§52. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Aunque la Ley del Tribunal del Jurado sigue un sistema de enumeración de los delitos de su competencia por referencia a artículos concretos, y en materia de incendio incluye solamente los de los artículos 352 y 354 CP, ello no excluye seguir conociendo del tipificado en el artículo 358 CP, como se desprende del artículo 48.3. LJ, si además tenemos en cuenta que ninguna indefensión trae al acusado, porque precisa-mente la parte en su escrito de calificación relata la forma de iniciarse el fuego, la que en su momento relata el jurado, como hecho probado. Los hechos que el jurado declaró probados reúnen las exigencias del artículo 358 CP en relación con el artículo 354.1. CP, que rebaja la pena  en un grado.

Magistrado-presidente: Francisco Caamaño Pajares.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Becerreá, por auto de quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, acordó la apertura del juicio oral contra el acusado por delito de incendio, para tramitar por el procedimiento de jurado, personándose las partes ante este Tribunal en tiempo y forma. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de incendio previsto y penado en el art. 354 párrafo primero de Código penal, del que es responsable, en concepto de autor, el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita la imposición de la pena de prisión de ocho meses y multa de ocho meses con una cuota diaria de mil pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. TERCERO.- La representación de la Xunta de Galicia, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, solicita para el acusado la pena de prisión de un año y multa de 12 meses, de conformidad con el art. 352 párrafo primero del Código penal. En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes da Xunta de Galicia con la cantidad de 109.830 pesetas con aplicación del art. 921 de la L.E.C. CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. QUINTO.- Terminado el juicio oral fue propuesto el veredicto al Jurado, quien lo emitió, siendo este de culpabilidad, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de que los hechos son constitutivos de un delito del art. 354.1º en relación con el 358 del CP y procede imponer al acusado la pena de 7 arrestos de fin de semana y multa de un mes con cuota diaria de 500 ptas y costas. La representación de la Xunta de Galicia se adhiere a lo pedido por el Ministerio Fiscal y la defensa muestra su total disconformidad y solicita la libre absolución.

 

VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS

El día 21 de marzo de 1997, sobre las 3'30 horas V. A.N., mayor de edad, que se hallaba bajo los efectos de una intoxicación etílica que le disminuía notablemente las facultades mentales, en el camino dirección a Pedriña, saliendo de Silvela (Nogais), al encender un pitillo con un mechero resguardándose del viento tras la maleza, pasó el fuego del mechero, sin V. quererlo, a la maleza, fuego que inmediatamente fue apagado por un Guardia Civil que seguía a V.  La zona era de monte bajo y maleza, y aunque no fuese apagado, no se extendería.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos están probados, según se expone en el veredicto, por las declaraciones de los Guardias Civiles; SEGUNDO.-  Que aunque el acta, en su letra, presenta una contradicción, tal contradicción no está entre los hechos fundamento de la culpabilidad o no culpabilidad, y el juicio que al respecto el jurado ha de emitir, sino en que, al contestar al hecho n.º 12, cuyo contenido ya es el juicio, se afirma categóricamente y por unanimidad “V. A.N. es culpable del fuego del n.º 1”, y después en el apartado 30 del acta, se hace constar y también por unanimidad “encontramos al acusado no culpable” del hecho delictivo de incendio; TERCERO.- Que tal contradicción es mas aparente que real porque un estudio sistemático del acta nos permite resolverla claramente en el sentido de que lo que el jurado excluye en el apartado 3 es la intencionalidad o dolo en el acto de prender fuego, como emana de la contestación al hecho n.º 6, contestación negativa, y de lo que se hace constar en el apartado n.º 4 del acta sobre que prendió el fuego accidentalmente, y en el hecho n.º 11 que dice como el fuego alcanzó la maleza; CUARTO.- Que de todo lo expuesto lo que se pone de relieve es una vez más, la dificultad que suele presentar para el jurado llegar al juicio de culpabilidad, si no aprecia intención, dificultad que pone en evidencia la memoria de la Fiscalía de 1897, aunque en nuestro caso ha de llegarse a la conclusión de que el mismo jurado, no obstante la vacilación que se ve porque en el apartado n.º 3 del acta identifica culpabilidad con intención, también admite y afirma culpabilidad sin ella, por imprudencia, por la respuesta dada por unanimidad al hecho n.º 12, e incluso porque al contestar al hecho n.º 13 (que solo procede contestar si hay pena, o sea alguna forma de culpa, y así se le indica ya en el objeto del veredicto), estima que debe aplicarse la remisión condicional de la pena; QUINTO.- Que excluido explícitamente por el jurado la intencionalidad (contestación al n.º 6), y afirmada no obstante, la culpabilidad (contestación al hecho n,º 12) también por unanimidad, ha de llevarse el hecho al campo de la imprudencia; SEXTO.- Que aunque la Ley del Tribunal del Jurado sigue un sistema de enumeración de los delitos de su competencia por referencia a artículos concretos, y en materia de incendio incluye solamente los de los arts. 352 a 354, ello no excluye seguir conociendo del tipificado en el art. 358, como emana del art. 48-3, si además tenemos en cuenta que ninguna indefensión trae al acusado, porque precisamente ya tal parte en su escrito de calificación relata como forma de iniciarse el fuego, la que en su momento relata el jurado, como hecho probado; SÉPTIMO.- Que los hechos que el jurado declaro probados reúnen las exigencias del art. 358 en relación con el art. 354-1 del C. Penal, que rebaja la pena de este en un grado; OCTAVO.- Que además concurre la eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el 20-2, por la intoxicación etílica que afectaba al acusado, estado que limitaba su capacidad de percepción de las consecuencias de su acto, y que debe llevarmos a rebajar la pena en dos grados más, y así los 6 meses (24 semanas) del art. 354, al aplicar tres aminoraciones sucesivas del 50%, queda en tres semanas, que por el art. 88 se convierten en 6 fines de semana de arresto, y la multa de seis meses en 22 días, también mediante tres degradaciones del 50% sucesiva, que se liquidaran a 200 ptas día y en el plazo de dos meses a partir de la firmeza de esta sentencia; NOVENO.- Que no procede entrar en el estudio de la responsabilidad civil, por renuncia; DÉCIMO.- Que la degradación de, que se habla en el n.º 8, no tiene el límite que la jurisprudencia imponía, de no rebajar las penas mas allá de las propias de los delitos, al interpretar el Código anterior, por lo que dispone el actual en el art. 71.1; UNDÉCIMO.- La pena privativa de libertad que se impone permite aplicar los beneficios de la remisión de la pena que regula el art. 80 y siguientes, por lo que procede su suspensión y por plazo de cinco meses, en aplicación del 80-2, en atención de que es pena leve; y que la pena de multa en caso de insolvencia se substituirá por una responsabilidad personal subsidiaria según el modelo del 53-1, a la que también se aplicarán los beneficios del art. 80 y en iguales condiciones.

Vistas las normas de aplicación dichas

 

FALLO

Que debo condenar y condeno a V. A.N. como autor del delito dicho a la pena de 6 arrestos de fin de semana y multa de 22 días, en las condiciones dichas; y con aplicación de los beneficios de la suspensión de condena en la forma que se dice en el fundamento 11).  En su caso abónesela el tiempo que estuvo privado de libertad. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado-Presidente, Ilmo. Sr. D. Francisco Caamaño Pajares, doy fe.