§57. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE VEINTINUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO
Doctrina: Los
hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de
homicidio imprudente previsto en el artículo 142.1. CP, y que castiga el que
por imprudencia grave causare la muerte de otro. Es lo ocurrido en el caso de
autos a juicio del Jurado que emitió un veredicto de culpabilidad en tal
sentido al estimar que el acusado debía ser declarado culpable pero solo por
imprudencia grave, valorando las pruebas que vió y escuchó en el juicio oral
celebrado, en particular las declaraciones del acusado, de los testigos y de
los peritos, según se hace constar en el acta del veredicto que obra
incorporado a la causa.
Magistrado-presidente: Manuel Angel Peñin del
Palacio.
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PRIMERO: Que por Juzgado Núm. 10 de León, se instruyó la causa arriba reseñada,
y tras la sustanciación pertinente, fue elevada a esta Sección Segunda, donde
asimismo se le ha dado la tramitación oportuna. SEGUNDO: En trámite de
conclusiones definitivas, el ministerio Fiscal calificó los hechos como
constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de una
falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal estimando autor a O. C.F.
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal solicitando se le impusiera la pena de 11 años de prisión por el
delito y la pena de arresto de tres fines de semana por la falta debiendo
indemnizar a los herederos legales del fallecido en 12.000.000 ptas. Tras la
lectura del veredicto por el portavoz del Jurado en el informe a que se refiere
el art. 68 de la L.O.T.J.,. solicitó 4 años de prisión del artículo 142.1º en
relación con el 66.1º del Código Penal dada la gravedad del hecho, interesando
sea razonado en sentencia y oponiéndose a la aplicación de la condena
condicional y por la falta del art. 617.2º interesa una pena de 30 días de
multa con una cuota diaria de 2.000 ptas. TERCERO: La Acusación
Particular en idéntico trámite procesal calificó los hechos como constitutivos
de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena
de 14 años de prisión, accesorias y costas incluidas la de la Acusación
Particular e indemnización de los padres de R. F.A. en la entidad de 16.000.000
ptas. Tras la lectura del veredicto de culpabilidad por la portavoz del Jurado
solicitó las mismas penas que el Ministerio Fiscal manteniendo lo referente a
la responsabilidad civil. CUARTO: La Defensa del Acusado en sus
conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de ilícito
penal respecto de O. C.F. o con carácter subsidiario son constitutivos de un
delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142.12 del Código
Penal y en cuanto a las lesiones sufridas por A. R.Q. constituyen una falta del
art. 617.1 del Código Penal siendo autor tanto del delito como de la falta el
acusado concurriendo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.4ª, de
legítima defensa, del Código Penal, solicitando la libre absolución de O. C.F.
con todo tipo de pronunciamientos favorables en cuanto al delito y solicitando
la pena de tres fines de semana por la falta. Tras la lectura del veredicto de
culpabilidad por la portavoz del Jurado solícita por la imprudencia la pena de
un año de prisión, como pena mínima y por la falta, al ser cinco a cuatro es
imposible la condena aunque había sido asumido por la defensa y en cuanto a la
indemnización civil la fija en 6.000.000 ptas.
Acepta la condena de la falta.
Con
base en el veredicto del Jurado se han de establecer como tales los siguientes:
El día 19 de julio de 1.997, sobre las cuatro horas de la madrugada, se produjo
en el interior del Pub Chasis de esta Ciudad, y situado en la Calle Lancia, un
pequeño enfrentamiento entre R. F. y R. F.de la I., saliendo en un momento dado
R. F. a la calle portando una navaja que colocó a su espalda, siendo seguido
por R. F. quien se enfrentó al mismo, ante lo cual R. F. se puso a correr en un
momento determinado por la Calle Lancia en sentido al Paseo de la Facultad,
siendo perseguido por R. F., así como por los amigos de F. que estaban con él
en el Pub Chasis y que eran J.A L.A. y A. R.Q., siendo a su vez, estos últimos
perseguidos por los amigos de R. F. y que eran O. C.F. y L.M V.G. Que como
quiera que pasada la fuente de la Plaza de Fernando Merino, R. F. no alcanzara
a R. F., el primero es decir R.F., vuelve sobre sus pasos, y se encuentra con
el acusado en este procedimiento O. C.F., a la altura de la expresada Plaza,
siendo entonces cuando O. C. con la navaja que tiene en su mano y que no ha
quedado probado a quien pertenecía, de manera descuidada y sin deseo de
producirle la muerte, lanza un golpe con la hoja de la navaja abierta hacia el
cuerpo de R. F., alcanzándole en el pecho a la altura del corazón, llegando a
seccionarle el ventrículo derecho y produciéndole la muerte casi inmediata. No
ha quedado probado que R. F. exhibiera navaja alguna delante O. C. ni que por
tanto le agredirse a este último en la cara con una navaja. Aparece igualmente
probado que cuando a la salida del Pub Chasis O. C.F. y L.M. V.G. se ponen a
correr por la Calle Lancia detrás del otro grupo, alcanzan a A. R.Q., amigo de
F., y a quien O. C. arroja al suelo y junto con L.M. V., golpea a A.,
produciéndole lesiones que no precisaron asistencia médica. El fallecido R.
F.A. contaba en el momento de la muerte con 18 años de edad y era de estado
soltero, sin que conste la profesión. O. C.F. a la fecha de los hechos era mayor
de edad, y carecía de antecedentes penales.
PRIMERO: Los hechos declarados
probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio imprudente
previsto en el artículo 142.1 del Código Penal, y que castiga el que por
imprudencia grave causare la muerte de otro. Es lo ocurrido en el caso de autos
a juicio del Jurado que emitió un veredicto de culpabilidad en tal sentido al
estimar que O. C.F. debía de ser declarado culpable de haber dado muerte a R.
F.A. pero solo por imprudencia grave, valorando las pruebas que vió y escuchó
en el juicio oral celebrado, en particular las declaraciones del acusado, de
los testigos y de los peritos, según hace constar en el acta del veredicto que
obra incorporada a la causa. Ha estimado el Jurado que la herida que O. C. le
produce a R. F. en el pecho y que le alcanza al corazón se la produce con la
navaja que portaba el primero O. C., pero sin que este tuviese en momento
alguno intención de darle muerte o animus necandi, lanzándole un golpe con la
hoja de la navaja abierta hacia el cuerpo de F. que le alcanza el corazón,
pero, estima el Jurado Popular, que sin intención por parte del acusado de
herirle de muerte, valorándolo como un golpe de mala suerte, y constitutivo de
una imprudencia grave que equivale a un olvido por parte del acusado en el
momento de la acción-lanzamiento de un golpe con la navaja abierta hacia el
cuerpo de la víctima- de las consecuencias lesivas de dicho acto y que de
haberlas previsto, no lo hubiera llevado a cabo, integrando todo ello a juicio
del Jurado una falta de previsión grave constitutiva de la imprudencia de tal
carácter y que cuando el resultado es de muerte, integra el delito de homicidio
imprudente que recoge el señalado precepto del actual Código Penal. SEGUNDO:
De igual modo los hechos probados son legalmente constitutivos de una falta de
lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal pues aparece probado
según el veredicto del Jurado y el propio acusado así lo ha reconocido que O.
C. en unión de otro amigo L.M V., en la ocasión de autos, golpeó A. R.Q.,
produciéndole a este último lesiones que no precisaron asistencia facultativa e
incardinables en el articulo indicado. TERCERO: Del delito de homicidio
imprudente descrito es responsable en concepto de autor de conformidad con los
artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado en este procedimiento O. C.F.,
por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, en donde la
prueba de cargo viene constituida fundamentalmente por la propia declaración
del imputado O. C.F., quien en el acto del juicio oral bien a las claras dijo
que había golpeado con la navaja y encontrándose la hoja de la misma abierta,
sobre el pecho de R. F., no descartando que la navaja hubiese penetrado en el
cuerpo de F. -véase contestación a las preguntas del Presidente del Jurado que
hace el acusado en el juicio oral-, llegando a manifestar en igual ocasión el
acusado, aunque no conste expresamente en el acta, que no descartaba que
hubiese dado muerte a R. F. Luego están las declaraciones en el juicio oral de
los testigos y amigos del fallecido, que eran J.A L.A. y A. R.Q., los cuales
corrían detrás de su amigo F. cuando éste iba persiguiendo a R. F. de la
Iglesia, quienes aseguran al unísono que desde que ven a F. dejar de correr
detrás de R. F. y volverse para atrás hasta que lo vuelven a ver sangrando por
el pecho, apenas transcurren unos segundos, asegurando los testigos referidos
que en ese corto espacio de tiempo en unos segundos, forzosamente O. C. se tuvo
que encontrar con F., por lo que fácilmente es deducible entonces que fue en
ese corto espacio de tiempo cuando se produce la agresión de O. a F. y que
determinó la muerte de este último.
Además, todos los testigos reconocen que el primero que corría R.F. de
la Iglesia logró huir del lugar y de la persecución que le hacia R. F., luego
entonces únicamente podían haber agredido a este último, O. C. o L.M.V., siendo
así que nadie ve contacto físico alguno entre F. y L. M.V, pero sin embargo el
propio O. C. declara que él, sí tuvo contacto físico con R. F., pues incluso F.
le llegó a golpear en la cara con una navaja que portaba, hecho este último que
no lo ha estimado probado el Jurado en su veredicto. La Defensa del imputado O.
C. hizo ver en su estrategia defensiva que la herida sufrida en el pecho por F.
y que le causó la muerte, pudo haber sido producida por quien corría el primero
y al que perseguía F. y que era R. F. de la I., pero dicho aserto sería
incompatible con la afirmación que hace el imputado de que se encontró con F. y
éste le produjo un corte en la cara y que no vió sangre alguna en F., pues
habiendo ocurrido esto último después de abandonar F. la persecución de R. F.
forzosamente F. de haber sido herido por R., cuando se encuentra con O. C.
tenía que manarle sangre del pecho y carecería de fuerza física alguna, habida
cuenta de la gravedad de la herida que le secciona el ventrículo derecho. De
cuanto se lleva expuesto se desprende prueba de cargo bastante para estimar al
imputado O. C. autor y culpable de la muerte de R. F. acaecida en la madrugada
del día 19 de julio de 1.997, conforme al veredicto de culpabilidad emitido por
el Jurado. CUARTO: Asimismo O. C. es responsable en concepto de autor de
conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal de una falta de lesiones
del artículo 617.1 del Código Penal, en relación con las producidas en la
ocasión de autos sobre A. R.Q., cuyo autoría reconoce el propio acusado y su
defensa, y tiene por probado el Jurado en su veredicto cuando declara probado
por unanimidad el hecho catorce del escrito conteniendo el objeto del
veredicto. QUINTO: Que en la realización de los hechos no concurren
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La legitima
defensa que alegó la defensa del acusado, visto es que no concurre pues el
Jurado en su veredicto al referirse al hecho número doce, dice que no está
probado, y no podía ser de otra manera ya que ni siquiera el Jurado tiene por
probado que O. C. recibiese una agresión en la cara con una navaja por parte del
fallecido R. F., cfr. el hecho sexto del veredicto y que el Jurado tiene por no
probado, y es que además el Jurado tampoco admite pelea alguna entre ambos,
previa a la agresión sufrida por el fallecido, pues así resulta del veredicto
no estimando probado el hecho cuarto del mismo. SEXTO: En orden a la
cuantificación de la pena, es de aplicación al caso de autos lo previsto en el
artículo 66.1ª del Código Penal. El acusado O. C. da muerte a R. F. sin que
aparezca probado el motivo o causa desencadenante del suceso, pues la alegación
del primero de que fue previamente agredido en la cara por F., el Jurado no
tiene dicho hecho como probado, de ahí que como se ha dicho, no se ha podido
demostrar a ciencia cierta el motivo desencadenante de la agresión, ocurriendo
que la misma no puede ser mas grave pues ocasiona la muerte a la víctima.
También sucede que la acometida por parte del acusado, aunque se haya
calificado como una acción Imprudente por el Tribunal del Jurado, no puede ser
mas certera, pues de un solo golpe la hoja de la navaja penetra en el corazón
de la víctima y le secciona el ventrículo derecho, ocasionándole la muerte casi
inmediata según ha declarado también probado el veredicto del Jurado. Todas las
circunstancias expuestas llevan al Juzgador a estimar justo el imponer la pena
señalada por la Ley para el delito Imprudente en su extensión máxima de cuatro
años de prisión. SEPTIMO: El artículo 116 del Código Penal establece que
toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también
civilmente. El fallecido contaba con 18 años de edad, no constando su profesión
de trabajador o estudiante en su caso, ni tampoco los ingresos que pudiera
tener, habiendo comparecido como perjudicados en la causa únicamente sus padres
Doña M. A. y Don R. F., quienes deberán ser indemnizados fundamentalmente por
el dolor moral sufrido como consecuencia de la pérdida de un hijo de 18 años de
edad y que se valora en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de doce
millones de pesetas por considerarla como la más justa en atención a las
circunstancias expuestas. OCTAVO: Las costas procesales son de
imposición preceptiva al condenado de conformidad con lo establecido en los
artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
debiendo incluirse en la condena las ocasionadas por la acusación particular al
no estimarse su intervención inútil, perturbadora ni heterogénea. VISTOS
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en
nombre del Rey y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la
Constitución Española.
Que
condono al acusado O. C.F. como autor responsable de un delito imprudente, sin
la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la
pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y a que indemnice a los padres del fallecido R.
F.A en la cantidad de DOCE MILLONES (12.000.000) PTAS., devengando la anterior
cantidad el interés prevenido en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total ejecución, condenándole
igualmente al pago de las costas del procedimiento con inclusión de las
ocasionadas por la acusación particular. Se le abonará al acusado todo el
tiempo que lleve de prisión preventiva por razón de esta causa, y reclámese del
Instructor la pieza de responsabilidad civil una vez concluida con arreglo a
derecho. Desde
cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio,
mando y firmo.