§35. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE DIECISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Respecto a los hechos
probados ante el Tribunal del Jurado la parte apelante niega la existencia de
animus necandi en el acusado. Son tan detalladas las razones expuestas en la
sentencia recurrida, que hacen referencia al número y dirección de los golpes,
que no cabe llegar a otra conclusión que la obtenida en la sentencia apelada
tras la apreciación del jurado.
Ponente: Santiago Bazarra Diego.
* * *
PRIMERO.‑ En la parte dispositiva de
la precitada sentencia número 68/1998, de 27 de febrero de 1998, objeto del
recurso de apelación, se acordó que se había de condenar y condenaba al acusado
L.F S.T., como autor penalmente responsable de un delito de homicidio con la
concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez a la pena de DIEZ AÑOS
DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena y a que indemnice a los herederos del fallecido Á. S.A., en la suma de
15.000.000 de pesetas y a que abone las costas causadas como con inclusión de
acusación particular. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el
tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa. SEGUNDO.‑
Contra la expresada sentencia 68/98 de 27 de febrero, se interpuso recurso de
apelación por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Rojas Santos, en nombre
y representación de L.F S.T. TERCERO.‑ En virtud de providencia de
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29
de abril de 1998 se tuvo por personado en calidad de apelante al Procurador
Ángel Rojas Santos designado de Turno de Oficio, en nombre y representación de
L.F S.T., y en calidad de apelado se tuvo a la Procuradora Doña María
Concepción Hoyos Moliner en representación de A. S.A., designándose Magistrado‑Ponente.
CUARTO.‑ Por D. Rafael Moreno Más Letrado se interpuso en tiempo y
forma recurso de apelación contra la precitada sentencia, solicitando que
previa la tramitación legal prevista, se dictase en su día sentencia por la que
se condenara a su patrocinado como autor criminalmente responsable de un delito
de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente (homicidio
preterintencional), y en cualquier caso se estimara la circunstancia
modificativa de la responsabilidad eximente incompleta recogida en el artículo
21.1 en relación con el 20.2 ambos del Código Penal, o alternativamente, de
respetarse los hechos probados de la sentencia, la circunstancia del artículo
21.2, del mismo cuerpo legal, como muy cualificada, y por tanto en la
aplicación de la pena se tome la regla contenida en el articulo 68 sea eximente
incompleta, o la del apartado 4 del artículo 66, todos del mismo cuerpo legal,
de entenderse lo segundo. QUINTO.‑ Por la representación del
Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia dictada al estar
conforme con sus fundamentos jurídicos; por el apelado se pidió la confirmación
de la sentencia. SEXTO.‑ Por providencia de 13 de mayo de 1998 de
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se
acordó citar a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para el acto de la
vista del recurso de apelación el día 3 de junio a las 11 horas. En dicho acto
comparecieron la lltma. Sra. Doña Pilar García como representante del
Ministerio Fiscal y los Letrados D. Rafael Moreno Más y D. Jaime Porras Muñoz.
Se aceptan los
antecedentes de hecho, con inclusión expresa de los hechos probados, así declarados
en la sentencia apelada: sobre las 22,30 horas del día 4 de noviembre de 1.996
se produjo un incidente en el bar "Chus" de esta capital sito en la
calle Juan Duque nº 40 esquina con la calle Pizarro, al propinar una bofetada
el acusado L.F S.T a la mujer que le acompañaba, su compañera, Mª V. A. Los
presentes en el bar, entre los que se encontraba el Coronel del Ejército de la
Reserva Á. S.A., recriminaron al acusado su actitud invitándole a abandonar el
local lo que así hizo L.F., quien salió y permaneció en las inmediaciones de
establecimiento. Más tarde sobre las 23,45 horas, a la altura del nº 5 de la
calle Pizarro y después de haber abandonado Á. A. el bar "Chus", L.F.
fue detrás suyo y aproximándose a él con el propósito de causarle la muerte o
de aceptar que con su acción podría causarle la muerte o de aceptar que con su
acción podría causarle dicho resultado, le asestó una serie de golpes con sus
puños en la zona superciliar a la región clavicular que le produjeron fractura
de tiroides en su lado izquierdo contusiones en la columna en su parte anterior
a la altura del cuello, contusiones severas en ambos glóbulos oculares,
fractura de los huesos propios nasales, secundaria a contusiones en puente
piramidal nasal que dio lugar a insuficiencia respiratoria aguda con inclusión
de sangre en los pulmones que le produjo una muerte agónica y no súbita. L.F
S.T. en el momento de los hechos se hallaba bajo los efectos de bebidas
alcohólicas ingeridas con anterioridad, lo que afectaba al control de sus impulsos,
disminuyendo parcialmente sus facultades de autocontrol.
Se
aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada añadiendo a los
mismos el siguiente: La
parte apelante principal niega la existencia de animus necandi en el acusado;
pues bien, son tan detalladas las razones expuestas en la sentencia recurrida,
que hacen referencia al número y dirección de los golpes, que no cabe llegar a
otra conclusión que la obtenida en la sentencia apelada, por lo que, acogiendo
la Sala y asumiendo todos los razonamientos de la misma, procede desestimar en
su integridad el recurso entablado. VISTOS, los artículos citados y demás de
general aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento criminal
Que debemos
desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el apelante
principal L.F S.T contra sentencia dictada por la Magistrado‑Presidente
del Tribunal del Jurado en la presente causa, que pretendía la revocación
parcial de la misma. Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y
firmamos. DILIGENCIA.‑ Seguidamente y constituida la Sala en
Audiencia Pública fue leída y publicada la anterior sentencia. Doy fe.