y ante la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, lo
pronuncio, mando y firmo." TERCERO.‑ Contra la referida
sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Tomel Saura, en
la representación procesal que tenía acreditada de Doña R. R.F., acusada‑condenada,
en tiempo y forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) párrafo
primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpuso recurso de apelación
mediante escrito en el que, sin concretar específicamente el motivo o motivos
de los autorizados en el artículo 846 bis c) de dicha Ley en los que lo
fundamentaba, efectuaba determinadas alegaciones afirmando en esencia: 1) que
en el procedimiento se había incurrido en un quebrantamiento de normas
procesales por incumplimiento del plazo legal establecido en el artículo 18 de
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; 2) que la actuación del Magistrado
Presidente durante el acto del juicio le había causado indefensión e influido
en el veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado, a haber vulnerado el
artículo 46 de la referida Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y, también, el
artículo 24 de la Constitución; y, 3) que habían existido deficiencias
probatorias en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral del proceso,
así como por parte del Jurado una errónea valoración de las pruebas practicadas
en el juicio. CUARTO.‑ Tras diversas incidencias, el lltmo. Sr.
Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado. por providencia de 3 de
abril de 1.998, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación
y acordó dar traslado a las demás partes para que, conforme a lo dispuesto en
el artículo 846 bis d) y b), la parte apelada impugnara o interpusiera recurso
supeditado al de apelación en el término de cinco días. QUINTO.‑
Por providencia del lltmo. Sr. Magistrado‑Presidente del Tribunal del
Jurado de fecha 17 de abril de 1.998, habiendo transcurrido el término de cinco
días sin que se hubiese formulado apelación supeditada a la interpuesta por la
representación de la penada R. R.F., se acordó emplazar a las partes para que
dentro del término, improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. SEXTO.‑ Remitidos
los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó
la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes;
y se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes,
acto que tuvo lugar el día 9 de Junio de 1.998, habiendo comparecido todas las
personadas, estando presente la condenada, en cuyo acto la parte apelante,
solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra conforme
lo que tenía interesado en su escrito de interposición del recurso y el
Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
PRIMERO.‑ El recurso de apelación
contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado, regulado en el artículo 846 bis letras a) a f) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, según la modificación que de esta Ley procesal efectuó
la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del
Tribunal del Jurado no obstante su denominación de apelación no es un recurso
ordinario que permita al órgano competente para su resolución la posibilidad de
resolver todo lo discutido y debatido en la primera instancia y decidido en la
sentencia y ello aun cuando no se hayan alegado concretos motivos de
impugnación, sino que, por el contrario es un recurso extraordinario,
ciertamente parecido al recurso de casación, por cuanto que ha de fundamentarse
en alguno de los motivos, submotivos que autoriza el artículo 846 bis c), a
cuya sóla resolución (y a los que en caso de formularse recurso supeditado, se
alegaren) quedan limitados los poderes del órgano competente, que en ningún caso
puede valorar las pruebas practicadas en el juicio oral o primera instancia
para variar el resultado del veredicto del Jurado, ya que ello es atribución o
facultad exclusiva que compete a los ciudadanos que lo integran, ya que de
poder el Tribunal técnico variar la resultancia del veredicto quedaría
desvirtuada la esencia misma de lo que es la institución del Jurado, por ir
contra el principio de la participación popular en la Justicia que proclama el
artículo 125 de la Constitución Española. No se pretende con este recurso,
denominado de apelación, un segundo conocimiento de la causa, especialmente en
su aspecto fáctico, por cuanto que ha de partirse de la inalterabilidad de los
hechos declarados probados, sino que tan solo se persigue determinar si el Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado ha cometido alguna de las violaciones legales que se
especifican en los motivos que se recogen en el artículo 846 bis c) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, lo que permitiría a la Sala, según los casos, la
declaración de nulidad de actuaciones desde que se cometió la falta (en el
supuesto de haberse alegado y concurrir un motivo de quebrantamiento de forma)
y la devolución de las mismas a la Audiencia Provincial, bien para la
celebración de nuevo juicio oral ante otro Jurado, o bien para que el
Magistrado‑Presidente del Jurado dicte nueva sentencia, aun cuando en
ocasiones pueda la Sala de lo Civil y Penal resolver sobre el fondo después de
corregir el defecto; o (en la hipótesis de haberse invocado motivo sólo afectante
al fondo del asunto) pueda dicha Sala, como órgano competente para resolver del
recurso, dictar sentencia sobre dicho fondo, estimando o desestimando, total o
parcialmente, lo peticionado por las partes. SEGUNDO.‑ A los
efectos de la resolución del presente recurso debe ponerse de manifiesto que
aun cuando el denominado recurso de apelación contra la sentencia del
Magistrado‑Presidente del Jurado tal como se configura en la ley deba
interponerse mediante un escrito de señalado rigor técnico en el que, entre
otros requisitos, debe indicarse el motivo o submotivo en que se fundamente,
esta Sala entiende que es procedente la admisión a trámite del recurso en
aquellos supuestos en los que cuando no se haya especificado por el recurrente
el motivo o submotivo en que fundamente su recurso, del contenido y alegaciones
formuladas en el dicho escrito de interposición pueda inferirse con claridad
qué es lo que se pide por el recurrente y la razón por la que lo pida, siempre
que tal petición sea subsumible en alguno de los motivos expresamente
autorizados por la ley, por cuanto que con ello se facilita la obtención de la
tutela judicial efectiva y no se ocasiona indefensión para las partes
litigantes. Y del mismo modo debe puntualizarse que en aquellos supuestos en
que patentemente se evidencie que el recurso fue indebidamente admitido a
trámite, la causa de inadmisión deberá convertirse o considerarse en la
sentencia como causa de su desestimación. TERCERO.‑ Desde tales
premisas, analizado el recurso de apelación interpuesto, debe ponerse de
manifiesto, en primer término, la falta de rigor técnico del escrito mediante
el que se interpone por cuanto no especifica ni determina el motivo o motivos
concretos en los que lo fundamenta de entre los señalados en el artículo 846
bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante ello, de las
alegaciones que en dicho escrito se formulan se desprende que tres son las
razones o motivos por los que se interpone, dos de ellos afectantes a
quebrantamiento de forma, por vulneración de normas y garantías procesales del
procedimiento, concretamente uno por incumplimiento o inobservancia del plazo
prevenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y el
otro por infracción del artículo 41 de la propia L.O.T.J., por entender la
recurrente que se habían hecho preguntas por el Magistrado‑Presidente del
Tribunal a la acusada, peritos y testigos y haber efectuado manifestaciones o
aclaraciones a los jurados, quebrantando el deber de imparcialidad y
neutralidad que le exige la Ley, con lo que influyó en éstos en contra y con
perjuicio de la acusada recurrente, que con ello sufrió indefensión, razones
por las que solicitaba se declarara, la nulidad de las actuaciones. Y el
tercero de los motivos, relacionado con el fondo del asunto aduciendo
deficiencias y defectos existentes en la fase de instrucción y en las pruebas
practicadas en el acto del juicio oral, así como error en la valoración de las
pruebas por parte de los jurados, en base a las cuales solicitaba que en esta
instancia la Sala dictara sentencia calificando los hechos no como delito de
asesinato, sino como constitutivos de una imprudencia, con resultado de muerte
o bien como constitutivos de un delito de homicidio, con la concurrencia de las
determinadas circunstancias eximentes o atenuantes, todo ello conforme había
peticionado en su escrito de conclusiones y, en su consecuencia, instando que
se dictara una sentencia absolutoria de la recurrente o más ajustada a derecho
y a los hechos realmente ocurridos. CUARTO.‑ Por lo que atañe al
primer entendido motivo, en el que se fundamenta el recurso por quebrantamiento
de la norma procesal estatuida en el artículo 18 de la L.O.T.J. a haberse
inobservado el plazo de treinta días que dicho artículo establece que debe
mediar entre la fecha de realización del sorteo de los 36 candidatos a jurado y
el día señalado para la primer vista del juicio oral, y en base a lo que se
postula de este Tribunal que declare la nulidad de la elección y de todas las
actuaciones posteriores y que se retrotraiga el procedimiento al momento en que
se causó la infracción procedimental para proceder a una nueva elección de los
jurados con nuevo señalamiento con mas de treinta días hábiles de antelación
para el comienzo de la vista oral admitiendo que, aun cuando no lo cite el
recurrente, dicho motivo puede incardinarse en el apartado a) del artículo 846
bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala concluye que debe
desestimarse. En efecto, es cierto que por no afectar a la fase de instrucción
de la causa y sí hace referencia al tiempo hábil para la práctica de las
actuaciones judiciales necesarias para la constitución del Tribunal del Jurado,
previos los sorteos, citaciones, devolución de cuestionarios por los jurados,
examen y resolución de las causas de recusación, excusas y advertencias que se
hubiesen expresado e incluso para la celebración de nuevo sorteo para completar
las listas de candidatos a jurados, conforme estatuyen los artículos 18 a 23 de
la L.O.T.J. el referido plazo de treinta días debe computarse como días
hábiles, excluyendo por tanto los inhábiles, conforme a lo preceptuado en los
artículos 182 a 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e iniciando el
cómputo no desde la fecha del auto que lo dispuso sino desde el día en que se
señaló para la realización del sorteo. Y siendo ello así, es obvio que fue
inobservado el referido plazo de 30 días hábiles por cuanto que habiéndose
señalado el día 21 de octubre de 1997 para la realización del sorteo, en cuya
fecha fué efectivamente llevado a cabo, sin embargo se señaló para el comienzo
de la primera sesión del juicio oral el día 24 de noviembre de 1997. Mas, no
obstante tal infracción procedimental, acordada en el auto de fecha 14 de
octubre de 1997, que fue debidamente notificado a la parte hoy recurrente, ésta
en ningún momento efectuó reclamación alguna de subsanación, no ya
interponiendo el pertinente recurso contra el antes referido auto sino que
tampoco sin tan siquiera efectuar alegación o protesta alguna; y si a lo anterior
se adiciona que ninguna indefensión se derivó para la hoy recurrente
indefensión que ni siquiera aduce, argumenta o justifica en este recurso y si
por el contrario se comprueba y queda acreditado que la inobservancia de dicho
plazo tampoco impidió el que se constituyera el jurado conforme a lo dispuesto
en el ordenamiento jurídico, con lo que se produjo y logró la finalidad
perseguida por la Ley de constituir válidamente el jurado, es obvio que dicho
motivo debe ser desestimado, lo que comporta el no acceder a decretar la
nulidad de actuaciones que se interesa. QUINTO.‑ Asimismo debe
desestimarse la petición de nulidad del juicio oral que efectúa la parte
recurrente en base al artículo 24 de la Constitución aduciendo que la actuación
del Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado le había causado
indefensión y había influido en el veredicto de culpabilidad proferido por el
Jurado, tanto por haber infringido el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial al realizar directamente y por propia iniciativa preguntas a la
acusada, testigos y peritos, privando a la acusada de su derecho de preguntar
en último lugar, como por el hecho de haber ilustrado a los jurados respecto
del distinto modo o forma en que prestaban declaración la acusada y los testigos
y peritos y las diversas obligaciones y derechos y consecuencias que de ello
podían derivárseles a aquélla y a éstos, caso de faltar a la verdad. Es cierto
que la Ley del Jurado ha introducido determinadas reformas tendentes a lograr
un sistema procesal mas claramente acusatorio y a salvaguardar al máximo la
posición de imparcialidad y neutralidad que debe presidir la actuación del
Magistrado‑Presidente del Tribunal del Jurado. Mas el hecho de que, entre
otras especialidades probatorias, el artículo 46.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial disponga que los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y
previa declaración de pertinencia (que es obvio deducir corresponde a éste)
podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y acusados las preguntas
que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos sobre los que verse la
prueba, no impide el que dicho Magistrado-Presidente, con moderación pueda
también formular a aquellos las preguntas que estime conducentes para depurar
los hechos sobre los que declaren, conforme las atribuciones que le confiere el
párrafo 2º del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
subsidiariamente aplicable al presente procedimiento a tenor de lo preceptuado
en el artículo 42.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra
parte, y a mayor abundamiento, la simple lectura del acta evidencia que las
preguntas que formuló el Magistrado‑Presidente a la acusada y a los
peritos y testigos, no se refirieron a hechos nuevos sobre los que no hubiesen
ya declarado aquellos sino que simplemente fueron dirigidos a aclarar o depurar
las contestaciones que ya habían dado a las preguntas que le habían sido
formuladas por las partes y ponen de manifiesto que ninguna alteración o
modificación de los hechos o de las ya dadas contestaciones comportaron en el
juicio. De lo expuesto se deduce que el Magistrado‑Presidente no vulneró
su imparcialidad o neutralidad, ni indefensión alguna se le derivó a la acusada
del actuar del dicho Magistrado, ni del hecho de que fuese éste el último en
preguntar, máxime siendo así que tampoco su letrado defensor en momento alguno
solicitó dirigir pregunta a aquellos tras haberlas formulado el Magistrado‑Presidente.
Y como tampoco se aprecia, ni puede sostenerse seriamente, que se derivara
indefensión para la acusada por el hecho de que dicho Magistrado‑Presidente
ilustrara o instruyera a los jurados respecto de la forma o modo de declarar la
acusada, testigos y peritos y de las obligaciones y derechos de cada uno de
ellos y las consecuencias que podrían derivárseles de faltar a la verdad, no
puede estimarse o concluirse que con ello, que hasta inclusive integra
inclusive una obligación y deber del Magistrado‑Presidente, se haya
influido en los jurados y propiciado el veredicto de culpabilidad que
pronunciaron, es por lo que obviamente debe concluirse que ha de ser
desestimada la petición de nulidad del juicio oral que, en base a este motivo,
postula la recurrente. SEXTO.‑ Las argumentaciones que la apelante
aduce en los apartados "Segundo" y "Tercero" de sus
alegaciones no pueden ser tomadas en consideración por ésta Sala por cuanto que
mediante ellas lo único que pretende la recurrente es poner de manifiesto lo
que particularmente considera una insuficiencia de las pruebas practicadas
tanto en la fase de instrucción como en el propio acto del juicio oral y una
defectuosa apreciación o valoración por parte de los miembros del Jurado de la
totalidad de las pruebas que ante ellos se llevaron a cabo, en el acto del
juicio oral. La propia parte recurrente, que pudo y debió pedir la practica de
aquellas pruebas que considerara necesarias para sus intereses y para el debido
enjuiciamiento del caso, no puede olvidar que el veredicto es inalterable en
cuanto a los hechos declarados probados o no probados por el jurado por ser
ello facultad atribuida en exclusiva por la Ley a los ciudadanos jurados, sin
que pueda el Tribunal técnico entrar a examinar si fué o no correcta la
valoración que el jurado efectuó de las pruebas practicadas, ni, por tanto,
variar el resultado del veredicto, por cuanto que ello comportaría un atentado
contra la esencia misma de la Institución del Jurado. Y como en el presente
caso no se han invocado defectos que pudieran afectar a la nulidad del
veredicto y por otro lado no se denuncia el que la sentencia haya incurrido en
infracción del precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de
los hechos, en la determinación y calificación de las circunstancias
modificativas de la responsabilidad apreciadas o en la determinación de la
pena, ni tampoco se denuncia el que se hubiese vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio,
careciera de toda base razonable la condena impuesta, sino que, antes al
contrario, son de apreciar pruebas de cargo legalmente practicadas en el acto
del juicio oral y suficientes para desvirtuar dicha presunción de inocencia y
para calificar jurídicamente los hechos conforme hace la sentencia apelada,
procede la desestimación de la pretensión que respecto del fondo de asunto
postula la parte recurrente, ya que es indiscutible que el veredicto del jurado
es contrario a la existencia de las eximentes, atenuantes y demás
circunstancias cuya concurrencia dicha recurrente pretende que sean apreciadas
en esta instancia. SÉPTIMO.‑ Todo lo expuesto comporta la integra
confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas
causadas en este recurso a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el
articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 123 del
Código Penal vigente y demás disposiciones concordantes.
EN NOMBRE DE SU
MAJESTAD EL REY.
FALLAMOS
No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de R. R.F. contra la Sentencia nº
11/1997 de 28 de Noviembre de 1.997 proferida por el Ilustrísimo Sr. Magistrado‑Presidente
del Tribunal del Jurado, constituido
en el ámbito de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Alicante en la Causa nº 8/1997, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/1996 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Denia, cuya sentencia confirmamos con expresa
imposición a la recurrente de las costas
procesales causadas en esta instancia. Notifíquese la
presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma
cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación
para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos
del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano
jurisdiccional de su
procedencia, con testimonio de la
presente resolución. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá
certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.