§54. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE VEINTICINCO DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Para
llegar a su conclusión incriminatoria el Jurado dispuso de suficiente prueba
para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, practicada en el
juicio oral con todas las garantías, como fueron, las declaraciones de ambos
acusados, que admitieron haber cometido los hechos en la forma relatada, las
declaraciones de los testigos, particularmente la de un vecino de un piso
inferior al de Carina que escucho los golpes que se producían en el piso de
esta por la lucha y forcejeos mantenida con Damián, viendo asimismo como esta
se acentuaba después de que Fco. Javier había abandonado la vivienda; y,
finalmente, el resultado de la prueba pericial en relación con las causas de la
muerte y circunstancias concurrentes en la personalidad del acusado Damián.
Magistrado-presidente: Oscar
Torres Berriel.
* * *
PRIMERO.- En el Juzgado de
Instrucción Nº 8 de esta Capital se incoó procedimiento competencia del
Tribunal del Jurado, en el cual el Ministerio Fiscal interesó la apertura del
juicio oral y acusó a D.R. F.L. de un delito de asesinato y alternativamente de
homicidio y de otro de robo con violencia en las personas, por los que
solicitaba para dicho acusado las penas de 17 años de prisión y
alternativamente 12 años de prisión por los delitos de robo u homicidio,
respectivamente, y 1 año de prisión por el delito de robo; habiendo acusado a
F.J.P.Z., de un delito de robo con violencia en las personas en grado de
tentativa y de otro delito de omisión del deber de impedir un delito, por los
que solicitó las penas de un año de prisión por cada uno de ellos más las
accesorias en ambos casos y sin que concurrieran en ninguno de los dos acusados
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En concepto de
responsabilidad civil solicitó que el acusado D.F. deberá indemnizar a los
herederos de la víctima en la cantidad de 20.000.000 pts. La defensa de D.
calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, sin que
hubiese existido robo, pero solicitando su libre absolución por concurrir en el
mismo la eximente completa del número 2 del art. 20 del Código Penal, ya que el
mismo se encontraba en el momento del hecho en tal estado que era incapaz de
comprender la ilicitud del hecho por encontrarse en estado de intoxicación
plena por el consumo de drogas. La
defensa de F.J negó las del Ministerio Fiscal o interesó su libre absolución.
Acordada la apertura del juicio oral por el Juzgado de Instrucción contra
dichos acusados y por los referidos delitos, se emplazó a las partes para ante
esta Audiencia por el término legal, con remisión a la misma de los testimonios
a que se refiere el art. 34 de la Ley Orgánica 5/95, recibidos los cuales y
designado Magistrado Ponente, transcurrió el plazo sin que por ninguna de las
partes se planteasen cuestiones previas, por los que se dictó Auto con fecha 16
de febrero de 1998 estableciendo los” Hechos Justiciables” al tiempo que se
admitían las pruebas propuestas por las partes, a excepción de una documental
consistente en lectura de lo actuado por estar ello vedado, por la referida
Ley, señalándose al mismo tiempo para el comienzo de las sesiones del juicio
oral para el día 17 de abril de 1998 y con posterioridad, por cambio de un
Letrado, para el día 22 de mayo siguiente, fecha en que tuvo lugar el sorteo de
los candidatos a Jurados y por concurrir número suficiente para ello según la
Ley, se procedió mediante sorteo a la elección de los que con carácter de
titulares y suplentes habrían de intervenir en la presente causa resultando
elegidos los que se consignan al comienzo y margen de la presente resolución.
Dado comienzo a la vista oral y tras darse lectura a los escritos de acusación
del Ministerio Fiscal y de defensa de los acusados, las partes informaron
previamente sobre los mismos a los Señores Jurados, para seguidamente
proponerse prueba pericial médico-psiquiátrica por la defensa de D.R., la cual
no fue admitida por no ajustarse a lo previsto en la Ley de que la misma
pudiese practicarse en el acto, puesto que los peritos no fueron aportados al
mismo. Tras el interrogatorio de los acusados y práctica de las pruebas
testificales y pericial, el Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a
definitivas sus conclusiones provisionales en los términos arriba expuestos,
informando a continuación en apoyo de sus respectivas tesis, oyéndose
seguidamente a los acusados de los cuales uno de ellos, F.J., hizo uso de la
llamada última palabra. SEGUNDO.- Terminados los informes orales de las
partes, el Sr. Presidente procedió a
formular el correspondiente cuestionario de preguntas como OBJETO DEL
VEREDlCTO, para que sobre las mismas respondiesen los Jurados en sentido
positivo o negativo y seguidamente se pronunciasen sobre la culpabilidad o no
culpabilidad de los acusados D.R.F.L y F.J.P.Z., en relación con los delitos
por los que los acusa el Ministerio Fiscal. Antes de entregar el cuestionario a
los Jurados se oyó a la partes a los efectos previstos en la Ley sin que por
ninguna de ellas se formulase objeción u alegaciones, habiéndose instruido
seguidamente por el Presidente a los Srs. Jurados en los términos previstos en
el art. 54 de la referida Ley. TERCERO.- Las preguntas que se formularon
y entregaron al Jurado como Objeto del Veredicto, con indicación al final de
las mismas de su carácter favorable o desfavorable para los acusados, fueron
las siguientes:
CUESTIONARIO
DE PREGUNTAS QUE SE FORMULAN AL JURADO DE LA CAUSA 4/97 DE ESTA AUDIENCIA Y
1/96 DE JUZGADO Nº 8 DE ESTA CAPITAL, SEGUIDA CONTRA D.R.F.L. Y F.J. P.Z., COMO
OBJETO DEL VEREDICTO.
¿DECLARA
EL JURADO PROBADO O NO PROBADOS LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LAS PREGUNTAS
SIGUIENTES?
PRIMERA.-
Los acusados
D.R.F.L. Y F.J.P.Z., a primeras horas de la tarde del día 12 de septiembre de
1996, se concertaron para acudir a la vivienda de C.P.V., sita en C/ Turina, 23
de esta capital, la cual conocía bien a D. por haberle prestado varios
servicios como empleado de un supermercado razón por la que al oír tocar en la
puerta y responder D. que era él le abrió la misma.- HECHO DESFAVORABLE PARA
LOS ACUSADOS. SEGUNDA: Si declaran probada la anterior ¿Declaran probado
que el propósito de ambos era arrebatarle todo lo que de valor pudieran?. HECHO
DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS. TERCERA: Si no declaran probado que el
propósito inicial de los acusados al ir a casa de C. no era robarle sino ir a
pedirle dinero ¿declara el Jurado probado que tras abrirles la puerta C. y
negarse a darles dinero D. comenzó a discutir con ella y seguidamente se
abalanzó sobre la misma agarrándola al tiempo que decía a F. que siguiera hacia
el interior de la misma para robar algo, (dinero o joyas), lo que hizo F., que
se dirigió hacia el interior para realizar un cacheo, si bien instantes después
se volvió atrás al oír gritos de C. HECHO DESFAVORABLE PAPA LOS ACUSADOS. CUARTA:
Si declaran probada la anterior ¿declaran probado que seguidamente D.,
cuando se había marchado F.J. del lugar, continuó golpeando a C. con puños y
pies hasta que con dos cuchillo y unas tijeras la apuñaló repetidas veces,
hasta causarle heridas de tal consideración que la misma murió horas después,
cuando D. ya había abandonado la vivienda?. HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO
D. QUINTA: ¿Declaran probado que la referidas tijeras las tenía C. en su
bolso y con las mismas o de cualquier otra forma hubo un forcejeo y lucha con
D.? HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO. SEXTA: Si declaran probada la
cuarta pregunta, (que los golpes y puñaladas citados los propinó D.), ¿declaran
probado que lo hizo con el propósito de causarle la muerte para evitar ser
reconocido por ella y abandonó la casa en la seguridad o creencia de que ella
estaba muerta?. HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. SEPTIMA: ¿Declaran
probado que D. era consumidor de drogas y que ese día y antes de ir a casa de
C. había consumido heroína , o cocaína o ambas? HECHO FAVORABLE PARA EL
ACUSADO. OCTAVA: Si declaran probada la anterior pregunta ¿declaran
probado que debido a ello al cometer los hechos: a) ¿D. tenía completamente
anuladas sus facultades de conciencia y libertad es decir, no sabía lo que hacía
o no podía evitarlo por encontrarse en estado de intoxicación plena que le
impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión)?. HECHO FAVORABLE AL
ACUSADO, pues en caso o de responder afirmativamente a esta pregunta, SUPONDRIA
SU ABSOLUCION. b) Caso de responder negativamente a la pregunta anterior, (es
decir que su inteligencia y voluntad no estaban completamente anuladas)
¿declaran probado que como consecuencia del consumo de las drogas D. tenía
notablemente o considerablemente disminuidas, pero no anuladas totalmente, sus
facultades de conciencia y libertad para realizar los hechos.? HECHO FAVORABLE
PARA EL ACUSADO. c) Caso de responder negativamente a las preguntas anteriores,
la a) y la b) ¿declaran probado que D. por tal consumo de drogas solo tenía sus
facultades mentales citadas ligeramente disminuidas. HECHO FAVORABLE PARA EL
ACUSADO. NOVENA: ¿Declaran probado que F.J. al oír los gritos de C. y
ver la actitud extremadamente violenta de su compañero D. con C., (es, decir
ella gritando y el golpeándola y en el suelo), no acudió en ayuda de ella, ni
trató de disuadir a D. para que cesara en su actitud y prefirió salir huyendo,
desentendiéndose de lo que a ella pudiera pasarle?.- HECHO DESFAVORABLE PARA EL
ACUSADO F. DECIMA: Si declaran probado lo de la pregunta anterior
¿declaran probado que F.J. actuó así voluntaria y libremente , pudiendo haberlo
hecho sin riesgo para él?. HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO F.J. UNDECIMA:
Si no declaran probado que F.J al ver la actitud agresiva y violenta de D.
con C. se fue del lugar desentendiéndose de ellos, ¿declara el Jurado probado
que F.J. intentó disuadir a D. de ello y solo se fue de la vivienda cuando
pensó que D. cesaría en su actitud y se marcharía detrás de él, razón por la
que estuvo esperándolo uno minutos en la calle y al ver que no regresaba se
marchó él solo del lugar?. HECHO FAVRABLE PARA EL ACUSADO F. DUODECIMA: A
la vista de las respuestas anteriores ¿declara el Jurado culpable a D.R. F.L.
de haber ocasionado la muerte voluntariamente a C.P.V. con su agresión a la
misma?. DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. DECIMO
TERCERA: A la vista de las respuestas anteriores ¿declara el Jurado
culpable a D.R.F.L. de un delito de robo en grado de tentativa en el domicilio
de la citada C. P.V.? DESFAVORABLE PARA
EL ACUSADO. DECIMOCUARTA: A la vista de las respuestas anteriores
¿declara el Jurado culpable a F.J. P.Z. de un delito de robo en grado de
tentativa en el domicilio de C. P.V.? DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. DECIMOQUINTA:
A la vista de las respuestas anteriores ¿declara el Jurado culpable a
F.J.P.Z. de un delito de omisión de un deber de impedir un delito, es decir el
de la agresión u homicidio ocurrido?.- DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. DECIMOSEXTA:
En caso de ser condenado por los delitos indicados o por cualesquiera de
ellos el acusado D.R.F.L. ¿estima el Jurado que debería concedérsele la condena
condicional sí concurrieran los requisitos legales para ello, o proponer el
indulto total o parcial de la pena.?.- FAVORABLE PARA EL ACUSADO. DECIMOSEPTIMA:
En caso de ser condenado por los delitos indicados o por cualesquiera de
ellos el acusado F.J.P.Z., ¿ estima el Jurado que debería concedérsele la
condena condicional si concurrieron los requisitos legales para ello o proponer
el indulto total o parcial de la pena?.- FAVORABLE PARA EL ACUSADO.
CUARTO.- Retirado el Jurado a deliberar,
incomunicado del exterior, y con el fin de que tras ello emitieran su
veredicto, hicieron entrega del mismo al Sr.
Presidente el cual al no encontrar motivos de devolución del mismo
convocó a las partes en audiencia pública y en presencia de los acusados
procediéndose seguidamente por el portavoz del Jurado, a su lectura siendo el
contenido de las respuestas, COMO HECHOS PROBADOS a las preguntas formuladas,
el siguiente: a la Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava,
Undécima, Duodécima, Décimotercera y Décimocuarta, POR UNANIMIDAD. Y como
HECHOS NO PROBADOS, la Segunda, la Octava a) y b), la Novena, la Décima y la
Décimoquinta por UNANIMIDAD. Concluyendo por ello que por unanimidad encuentran
al acusado D.R.P.L. culpable del hecho delictivo de haber causado la muerte de
C.P.V. y de haber entrado en el domicilio de la misma con intención de robar
sin haber sustraído nada. Y al acusado F.J.P.Z. culpable del delito de haber
entrado en el domicilio de C. con intención de robar sin haber llegado a
sustraer nada, y no culpable deshecho delictivo de no ayudar a la víctima. Y
mostrándose contrario a la concesión al acusado D. de la condena condicional o
del indulto, y favorable a la concesión de tales beneficios al acusado F.J.
Exponiendo que como elementos de convicción han considerado relevantes las
pruebas propuestas por las partes, interrogatorio de los acusados,
declaraciones del testigo vecino y los informes forenses. Tras la emisión del
veredicto, el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación por el delito de asesinato
así como la pena anteriormente solicitada para el mismo, y también por el
delito de robo con violencia en las personas para el que solicitó, modificando
la anterior, la pena de ocho años de prisión. Las defensas aceptaron la
calificación y pena solicitadas por la acusación por el delito de robo,
calificando la de D. la muerte de C. como delito de homicidio, por el que la
pena a imponer debería ser de diez años. QUINTO.- Conforme con el resultado del
Veredicto del Jurado procede DECLARAR PROBADOS
LOS SIGUIENTES HECHOS:
Los acusados D.R.F.L. y F.J.P.Z., mayores de edad y sin antecedentes penales el
primero y con antecedentes penales no computables en esta causa el segundo, a
primeras horas de la tarde del día 12 de septiembre de 1996, se concertaron
para acudir a la vivienda de C.P.V., de unos sesenta años de edad, sita en la
C/ Turina 23 de esta capital, la cual conocía bien a D. por haberle prestado
varios servicios como empleado de un supermercado, razón por la cual al oír
tocar en la puerta y responder D. que era él le abrió la misma. Tras abrirle la
puerta y franquearles el paso y negarse a darles dinero decidieron robarle
algo, (dinero o joyas), comenzando D. a discutir con ella al tiempo que se
abalanzó sobre la misma agarrándola al tiempo que decía a F.J. que siguiera
hacia el interior a tal fin, lo que hizo F. para realizar un cacheo en la
viviendas, si bien instantes después se volvió atrás al oír gritos de C., ya
que D. la había agarrado y comenzado a golpearla adoptando una actitud muy
violenta para con ella ante lo cual intentó disuadirle, abandonando la vivienda
solo cuando pensó que aquel cesaría en su actitud y se marcharía detrás de él,
desistiendo de apoderarse de nada y esperando unos minutos en la calle a que
aquel llegase y al ver que no lo hacía se marchó solo del lugar ignorando el
resultado que la conducta de D. ocasionaría a C., pues el mismo tras marcharse
F.J del lugar continuó golpeando a C. con puños y pies hasta que con dos
cuchillos y tijeras, que tenia C. en su bolso y con las que hubo forcejeo y
lucha, la apuñaló repetidas veces con el propósito de causarle la muerte y
evitar ser reconocido por ella, causándole heridas de tal consideración que la
misma murió horas después cuando D. había abandonado la casa en la seguridad o
creencia de que estaba muerta, sin que conste que se apoderase de algo del
interior de la misma. D. era consumidor de drogas y ese día y antes de ir a
casa de C. había consumido heroína o cocaína o ambas, pero debido a ello no
tenia al tiempo de ocurrir los hechos sus facultades intelectivas o volitivas
totalmente anuladas, ni tampoco considerablemente anuladas, pero si ligeramente
disminuidas por tal consumo de drogas.
PRIMERO:
Los hechos
que declara probados el veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de
los siguientes delitos: un delito de homicidio consumado, no de asesinato como
interesaba la acusación pública, del art. 138 del Código Penal; y de un delito
de robo con violencia en las personas en grado de tentativa del art. 242.1 en
relación con los art. 15.1, 16 y 62 del Código Penal, pues concurren todos los
requisitos y elementos subjetivos y objetivos de tales tipos penales, a saber:
en cuanto al homicidio, relación de causalidad entre la acción del acusado D. y
la muerte de C., pues no ofrece duda alguna que la acción del mismo de
golpearla con pies y manos y luego en el suelo asestarle diversas puñaladas con
dos cuchillos y unas tijeras, zonas del cuerpo donde recibió los golpes y
puñaladas e insistencia y reiteración en las agresiones, supone medio idóneo
para en perfecta relación de causa a efecto provocar la muerte de la víctima al
tiempo que revela la intención homicida o animus necandi de dicho acusado, pero
sin que constituyan los hechos el delito de asesinato ya que por la forma y
circunstancias en que se ejecutó el hecho entiende el Jurado que no se anularon
toda posibilidad de defensa de la víctima, puesto que existió discusión previa
y forcejeo con unas tijeras que tenía la víctima lo que excluye la existencia
de la alevosía que seria la circunstancia que según la acusación pública
permite calificar los hechos como asesinato, lo que es conforme con la
reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo; y en cuanto al robo, porque se
realizaron actos tendentes a apoderarse de bienes muebles ajenos, con ánimo de
lucro, contra la voluntad de su dueña y empleando para ello violencia física
sobre la misma, si bien luego ante su resistencia e incidencias relatadas,
ambos acusados abandonaron el lugar sin constar haberse apoderado de nada.
Finalmente, tampoco constituyen los hechos el delito de omisión del deber de
impedir un delito que inicialmente se imputaba a F.J., según las respuestas
dadas por el Jurado a las preguntas formuladas en relación con el mismo y a la
vista de las cuales el Ministerio Fiscal en su último informe retiró
formalmente la acusación. SEGUNDO: De dichos delitos resultan
responsables en concepto de autores los acusados D.R.F.L. este de los dos
delitos- y F.J P.Z. -éste solamente del delito de robo- por haber ejecutado los
hechos libre y voluntariamente. TERCERO: Para llegar a tal conclusión
incriminatoria el Jurado dispuso de suficiente prueba para desvirtuar la
presunción constitucional de inocencia, practicada en el juicio oral con todas
las garantías, como fueron, las declaraciones de ambos acusados, que admitieron
haber cometido los hechos en la forma relatada, las declaraciones de los testigos,
particularmente la de un vecino de un piso inferior al de C. que escuchó los
golpes que se producían en el piso de esta por la lucha y forcejeos mantenida
con D., viendo asimismo como esta se acentuaba después de que F.J. había
abandonado la vivienda; y, finalmente, el resultado de la prueba pericial en
relación con las causa de la muerte y circunstancias concurrentes en la
personalidad del acusado Damián. CUARTO: En la ejecución de los
referidos delitos solamente ha concurrido en el acusado D. la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de toxicomanía
prevista en el art.21.2º del Código Penal, con carácter, repetimos, de simple y
no cualificada ni de eximente incompleta, según las respuestas del Jurado y
resultado de los informes forenses sobre la personalidad del acusado que por el
consumo de drogas solo tenía sus facultades intelectivas y volitivas
ligeramente disminuidas. QUINTO: En cuanto a la pena a imponer, teniendo
en cuenta que la pena establecida en el Código Penal para el delito de
homicidio llega hasta quince años de prisión y que el grado mínimo imponible
por el mismo en caso de concurrir una circunstancia atenuante llega hasta doce
años y seis meses según el art.66, procede imponer por dicho delito la pena de
DOCE AÑOS de prisión, en atención a la peligrosidad y perversidad puesta de
manifiesto por el autor del mismo, pues en manera alguna justifica tan cruel y
desproporcionado proceder el ejecutar el hecho con el fin de evitar ser
descubierto por la víctima de un delito de robo. Y en cuanto a la pena por el
delito de robo en grado de tentativa, procede imponer la ocho meses de prisión
interesada por el Ministerio Fiscal para ambos acusados en su informe final
tras la emisión del veredicto por el Jurado y que fue aceptada por las
defensas. SEXTO: En cuanto a la responsabilidad civil por el homicidio,
teniendo en cuenta la edad de la víctima así como las circunstancias económicas
de la misma, se considera procedente fijarla en DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
FALLO
A) Que debo condenar y condeno
al acusado D.R.F.L. como autor criminalmente responsable de un delito de
homicidio y otro de robo con violencia en las personas en grado de tentativa,
con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal de toxicomanía como simple atenuante a las penas por el primer delito
de DOCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta, y por el segundo de OCHO
MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
por igual tiempo, al pago de las tres cuarta parte de las costas procesales y
al pago como indemnización a los herederos de la víctima fallecida, C. P.V., en
la cantidad de DIECIOCHO MIILLONES de pesetas. B) Que debo condenar y
condeno a F.J.P.Z. como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de
robo con violencia en las personas en grado de tentativa a la pena de OCHO
MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
por igual tiempo y al pago de la cuarta parte de las costas procesales
causadas. C) Que debo absolver y absuelvo a F.J.P.Z. del delito de
omisión de impedir un delito. Complétese la pieza de responsabilidad civil del
acusado D. y se aprueba el auto de insolvencia del acusado F.J. dictado por el
Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de
libertad que se imponen en la presente se abona a los acusados el tiempo que
hubieren estado privados de libertad por esta causa. Así por esta mi sentencia
de la que unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado
que la suscribe, en audiencia pública al siguiente día de su fecha. Doy fe.