§13. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: El ámbito propio
de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica,
esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y
la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos
corresponde probarlos a la acusación y, frente a ellos, es suficiente la mera
negativa o pasividad del acusado, ya que aquella garantía no es derecho activo
sino reaccional que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de
su titular. Por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos
del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la
presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de
la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la
concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que
los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los
elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados. El TC
(por todas, la S 11 Mar. 1996) nos enseña que la presunción de inocencia en el
orden penal comporta, al menos, las cuatro siguientes exigencias: la carga de
la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal correspondiente
exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio
diabolica de los hechos negativos; 2.ª sólo puede entenderse como prueba la
practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y
con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3.ª de dicha
regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y
anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y
siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad
de contradicción, y 4.ª La valoración conjunta de la prueba practicada es una
potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola
obligación de razonar el resultado de dicha valoración. aun cuando el criterio
del Jurado sobre la petición de indulto deba fijarse a través de la preceptiva
votación (art. 60.3) y aparezca consignado en el correspondiente apartado del
Acta extendida para reflejar el resultado de aquélla [art. 61.2 c)], tales
prescripciones no vinculan al Magistrado‑Presidente, dado que lo que
liga ineluctablemente al titular judicial es el pronunciamiento del Jurado
acerca de los hechos y sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En
definitiva, la vinculación del Magistrado al Veredicto necesariamente ha de
tener reflejo en la sentencia en lo que atañe al sentido condenatorio o
absolutorio del fallo y en cuanto que dicha vinculación alcanza al título
jurídico de la condena, aquél a través de una tarea técnico‑jurídica de
calificación, procederá a determinar el grado de ejecución del delito, la participación
del condenado en la acción, la concurrencia o no de circunstancias
modificativas de la responsabilidad como presupuestos básicos de la fijación de
la pena que ha de concretar. En dicho sentido, no cabe extender la naturaleza
vinculante del Veredicto al criterio del Jurado sobre la aplicación de los
beneficios de la remisión condicional de la pena y la petición de indulto,
pues, aparte del carácter estrictamente facultativo que establece la
regulación de los arts. 80 y ss. CP de 1995, para la remisión condicional, las
previsiones contenidas en los arts. 52.2, 60.3 y 63.1 LO 5/1995, reformada por
LO 8/1995 abonan tal determinación ya que, de un lado, la modificación del
texto normativo del citado art. 52.2 en el que se sustituyó el vocablo «someterá»
por el de «recabará» expresa una voluntad legislativa de que lo que, en
principio, era un imperativo mandato quede reducido a una mera consulta para
conocer el criterio del Jurado y, por otro, la especificidad del régimen de
votación ‑reduciendo siempre a cinco el número de votos‑ sobre de
tales cuestiones y el hecho de que la ausencia de pronunciamiento sobre las
mismas no constituye‑ causa de devolución, constituyen razones de
sistemática interpretativa que justifican sobradamente el rechazo a la tesis de
la vinculación. El art. 24 CE, proclama el derecho constitucional «a un
proceso con todas las garantías» y entre ellas el derecho (fundamental) a la
«defensa en juicio» y, consecuentemente, el de «valerse de los medios de prueba
pertinentes;», velando en su núm. 1 porque no se produzca, en supuesto alguno,
«indefensión». Ello, sin embargo, no implica que el órgano judicial, en todo
caso, tenga que «admitir» toda prueba que se solicite por las partes ni
«llevar a cabo» toda la admitida, pues, como repetidamente se ha expresado en
la jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la prueba no puede ser un derecho
absoluto y sin límites y para interpretar con qué alcance ha de admitirse
deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir
a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a
cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba
cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea
desproporcionada para la finalidad perseguida, pues, en definitiva, la
indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los
instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de
sus derechos con el consiguiente perjuicio al producirse un menoscabo real y
efectivo del derecho de defensa.
Ponente: Roberto García-Calvo y Montiel.
* * *
PRIMERO. En el acto de la Vista, la representación y asistencia letrada del
condenado desistió del 5.º y último motivo de su recurso, reduciendo éste a
cuatro apartados, de los cuales, el primero se acoge al núm. 2 del art. 849
LECrim. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del
art. 24.2 CE. Alega el recurrente inexistencia de actividad probatoria de cargo
al ser nula la prueba dactilográfica por vulnerarse la seguridad jurídica en la
obtención de la huella dado que el soporte en que apareció era portátil y pudo
ser manipulado por otra persona. En cuanto a las joyas pertenecientes a la víctima,
según su criterio, no está acreditada su previa pertenencia, omitiendo la
sentencia los extremos acreditados por el testimonio del acusado y las tesis de
la defensa. Por último, también se estima infringido el art. 66.1 de la Ley del
Jurado por cuanto su veredicto carece de motivación. Desde la perspectiva
impugnativa, los tres esquemas argumentales referidos no hacen sino enmascarar
un desarrollo casacional poco acorde con la funcionalidad del Principio
constitucional invocado, ya que, a la vez que se elude toda referencia a
aquellas acreditaciones incriminatorias existentes en la causa y que también
fueron consideradas por el juzgador a quo en el proceso analítico global
que trae causa de los arts. 17.3 CE y 741 LECrim., se invaden esferas
valorativas reservadas al órgano judicial. El precitado comportamiento
recurrente ya anticipa el fracaso del motivo. Mas, a fin de agotar la respuesta
jurisdiccional y antes de concretar ésta a partir del examen íntegro de los
autos, hemos de rememorar los parámetros jurisprudencialmente fijados para
delimitar la naturaleza, ámbito y teleología del socorrido principio cuya
infracción se censura. Es doctrina reiterada, tanto del TC corno de esta Sala
(17 May. y 23 Dic. 1996, 21 Ene. 1997 y 26 May. 9 (sic), entre otras
muchas), que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de
inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los
hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del
acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y, frente a
ellos, es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquella
garantía no es derecho activo sino reaccional que no exige por ello un
comportamiento positivo por parte de su titular. Por lo mismo, acreditados los
hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la
calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la
función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole
en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos
los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal
determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica
aparezcan corno probados. El TC (por todas, la S 11 Mar. 1996) nos enseña que
la Presunción de Inocencia en el orden penal comporta, al menos, las cuatro
siguientes exigencias: La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de
la pretensión penal correspondiente exclusivamente a la acusación, sin que sea
exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos;
2.ª Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la
inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de
contradicción y publicidad; 3.ª De dicha regla general sólo pueden exceptuarse
los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el
juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio
del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4.ª La valoración
conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que
éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha
valoración. Son palabras de las TC SS 76/1990, 138/1992 y 102/1994. Pues bien,
a partir de tales determinaciones hemos de rechazar las alegaciones del
Recurso dado que, en el presente supuesto, el Tribunal del Jurado contó con
prueba de cargo suficiente y capaz para enervar la verdad interina de
inculpabilidad que la presunción de inocencia supone. Sin embargo, antes de
explicitar tal afirmación, debemos extender el signo desestimatorio que la
misma encierra al apartado recurrente en el que se niega la motivación del
veredicto, dado que la simple lectura del acta que en aquél aparece reflejado
pone de relieve la votación de cada una de las propuestas admitidas y
rechazadas y se consignan las razones por las que alcanzaron tales
conclusiones. Según anticipábamos y como destaca el Ministerio Público, la
actividad probatoria versó esencialmente sobre la acreditación de la venta de
joyas sustraídas del interior del domicilio de la víctima, venta efectuada por
el acusado en distintos establecimientos de compraventa según aparece
acreditado en las diligencias (folios 180 y ss.) y en el acta del juicio oral,
(folios 5 a 8 del acta primera y folio 4 de la levantada en la segunda
sesión). La identificación de las joyas se hace, inicialmente, sobre la
descripción de las casas de compraventa y, posteriormente, previa exhibición, a
fin de comprobar la coincidencia de alguna de ellas a las que le faltaba un
pequeño trozo que estaba en poder de su propietaria. En relación con la prueba
pericial dactiloscópica cuestionada en la que se reveló la existencia de una
huella palmar de la mano izquierda del acusado sobre un trozo de cinta adhesiva
que envolvía la cabeza de la víctima, el Tribunal tomó en consideración los
siguientes extremos: en el informe de la inspección ocular (folio 108 y ss.)
consta la intervención de la cinta adhesiva de color marrón que envolvía la,
cabeza de la víctima y que fue cortada por la forense, según ésta afirma en el
juicio oral (folio 6 del acta). Por otra parte, el acusado manifiesta que
accede voluntariamente a la toma de huellas y lo hace asistido de letrado y si
bien afirma que no se le informó de la razón de esa toma de huellas, añade en
su declaración ante el Instructor que en todo caso no se hubiera negado a ello.
Por último, el policía que intervino en dicha diligencia y realizó el informe
(f. 4 del acta del juicio oral), asevera que se informó de la toma de huellas.
Las referidas constataciones evidencian una actividad probatoria suficiente y
garantizada cuyo resultado incriminatorio dependió del ponderado ejercicio
valorativo que, agotado en la instancia, no es posible reproducir en casación
como pretende quien ahora recurre excediéndose en su cometido. De ahí la
ratificación desestimatoria ya anunciada, la cual no ve mermada su extensión ni
intensidad por el argumento final recurrente que se mantiene al afirmar un
anómalo comportamiento jurisdiccional de instancia relativo a la
transformación de la Presunción y a cuya virtud la de Inocencia había pasado a
ser de culpabilidad al no recoger el auto de hechos justiciables ‑excepto
a lo que se refiere a la condición de drogodependiente de su patrocinado‑
ninguno de los extremos fácticos narrados en el escrito de calificación de la
Defensa. No es de recibo tal alegato. La posible discrepancia en las versiones
narrativas de la acción y conducta del acusado y la opción valorativa acerca de
la credibilidad de su testimonio constituyen elementos naturales y funcionales
propios de la estructura judicial legalmente diseñada para el Tribunal del
Jurado y cuya titularidad es ajena a quien recurre aun cuando éste pueda
cuestionar el fundamento de la decisión resultante del proceso evaluador tanto
en fase provisional como definitiva. Indemostrada la arbitrariedad o
parcialidad en dichas fijaciones fácticas o valorativas, queda sin fundamento
la línea argumental desplegada para reafirmar una censura en realidad
articulada como nuevo colofón formal del motivo. SEGUNDO. En el
correlativo apartado del Recurso, amparado en el art. 849.1 LECrim., se
denuncia infracción del art. 68 y concordantes de la Ley del Jurado. Entiende
el recurrente que la negativa de la Magistrada‑Presidenta a proponer el
Indulto Parcial en contra del criterio favorable de seis de los jurados
plasmado en el veredicto, implica una quiebra del Principio de soberanía del
Jurado cuyos pronunciamientos vinculan a su Presidente. En primer lugar, la
norma que se dice infringida es de naturaleza procesal, no sustantiva, por lo
que el cauce casacional elegido para su formulación no resulta idóneo. Mas
superando tal deficiencia en aras de un adecuado entendimiento del derecho a la
Tutela Judicial efectiva, debemos significar que no por ello se propicia la
estimación de la censura analizada ya que, aun cuando el criterio del Jurado
sobre la petición de indulto deba fijarse a través de la preceptiva votación
(art. 60.3) y aparezca consignado en el correspondiente apartado del Acta
extendida para reflejar el resultado de aquélla [art. 61.2 c)], tales prescripciones
no integran el referido criterio postulante en el contenido esencial del
Veredicto como decisión que vincula al Magistrado‑Presidente, dado que
lo que liga ineluctablemente al titular judicial es el pronunciamiento del
Jurado acerca de los hechos y sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado. En definitiva, la vinculación del Magistrado al Veredicto
necesariamente ha de tener reflejo en la sentencia en lo que atañe al sentido
condenatorio o absolutorio del fallo y en cuanto que dicha vinculación alcanza
al título jurídico de la condena, aquél a través de una tarea técnico‑jurídica
de calificación, procederá a determinar el grado de ejecución del delito, la
participación del condenado en la acción, la concurrencia o no de
circunstancias modificativas de la responsabilidad como presupuestos básicos de
la fijación de la pena que ha de concretar. En dicho sentido, no cabe extender
la naturaleza vinculante del Veredicto al criterio del Jurado sobre la
aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena y la petición
de indulto, pues, aparte del carácter estrictamente facultativo que establece
la regulación de los arts. 80 y ss. CP de 1995, para la remisión condicional,
las previsiones contenidas en los arts. 52.2, 60.3 y 63.1 LO 5/1995, reformada
por LO 8/1995 abonan tal determinación ya que, de un lado, la modificación del
texto normativo del citado art. 52.2 en el que se sustituyó el vocablo
«someterá» por el de «recabará» expresa una voluntad legislativa de que lo que,
en principio, era un imperativo mandato quede reducido a una mera consulta para
conocer el criterio del Jurado y, por otro, la especificidad del régimen de
votación ‑reduciendo siempre a cinco el número de votos‑ sobre de
tales cuestiones (art. 60.3.º de la referida Ley Orgánica) y el hecho de que la
ausencia de pronunciamiento sobre las mismas no constituye‑ causa de
devolución (art. 63.1 del Texto Legal citado), constituyen razones de
sistemática interpretativa que justifican sobradamente el rechazo de la tesis
recurrente, contraria, como es obvio, a la motivada determinación denegatoria
de la propuesta de Indulto incorporada al fundamento jurídico duodécimo de la
sentencia básica. De ahí la desestimación del Motivo. TERCERO. Al amparo
de lo dispuesto en el art. 850.1 en relación con el art. 846 bis c), ambos
LECrim., se denuncia «quebrantamiento de normas y garantías procesales causante
de indefensión». El recurrente refiere su censura a la denegación de la prueba
pericial medico‑psiquiátrica propuesta por la asistencia letrada del
acusado, dada la relevancia constitucional que, implícitamente, otorga a dicha
incidencia como vulnerante del Derecho de Defensa y contraria al Principio de
proscripción de la Indefensión, consagrados ambos en el art. 24 de la Carta
Magna. Reproduce el autor del Recurso uno de los Motivos planteados ya en la
apelación sesgando la narración del integral proceso de su postulación
probatoria para eludir la reseña de todas las incidencias habidas en aquél y
justificar así el quebranto constitucional aludido. La realidad documentada en
autos acredita lo siguiente: en el relato de hechos contenido en el escrito de
conclusiones provisionales de la defensa (f. 332 y ss.), se describe la
adicción del acusado a las drogas. Se solicita la pericia psiquiátrica de los
forenses y la pericial psiquiátrica consistente en el informe de los doctores
Psiquiatras D. José M. C. y D. Agustín C. Por providencia de 21 May. 1997 la
Magistrada‑Presidente pide aclaración sobre las pruebas propuestas y, en
concreto, se indica que si la prueba se propone como pericial, se concrete el
objeto de la pericia. La defensa del acusado en su escrito de 27 de mayo no
hace concreción alguna sobre el objeto de la pericia solicitada. La
Magistrada, en A 12 Jun. 1997, inadmite la prueba pericial al no hacerse
constar ni el domicilio de los peritos ni si éstos habrían de ser citados por
el órgano judicial o por la parte proponente y, esencialmente, porque tampoco
se dice cuál es el objeto de la pericia. Se formula por la defensa protesta
por la inadmisión de la prueba en escrito de 25 Oct. 1997. El art. 24 CE,
proclama el derecho constitucional «a un proceso con todas las garantías» y
entre ellas el derecho (fundamental) a la «defensa en juicio» y,
consecuentemente, el de «valerse de los medios de prueba pertinentes;», velando
en su núm. 1 porque no se produzca, en supuesto alguno, «indefensión». Ello,
sin embargo, no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que
«admitir» toda prueba que se solicite por las partes ni «llevar a cabo» toda
la admitida, pues, como repetidamente se ha expresado en la jurisprudencia de
esta Sala, el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin
límites y para interpretar con qué alcance ha de admitirse deberá tenerse en
cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa
eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier
otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su
práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para
la finalidad perseguida (SS 12 Abr. 1993, 7 Dic. 1994 y 21 Ene. 1997), pues, en
definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno
de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la
defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (TC SS, entre muchas,
145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del
derecho de defensa. Partiendo de tales directrices jurisprudenciales, la
corrección de la decisión jurisdiccional impugnada resulta evidente en tanto
que su motivación justifica suficiencia el acuerdo denegatorio en términos
que, por ilustrativos, merecen reproducción: «el art. 656 LECrim. impone a
quien hace lá propuesta de la prueba pericial la expresa designación del domicilio
de los peritos, exigencia que no puede suplirse, intentando trasladar la
negligencia propia, por la sola afirmación, gratuita por no acreditada, de que
era notoriamente conocido que se trataba de profesores de la Universidad de
Las Palmas. Por ello, es sólo imputable a la parte que ahora recurre la falta
de práctica de aquella prueba con los peritos por ella propuestos. Además, y
esto tiene mayor relevancia aún, hay que tener en cuenta que no se ha producido
indefensión», en el sentido precedentemente expuesto, máxime cuando «en el
juicio, con la especial garantía de ponderación y conocimiento que supone su
práctica por médicos forenses y la procesal de contradicción, se verificó tal
prueba dando, además, si bien no en el grado de inimputabilidad pretendido por
el recurrente, resultado favorable para el acusado, al originar la
apreciación de la circunstancia atenuante segunda del art. 21 CP». Por todo
ello, el motivo se desestima. CUARTO. Por la vía del art. 850.3 en relación
con al art. 846 bis c) LECrim. se formaliza el cuarto y último motivo en el que
el recurrente censura que «el Presidente del Tribunal se negó en reiteradas
ocasiones a que el testigo propuesto por la defensa y el MF, Sr. R., contestara
las preguntas relacionadas con las actividades comerciales y mercantiles del
acusado en relación a los hechos descritos en nuestro escrito de calificación»
(sic). Como desarrollo de tal alegato, el autor del Recurso adiciona lo
que sigue: «en efecto en la propia acta del Juicio constan, no sólo las
manifestaciones de la Magistrada‑Presidenta denegando tales preguntas,
sino también las protestas del letrado director de la defensa haciendo constar
su contrariedad ante tales circunstancias. Es decir, durante la tramitación del
Juicio Oral se le impidió a esta defensa intentar demostrar que los hechos
luctuosos no fueron cometidos por mi patrocinado» (sic). La orfandad
argumental del motivo es patente y de ahí su escueto contenido, probablemente
justificado también por la reiteración expositiva de planteamientos ya
articulados en la apelación y a cuyo ámbito debieron quedar reducidos. No
obstante tan deficiente formulación, la respuesta jurisdiccional enlaza su
negativa para las pretensiones recurrentes con el presupuesto de impertinencia
esencial que presentaban las proposiciones denegadas. Preguntar al testigo:
«si en una comparecencia previa puso en conocimiento del Juez los indicios por
los que consideraba que M.ª Jesús y Laureano pudieron ser los presuntos autores
de muerte de Angel M. y sí había contradicción en la declaración de la señora
de la limpieza en cuanto a la hora de su llegada», resulta rechazable a la
vista del segundo párrafo del art. 37 a) LO del Tribunal del Jurado que
establece que en el auto de hechos justiciables se precisarán, en párrafos
separados, el hecho o hechos justiciables. En dicha relación se incluirán tanto
los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la
afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.
En su consecuencia, si la supuesta participación de terceras personas estaba
excluida de los hechos justiciables porque ‑como precisó la resolución
combatida‑ «tal narración es manifiestamente contradictoria y excluyente
del contenido del primero de los hechos en el que se describe la realización
por el acusado de la sustracción de las joyas y del procedimiento que siguió
para causar la muerte de la víctima», no procedía acceder al interrogatorio en
los términos en que fue planteado. Dicha conclusión significa ratificar la
enunciada desestimación del motivo.