§54. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Para llegar a su conclusión incriminatoria el Jurado dispuso de suficiente prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, practicada en el juicio oral con todas las garantías, como fueron, las declaraciones de ambos acusados, que admitieron haber cometido los hechos en la forma relatada, las declaraciones de los testigos, particularmente la de un vecino de un piso inferior al de Carina que escucho los golpes que se producían en el piso de esta por la lucha y forcejeos mantenida con Damián, viendo asimismo como esta se acentuaba después de que Fco. Javier había abandonado la vivienda; y, finalmente, el resultado de la prueba pericial en relación con las causas de la muerte y circunstancias concurrentes en la personalidad del acusado Damián.

Magistrado-presidente: Oscar Torres Berriel.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 8 de esta Capital se incoó procedimiento competencia del Tribunal del Jurado, en el cual el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral y acusó a D.R. F.L. de un delito de asesinato y alternativamente de homicidio y de otro de robo con violencia en las personas, por los que solicitaba para dicho acusado las penas de 17 años de prisión y alternativamente 12 años de prisión por los delitos de robo u homicidio, respectivamente, y 1 año de prisión por el delito de robo; habiendo acusado a F.J.P.Z., de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y de otro delito de omisión del deber de impedir un delito, por los que solicitó las penas de un año de prisión por cada uno de ellos más las accesorias en ambos casos y sin que concurrieran en ninguno de los dos acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado D.F. deberá indemnizar a los herederos de la víctima en la cantidad de 20.000.000 pts. La defensa de D. calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, sin que hubiese existido robo, pero solicitando su libre absolución por concurrir en el mismo la eximente completa del número 2 del art. 20 del Código Penal, ya que el mismo se encontraba en el momento del hecho en tal estado que era incapaz de comprender la ilicitud del hecho por encontrarse en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas.  La defensa de F.J negó las del Ministerio Fiscal o interesó su libre absolución. Acordada la apertura del juicio oral por el Juzgado de Instrucción contra dichos acusados y por los referidos delitos, se emplazó a las partes para ante esta Audiencia por el término legal, con remisión a la misma de los testimonios a que se refiere el art. 34 de la Ley Orgánica 5/95, recibidos los cuales y designado Magistrado Ponente, transcurrió el plazo sin que por ninguna de las partes se planteasen cuestiones previas, por los que se dictó Auto con fecha 16 de febrero de 1998 estableciendo los” Hechos Justiciables” al tiempo que se admitían las pruebas propuestas por las partes, a excepción de una documental consistente en lectura de lo actuado por estar ello vedado, por la referida Ley, señalándose al mismo tiempo para el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 17 de abril de 1998 y con posterioridad, por cambio de un Letrado, para el día 22 de mayo siguiente, fecha en que tuvo lugar el sorteo de los candidatos a Jurados y por concurrir número suficiente para ello según la Ley, se procedió mediante sorteo a la elección de los que con carácter de titulares y suplentes habrían de intervenir en la presente causa resultando elegidos los que se consignan al comienzo y margen de la presente resolución. Dado comienzo a la vista oral y tras darse lectura a los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de defensa de los acusados, las partes informaron previamente sobre los mismos a los Señores Jurados, para seguidamente proponerse prueba pericial médico-psiquiátrica por la defensa de D.R., la cual no fue admitida por no ajustarse a lo previsto en la Ley de que la misma pudiese practicarse en el acto, puesto que los peritos no fueron aportados al mismo. Tras el interrogatorio de los acusados y práctica de las pruebas testificales y pericial, el Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en los términos arriba expuestos, informando a continuación en apoyo de sus respectivas tesis, oyéndose seguidamente a los acusados de los cuales uno de ellos, F.J., hizo uso de la llamada última palabra. SEGUNDO.- Terminados los informes orales de las partes, el Sr.  Presidente procedió a formular el correspondiente cuestionario de preguntas como OBJETO DEL VEREDlCTO, para que sobre las mismas respondiesen los Jurados en sentido positivo o negativo y seguidamente se pronunciasen sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados D.R.F.L y F.J.P.Z., en relación con los delitos por los que los acusa el Ministerio Fiscal. Antes de entregar el cuestionario a los Jurados se oyó a la partes a los efectos previstos en la Ley sin que por ninguna de ellas se formulase objeción u alegaciones, habiéndose instruido seguidamente por el Presidente a los Srs. Jurados en los términos previstos en el art. 54 de la referida Ley. TERCERO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado como Objeto del Veredicto, con indicación al final de las mismas de su carácter favorable o desfavorable para los acusados, fueron las siguientes:

 

CUESTIONARIO DE PREGUNTAS QUE SE FORMULAN AL JURADO DE LA CAUSA 4/97 DE ESTA AUDIENCIA Y 1/96 DE JUZGADO Nº 8 DE ESTA CAPITAL, SEGUIDA CONTRA D.R.F.L. Y F.J. P.Z., COMO OBJETO DEL VEREDICTO.

¿DECLARA EL JURADO PROBADO O NO PROBADOS LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LAS PREGUNTAS SIGUIENTES?

PRIMERA.- Los acusados D.R.F.L. Y F.J.P.Z., a primeras horas de la tarde del día 12 de septiembre de 1996, se concertaron para acudir a la vivienda de C.P.V., sita en C/ Turina, 23 de esta capital, la cual conocía bien a D. por haberle prestado varios servicios como empleado de un supermercado razón por la que al oír tocar en la puerta y responder D. que era él le abrió la misma.- HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS. SEGUNDA: Si declaran probada la anterior ¿Declaran probado que el propósito de ambos era arrebatarle todo lo que de valor pudieran?. HECHO DESFAVORABLE PARA LOS ACUSADOS. TERCERA: Si no declaran probado que el propósito inicial de los acusados al ir a casa de C. no era robarle sino ir a pedirle dinero ¿declara el Jurado probado que tras abrirles la puerta C. y negarse a darles dinero D. comenzó a discutir con ella y seguidamente se abalanzó sobre la misma agarrándola al tiempo que decía a F. que siguiera hacia el interior de la misma para robar algo, (dinero o joyas), lo que hizo F., que se dirigió hacia el interior para realizar un cacheo, si bien instantes después se volvió atrás al oír gritos de C. HECHO DESFAVORABLE PAPA LOS ACUSADOS. CUARTA: Si declaran probada la anterior ¿declaran probado que seguidamente D., cuando se había marchado F.J. del lugar, continuó golpeando a C. con puños y pies hasta que con dos cuchillo y unas tijeras la apuñaló repetidas veces, hasta causarle heridas de tal consideración que la misma murió horas después, cuando D. ya había abandonado la vivienda?. HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO D. QUINTA: ¿Declaran probado que la referidas tijeras las tenía C. en su bolso y con las mismas o de cualquier otra forma hubo un forcejeo y lucha con D.? HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO. SEXTA: Si declaran probada la cuarta pregunta, (que los golpes y puñaladas citados los propinó D.), ¿declaran probado que lo hizo con el propósito de causarle la muerte para evitar ser reconocido por ella y abandonó la casa en la seguridad o creencia de que ella estaba muerta?. HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. SEPTIMA: ¿Declaran probado que D. era consumidor de drogas y que ese día y antes de ir a casa de C. había consumido heroína , o cocaína o ambas? HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO. OCTAVA: Si declaran probada la anterior pregunta ¿declaran probado que debido a ello al cometer los hechos: a) ¿D. tenía completamente anuladas sus facultades de conciencia y libertad es decir, no sabía lo que hacía o no podía evitarlo por encontrarse en estado de intoxicación plena que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión)?.  HECHO FAVORABLE AL ACUSADO, pues en caso o de responder afirmativamente a esta pregunta, SUPONDRIA SU ABSOLUCION. b) Caso de responder negativamente a la pregunta anterior, (es decir que su inteligencia y voluntad no estaban completamente anuladas) ¿declaran probado que como consecuencia del consumo de las drogas D. tenía notablemente o considerablemente disminuidas, pero no anuladas totalmente, sus facultades de conciencia y libertad para realizar los hechos.? HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO. c) Caso de responder negativamente a las preguntas anteriores, la a) y la b) ¿declaran probado que D. por tal consumo de drogas solo tenía sus facultades mentales citadas ligeramente disminuidas. HECHO FAVORABLE PARA EL ACUSADO. NOVENA: ¿Declaran probado que F.J. al oír los gritos de C. y ver la actitud extremadamente violenta de su compañero D. con C., (es, decir ella gritando y el golpeándola y en el suelo), no acudió en ayuda de ella, ni trató de disuadir a D. para que cesara en su actitud y prefirió salir huyendo, desentendiéndose de lo que a ella pudiera pasarle?.- HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO F. DECIMA: Si declaran probado lo de la pregunta anterior ¿declaran probado que F.J. actuó así voluntaria y libremente , pudiendo haberlo hecho sin riesgo para él?. HECHO DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO F.J. UNDECIMA: Si no declaran probado que F.J al ver la actitud agresiva y violenta de D. con C. se fue del lugar desentendiéndose de ellos, ¿declara el Jurado probado que F.J. intentó disuadir a D. de ello y solo se fue de la vivienda cuando pensó que D. cesaría en su actitud y se marcharía detrás de él, razón por la que estuvo esperándolo uno minutos en la calle y al ver que no regresaba se marchó él solo del lugar?. HECHO FAVRABLE PARA EL ACUSADO F. DUODECIMA: A la vista de las respuestas anteriores ¿declara el Jurado culpable a D.R. F.L. de haber ocasionado la muerte voluntariamente a C.P.V. con su agresión a la misma?.  DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. DECIMO TERCERA: A la vista de las respuestas anteriores ¿declara el Jurado culpable a D.R.F.L. de un delito de robo en grado de tentativa en el domicilio de la citada C. P.V.?  DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. DECIMOCUARTA: A la vista de las respuestas anteriores ¿declara el Jurado culpable a F.J. P.Z. de un delito de robo en grado de tentativa en el domicilio de C. P.V.? DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. DECIMOQUINTA: A la vista de las respuestas anteriores ¿declara el Jurado culpable a F.J.P.Z. de un delito de omisión de un deber de impedir un delito, es decir el de la agresión u homicidio ocurrido?.- DESFAVORABLE PARA EL ACUSADO. DECIMOSEXTA: En caso de ser condenado por los delitos indicados o por cualesquiera de ellos el acusado D.R.F.L. ¿estima el Jurado que debería concedérsele la condena condicional sí concurrieran los requisitos legales para ello, o proponer el indulto total o parcial de la pena.?.- FAVORABLE PARA EL ACUSADO. DECIMOSEPTIMA: En caso de ser condenado por los delitos indicados o por cualesquiera de ellos el acusado F.J.P.Z., ¿ estima el Jurado que debería concedérsele la condena condicional si concurrieron los requisitos legales para ello o proponer el indulto total o parcial de la pena?.- FAVORABLE PARA EL ACUSADO.

CUARTO.- Retirado el Jurado a deliberar, incomunicado del exterior, y con el fin de que tras ello emitieran su veredicto, hicieron entrega del mismo al Sr.  Presidente el cual al no encontrar motivos de devolución del mismo convocó a las partes en audiencia pública y en presencia de los acusados procediéndose seguidamente por el portavoz del Jurado, a su lectura siendo el contenido de las respuestas, COMO HECHOS PROBADOS a las preguntas formuladas, el siguiente: a la Primera, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Undécima, Duodécima, Décimotercera y Décimocuarta, POR UNANIMIDAD. Y como HECHOS NO PROBADOS, la Segunda, la Octava a) y b), la Novena, la Décima y la Décimoquinta por UNANIMIDAD. Concluyendo por ello que por unanimidad encuentran al acusado D.R.P.L. culpable del hecho delictivo de haber causado la muerte de C.P.V. y de haber entrado en el domicilio de la misma con intención de robar sin haber sustraído nada. Y al acusado F.J.P.Z. culpable del delito de haber entrado en el domicilio de C. con intención de robar sin haber llegado a sustraer nada, y no culpable deshecho delictivo de no ayudar a la víctima. Y mostrándose contrario a la concesión al acusado D. de la condena condicional o del indulto, y favorable a la concesión de tales beneficios al acusado F.J. Exponiendo que como elementos de convicción han considerado relevantes las pruebas propuestas por las partes, interrogatorio de los acusados, declaraciones del testigo vecino y los informes forenses. Tras la emisión del veredicto, el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación por el delito de asesinato así como la pena anteriormente solicitada para el mismo, y también por el delito de robo con violencia en las personas para el que solicitó, modificando la anterior, la pena de ocho años de prisión. Las defensas aceptaron la calificación y pena solicitadas por la acusación por el delito de robo, calificando la de D. la muerte de C. como delito de homicidio, por el que la pena a imponer debería ser de diez años. QUINTO.- Conforme con el resultado del Veredicto del Jurado procede DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: Los acusados D.R.F.L. y F.J.P.Z., mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables en esta causa el segundo, a primeras horas de la tarde del día 12 de septiembre de 1996, se concertaron para acudir a la vivienda de C.P.V., de unos sesenta años de edad, sita en la C/ Turina 23 de esta capital, la cual conocía bien a D. por haberle prestado varios servicios como empleado de un supermercado, razón por la cual al oír tocar en la puerta y responder D. que era él le abrió la misma. Tras abrirle la puerta y franquearles el paso y negarse a darles dinero decidieron robarle algo, (dinero o joyas), comenzando D. a discutir con ella al tiempo que se abalanzó sobre la misma agarrándola al tiempo que decía a F.J. que siguiera hacia el interior a tal fin, lo que hizo F. para realizar un cacheo en la viviendas, si bien instantes después se volvió atrás al oír gritos de C., ya que D. la había agarrado y comenzado a golpearla adoptando una actitud muy violenta para con ella ante lo cual intentó disuadirle, abandonando la vivienda solo cuando pensó que aquel cesaría en su actitud y se marcharía detrás de él, desistiendo de apoderarse de nada y esperando unos minutos en la calle a que aquel llegase y al ver que no lo hacía se marchó solo del lugar ignorando el resultado que la conducta de D. ocasionaría a C., pues el mismo tras marcharse F.J del lugar continuó golpeando a C. con puños y pies hasta que con dos cuchillos y tijeras, que tenia C. en su bolso y con las que hubo forcejeo y lucha, la apuñaló repetidas veces con el propósito de causarle la muerte y evitar ser reconocido por ella, causándole heridas de tal consideración que la misma murió horas después cuando D. había abandonado la casa en la seguridad o creencia de que estaba muerta, sin que conste que se apoderase de algo del interior de la misma. D. era consumidor de drogas y ese día y antes de ir a casa de C. había consumido heroína o cocaína o ambas, pero debido a ello no tenia al tiempo de ocurrir los hechos sus facultades intelectivas o volitivas totalmente anuladas, ni tampoco considerablemente anuladas, pero si ligeramente disminuidas por tal consumo de drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos que declara probados el veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: un delito de homicidio consumado, no de asesinato como interesaba la acusación pública, del art. 138 del Código Penal; y de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa del art. 242.1 en relación con los art. 15.1, 16 y 62 del Código Penal, pues concurren todos los requisitos y elementos subjetivos y objetivos de tales tipos penales, a saber: en cuanto al homicidio, relación de causalidad entre la acción del acusado D. y la muerte de C., pues no ofrece duda alguna que la acción del mismo de golpearla con pies y manos y luego en el suelo asestarle diversas puñaladas con dos cuchillos y unas tijeras, zonas del cuerpo donde recibió los golpes y puñaladas e insistencia y reiteración en las agresiones, supone medio idóneo para en perfecta relación de causa a efecto provocar la muerte de la víctima al tiempo que revela la intención homicida o animus necandi de dicho acusado, pero sin que constituyan los hechos el delito de asesinato ya que por la forma y circunstancias en que se ejecutó el hecho entiende el Jurado que no se anularon toda posibilidad de defensa de la víctima, puesto que existió discusión previa y forcejeo con unas tijeras que tenía la víctima lo que excluye la existencia de la alevosía que seria la circunstancia que según la acusación pública permite calificar los hechos como asesinato, lo que es conforme con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo; y en cuanto al robo, porque se realizaron actos tendentes a apoderarse de bienes muebles ajenos, con ánimo de lucro, contra la voluntad de su dueña y empleando para ello violencia física sobre la misma, si bien luego ante su resistencia e incidencias relatadas, ambos acusados abandonaron el lugar sin constar haberse apoderado de nada. Finalmente, tampoco constituyen los hechos el delito de omisión del deber de impedir un delito que inicialmente se imputaba a F.J., según las respuestas dadas por el Jurado a las preguntas formuladas en relación con el mismo y a la vista de las cuales el Ministerio Fiscal en su último informe retiró formalmente la acusación. SEGUNDO: De dichos delitos resultan responsables en concepto de autores los acusados D.R.F.L. este de los dos delitos- y F.J P.Z. -éste solamente del delito de robo- por haber ejecutado los hechos libre y voluntariamente. TERCERO: Para llegar a tal conclusión incriminatoria el Jurado dispuso de suficiente prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, practicada en el juicio oral con todas las garantías, como fueron, las declaraciones de ambos acusados, que admitieron haber cometido los hechos en la forma relatada, las declaraciones de los testigos, particularmente la de un vecino de un piso inferior al de C. que escuchó los golpes que se producían en el piso de esta por la lucha y forcejeos mantenida con D., viendo asimismo como esta se acentuaba después de que F.J. había abandonado la vivienda; y, finalmente, el resultado de la prueba pericial en relación con las causa de la muerte y circunstancias concurrentes en la personalidad del acusado Damián. CUARTO: En la ejecución de los referidos delitos solamente ha concurrido en el acusado D. la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de toxicomanía prevista en el art.21.2º del Código Penal, con carácter, repetimos, de simple y no cualificada ni de eximente incompleta, según las respuestas del Jurado y resultado de los informes forenses sobre la personalidad del acusado que por el consumo de drogas solo tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente disminuidas. QUINTO: En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta que la pena establecida en el Código Penal para el delito de homicidio llega hasta quince años de prisión y que el grado mínimo imponible por el mismo en caso de concurrir una circunstancia atenuante llega hasta doce años y seis meses según el art.66, procede imponer por dicho delito la pena de DOCE AÑOS de prisión, en atención a la peligrosidad y perversidad puesta de manifiesto por el autor del mismo, pues en manera alguna justifica tan cruel y desproporcionado proceder el ejecutar el hecho con el fin de evitar ser descubierto por la víctima de un delito de robo. Y en cuanto a la pena por el delito de robo en grado de tentativa, procede imponer la ocho meses de prisión interesada por el Ministerio Fiscal para ambos acusados en su informe final tras la emisión del veredicto por el Jurado y que fue aceptada por las defensas. SEXTO: En cuanto a la responsabilidad civil por el homicidio, teniendo en cuenta la edad de la víctima así como las circunstancias económicas de la misma, se considera procedente fijarla en DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

 

FALLO

A) Que debo condenar y condeno al acusado D.R.F.L. como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y otro de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía como simple atenuante a las penas por el primer delito de DOCE AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta, y por el segundo de OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, al pago de las tres cuarta parte de las costas procesales y al pago como indemnización a los herederos de la víctima fallecida, C. P.V., en la cantidad de DIECIOCHO MIILLONES de pesetas. B) Que debo condenar y condeno a F.J.P.Z. como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa a la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas. C) Que debo absolver y absuelvo a F.J.P.Z. del delito de omisión de impedir un delito. Complétese la pieza de responsabilidad civil del acusado D. y se aprueba el auto de insolvencia del acusado F.J. dictado por el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en la presente se abona a los acusados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. Así por esta mi sentencia de la que unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública al siguiente día de su fecha. Doy fe.