§34. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO
Doctrina:
El
recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado es un
recurso restringido o si se quiere una apelación impropia, que debe respetar
los hechos probados. Sólo cuando el Derecho penal se contempla como un
verdadero y acaso principal instrumento de realización de la paz social, a
través de normas que trascienden de lo abstracto a lo concreto, el ideal de
Justicia, que nuestra Constitución proclama (art. 1.1), alcanza la plenitud de
significación. El Derecho todo y el Derecho penal, sin duda con especial
relieve, está hecho para contemplar a la persona, a quien delinque y a la
víctima, bajo un soporte profundamente humano. La legítima defensa es una de
las expresiones más vivas de cesión de la fuerza física para repeler un ataque,
cuando el propio Estado no ha podido evitarlo. De ahí que los requisitos de la
legítima defensa hayan de interpretarse siempre desde esta perspectiva. Es
preciso que el acto de ataque lleve consigo un peligro real y objetivo, capaz
de transformarse en realidad dañosa para la persona que se defiende en los
términos establecidos en el CP. Por ello la racionalidad del medio empleado ha
de ser entendida en función de las circunstancias concurrentes, en el hecho
concreto de que se trate, de tal manera que exista una reacción proporcionada
al ataque, proporcionalidad que habrá de examinarse desde el punto de vista
objetivo y subjetivo. Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial la
legítima defensa entendida en su concepto general no cabe duda de que es un
derecho esencial del individuo, “tan elemental y tan viejo como la propia
condición humana”, pero, según ha expresado la doctrina y la jurisprudencia,
“el recurso al mismo en un moderno Estado no puede ser la norma, sino la
excepción que, en todo caso, debe ser delimitado con la mayor precisión”. Si
esa idea de la excepcionalidad de la legítima defensa y su muy cuidada medición
es predicable cuando pueda inferirse directamente de los hechos acaecidos y de
su modo de ocurrir, mucho más lo es cuando surja exclusivamente de la íntima
creencia del sujeto comisor de tales hechos de hallarse en una situación de
necesidad defensiva, pues lo contrario sería tanto como poner en peligro, en
base a una ignorancia subjetiva, la “vigencia objetiva de la norma jurídica”,
llegándose a posibles situaciones de impermisible impunidad.
Ponente: Antonio Pedreira Andrade.
* * *
PRIMERO.- En la parte dispositiva de
la precitada sentencia número 606 de 1 de diciembre de 1997, objeto del recurso
de apelación, se acordó condenar a D. R. J.F., como autor criminalmente
responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo las
circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, eximente incompleta
de legítima defensa putativa o errónea, y de confesar a las autoridades la
infracción, antes expresadas, a la pena de SIETE años de prisión, con la
accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la
causa; a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la esposa del fallecido
D. F.S. en diez millones de pesetas, y a cada uno de sus hijos en la cantidad
de dos millones de pesetas, y al pago de las costas procesales. SEGUNDO. -
Contra la expresada sentencia nº 606 de 1 de diciembre de 1997 se interpuso
recurso de apelación por Dª Gema de Luis Sánchez, Procuradora de los
Tribunales, en nombre y representación de D. J.A F.J. y Dª A. F.F., con fecha
19 de diciembre de 1997, solicitando que se tuviese por presentado e
interpuesto, en tiempo y forma recurso de apelación contra la precitada
sentencia, instando la estimación del recurso y mandando devolver la causa a la
Audiencia para la celebración de nuevo juicio. TERCERO. - En virtud de
providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
6 de febrero de 1998, se tuvo por recibido el escrito de la Procuradora Dª Gema
de Luis Sánchez en representación de D. J.A F.J., solicitando que se le tuviese
por personado y parte, entendiéndose con ella las sucesivas diligencias y
especificando que ostentaba la dirección Letrada D. José Emilio Rodríguez
Menéndez. En la precitada providencia se designó Ponente, de conformidad con el
turno legalmente preestablecido, al Ilmo. Sr.
Magistrado D. Antonio Pedreira Andrade. CUARTO.- Por Dª Ana María
Benito Alonso, Procuradora de los Tribunales y de D. Ramón Jiménez Fernández se
presentó escrito, con fecha 6 de febrero de 1998, solicitando que se le tuviese
por comparecida y parte, en el recurso de apelación interpuesto por la
acusación particular, entendiéndose con ellas las sucesivas diligencias. QUINTO.-
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por
providencia de 1 de abril de 1998, acordó tener por recibidas las actuaciones
de la Sección XV de la Audiencia Provincial, teniendo por interpuesto recurso
de apelación, por la Procuradora Dª Gema de Luís Sánchez en nombre y
representación de D. J.A F.J., como acusación particular y por personado a la
Procuradora Dª Ana María Benitez Alonso en nombre y representación de D. R.
J.F. Se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal del escrito de impugnación al
recurso de apelación, presentado por la representación del condenado. SEXTO.-
Por providencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, de fecha 29 de abría de 1998, se acordó citar a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal para el acto de la Vista del recurso de
apelación el día 20 de mayo de 1998, a las 11 horas de su mañana. SÉPTIMO.-
En el acto de la Vista comparecieron la dirección letrada de la parte apelante
y apelada y el Ministerio Fiscal. También compareció, después de iniciado el
acto, el condenado. La parte apelante dió por reproducidas la argumentación
jurídica del recurso formulado, manteniendo al amparo del artículo 846 bis c),
apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia apelada
había incurrido en infracción de precepto legal, por apropiación indebida de
los artículos 21.4, 20.4, 2 1.1 y 14.3 de los Código Penal. OCTAVO.- Por
el Ministerio Fiscal, en el acto de la Vista, se interesó la confirmación de la
sentencia, argumentando la dificultad de la prueba y que el Jurado creyó al
acusado y valoró el informe del Médico Forense. También por la parte apelada,
se solicitó la confirmación de la sentencia con base en los hechos declarados
probados por el Jurado.
Se aceptan como
hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida, que no han
sido impugnados y que son del siguiente tenor literal. “Instantes antes de las
16 horas del día 5 de Marzo de 1997, D. F.S., de 37 años de edad, casado y con
cuatro hijos, se dirigió desde el poblado de La Quinta, de esta ciudad, donde
tenía su domicilio, al concesionario de vehículos Mercedes ITARSA, sito en el
nº 5 de la calle Isla de Java, de Madrid, con su primo J. F.S., vecino del
citado poblado, en la furgoneta Ford Transit GE-6295-AL, propiedad de un
familiar de éste, conducida por él. Ya en el concesionario, se dirigieron al
empleado L.C S.M., a fin de preguntarle por un furgoneta que había solicitado
D., diciéndoles que esperaran un momento al estar atendiendo a otros clientes,
haciéndolo así, en unos asientos situados en el habitáculo del concesionario
donde se exponían vehículos, entre ellos furgonetas. Sobre las 16 horas llegó
al concesionario R. J.F., de 28 años de edad, y sin antecedentes penales,
familiar lejano de D., con el que había tenido un incidente, unos cuatro años
antes, en el poblado de La Quinta. Entre R. y D. se inició una discusión,
esgrimiendo R. una navaja con la que pinchó, de frente, en cuatro ocasiones en
el tórax a D., aceptando como posible que, por la región corporal hacía donde
dirigió las puñaladas, alguna de éstas podía causar la muerte a D., causándole
una única herida penetrante a nivel de la apéndice xifoides esternal, de 1.5 cm
de ancho y 10 cms de profundidad, que, tras perforarle el pericardio, le
alcanzó el ventrículo derecho del corazón. Después R. abandonó el lugar,
saliendo del mismo también D., sangrando, ayudado por J., quien lo llevó de la
citada furgoneta al Hospital Ramón y Cajal, donde falleció instantes después, a
pesar de la intervención quirúrgica a que fue sometido, por el cuadro
hemorrágico masivo que presentaba por la rotura cardíaca. El acusado R. J.F.
esgrimió la navaja, al aproximársele D., creyendo que éste le iba a agredir con
un arma, posiblemente de fuego, por los movimientos que realizaba, temiendo por
su vida, por lo que sacó la navaja para evitar tal agresión. El acusado R.
J.F., compareció ante la Guardia Civil de la localidad cacereña de Ceclavin, a
las 9.40 horas del día 10 de Marzo de 1997, sin tener conocimiento que el
procedimiento judicial o las diligencias de la policía se dirigían contra él,
manifestando su participación en los hechos, pinchando a D., en el lugar
referido, con una navaja”.
PRIMERO.-
La parte
recurrente acepta los hechos declarados probados por la Sentencia,
reproduciéndolos y, fundamenta el recurso de apelación al amparo del artículo
846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque no lo dice
expresamente en el encabezamiento del motivo) que dispone como uno de los
posibles motivos de recurso que la sentencia haya incurrido en infracción de
precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en
la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de responsabilidad
civil. SEGUNDO.- El recurso se articula por una supuesta infracción de
precepto legal, por aplicación indebida de los artículos 21.4, 20.4, 21.1 y
14.3 del Código Penal vigente. TERCERO.- El artículo 21.4 del Código
Penal vigente preceptúa que se considera circunstancia atenuante: la de haber
procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige
con él, a confesar la infracción a las autoridades. De los hechos declarados probados,
que han sido expresamente aceptados por la parte recurrente, se deduce que el
acusado compareció ante la Guardia Civil a las 9.40 horas del día 10 de marzo
de 1997, sin tener conocimiento que el procedimiento judicial o las diligencias
de la policía se dirigían contra él, manifestando su participación en los
hechos, pinchando a D., en el lugar referido, con una navaja. Esta
circunstancia atenuante no exige que la confesión obedezca a impulsos de
arrepentimiento espontáneo. El legislador culmina un proceso de objetivación de
la atenuante y modifica en este extremo el código penal anterior. La conducta del condenado y su confesión, en
este caso, cumplen los requisitos exigidos, ya que fue veraz, hace referencia objetiva
a la infracción, se prestó personalmente, ante la Autoridad y se operó antes de
conocer el culpable que el procedimiento se dirigía contra él. Es por ello, que
se operó un acto de cooperación a los fines del ordenamiento jurídico y los
hechos declarados probados, que no han sido impugnados por la parte recurrente,
permiten subsumir la conducta del condenado en la circunstancia atenuante
cuarta del artículo 21 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, sin que pueda apreciarse la aplicación indebida de este precepto.
CUARTO.- También invoca el recurrente la aplicación indebida del
artículo 20.4 en relación con el artículo 21.1 del nuevo Código Penal. El
artículo 20.4 declara la exención de responsabilidad criminal al que obre en
defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los
requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los
bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya
delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión
ilegítima la entrada indebida de aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional
del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación
suficiente por parte del defensor. El artículo 21.1 del Código Penal vigente
admite como circunstancia atenuante de las causas expresadas en el capítulo
anterior, relativo a las eximentes, cuando no cumpliere todos los requisitos
necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. La doctrina
jurisprudencias reciente tiende a ponderar en relación con la eximente
incompleta de legítima defensa, además de los módulos objetivos, los aspectos
subjetivos relevantes y de especial interés, teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso. El Tribunal Supremo reconoce que no puede exigirse
al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una
suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de
defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta
donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (STS 7-5-91,
16-6-92 y 6-10-93). QUINTO.- La sentencia recurrida arranca de la
premisa de una legítima defensa putativa, pero sin tener en cuenta, que no
concurren los restantes requisitos exigidos por el legislador. En ningún
momento concurrió la necesidad real de defenderse ni la racionalidad del medio
empleado. El condenado da cuatro puñaladas a la víctima, sin que en ningún momento
apareciese arma alguna. Tampoco puede estimarse que estamos en presencia de un
medio racional empleado, ya que las posibilidades de defensa del agredido
fueron inexistentes. En síntesis, no concurre ni la necesidad de defenderse ni
fue racionalmente necesario el empleo del medio defensivo. SEXTO.- La
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha evolucionado en cuanto a la
configuración y amplitud de la legítima defensa putativa, declarando que la
legítima defensa putativa -el último vocablo procede del verbo latino, puto,
putas, putare-, como las demás eximentes de la referida índole, supone un
desplazamiento desde la objetividad característica de las causas de
justificación de exclusión del injusto hacia metas de inculpabilidad propias de
otras causas de exoneración criminal. Este Tribunal, no ha seguido, sobre el
tema debatido, una trayectoria invariable pues, a veces, como en las SS de 23
de enero de 1936, 12 de abril de 1940, 23 de febrero de 1948 y 27 de junio de
1963, ha declarado que todos los requisitos de la legítima defensa son de hecho
y no de mera opinión, y que, la agresión, ha de suponer una realidad objetiva,
no siendo suficiente, para justificar la reacción, un ataque imaginario o de
simple apreciación subjetiva del defensor pero, en el último decenio, y en Ss
de 20 de marzo de 1969, 11 y 20 de marzo de 1972, 23 de mayo de 1975, 23 de
noviembre de 1977, 21 de febrero y 4 de julio de 1978, 20 de marzo y 21 de
abril de 1980, 2 de octubre de 1981 y 26 de octubre de 1982, sin perjuicio de
alertar a los Tribunales sobre la necesidad de comprobar cuidadosamente que se
trata de verdadera hipótesis de legítima defensa putativa o de exceso putativo
en los medios y no de fingida y disimulada situación de peligro inventado con
fines exonerativos, ha admitido dicha putativa, aparente, imaginaría o
entrevista legítima defensa (STS 26-1-1984). Sin embargo, por mucha amplitud
que intente darse, en este caso, a la pretendida legítima defensa putativa,
para aplicarla como eximente incompleta, no puede merecer tal calificación por
cuanto ha existido una reacción exagerada y excesiva, una irracionalidad en el
medio utilizado, un ataque desproporcionado, una imposibilidad absoluta de
defenderse la víctima y una ausencia de necesidad. SÉPTIMO.- Los hechos
descritos no ponen de relieve ni el “animus defendendi” ni la “necesitas
defensionis”, ni la proporcionalidad, ni la racionalidad. Una mera creencia
o un hipotético error inicial no justifican cuatro puñaladas, una de ellas
mortal, a una víctima que en ningún momento llega a sacar un arma y cuyo gesto
más llamativo fue al parecer meter una mano en el bolsillo. La alegación de
haber actuado en legítima defensa, así como la racionalidad y la
proporcionalidad exigen una mínima verosimilitud, lógica y razonabilidad
jurídica. El recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado
es un recurso restringido o si se quiere una apelación impropia, que debe
respetar los hechos probados. Ahora bien, de los hechos declarados probados, en
esta causa, no se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
aplicación de una eximente incompleta. La doctrina jurisprudencial llega a
afirmar que la legítima defensa como causa de justificación está asentada en el
mismo derecho natural, pero que su apreciación exige el cumplimiento de los
requisitos, entre ellos, la necesidad racional del medio empleado (STS 6 de
octubre de 1990). El Estado que permite la agresión a bienes jurídicos tan
relevantes como la vida, eximiendo de la pena o atenuándola notablemente,
cuando concurren determinadas circunstancias, tiene que ser muy riguroso a la
hora de valorar la concurrencia de todos o de alguno de los requisitos que
permiten a un ciudadano matar a otro en defensa de persona o bienes (STS 9 de
mayo de 1990). Sólo cuando el Derecho penal se contempla como un verdadero y
acaso principal instrumento de realización de la paz social, a través de normas
que trascienden de lo abstracto a lo concreto, el ideal de Justicia, que
nuestra Constitución proclama (art. 1.1), alcanza la plenitud de significación.
El Derecho todo y el Derecho penal, sin duda con especial relieve, está hecho
para contemplar a la persona, a quien delinque y a la víctima, bajo un soporte
profundamente humano. La legítima defensa es una de las expresiones más vivas
de cesión de la fuerza física para repeler un ataque, cuando el propio Estado
no ha podido evitarlo. De ahí que los requisitos de la legítima defensa hayan
de interpretarse siempre desde esta perspectiva. Es preciso que el acto de
ataque lleve consigo un peligro real y objetivo, capaz de transformarse en
realidad dañosa para la persona que se defiende en los términos establecidos en
el CP. Por ello la racionalidad del
medio empleado ha de ser entendida en función de las circunstancias
concurrentes, en el hecho concreto de que se trate, de tal manera que exista
una reacción proporcionada al ataque, proporcionalidad que habrá de examinarse
desde el punto de vista objetivo y subjetivo (STS 16 de diciembre de 199 l). OCTAVO.-
No existió una agresión real, ni un
peligro inmediato y real, ni llegó a concurrir una necesidad abstracta de
defensa. La víctima no llevaba ningún arma y los hechos probados confirman la
existencia de un exceso defensivo de naturaleza extensiva, ya que la defensa se
amplió, ensanchó y prolongó, no limitándose a una puñalada para repeler y
evitar una agresión inexistente, sino que se produjeron cuatro puñaladas, sin
ninguna posibilidad de defensa. El exceso defensivo de naturaleza extensiva
excluye incluso la legítima defensa como eximente incompleta (SSTS 19-4-1988;
2-4-1990 y 972/93, de 26-4). Tampoco concurre proporcionalidad, ni subjetiva ni
objetiva, ni existió ninguna posibilidad real para que la víctima se
defendiese. Lo único que existió frente a unos gestos fue una reacción
desproporcionado, excesiva y mortal, que no se limitó a una puñalada. Como
tiene declarado la doctrina jurisprudencial la legítima defensa entendida en su
concepto general no cabe duda de que es un derecho esencial del individuo, “tan
elemental y tan viejo como la propia condición humana“, pero, según ha
expresado la doctrina y la jurisprudencia, “el recurso al mismo en un moderno
Estado de Derecho no puede ser la norma, sino la excepción que, en todo caso,
debe ser delimitado con la mayor precisión“. Sí esa idea de la excepcionalidad
de la legítima defensa y su muy cuidada medición es predicable cuando pueda
inferirse directamente de los hechos acaecidos y de su modo de ocurrir, mucho
más lo es cuando surja exclusivamente de la íntima creencia del sujeto comisor
de tales hechos de hallarse en una situación de necesidad defensiva, pues lo
contrario sería tanto como poner en peligro, en base a una ignorancia
subjetiva, la “vigencia objetiva de la norma jurídica”, llegándose a posibles
situaciones de impermisible impunidad (STS 22 de diciembre de 1992). NOVENO.-
Procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia
recurrida en cuanto a la concurrencia de eximente incompleta de legítima
defensa; dejando subsistente la circunstancia atenuante, recogida en el art.
21.4 del Código Penal, de haber procedido el culpable, antes de conocer el
procedimiento judicial que se dirigía contra él, a confesar la infracción a las
autoridades. Resulta obligado revisar la pena impuesta. El art. 66, apartado 2)
del Código Penal dispone que cuando concurra sólo alguna circunstancia
atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la
pena la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. El Código Penal,
en relación con el delito de homicidio dispone en su artículo 138 que el que
matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de
10 a 15 años. Es por ello, que procede revocar la sentencia recurrida en el
extremo concreto de la pena, al no apreciarse la concurrencia de la eximente
incompleta de legítima defensa putativa o impropia, imponiendo la pena de diez
años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de
sufragio pasivo durante la causa y a que, en concepto de responsabilidad civil,
indemnice a la esposa del fallecido D. D. F.S. en Diez Millones de Pesetas, y a
cada uno de sus hijos en la cantidad de Dos Millones de Pesetas y al pago de
las costas procesales, abonándose para el cómputo de la pena privativa de
libertad impuesta el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la
causa. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y del Tribunal del Jurado,
Por
la autoridad que nos ha sido conferida por la Constitución:
Que debemos
estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia nº 606 del Tribunal del Jurado, de 1 de diciembre de 1997, por la
Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre de D. J.A F.J., revocándola
parcialmente, declarando la inexistencia de eximente incompleta de legítima
defensa putativa o errónea, y condenando a D. R. J.F. como autor criminalmente
responsable de un delito de homicidio, ya definido, concurriendo la
circunstancia atenuante, de confesar a las autoridades la infracción, a la pena
de diez años de prisión con la accesoria inhabilitación especial del derecho de
sufragio pasivo durante la causa; y a que, en concepto de responsabilidad
civil, indemnice a la esposa del fallecido D. D. F.S en Díez Millones de Pesetas,
y a cada uno de sus hijos en la cantidad de Dos Millones de Pesetas y al pago
de las costas procesales en la primera instancia, confirmándose la sentencia
recurrida en todo lo demás y teniendo en cuenta que para el cómputo de la pena
privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva
sufrido por el acusado en la causa. En la apelación las costas se imponen de
oficio. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra
la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados
a partir de la última notificación de la sentencia, solicitando el testimonio
de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio
de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Así por esta nuestra sentencia,
lo acordamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA.- Seguidamente y
constituida la Sala en Audiencia Pública fue leída y publicada la anterior
sentencia. Doy fe.