§55. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE VEINTISÉIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: Aplicación
supletoria de la conformidad del artículo 655 LECrim conforme al artículo 24.2.
LJ.
Magistrado-presidente: Manuel Varillas Pérez.
* * *
PRIMERO.- En este proceso, tramitados según las normas de la Ley
Orgánica 5/1.995 de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal,
modificando sus conclusiones provisionales iniciales, ha calificado los hechos
como constitutivos de una falta de imprudencia del artículo 627, 3.7 y de un
delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 del Código Penal,
y solicitó por el delito la pena de 6 meses de prisión y multa de seis meses a
razón de 500 ptas. por día; y por la falta la pena de 1 mes a 500 ptas. por día
y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3
meses; debiendo indemnizar a J.C C.V. por las lesiones y secuelas, de las que
responderá como responsable civil directo la compañía Mapfre. SEGUNDO.-
La acusación particular se adhirió a la precedente calificación provisional y
penas solicitadas. TERCERO.- La defensa también se adhirió a la
calificación Jurídico penal y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, el
acusado ratificó su conformidad con la de la acusación y con la de la penas
solicitadas.
UNICO.- Sobre las 00,30 horas del día 2 de
octubre de 1.996 circulaba el acusado M. P.G., nacido el 2-9-58, sin
antecedentes penales, conduciendo su vehículo Renault R-18 matrícula SE-5391-T
por el Km. 528,300 de la carretera N-IV, sentido Madrid, cuando en un tramo
recto a nivel, con vía de incorporación y arcén en el margen derecho en cuya
incorporación el arcén pasa a convertirse en zona excluida al tráfico,
presentando estrechamiento en la unión embistió al ciclomotor Suzuki con núm.
de bastidor NAIIA-ES129376, asegurado en la Cia. La Estrella y conducido por su propietario J.C.C.V., que
circulaba con las luces del ciclomotor en funcionamiento y cuyo propietario
llevaba puesto el casco. A consecuencia de tal colisión el señor C.V., después
de dar varias vueltas con la moto, cayó dentro de la vía sufriendo graves
lesiones que han precisado numerosas intervenciones, lesiones de las que aún no
está curado, como fractura de ninuta abierta de tibia y peroné izquierdo, que
le produjeron en ese momento un impedimento total para deambular, quedando
tendido dentro de la carretera. El acusado fue plenamente consciente de tal
colisión, sufriendo daños su vehículo tales como rotura del cristal delantero
del vehículo, reventón de la rueda delantera derecha, rotura del faro delantero
y el piloto y otros, y pese a ser consciente, de que el conductor del
ciclomotor, tras el aparatoso percance, había quedado tendido en la carretera
con el peligro que presentaba, en ese momento no había nadie que pudiera
socorrer al herido, y pudiendo con su intervención haberle prestado auxilio, no
obstante se marchó del lugar, alejándose lo suficiente en su vehículo antes de
cambiar la rueda para asegurarse de no ser localizado e intentando la mañana
del día siguiente hacer desaparecer de su vehículo los vestigios que pudieran
relacionarle con el accidente que había causado. El vehículo del acusado estaba
asegurado en la Cia. Mapfre.
PRIMERO.- Tal y como señala el artículo 655 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, supletorio al procedimiento ante el Tribunal del
Jurado, conforme al artículo 24.2 de su Ley Reguladora, si la defensa
manifiesta su conformidad con la calificación acusatoria, el Tribunal, previa
ratificación del acusado, dictará sin mas tramites la sentencia que proceda
según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que
la solicitada. SEGUNDO.- Conforme a la calificación mutuamente
aceptada, los hechos constituyen los siguientes delitos. a) Un delito de
omisión del deber de socorro del artículo 195.1 n.3 del Código Penal. c) Una
falta de imprudencia del artículo 621.3 y 4. Procede pues, imponer las penas
mutuamente aceptadas, que se encuentran dentro del marco señalado al delito en
los artículos citados. Tercero.- Las costas han de imponerse por imperativo
legal al autor del delito ó falta, tal como dispone el articulo 123 del Código
Penal concordante con el 1009 del Código anterior.
Condeno
a M. P.G. como autor de un delito de omisión del deber de socorro a la pena de
6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 500 ptas por día. Y como autor
de una falta de imprudencia a la pena de 1 mes de multa, a 500 ptas por día y
privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres
meses. El impago de las multas, una vez hecha exacción de bienes determinará el
cumplimiento de una responsabilidad subsidiaria de un día por cada dos cuotas
impagadas. El
condenado indemnizará a D. J.C C.V. por las lesiones y posibles secuelas en la
cantidad que conforme al baremo legalmente establecido le corresponda. De dicha
indemnización será responsable civil directa la compañía Mapfre. Así por esta
sentencia juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.