§53. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE VEINTIDÓS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Habiéndose producido conformidad sobre los hechos de la acusación procede no constituir el Tribunal del Jurado a pesar de que se mantenga el debate sobre las medidas de seguridad a imponer que se dilucidan en una comparecencia sin la presencia del jurado por no ser materia de su competencia la imposición de tales medidas.

Magistrado-presidente: Edgar Amando Fernández Cloos.

*     *     *

 

HECHOS PROBADOS

Se declaran como tales, por conformidad de las partes las siguientes: Que sobre las 14,45 horas del día 10 de junio de 1.997, el acusado A. R.L.M., nacido el 2 de agosto de 1974 y con antecedentes penales no computables, efectuó una llamada telefónica al Director de la sucursal bancaria “Caixa Rural” de la localidad de Taboada, J.M.P.V., en la que le decía “conozco a tus hijos, si no quieres que les pase nada deposita trescientas mil pesetas en la consigna de la estación de autobuses” colgando a continuación el teléfono, pasados unos cinco minutos, el acusado volvió a llamar cogiendo de nuevo el teléfono el director de la sucursal bancaria, diciéndole esta vez el acusado “no me digas que ya llamaste a la policía, a lo que J.M.P. respondió que no había llamado a ningún sitio, momento en que el acusado le señaló “deposita 300.000 pesetas en el término de tres días” añadiendo que ya sabía donde y que “la referencia lo era “Mediterráneo”, y que esta palabra la pusiese en el envase que contuviera el dinero” contandose seguidamente la comunicación y poniendo los hechos J.M.P., preso de un gran temor, en conocimiento de la Guardia Civil tras la primera llamada recibida.  Al día siguiente sobre las 11,45 horas el acusado llamó de nuevo por teléfono a J.M. P.V preguntándole que “porqué no había hecho la entrega”, respondiéndole el director de la sucursal bancaria que esperaba hacerlo en aquél día una vez estuviera fuera del horario de trabajo, diciéndole entonces el acusado “tu no te muevas de ahí, mándalo en el coche de línea” terminando en ese momento la conversación. A las 11.55 horas del mismo día, J.M.P recibió una segunda llamada en la que el acusado le decía “a las doce sube el autobús para Lugo, y lo envías a tu propio nombre de J.M.” terminando en ese momento la comunicación. Tras esta última llamada J.M.P.V., siguiendo instrucciones de la Guardia Civil para que el envío lo efectuara en forma simulada, introdujo un pequeño bloc de notas simulando ser un fajo de billetes en una bolsa de nylon de color verde tamaño 30x22 cm. que tenía una inscripción “Caixa Rural” en letras con fondo negro y una ventanilla de plástico, cosida con un papel en su interior, en que se leía “J.M.” cerrada con una cremallera y un precinto de color amarillo en el que se leía el número 0555, dirigiéndose a continuación a la parada del coche de línea no pudiendo realizar sin embargo el envío al llegar cuando el coche ya se había marchado. Como consecuencia de ello, a las 13,15 horas del mismo día, J.M.P. recibió otra llamada telefónica en la que el acusado recriminándole le dijo “me fallaste, no me llegó el dinero”, explicándole el director bancario lo que había sucedido a lo que el acusado le respondió “a las tres menos diez tienes otra, mándalo en ese”, por lo que J.M.P. seguidamente se dirigió la parada del autobús en Taboada y, tras hablar con el conductor del autobús de línea, le hizo entrega del envío que fue transportado y entregado por el chófer en la consigna de la Estación de Autobuses de Lugo a las 15.35 horas, personándose el acusado en las dependencias de consigna a las 16.00 horas interesándose por el envío, momento en que se procedió a su detención por agentes de la Guardia Civil. El acusado en el momento de la comisión de los hechos padecía un trastorno de juego patológico que disminuía notablemente sus facultades volitivas e intelectivas sin llegar a anularlas completamente.

 

ANTECEDENTES DE DERECHO

PRIMERO.- Que este proceso se tramitó por la Ley del Jurado, y en sus conclusiones, solicitando la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de amenazas condicionales previsto y penado en el artículo 169 nº 1 párrafo 1º en su último inciso y párrafo 2º del Código Penal, de los referidos hechos es autor el acusado según los arts. 27 y 28 del Código Penal, concurre en el acusado la eximente incompleta de los artículos 2º nº 1 y 21 nº 1 del Código penal en relación con el articulo 68 del mismo Texto Legal. Procede imponer al acusado la pena de prisión del un año y tres meses. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Modificando las conclusiones cuarta y quinta de su escrito de acusación en el siguiente sentido: Concurre en el acusado la eximente incompleta de los artículos 20 nº 1 y 21 nº 1 en relación con el artículo 68 del Código Penal, teniendo en cuenta el artículo 104 del mismo Texto Legal.  Procede imponer al acusado la pena de Prisión de un año y tres meses y la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al trastorno de juego patológico padecido por el acusado por tiempo de tres años. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. SEGUNDO.- La defensa del acusado dió conformidad a los hechos y calificación jurídica del Ministerio Fiscal. TERCERO.- Por auto del Juzgado se acordó dirigir la acción penal por delito de amenazas condicionales contra A. R.L.M., acordándose la apertura del juicio oral. CUARTO.- Que por el ministerio Fiscal, por haber conformidad entre los respectivos escritos de acusación y defensa, siendo la única cuestión a debatir la necesidad de imponer medidas de seguridad que deben ser aplicadas, tema sobre el que no puede manifestarse el jurado, solicito que se articule un mecanismo de conformidad ante el Magistrado-Presidente a fin de que por éste se dicte sentencia determinando la medida de seguridad y la defensa del acusado estuvo conforme con la articulación de tal mecanismo procesal, por lo que se acordó la celebración de una comparecencia, la que tuvo lugar el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la que el Ministerio Fiscal reproduce lo interesado en su escrito, debiendo empezar cumplimiento la medida de seguridad y la defensa interesa medida de seguridad de tipo ambulatorio del art. 105-1º a).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley del Jurado solo regula, en el artículo cincuenta, la conformidad, mandando disolverse el jurado en cuanto se produzca, siempre que la pena conformada no exceda de seis años de privación de libertad, pero nada dice del caso en que la conformidad tenga lugar antes de la constitución del jurado, por lo que hay una laguna legal, siendo evidente que, en este último supuesto, si fuera necesario esperar a que el jurado se constituya, se haría unos trámites inútiles, consumiendo tiempo y costes, y que causarían en los miembros del jurado una cierta frustración, porque convocados convenientemente, después de acudir a desempeñar su función, tendrían que marcharse sin haber hecho nada, siendo difícil hacerles comprender que, a pesar de todo, tenía algún sentido la convocatoria, y si es cierto, como puede afirmarse con bastante fundamento, que para la mayoría de los ciudadanos, con razón o sin ella, el mundo de la justicia es bastante cercano, los miembros del jurado que ven terminada su tarea antes de empezarla, sentirían una enorme perplejidad ante lo sucedido, que casi no podría comprender, y menos aún si tienen conocimiento, a través de cualquier medio, que existía ya una previa conformidad, y como el derecho, para que cumpla adecuadamente su función dentro de la sociedad, ha de ajustarse, en la medida de lo posible, a la realidad, no pudiendo ser un mundo cerrado en sí mismo, la mencionada laguna ha de ser colmada de la manera más razonable, que no puede ser otra que dictar sentencia sin constituir el jurado, y no está entre las atribuciones del jurado, según el artículo sesenta y ocho, el pronunciarse sobre ellas, habiéndose articulado una comparecencia para que las partes defiendan las respectivas posturas que adoptaron sobre tales medidas. SEGUNDO.- Los hechos que se relatan como probados y en el que están conformes el acusado su letrado y el ministerio Fiscal, son constitutivos del delito de amenazas condicionales previsto y penado en el artículo 169 nº 1 párrafo primero, último inciso y párrafo segundo del Código Penal. Es autor de tal delito el acusado A. R.L.M por haber desarrollado, directa y materialmente, la conducta delictiva descrita. TERCERO.- Concurre en el acusado la eximente incompleta de ludopatía prevista en el art. 21-1º en relación con el 20-1º Código penal y así procede imponer al acusado, A. R.L.M., la pena de un año y tres meses de prisión así como la medida de seguridad consistente en que desde un principio y de conformidad con el artículo 105-1 a) el acusado habrá de someterse, por el tiempo de tres años, a la medida de sumisión a tratamiento externo en centro socio-sanitario destinado a la rehabilitación de enfermos ludópatas. El acusado, a través de su representación procesal deberá de presentar en los cinco primeros días de los meses pares del año informe de tal Centro que indique cuál sea su evolución al respecto. Todo ello, en lo que respecta al cumplimiento de la pena privativa de libertad, con relación a lo señalado en el art. 99 del Código penal. Vistos, los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso.

 

FALLO

Que debo de condenar y condeno al acusado, A. R.L.M., como autor del delito de amenazas descrito a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas. Asimismo y durante el período de tres años habrá de estar sometido a tratamiento externo deshabituador de la enfermedad de ludopatía con los requisitos y precisiones realizadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.  Sr.  Magistrado-Ponente que la dicto Don Edgar Amando Fernández Cloos, hallándose el Tribunal celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario que doy fe en LUGO a 22 de Mayo de 1998.