§52. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Aunque la Ley del Tribunal
del Jurado sigue un sistema de enumeración de los delitos de su competencia por
referencia a artículos concretos, y en materia de incendio incluye solamente
los de los artículos 352 y 354 CP, ello no excluye seguir conociendo del
tipificado en el artículo 358 CP, como se desprende del artículo 48.3. LJ, si
además tenemos en cuenta que ninguna indefensión trae al acusado, porque
precisa-mente la parte en su escrito de calificación relata la forma de
iniciarse el fuego, la que en su momento relata el jurado, como hecho probado.
Los hechos que el jurado declaró probados reúnen las exigencias del artículo
358 CP en relación con el artículo 354.1. CP, que rebaja la pena en un grado.
Magistrado-presidente: Francisco Caamaño Pajares.
* * *
PRIMERO.-
El Juzgado
de Instrucción de Becerreá, por auto de quince de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, acordó la apertura del juicio oral contra el acusado por
delito de incendio, para tramitar por el procedimiento de jurado, personándose
las partes ante este Tribunal en tiempo y forma. SEGUNDO.- El Ministerio
Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de
incendio previsto y penado en el art. 354 párrafo primero de Código penal, del
que es responsable, en concepto de autor, el acusado, sin concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita la
imposición de la pena de prisión de ocho meses y multa de ocho meses con una
cuota diaria de mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. TERCERO.- La
representación de la Xunta de Galicia, en sus conclusiones provisionales
elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, solicita para el acusado la
pena de prisión de un año y multa de 12 meses, de conformidad con el art. 352
párrafo primero del Código penal. En cuanto a responsabilidad civil el acusado
deberá indemnizar a la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes da Xunta
de Galicia con la cantidad de 109.830 pesetas con aplicación del art. 921 de la
L.E.C. CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución con
todos los pronunciamientos favorables. QUINTO.- Terminado el juicio oral
fue propuesto el veredicto al Jurado, quien lo emitió, siendo este de
culpabilidad, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de que los hechos
son constitutivos de un delito del art. 354.1º en relación con el 358 del CP y
procede imponer al acusado la pena de 7 arrestos de fin de semana y multa de un
mes con cuota diaria de 500 ptas y costas. La representación de la Xunta de
Galicia se adhiere a lo pedido por el Ministerio Fiscal y la defensa muestra su
total disconformidad y solicita la libre absolución.
El día 21 de
marzo de 1997, sobre las 3'30 horas V. A.N., mayor de edad, que se hallaba bajo
los efectos de una intoxicación etílica que le disminuía notablemente las
facultades mentales, en el camino dirección a Pedriña, saliendo de Silvela
(Nogais), al encender un pitillo con un mechero resguardándose del viento tras
la maleza, pasó el fuego del mechero, sin V. quererlo, a la maleza, fuego que
inmediatamente fue apagado por un Guardia Civil que seguía a V. La zona era de monte bajo y maleza, y aunque
no fuese apagado, no se extendería.
PRIMERO.- Los hechos están probados, según se
expone en el veredicto, por las declaraciones de los Guardias Civiles; SEGUNDO.- Que aunque el acta, en su letra, presenta una
contradicción, tal contradicción no está entre los hechos fundamento de la
culpabilidad o no culpabilidad, y el juicio que al respecto el jurado ha de
emitir, sino en que, al contestar al hecho n.º 12, cuyo contenido ya es el
juicio, se afirma categóricamente y por unanimidad “V. A.N. es culpable del
fuego del n.º 1”, y después en el apartado 30 del acta, se hace constar y
también por unanimidad “encontramos al acusado no culpable” del hecho delictivo
de incendio; TERCERO.- Que tal contradicción es mas aparente
que real porque un estudio sistemático del acta nos permite resolverla
claramente en el sentido de que lo que el jurado excluye en el apartado 3 es la
intencionalidad o dolo en el acto de prender fuego, como emana de la
contestación al hecho n.º 6, contestación negativa, y de lo que se hace constar
en el apartado n.º 4 del acta sobre que prendió el fuego accidentalmente, y en
el hecho n.º 11 que dice como el fuego alcanzó la maleza; CUARTO.- Que
de todo lo expuesto lo que se pone de relieve es una vez más, la dificultad que
suele presentar para el jurado llegar al juicio de culpabilidad, si no aprecia
intención, dificultad que pone en evidencia la memoria de la Fiscalía de 1897,
aunque en nuestro caso ha de llegarse a la conclusión de que el mismo jurado,
no obstante la vacilación que se ve porque en el apartado n.º 3 del acta
identifica culpabilidad con intención, también admite y afirma culpabilidad sin
ella, por imprudencia, por la respuesta dada por unanimidad al hecho n.º 12, e
incluso porque al contestar al hecho n.º 13 (que solo procede contestar si hay
pena, o sea alguna forma de culpa, y así se le indica ya en el objeto del
veredicto), estima que debe aplicarse la remisión condicional de la pena; QUINTO.- Que
excluido explícitamente por el jurado la intencionalidad (contestación al n.º
6), y afirmada no obstante, la culpabilidad (contestación al hecho n,º 12)
también por unanimidad, ha de llevarse el hecho al campo de la imprudencia; SEXTO.-
Que aunque la Ley del Tribunal del Jurado sigue un sistema de enumeración de
los delitos de su competencia por referencia a artículos concretos, y en
materia de incendio incluye solamente los de los arts. 352 a 354, ello no
excluye seguir conociendo del tipificado en el art. 358, como emana del art.
48-3, si además tenemos en cuenta que ninguna indefensión trae al acusado,
porque precisamente ya tal parte en su escrito de calificación relata como
forma de iniciarse el fuego, la que en su momento relata el jurado, como hecho
probado; SÉPTIMO.- Que los hechos que el jurado declaro
probados reúnen las exigencias del art. 358 en relación con el art. 354-1 del
C. Penal, que rebaja la pena de este en un grado; OCTAVO.- Que
además concurre la eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el 20-2,
por la intoxicación etílica que afectaba al acusado, estado que limitaba su
capacidad de percepción de las consecuencias de su acto, y que debe llevarmos a
rebajar la pena en dos grados más, y así los 6 meses (24 semanas) del art. 354,
al aplicar tres aminoraciones sucesivas del 50%, queda en tres semanas, que por
el art. 88 se convierten en 6 fines de semana de arresto, y la multa de seis
meses en 22 días, también mediante tres degradaciones del 50% sucesiva, que se
liquidaran a 200 ptas día y en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de
esta sentencia; NOVENO.- Que no procede entrar en el estudio
de la responsabilidad civil, por renuncia; DÉCIMO.- Que la degradación de, que se habla
en el n.º 8, no tiene el límite que la jurisprudencia imponía, de no rebajar
las penas mas allá de las propias de los delitos, al interpretar el Código
anterior, por lo que dispone el actual en el art. 71.1; UNDÉCIMO.-
La pena privativa de libertad que se impone permite aplicar los beneficios de
la remisión de la pena que regula el art. 80 y siguientes, por lo que procede
su suspensión y por plazo de cinco meses, en aplicación del 80-2, en atención
de que es pena leve; y que la pena de multa en caso de insolvencia se
substituirá por una responsabilidad personal subsidiaria según el modelo del
53-1, a la que también se aplicarán los beneficios del art. 80 y en iguales
condiciones.
Vistas
las normas de aplicación dichas
Que
debo condenar y condeno a V. A.N. como autor del delito dicho a la pena de 6
arrestos de fin de semana y multa de 22 días, en las condiciones dichas; y con
aplicación de los beneficios de la suspensión de condena en la forma que se
dice en el fundamento 11). En su caso
abónesela el tiempo que estuvo privado de libertad. Así por esta mi sentencia,
de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo
día de su fecha por el Magistrado-Presidente, Ilmo. Sr. D. Francisco Caamaño
Pajares, doy fe.