§33. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA DE VEINTE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO
Doctrina:
Operatividad de la presunción de inocencia en
relación con los hechos objeto de acusación, no respecto a su calificación
jurídica. Fiscalización por el Tribunal de apelación de la existencia de una
mínima actividad probatoria de cargo y de la razonabilidad de la conclusión
condenatoria. ASESINATO. Participación:
dominio del acto. ALEVOSIA. Elemento. Clases.
Ataque súbito e inopinado. TENENCIA ILICITA DE ARMAS. Alteración sustancial de
las características originales del arma: recorte de cañones de una escopeta de
caza. Duplicación punitiva de la transformación: interpretación de la norma.
ARREBATO U OBCECACION. Requisitos.
Ponente: Plácido Fernández-Viagas
Bartolomé.
* * *
PRIMERO. lncoada por el Jl núm. 4 de
Granada la causa antes citada por las normas de la L 5/1995, previas las
correspondientes actuaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando
el testimonio a la Ilma. AP Granada y,
una vez designado como Magistrado Presidente el limo. Sr. D. Fernando Tapia López, se señaló día para la celebración
del juicio oral en el que tuvo lugar éste, con asistencia del Sr. Magistrado
Presidente y de los miembros del Jurado elegidos, de MF y de los Letrados de
las partes, D. Alfredo López: Hidalgo y Dª Victoria Eugenia García Jiménez por
los inculpados, y D. Enrique Labella Onieva, por la acusación particular
ejercida por D. Antonio G. L. (marido de la fallecida). Tras ser practicadas
las pruebas propuestas y admitidas por el MF se presentó escrito de
conclusiones definitivas en el que calificaba los hechos como constitutivos de
un delito de asesinato. y otro de tenencia ilícita de armas previstos y
castigados en los arts. 139. 1º y 563, 564.2º y 3º del vigente CP, reputando
responsables de dichos delitos en concepto de autores a los acusados J.L.A. O.
y J.L.A.L., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, por lo que solicitaba se condenase a cada uno de
ellos a la pena de 16 años de prisión con su accesoria por el primero y a la de
1 año de prisión con su accesoria por el segundo, a las costas del
procedimiento y a indemnizar al marido de la víctima y a los hijos del
matrimonio solidariamente en la suma de 60.000.000 ptas. En igual trámite, la
acusación particular, después de realizar puntual modificación con respecto a
los hechos, procedió a calificarlos como constitutivos de un delito de
asesinato del art. 139 CP del que serían autores los dos acusados, añadiendo
que «el resto del escrito de conclusiones provisionales se mantiene sin
modificar», es decir, no aprecia concurrencia alguna de circunstancias
modificativas de responsabilidad, solicitando para cada uno de ellos «la pena
de 20 años de prisión, accesorias legales y costas del juicio incluidas las de
la acusación particular», e indemnizar al marido de la víctima y a sus tres hijos
en la suma de 60.000.000 ptas. Por su parte, la defensa de J.L.A.O. en sus
conclusiones definitivas mostró su disconformidad con ambas acusaciones,
solicitando la libre absolución, por considerar que no era autor de delito
alguno. Y la de J.L.A.L. calificó definitivamente los hechos como constitutivos
«de un delito de homicidio imprudente, bajo los efectos de un estado pasional
de arrebato», del que sería autor su defendido «con la concurrencia de la
circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de arrebato en base en el
art. 21.3 CP». Procedería imponer «la
pena de1 año de prisión y 1 año de privación del derecho de tenencia, y porte
de armas». SEGUNDO. Habiéndose formulado por el Ilmo. Sr. Magistrado
Presidente el correspondiente objeto del veredicto, se entregó al Jurado, que
instruido previamente, lo emitió de culpabilidad, siendo leído en presencia de
las partes. Y concedida la palabra a
las mismas por su orden, para informar sobre la pena, por el MF se «pide 16
años de prisión por asesinato y 1año por tenencia, ilícita de armas». La acusación particular, «reitera la
petición de que la pena se imponga con máximo rigor». Por «la primera defensa»
se indica que «en cuanto a la responsabilidad civil que se imponga la mínima
cantidad por carencia de recursos» y en cuanto a la otra se adhiere en este
aspecto a lo manifestado por la anterior. TERCERO. Por el Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 20 Mar. 1998, se dictó sentencia
en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes
hechos: «Desde poco después de contraer matrimonio E. A.L. con E. A.S.,
surgieron graves desavenencias, así como una situación de franca y abierta
rivalidad entre las familias de uno y otro, que originaron se produjesen una
serie de enfrentamientos y denuncias recíprocas; decididos a terminar con tal
situación en la tarde del 17 Mar. 1997 los acusados J.L.A.O. y su hijo J.L.
A.L., padre y hermano respectivamente de E., de mutuo acuerdo, provistos de una
escopeta de cañones recortados cuyas características técnicas se desconocen, y
en unión de otra persona que no ha sido posible identificar, emprendieron viaje
desde Almería, donde tienen su domicilio, hacia esta capital, en el vehículo
Ford-Escort, de color blanco; una vez llegaron a esta capital se dirigieron al
Polígono de Almanjayar, donde Mª A.A.S., hermana del marido de E., poseía un
establecimiento abierto al público, dedicado a la venta de golosinas, donde
llegaron sobre las 21:40 h; al observar que el local se encontraba abierto y Mª
A. dentro del mismo, acordaron dar vueltas en el coche por las calles
adyacentes a la espera de que aquélla saliese; en una de tales vueltas y al
pasar frente al establecimiento antes citado, observaron cómo A. G. L., marido
de Mª A., procedía a su cierre, así, como ésta estaba a su lado; ante ello
detuvieron el vehículo, bajándose rápidamente del mismo J.L.A.L., empuñando la
escopeta, y de forma inesperada y por sorpresa efectuó dos disparos contra Mª
Angustias A. S. que se encontraba a una distancia de unos cuatro a siete
metros, inmediatamente antes de producirse los disparos y nada más bajarse del
coche J.L.A.L., su padre A. O. que se había quedado en el asiento del conductor
le gritó «ahora, dispara ahora»; Mª Angustias A. S. recibió los impactos, el
uno, entre el lado izquierdo del tórax y abdomen, y el otro, en la cara
anterior del muslo, que le causaron la muerte de forma casi inmediatas nada más
efectuar los disparos, J.L.A. L., volvió a subirse en el coche que arrancó,
dándose inmediatamente a la fuga; Mª Angustias A. S. que contaba 34 años de
edad cuando acaecieron los hechos, se encontraba casada con A. G. L., de cuyo
matrimonio existen tres hijos de edades comprendidas entre los 10 y 13 años».
«Hechos que han sido declarados probados por unanimidad por el Tribunal del
Jurado».
PRIMERO. Por razones sistemáticas,
parece conveniente analizar en primer lugar el recurso formulado por la
representación del Sr. A. L., reducido a denunciar una pretendida infracción de
precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en
la determinación de la pena. Y, concretamente, y según su línea de
razonamiento, «por la no aplicación a los hechos enjuiciados del art. 142 CP en
concordancia con el art. 21.3 y por aplicación del art. 563 del citado Código».
Pues bien, previamente habrá de aludirse al hecho inexplicable, desde el punto
de vista jurídico, de intentar concordar los art. 142 y 21.3 CP pues no se
entiende qué relación pueda guardar un precepto, el 21.3 CP, relativo a los
estados pasionales de arrebato y obcecación, con la alegación de falta de
apreciación de un homicidio por imprudencia grave, a no ser que lo que
realmente se sostenga, ciertamente de modo técnicamente improcedente, es que el
hecho de padecer una ofuscación de esa índole podría explicar un determinado
resultado de muerte más por razones de falta de previsión o negligencia que de
manera claramente intencional, lo que por mera cortesía forense pasaremos a
tratar posteriormente. Sea como, fuere, lo cierto es que se nos denuncia,
volvemos a reiterarlo, una pretendida infracción del art. 846 bis c) ap. b)
LECrim, por la «no aplicación a los hechos del art. 142 CP. y por la aplicación
del art. 563 del citado Código» (por ahora dejaremos al margen la peculiar cita
del art. 21.3). Si ello es así, habrá de matizarse que el motivo elegido
adolece, en su planteamiento de una evidente confusión conceptual. Y ello lo
afirmamos toda vez que tal género de impugnación requeriría una determinada
calificación jurídica sin sustrato de hecho para ella. Es decir, que la base
fáctica resultante del «juicio» no hubiere sido adecuadamente apreciada desde
el punto de vista jurídico. El derecho y los hechos habrían sido enlazados en
forma incorrecta. Por tanto, para analizar adecuadamente la cuestión será
preciso acudir a los «hechos probados» y sólo cuando los mismos no se
correspondan con las consecuencias obtenidas en los fundamentos de derecho, lo
que no es el caso, sería posible apreciar realmente la existencia de la
infracción. Indicado lo anterior, lo cierto es que en los referidos hechos
probados lo que se nos dice, con respecto tanto a la muerte como a las armas,
es lo siguiente: «Decididos a terminar con tal situación en la tarde del día 17
Mar. 1997 los acusados J.L.A.O. y su hijo J.L.A.L., padre y hermano
respectivamente de E., de mutuo acuerdo, provistos de una escopeta de cañones
recortados cuyas características técnicas se desconocen... emprendieron viaje
desde Almería, donde tienen su domicilio, hacia esta capital... se dirigieron
al Polígono de Almanjayar, donde Mª A. AS., hermana del marido de E. poseía un
establecimiento... observaron cómo Antonio G. L., marido de Mª A., procedía a
su cierre, así como ésta estaba a su lado; ante ello detuvieron el vehículo,
bajándose rápidamente del mismo J.L.A. L., empuñando la escopeta, y de forma
inesperada y por sorpresa efectuó dos disparos contra Mª A. A. S., que se
encontraba a una distancia de unos cuatro a siete metros, inmediatamente antes
de producirse los disparos y nada más bajar del coche J.L.A. L., su padre A.O.
que se había quedado en el asiento del conductor le gritó «ahora, dispara
ahora». Estos son los hechos (declarados probados además por unanimidad del
Jurado) y, partiendo de ellos, resulta totalmente incorrecta la alegación de
mera imprudencia. Como dicta la TS S 28 May. 1984 «en el llamado homicidio
culposo o culpa con resultado de homicidio la muerte no querida de un hombre se
verifica como consecuencia de una conducta que no iba dirigida ni a lesionar ni
a matar, pero que ha sido realizada con la negligencia, imprudencia o falta del
debido cuidado, que ha dado lugar a un resultado mortal que no había sido
previsto aun siendo previsible; por tanto, puede decirse que la distinción se
halla fundamentalmente basada en el elemento psicológico, ya que el homicidio
culposo difiere del homicidio doloso porque en éste la voluntad de matar se
manifiesta como intención directa de realizar la muerte que el sujeto se ha
representado anticipadamente». En el mismo sentido, podemos decir, con las TS
SS 27 Ene. y 22 May. 1992, que el homicidio imprudente requeriría la
concurrencia de una conducta no dolosa, un resultado lesivo causado por esa
conducta, la violación de una norma sociocultural exigente en una actuación correcta
y previsora y que la previsibilidad del evento sea notoria. A la vista de ello,
reiteramos que sería absurdo calificar los hechos, tal y como nos han sido
dados por el Jurado, como constitutivos de un homicidio imprudente del art. 142
CP. Desde un punto de vista estrictamente psicológico, es clara la voluntad de
matar. Cuando se actúa por imprudencia, no se quiere el resultado producido que
deviene por razones de falta de cuidado, de previsión o de prudencia. Pero si
los acusados se trasladan de una ciudad a otra, de mutuo acuerdo, con el
propósito decidido de terminar con una situación, y llevan una escopeta de
cañones recortados, para finalmente, de forma inesperada y por sorpresa,
efectuar dos disparos que causan la muerte, para colmo después de gritarle el
uno al otro «ahora, dispara ahora», evidentemente nos encontramos en el terreno
de lo querido, lo intencional. Es de tener en cuenta, además, que uno de los
disparos fue dirigido precisamente «entre el lado izquierdo del tórax y
abdomen». Entender otra cosa sería
tanto como deslizarse hacia la ilógica, es decir a un mundo conceptual ajeno a
la racionalidad de un ordenamiento jurídico que se pretende maduro y coherente.
SEGUNDO. Por lo que respecta a la apreciación de un delito de tenencia
ilícita de armas de fuego, del art. 563. CP, partiendo, como hemos visto, del
hecho de que los acusados iban provistos de una escopeta de cañones recortados
nos basta con aludir a una jurisprudencia constante y reiterada de nuestro TS,
del que son expresivo ejemplo las siguientes sentencias: «La escopeta de
cañones recortados es siempre un arma prohibida y por el hecho de su
transformación pierde su condición de arma de caza para convertirse en arma de
fuego, de manera que su incardinación en el art. 254 CP es siempre obligada (TS
S 23 Jun. 1990). «La escopeta con los cañones recortados... se convierte en
arma letal que integra las prohibidas» (TS S 21 Jun. 1991). En el mismo
sentido, la TS S 6 Oct. 1992 reafirma, con respecto a las armas de cañones
recortados, que las mismas «después de esta artera manipulación» «se convierten
en armas mortíferas de efectos devastadores cuando se accionan a corta
distancia, pasando desde el punto de vista legal al catálogo de armas
administrativamente prohibidas». Por lo que respecta al hecho estricto de la
tenencia, es lo cierto que la misma se define «por la simple posesión, no
autorizada, de cualquier arma de fuego, con absoluta independencia de quien sea
su propietario, del fin al que el culpable se propusiera dedicarla y de las
circunstancias personales del mismo» (TS S 27 Mar. 1982). A la vista de lo anterior, es indudable que
se dan en el presente supuesto los requisitos del tipo cuando además es el
propio recurrente, A. L., quien utiliza la escopeta en el día de autos lo que
demuestra de manera incontestable que la tiene a su disposición. Desde un punto
de vista meramente doctrinal y especulativo, podría planteársenos el problema
teórico, al que ya se ha referido la incipiente doctrina del nuevo CP, relativa
a la posible duplicación punitiva que se daría entre el art. 563 y el 564 2.3º
en la medida que parecen aludir ambos al mismo hecho, la transformación de las
características originales de un arma. Una idéntica tipificación nos podría
plantear un serio dilema de subsunción para el que nos encontraríamos, además,
con el inconveniente de la casi total inexistencia de jurisprudencia
interpretativa al respecto, dada la reciente aparición del nuevo texto
punitivo. La línea de distinción entre el 563 y el 564 encuentra sin embargo un
punto de claridad si reparamos en el calificativo «sustancial» a que se refiere
el primer precepto [toda alteración sustancial, sin la reglamentaria
autorización, convierte además la tenencia en prohibida según el art. 4.1 a)
del Regl. de Armas]. En consecuencia, el 564 quedaría para alteraciones
menores, de más débil significado antijurídico. Siendo ello así es indudable
que, como ha dicho siempre la jurisprudencia, una escopeta de cañones
recortados supone convertirla en un «arma mortífera», a veces se la llega a
calificar de devastadora. En el mismo sentido, la jurisprudencia más reciente,
TS A 22 Oct. 1997, advierte que una escopeta con los cañones recortados supone
«una transformación que le confiere especial peligrosidad». Es procedente, por
tanto, la aplicación del 563 máxime cuando, desde el punto de vista de estricta
dosimetría penal, las consecuencias de la distinción en este caso resultan
irrelevantes al haberse aplicado el precepto en su grado mínimo. TERCERO.
Pasando a tratar la cuestión del estado pasional, ciertamente ha sido planteada
de forma incorrecta pero, como dice una prestigiosa línea doctrinal,
«únicamente en virtud de los motivos el que ha perdido un pleito sabe cómo y
por qué. Los motivos le ayudan a
decidir si debe o no apelar o, en su caso, ir a la casación. Igualmente le permitirán no colocarse de
nuevo en una situación que haga nacer un segundo proceso». Por ello, pasamos a
tratarlo. Ciertamente, por otra parte,
la representación procesal de A. L. planteó, ya en su escrito de conclusiones
definitivas, esta cuestión al indicar literalmente en su relato de hechos lo
siguiente: «su tío comenzó a darle razones para cambiar la conversación con la
familia A. por un susto. La excitación que, ya de por sí, tenía J.L. hijo, por
si la conversación con la familia de su hermana venía a insultos, se fue
aumentando con la tensión que creaba en el ambiente su tío J.A. hasta llegar un
momento en que se encontró en un estado de excitación tal que le provocó un
arrebato». Y como consecuencia de ello, en su conclusión cuarta nos dice que
«cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de la
responsabilidad criminal de arrebato en base, al art. 21.3 CP». Tal línea de
razonamiento parte de un dato, la participación en los hechos de J.A L.M., tío
de A. L., que pugna con la constatación elemental de que la misma había sido ya
descartada desde el auto de apertura de juicio oral de 19 Nov. 1997, en el que
se decretó el sobreseimiento provisional con respecto a dicho señor y ello en
base, según se indica en el FJ 4º D) a que, literalmente, «pudiera considerarse
la imputación que J.L A.O y J.L. A.L. realizan respecto de J.A.L. M. como un
deseo de ocultar la identidad de la tercera persona ocupante del vehículo...
vengando a la vez la colaboración de J.A. en la localización de la familia A.,
y a su vez antiguas rencillas que tenías con el mismo». Sea como fuere, lo
cierto además es que en los hechos declarados probados lo único que se dice, a
los efectos que ahora estudiamos, es que existían «graves desavenencias, así
como una situación de franca y abierta rivalidad entre las familias de uno y
otro» (es decir, de los cónyuges E. A. L. y E. A. S.). Pero es evidente que una
situación de desavenencia o rivalidad no es motivo bastante para provocar un
estado pasional merecedor de privilegio. Y es que todo hecho violento de
carácter criminal indudablemente encuentra su origen en el mundo de los
sentimientos y pasiones de los hombres, en cuyo caso siempre habría de
aplicarse la atenuante, lo que sería irrazonable pues carecería entonces de
operatividad. No basta con cualquier excitación, es necesario que se dé un
estado de arrebato u obcecación. Lo que implica una cierta intensidad que
supera el campo emocional normal. Una mera rivalidad, por tanto, no podría
justificarla. Por otra parte, una jurisprudencia constante se ha preocupado por
delimitar los requisitos necesarios para la apreciación de tal circunstancia
modificativa de responsabilidad criminal, estableciendo entre otros, y en lo
que aquí interesa, los siguientes: «que no estén los estímulos productores del
arrebato u obcecación ausentes de cierto carácter ético, en cuanto que el
actuar no puede ser amparado cuando los móviles de la acción se basan en
conductas antisociales». (TS SS 4 May. y 11 Nov.
1978, 10 Nov. 1980, 4 Oct. 1988, 21 May. 1992). Las desavenencias familiares de carácter
colectivo, salvo en casos excepcionales, no obedecen a impulsos o sentimientos
queridos por el ordenamiento jurídico según las normas sociales de nuestro
entorno cultural. Antes bien, suelen ser la consecuencia de un orden de valores
propio de sociedades arcaicas, escasamente desarrolladas en su intelecto y
sensibilidad en las que el «ego» del grupo necesita imponerse al de los demás.
Los sentimientos más ruines y negativos suelen cobijarse bajo estas conductas
y, lógicamente, el Derecho no podría primarlas. CUARTO. Por último, y en
lo que se refiere al recurso de A. L., y al objeto de plantear todos los temas
señalados en su escrito, es de observar que su único motivo de recurso, el del
art. 846 bis c) b que hemos analizado, lo fundamenta según dicen literalmente
«en la prueba practicada en el procedimiento y la que no ha sido considerada».
¿La que no ha sido considerara? Tal afirmación aparte de incoherente, olvida la
naturaleza peculiar del recurso de apelación que está interponiendo. Como
resulta elemental, y ha sido indicado en una jurisprudencia ya continua de esta
Sala y del propio TS, no estamos ante un recurso de apelación propiamente dicho
ni ante una segunda instancia penal pues, en efecto, la apelación supondría un
nuevo examen de los hechos y también la posibilidad de aportar nuevas pruebas
lo que no puede afirmarse del nuevo recurso. Por el contrario, y como ha
llegado a afirmar nuestra mejor doctrina, nos encontramos realmente ante una
impugnación de naturaleza muy similar a la casación y además restringida o
limitada, al menos con respecto a la de nuestro ordenamiento procesal. Lo que
encuentra explicación en la constatación de que nuestro legislador ha querido
seguir quizá la distinción tradicional en la Europa continental, sobre todo a
continuación de los episodios de la Revolución francesa, a virtud de la cual
los hechos constituían un mundo intocable, a la disposición absoluta del Jurado
popular. Lo establecido por el mismo no podía ser revisado por el Juez
profesional. Es absurdo, en consecuencia, que se nos pretenda fundamentar un
recurso de esta índole en base a la prueba «que no ha sido considerada». Esta
sala no puede entrar a considerar la base fáctica más que en el supuesto, luego
lo trataremos, de que se alegase una presunta vulneración del derecho a la
presunción de inocencia. QUINTO. A continuación, procede considerar los
motivos del recurso planteado por la representación del otro acusado, el
Sr. A. O., que los articula «por haber
incurrido la sentencia en infracción del precepto legal en la calificación,
jurídica de los hechos y consiguientemente en la determinación de la pena» y
«por carecer de toda base probatoria la condena impuesta, en base a la prueba
practicada». Ciertamente, en los fundamentos de derecho del recurso cita los
apartados b) y c) del art. 846 bis c) LECrim, lo que puede tratarse de un mero
error mecanográfico consistente en poner la letra c) por la e) pues ni en las
actuaciones aparece constancia de haberse solicitado la disolución del Jurado,
ni la forma de redacción del motivo parece referirse a tal letra sino más bien
a la e), toda vez que alude a «la base probatoria de la condena» y no a la
inexistencia de prueba de cargo resultante del juicio que es lo que en el
preciso momento a que se refiere el art. 49 de la LO permite solicitar tal
disolución. Pues bien, y con respecto al primer motivo, se nos dice por el
recurrente que: «esta defensa entiende que la calificación de los hechos
enjuiciados respecto a mi cliente no es correcta, puesto que la participación
de éste no puede ser considerada como inducción al asesinato, ya que aunque ha
quedado probado la participación del mismo en los hechos, consideramos no hay
base legal probatoria suficiente para calificar los mismos como autor de
asesinato». Añadiendo: «mi cliente no puede ser responsable de la actitud y a
la vez ineptitud de su hijo, pues, mi mandante tenía la única intención de
asustar e intimidar a la finada, pero no de producirle la muerte... siendo en
consecuencia responsable en todo caso de un homicidio imprudente». Tal
interpretación choca frontalmente con la narración de los hechos declarados
probados. Efectivamente, y como ya hemos señalado al enjuiciar la conducta del
otro recurrente, la secuencia fáctica sometida a proceso es de una claridad
meridiana: «decididos a terminar con tal situación en la tarde del día 17 Mar.
1997 los acusados J.L A.O. y su hijo J.L A.L, padre y hermano respectivamente
de E., de mutuo acuerdo, provistos de una escopeta de cañones recortados cuyas
características técnicas se desconocen, emprendieron viaje desde Almería, donde
tienen su domicilio, hacia esta capital... se dirigieron al Polígono de
Almanjayar, donde Mª Angustias A.S., hermana del marido de E. poseía un
establecimiento... observaron como A. G. L., marido de Mª A., procedía a su
cierre, así como ésta estaba a su lado; ante ello detuvieron el vehículo,
bajándose rápidamente del mismo J.L. A. L., empuñando la escopeta, y de forma
inesperada, y por sorpresa efectuó dos disparos contra Mª A. S., que se
encontraba a una distancia de unos cuatro a siete metros, inmediatamente antes
de producirse los disparos y nada más bajar del coche J.L.A.L., su padre A. O.
que se había quedado en el asiento del conductor le gritó «ahora, dispara
ahora». Nada permite, en consecuencia, sostener la alegación de recurso. No
solamente ambos acusados se dirigen, de común acuerdo, de Almería a Granada
«decididos a terminar con tal situación» sino que lo hacen «provistos de una
escopeta de cañones recortados» y cuando su hijo baja del vehículo el
recurrente le grita «ahora, dispara ahora» lo que determina que éste, «de forma
inesperada y por sorpresa» efectuase los disparos causantes de la muerte. Y, para
más claridad, «nada más efectuar los disparos; J.L.A. L. volvió a subirse en el
coche que arrancó, dándose inmediatamente a la fuga». El relato resulta así
perfectamente expresivo de lo realmente ocurrido y no puede dar lugar a otra
calificación que la que mereció en la instancia. En el fondo, lo que el
recurrente realmente está pretendiendo es entrar a discutir tales hechos lo que
no podría hacer por la vía elegida sino por la del ap. e) del mismo artículo
que posteriormente analizaremos. Lo cierto es que, el ahora recurrente, tiene
el control, domina los hechos, desde un primer momento. Realmente es el dueño
total de los mismos, sobre todo si se tiene en cuenta que es él quien,
aprovechando la falta de prevención de la afectada, decide el momento de la agresión:
«ahora, dispara ahora». Como dice el TS A 1484/1995, de 11 Oct.: «la coautoría
supone la resolución de varios individuos de llevar a termino una concreta
empresa o proyecto criminal, seguida de su realización conjunta. Junto al
acuerdo previo o resolución común de dar cuerpo a la infracción delictiva, con
unidad de conocimiento y de voluntad entre los intervinientes, se materializa
la aportación individual del propio esfuerzo por cada uno de ellos, la dinámica
incorporación activa y personal, al objeto de hacer realidad el plan ideado y
aceptado, ostentando cada uno de los actos procedentes de los comunes
protagonistas, significación causal, entronque nuclear, operancia condicional
en relación con el resultado del delito perseguido. Ello sin perjuicio de la
variedad y diversa entidad de los papeles asignados a los distintos coautores
en el desarrollo del proyecto criminal asumido... los actos individualizados de
cada copartícipe se erigen en accidentes de Ia acción común, lo que constituye
a todos en responsables en concepto de autores de la infracción». En este caso,
padre e hijo ambos condenados, controlan en todo momento una acción que da
lugar a la muerte de la agredida. Y es el padre, además, quien en ese proceso
causal determina justo el momento de la agresión, cuando la víctima se
encontraba más desprevenida y sin defensas. Es evidente por otra parte que el
hecho fue ejecutado con alevosía pues, como indica una reiterada
jurisprudencia, tal circunstancia ha de ser apreciada «en aquellos ataques contra
las personas que se produzcan de un modo súbito e inesperado o cuando ésta no
se encuentra en condiciones de defenderse» (TS SS 19 Dic. 1960, 30 Jun. 1958,
30 Nov. 1964, 25 Nov. 1967, 22 Oct. 1969, 15 Dic. 1970). Por su parte, la TS S 1222/1995, de 24 Nov.
nos precisa lo siguiente: «La alevosía requiere, como es sabido, de dos
elementos esencialmente integradores de la misma, por una parte el “objetivo”
que consiste en el medio, modo o forma utilizado, por otra el “subjetivo”
porque esos medios, modos o forma, han de ser conocidos y queridos que por eso
son buscados y aprovechados por el agresor.
Mas ha de entenderse (ver las SS 22 Mar. 1995, 8 Mar. 1994 y 29 Mar.
1993) tan importante este último aspecto de la alevosía, que aunque
inicialmente no se hubiere buscado o encontrado el medio o modo idóneo, lo
fundamental es que el agente se aproveche de manera consciente de la situación
de indefensión de la víctima, que se aproveche de la facilidad y comodidad que
tal situación supone». De otra parte, de las distintas modalidades de la
alevosía distinguidas por nuestra doctrina jurisprudencial, en el caso objeto
de las presentes actuaciones nos encontraríamos con «la súbita o inopinada en
la que la agravante se conforma por un ataque imprevisto, sorpresivo,
fulgurante y repentino» (TS S 464/1996, de 24 May.). Efectivamente, cuando el
padree, A.O., le grita a su hijo: «ahora, dispara ahora», para después huir
rápidamente, lo que está efectuando es un ataque fulgurante que aseguró su
acción, sin riesgo alguno procedente de una persona que se encontraba confiada
e indefensa. SEXTO. Finalmente, debe tratarse el último de los motivos
de recurso que es desarrollado en la siguiente forma por la representación del
Sr. A. O.: «de la prueba practicada en
el acto del juicio es aventurado afirmar, y así lo entiende esta defensa, que
tanto la intención del hijo de mi representado, autor de los disparos, como mi
cliente tuvieran intención de asesinar a la víctima pues... la inicial
finalidad que tenía mi representado junto a su hijo no era otra que intimidar y
asustar a la finada con una demostración de fuerza considerable, como era
dispararle sin llegar a producirle daños personales a la misma, pero que debido
únicamente a la impericia en el manejo del arma en cuestión por parte del hijo
de mi mandante... no puede derivar en una condena a éste por participación en
un delito de asesinato». Paradójicamente, y no obstante la amplitud argumental
que permite un motivo de recurso como el elegido, lo cierto es que el
recurrente no entra a discutir los hechos sino su significado jurídico. No se
plantea el factum sino la intención que presidía el mismo. En el fondo,
objeta de nuevo, por un camino desde luego equivocado, la «coautoría» lo que ya
hemos tratado anteriormente. Por otra parte, resulta elemental que el derecho
fundamental a la presunción de inocencia opera con respecto a los hechos
determinantes de una determinada acusación, pero nunca con respecto a la
calificación de los mismos. Sin embargo, y al objeto de proporcionar una
motivación completa que permita conocer las razones del juzgador y, por tanto,
de la condena evitando la desconfianza con que son observadas resoluciones
carentes de argumentación, aunque fuera por razones perfectamente justificables
desde un punto de vista formal, parece conveniente desarrollar una explicación
tal y como hubiese sido necesaria si el recurrente hubiese entrado a negar los
hechos declarados probados. Con la advertencia de que el, razonamiento que
realizamos parte de que el motivo articulado con toda evidencia parece
referirse a la letra e). Sin embargo, al entrar de hecho a considerar la prueba
de cargo, daríamos contestación al recurrente aun en el supuesto de haber
interpuesto correctamente el recurso por la vía de la letra c) del art. 846 bis
c) (como según su recurso dice hacer aun cuando no aparece ninguna constancia
documental de haber pedido en momento oportuno la mencionada «disolución»). En
cualquier caso, el ap. e) del art. 846 bis LECrim. permitiría revocar una
sentencia cuando «se hubiere vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
porque, atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable
la condena impuesta». Procede, en consecuencia, que entremos a analizar la
prueba al objeto de obtener las conclusiones oportunas con respecto al ahora
recurrente. Lo cierto es que este en su declaración, folio 176, nos reconoce de
manera literal lo siguiente: que «decidió ir a ver a Mª A. A. » (la víctima),
«que no se había avisado a la familia A. para entrevistarse». «Que iban
despacio con el coche». Acepta, folio 177, «que en principio no reconoció los
hechos», (efectivamente y es revelador de su actitud, las declaraciones del
recurrente se han caracterizado a lo largo del procedimiento por sus sucesivas
y contradictorias versiones que parecen pretender enmarañar continuamente lo
sucedido). «Que cuando llegaron al Polígono comienzan a dar vueltas por ahí».
La hija del recurrente, E. A. nos dice, folios 181 vto. y ss., según el acta
del juicio, «que su hermano estaba llorando y se abrazó a ella y le dijo que no
sabía lo que había hecho, que había disparado y se encontraba muy mal. Que
luego le iban contando lo ocurrido. Que sólo le dijo que iba con su padre, que
le sugirió que se echase las culpas. Que no recuerda los detalles. Que las
relaciones con la familia A. eran muy malas». El testigo E.A.A.S., folios 185
vto. y ss., nos dice: «Que vio al padre en el volante... J.L se metió en el
coche en la delantera del coche y se fue». E. C. M. nos dice; folio 187, «que
vio un coche blanco que se bajó y pegó dos tiros. Que los disparos fueron uno
detrás de otro... que había malas relaciones». M. A. por su, parte, al folio
224 vto.: «sintió los dos disparos y vio a J.L con la escopeta en las manos y
al padre en el coche»... «que los dos disparos fueron muy rápidos». Que J.L.
«se subió al coche delante, con su padre».
M. de la F. Q., folios 225 y ss., asegura «que oyó una voz que dijo
“dispara” Que la voz era de hombre maduro»....,«Que disparó, se mete en el
coche y se fue». E.Mª O. M., folio 226,
«que vio salir a uno del coche, dar los disparos e irse. Que el vehículo corría
demasiado. Que oyó decir pégale un tiro o dispara. Que era una voz de hombre
mayor», «que la voz era bronca, de hombre mayor»... «que fue todo muy deprisa». V. A. S., por su parte, al folio 234, «que
estaba en la calle. Que se paró un coche y se bajó uno de ellos y le dijo al
otro que disparara. Que lo dijo el padre de E. (el recurrente). Que lo reconoce
y no tiene dudas. Que conoció su voz. Que lo oyó hablar. Que es el más mayor».
Se trata de un resumen, no exhaustivo, de alguna de las pruebas practicadas
según el acta de juicio oral. A ello habría que unir, para comprender el hilo
argumental del Jurado, la relación que expresan en su veredicto de los elementos
significativos que han tenido más en cuenta a la hora de decidir. A la vista de
todo ello, es indudable que las conclusiones obtenidas son perfectamente
«razonables». En primer lugar, según la
TC S 49/1998, de 2 Mar., «cuando se alega como vulnerado el derecho a la
presunción de inocencia, la función de este Tribunal consiste principalmente en
verificar si ha existido una mínima actividad probatoria que, practicada con
todas las garantías legales y constitucionales, pueda estimarse de cargo. En
caso afirmativo, no le corresponde revisar la valoración que de tal prueba haya
realizado el juzgado en conciencia». Sin embargo, habría que matizar que se
trata de una conclusión tomada desde la perspectiva estricta del órgano
constitucional, que no puede realizar juicios de interpretación de legalidad,
ni inmiscuirse en el campo propio y exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Por
el contrario, al tribunal de apelación no le debe bastar con la constatación de
que ante el Jurado ha tenido lugar una mínima actividad probatoria, es preciso
algo más, que la conclusión obtenida haya sido razonable. Y en la determinación de lo que fuere este
concepto, como ya se ha indicado en una constante jurisprudencia de esta Sala,
será preciso indicar que fue introducido por el Convenio Europeo de Derechos
del Hombre en sus arts. 5.3 y 6.1 para concretar los plazos de duración de las
causas así como de la detención. Y toda la jurisprudencia posterior del
Tribunal Europeo ha utilizado dicho criterio para intentar determinar lo justificado
o no de la duración de los procesos. La enorme influencia que la jurisprdencia
del Tribunal Europeo ha ejercido sobre el Constitucional ha hecho que,
posteriormente, el concepto de razonabilidad haya comenzado a ser utilizado
frecuentemente por éste así como también por el Supremo sobre todo en lo que
respecta a la valoración de la prueba. Como ejemplo puede citarse la TC S 23
Sep. 1988: «entre los indicios y la consecuencia, la convicción judicial sobre
la culpabilidad, debe existir una correlación que descarte toda irracionalidad
en la conclusión a la que el juzgador ha llegado, es decir, que no sea
arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las reglas del
criterio humano, esto es, no quebrante las reglas de la lógica o de la general experiencia».
Por su parte, la jurisprudencia del TS S 29 Ene. 1995 nos aclara que
«corresponde a la censura casacional controlar que en la preceptivas motivación
de la sentencia los razonamientos del tribunal de instancia se han atenido a
las reglas de la lógica y de la experiencia y, en su caso, de principios
científicos, sobre todo si ha sido necesario recurrir a realizar ingerencias,
deducciones o juicios de valor a partir de prueba indirecta o indiciaria, de
tal modo que, en tal caso, no haya llegado a conclusiones arbitrarias o
absurdas». En definitiva, lo «razonable» es lo sensato, lo coherente y lógico.
Siendo ello así es indudable que las conclusiones obtenidas por el Tribunal del
Jurado no han podido serlo en mayor grado. Y con eso nos debe bastar. Es de
hacer constar finalmente que la alegación realizada por la defensa del
recurrente, A. O., en el acto de la vista de la apelación en el sentido de que
las palabras «ahora, dispara ahora» no tenían por qué acreditar la existencia
de un animus necandi sino que podían ir dirigidas a que se ocasionara un
susto a la víctima no pueden sostenerse desde las mínimas exigencias de
racionalidad en la elaboración de un discurso intelectual de carácter jurídico.
SÉPTIMO. No se aprecian motivos bastantes para hacer expresa imposición
a cualquiera de las partes de las costas causadas en esta alzada, que, por
tanto, deberán ser declaradas de oficio.