§23. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL.
Ponente: Cancer Lalanne. [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].
Doctrina: CARRERA FISCAL.
Nombramientos. Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional. Informe del Consejo
Fiscal. No es vinculante. Voto particular.
La Unión Progresista de fiscales interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real-Decreto 814/1997, de 30 de mayo, por el que se promovió a la categoría de Fiscal de Sala a don Eduardo Fungairiño Bringas y se le nombró Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional. El recurso es desestimado en esta sentencia, a la que ha sido formulado voto particular por el magistrado don Ramón Trillo Torres.
PRIMERO.- La
Asociación «Unión Progresista de Fiscales» interpone recurso
contencioso-administrativo contra el RD 814/1997 de 30 de Mayo, por el que se
promovió a la categoría de Fiscal de Sala al Excmo. Sr. D. Eduardo F. G. y se
le nombró Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional; solicitándose
por la Asociación actora la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado,
por estimar que el procedimiento seguido para su adopción está viciado al
haberse propuesto por el Fiscal General del Estado al Gobierno, para el ascenso
a la categoría primera, como Fiscal de Sala del TS, a quien no había sido
declarado idóneo por el Consejo Fiscal en el preceptivo informe, requisito éste
que la recurrente considera imprescindible conforme a lo dispuesto en el art.
13.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 1981,
para que la propuesta del Fiscal General del Estado al Consejo de Ministros
pueda considerarse válida, ya que el citado artículo 13 del Estatuto establece
la facultad de aquél de proponer al Gobierno los ascensos conforme a los
informes del Consejo Fiscal. SEGUNDO.- El tema debatido ha sido ya
resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 13 de abril de 1998, a cuyos
pronunciamientos debemos remitimos por imperativo del principio de unidad de
doctrina, recordando cuanto entonces se dijo en tomo a la interpretación del
citado 13.2 del referido Estatuto Orgánico. Decíamos en ella que la primera
cuestión que hemos de examinar se centra en si las deliberaciones y ulterior
votación del Consejo Fiscal, acerca de la idoneidad del candidato propuesto
para el ascenso por el Fiscal General del Estado al Gobierno, han de
considerarse suficientes para satisfacer la existencia del informe previo, a
que se refieren los artículos 13.1º y 2º y 14.1 e) y d) del Estatuto Orgánico
del Ministerio Fiscal. Formalmente, la deliberación y subsiguiente votación no
constituyen un informe en sentido estricto, pero no cabe duda que permitieron
al Fiscal General del Estado conocer las razones por las que los miembros del
Consejo Fiscal consideraban idóneo para el ascenso y para el cargo a dicho
candidato, y, por consiguiente, se ha de estimar cumplido el requisito previo a
la propuesta del Fiscal General del Estado. Cuestión distinta es la de si tales
deliberaciones versaron sobre la concurrencia o no en los candidatos de los
requisitos legales y criterios objetivos para el ascenso y el desempeño del
cargo o bien se ciñeron exclusivamente a razones de oportunidad y conveniencia.
En las deliberaciones se da por supuesto que el candidato, después propuesto al
Gobierno por el Fiscal General del Estado, reunía los requisitos previstos por
el Estatuto Orgánico para ser promovido a la categoría primera de la Carrera
Fiscal y no solo éstos sino que se llega a poner especial énfasis en la gran preparación
técnica del mismo y a considerar qué, por sus valores personales y
profesionales, merecería el ascenso, aunque no se debe separar éste del destino
concreto de que se trata, por lo que, en definitiva, los argumentos para no
considerarlo idóneo para el ascenso a Fiscal de Sala se circunscriben a su
comportamiento con su Jefe inmediato anterior, por su falta de lealtad, y con
sus colegas, por su trato discriminatorio, así como a los hechos que habían
determinado la incoación del expediente sancionador a que estaba sometido,
consistentes, al parecer, en la ocultación de un informe pericial. Ningún
obstáculo reglado ni impedimento
objetivo para el ascenso, no así para el cargo o destino, se hizo al candidato
promovido a la categoría de Fiscal de Sala, ya que todas las objeciones se
inspiraban en razones de
oportunidad y se referían principalmente a su idoneidad para el cargo de Fiscal
jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, para cuya propuesta no cabe duda
de que el informe del Consejo Fiscal no es vinculante. Es cierto, sin embargo,
que la decisión del Consejo Fiscal fue la de no considerar idóneo para el
ascenso al candidato propuesto por el Fiscal General, después promovido por el
Real Decreto impugnado a la primera categoría de la Carrera Fiscal, si bien por
motivos no reglados. Ciertamente, el precepto contenido en el art. 13 del
Estatuto Orgánico del Ministerio fiscal establece, entre las facultades del
Fiscal General del Estado, la de «proponer al Gobierno los ascensos conforme a
los informes del Consejo Fiscal», lo que obliga a interpretar el significado,
alcance y naturaleza de este informe «conforme» al cual el Fiscal General del
Estado ha de formular la propuesta de ascenso al Gobierno. Según el art. 3 CC
(Código Civil), «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», de manera que
el sentido de la expresión «conforme», empleado por el precepto, ha de
interpretarse en relación con el contexto, que en este caso, no es otro que el
sistema orgánico y funcional del Ministerio Fiscal configurado por el propio
Estatuto. Es evidente que semánticamente el significado de la palabra
«conforme» incorpora los conceptos «de acuerdo», «según» y «como», que no son
unívocos porque lo mismo sugieren la idea de adaptación y asentimiento que la
de desarrollo simultáneo, aunque, dado que el precepto en cuestión sirve para
relacionar la propuesta del Fiscal General del Estado con los informes del
Consejo Fiscal, se puede convenir que su significado sea el indicado de
adaptación, pero tal interpretación semántica no basta para conocer con
exactitud el carácter vinculante o no del informe, la verdadera mens legis de la norma, ya que hemos de
situarla en su contexto y tener en cuenta los antecedentes legislativos así
coipo el espíritu y finalidad que la anima. TERCERO.- La interpretación
sistemática nos obliga a examinar los demás preceptos del Estatuto, que
configuran los órganos del Ministerio Fiscal y determinan sus funciones. El
Ministerio Fiscal, por imperativo constitucional (art. 124.2 CE) se rige,
orgánicamente, por los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica y, funcionalmente, por los principios de legalidad e imparcialidad
(art. 2 de su Estatuto Orgánico), de manera que el Fiscal General del Estado,
único órgano constitucional del Ministerio Fiscal (art. 124.4 CE), ostenta, según
el art. 22.2 del Estatuto Orgánico, la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal
y a él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al
servicio y al orden interno de la Institución y, en general, la dirección e
inspección del Ministerio Fiscal, mientras que el Consejo Fiscal se configura
como un órgano de asistencia y asesoramiento del Fiscal General del Estado
(artículos 13 y 14 del Estatuto), que elabora los criterios generales en orden
a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en lo referente a la
estructuración y funcionamiento de sus órganos, y al que, además, se le
atribuye expresamente por el Estatuto Orgánico la elaboración de los informes
para los ascensos de los miembros de la Carrera Fiscal (artículo 14.1 d), sin que
se declare expresamente el carácter vinculante o no de tales informes, a
diferencia de cuando dicho Estatuto regula los informes a emitir por el Consejo
Fiscal en los expedientes contradictorios para el traslado forzoso de los
miembros del Ministerio Fiscal, en que dispone clara y tajantemente que se
requiere informe favorable (artículo 40), o bien cuando se refiere a los
informes para sancionar por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Fiscal
General del Estado, con la separación del servicio, que también establece que
ha de ser favorable el informe del Consejo Fiscal, de traslado forzoso a un
miembro del Ministerio Fiscal ni ser separado del servicio, con lo que la Ley
dispone una vinculación negativa con esta clase de informes del Consejo Fiscal.
CUARTO.- De las referidas competencias de uno y otro órgano del
Ministerio Fiscal se deduce que, mientras el Fiscal General del Estado es el
Jefe Superior del Ministerio Fiscal con funciones de dirección, ejecución e
inspección en el orden interno de esta Institución, el Consejo Fiscal tiene
atribuidas, fundamentalmente, funciones de asesoramiento y asistencia de aquél,
además de la elaboración de los criterios generales para asegurar la unidad de
actuación de dicha institución, en lo referente a la estructura y
funcionamiento de sus órganos, y la resolución de los recursos interpuestos
contra las resoluciones dictados por los Fiscales Jefes en los expedientes
disciplinarios, y, por consiguiente, el Consejo Fiscal, como tal órgano de
asesoramiento y asistencia, carece de responsabilidad alguna y sus vocales no
tienen otra que la prevista para los demás miembros de la Carrera Fiscal por el
Capítulo VII del Título III del propio Estatuto. El Fiscal General del Estado,
por el contrario, responde ante el Gobierno, que lo nombra y lo cesa libremente
sin otras limitaciones que respetar los requisitos fijados por el art. 29.1 del
Estatuto Orgánico, quien puede requerirle en los términos previstos por el art.
8 del mismo Estatuto, y el Fiscal General, además, debe comparecer ante las
Cortes Generales para informar de aquellos asuntos para los que especialmente
fuese convocado, con las que debe colaborar siempre que no exista obstáculo
legal (art. 10 del Estatuto). QUINTO.- El Ministerio Fiscal se ha de
regir en sus funciones, como dijimos, por los principios de legalidad e
imparcialidad, de manera que no se puede separar en sus actuaciones de lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico (art. 6 de su Estatuto orgánico). Es en
este ámbito de la legalidad donde adquieren singular importancia los órganos
colegiados del Ministerio Fiscal: Consejo Fiscal y Junta de Fiscales de Sala,
hasta el extremo de que, manera que si no lo fuesen no podrá imponerse el 1º,
siempre que en una actuación del Fiscal General del Estado tienen trascendencia
los referidos principios, se impone la audiencia de uno u otro órgano
consultivo (arts. 8.2, 11, 14, 24, 27, 67.3 y 69 del Estatuto Orgánico). Es cierto que también el Estatuto
prevé que el Consejo Fiscal sea oído en materias relacionadas con la estructura
y organización del Ministerio Fiscal (arts. 14.1, 18.2, 20, 21, 26, 40 y 41),
si bien en estos casos el informe, siempre preceptivo, no es vinculante, salvo
para acordar el traslado forzoso (art. 40), en cuyo caso pudieran resultar
perjudicados los derechos profesionales del funcionario frente al que se adopta
tan radical medida. SEXTO.- Del contexto de la norma, cuya exégesis
realizamos, se deduce que los informes emitidos por el Consejo Fiscal no son
vinculantes, salvo cuando de traslado forzoso o de separación del servicio se
trata, supuestos ambos en que los derechos de la persona y el principio de
legalidad exigen una eficaz salvaguarda. En aplicación de los principios de
legalidad, de unidad de actuación y dependencia jerárquica, así como en contemplación
de las atribuciones de los órganos del Ministerio Fiscal y de su respectiva responsabilidad, sólo cabe considerar
vinculante para el Fiscal General del Estado el informe del Consejo Fiscal, a
que se contraen los artículos 13, segunda, y 14.1 d) del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en cuanto
se refiera a criterios reglados para el ascenso, de manera que dicho informe
condiciona exclusivamente la propuesta que ha de elevar al Gobierno el Fiscal
General del Estado en lo relativo a estos criterios, mientras que los
discrecionales o de oportunidad no restringen ni limitan la expresada facultad
de proponer al candidato que, reuniendo los requisitos legales de acuerdo con
dicho informe, considere más idóneo el proponente. SÉPTIMO.- Sostener, por contra, una interpretación
según la cual el Fiscal General del Estado habría de abstenerse de proponer a
quien por razones discrecionales o de oportunidad no fuera considerado idóneo
por el Consejo Fiscal, vaciaría de contenido la facultad que al Fiscal General
del Estado atribuye el artículo 13, primera, del Estatuto, ya que, si bien
teóricamente son separables los ascensos de los nombramientos, sólo
quienes ostentan la categoría primera en la Carrera pueden ser nombrados para
los cargos de más alta responsabilidad en el Ministerio Fiscal (arts. 34.1º y 35.1 del Estatuto) y, por consiguiente, el destino para
estos cargos viene condicionado por la promoción a dicha categoría primera de
Fiscal de Sala del TS, de manera que si se le condiciona o limita al Fiscal
General del Estado la propuesta para el ascenso a esta categoría primera por
razones de carácter discrecional o de oportunidad, se le está también
restringiendo la facultad de proponer al Gobierno los nombramientos para los
cargos de mayor relevancia en la Institución,
a pesar de que resulta evidente que el Estatuto Orgánico no establece otras
limitaciones para proponer estos nombramientos que la de oír al Consejo Fiscal
(arts. 13.1ª, y 14.1 c). De una expresión semánticamente ambigua no se puede
derivar la desnaturalización del sistema legal de nombramientos para los
distintos cargos del Ministerio Fiscal, y a tal alteración conduciría la
interpretación que hace la Asociación demandante de la palabra «conforme»,
según la cual el ascenso viene absolutamente condicionado por el informe previo
del Consejo Fiscal. OCTAVO.- Los principios básicos que rigen la
institución, el carácter de los órganos que la integran y sus respectivas
competencias o responsabilidades únicamente se combinan armónicamente si la polémica
expresión «conforme» se entiende con el expresado alcance de vinculación
negativa de la propuesta del Fiscal General del Estado con el informe del
Consejo Fiscal en cuanto a los criterios reglados para el ascenso. Esta
interpretación de los arts. 13 y 14.1
del Estatuto Orgánico fue la llevada a cabo por el RD 437/1983 de 9 de febrero,
en el que se regula la constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal, al
disponer, en su art. 3.4ª, que es competencia del Consejo Fiscal en Pleno «ser
oído respecto del nombramiento de los diversos cargos y para el ascenso de los miembros de la Carrera Fiscal que no
sean automáticos y reglados». No cabe duda que esta disposición reglamentaria,
en virtud de lo establecido por el art. 6 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial),
carecería de eficacia si fuese contraria a la ley, aunque no haya sido objeto
de impugnación indirecta en este proceso al amparo de lo dispuesto por el art.
39.2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pero lo
cierto es que la misma se ajusta exactamente al significado que ha de
atribuirse a la norma contenida en el artículo 13 del Estatuto Orgánico, en relación con el artículo 14.1 del
mismo, que sólo otorga, como hemos expuesto, carácter vinculante a los informes
para los ascensos, elaborados por el Consejo Fiscal, en los aspectos reglados. NOVENO.-
Entre los antecedentes históricos y, legislativos, que corroboran la
interpretación realizada, está el precedente Estatuto del Ministerio Fiscal,
aprobado por RD de 21 de junio de 1926, derogado por el vigente. El artículo 22
del referido Estatuto Orgánico de 1926, establecía que «los acuerdos del
Consejo Fiscal tendrán siempre el carácter de informe y el Presidente resolverá
lo que estime pertinente, pero si su resolución no estuviera conforme con la
oposición de la mayoría del Consejo, no será ejecutoria sin que el Ministro de
Gracia y Justicia, a quien se comunicarán las dos opiniones razonadas, la
confirme mediante Real Orden», para seguidamente fijar las atribuciones de
dicho Consejo con un contenido equivalente a las que el mismo órgano mantiene
en el vigente Estatuto en lo relativo a la emisión de informes para el ascenso
en la Carrera Fiscal, en materia disciplinaria y para la organización y
funcionamiento del Ministerio Fiscal. Es cierto que el vigente Estatuto, por
imperativo constitucional, refuerza los principios de legalidad e imparcialidad
del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, pero no cabe duda que
mantiene los de unidad y dependencia jerárquica y el carácter de Jefe de la
organización del Fiscal General del Estado, entonces denominado Fiscal del TS,
cuyo nombramiento continúa atribuido al Gobierno, quien, asimismo, puede
acordar libremente su cese, sin otra exigencia en la actualidad que la de oír
al CGPJ. En definitiva, y en lo que a efectos de la interpretación de las
facultades o atribuciones de uno y otro órganos del Ministerio Fiscal ahora
interesa, el vigente Estatuto Orgánico mantiene la Jefatura del Ministerio
Fiscal en el Fiscal General del Estado y el carácter de órgano de asistencia y
asesoramiento de éste del Consejo Fiscal, aunque la composición de dicho
Consejo se haya ampliado con la entrada de miembros elegidos por los propios
Fiscales de carrera. Tal carácter no justifica la interpretación pretendida por
la Asociación recurrente, que, a partir de la palabra «conforme» usada por el
artículo 13 del vigente Estatuto al referirse a las atribuciones del Fiscal
General del Estado para proponer los ascensos al Gobierno, condicionaría
también la facultad de propuesta discrecional, entre quienes reúnan los
requisitos legales, para los nombramientos de los distintos cargos, que
indudablemente sigue ostentando el Fiscal General del Estado, por lo que, como
consecuencia de una interpretación según los antecedentes históricos y
legislativos de la institución, tampoco cabe considerar que el aludido informe
del Consejo Fiscal sea vinculante para el Fiscal General del Estado. DÉCIMO.-
Nos queda por examinar la tramitación parlamentaria ante las Cortes Generales
para conocer, si fuese posible, cuál fue la voluntad del legislador al
promulgar el vigente Estatuto Orgánico, que, por imperativo constitucional,
debe hacerse por ley (art. 124.3 CE). Nada nos descubre sobre la mens legislatoris su paso por el Congreso
de los Diputados, pero en el Senado se pretenden introducir sendas enmiendas
para suprimir precisamente la palabra «conforme» del artículo 13, segunda, del
Estatuto, por considerarla contraria a los principios de unidad y dependencia
jerárquica, que rigen la organización del Ministerio Fiscal, las cuales no
prosperan, teniendo éxito, sin embargo, una tercera, en la que, por coherencia
con dicho precepto, se introduce un nuevo apartado en el art. 14.1 d), en el
que, al señalar las atribuciones del Consejo Fiscal, y a renglón seguido de
aquélla por la que éste ha de ser oído en las propuestas para el nombramiento
de los diversos cargos, se establece que le corresponde a dicho Consejo
«elaborar los informes para ascensos de los miembros de la Carrera Fiscal»,
cuya enmienda se explica por el senador que la propone (siendo aceptada tanto
aquélla como su justificación por la Ponencia) en razón de los criterios
objetivos que rigen los ascensos en la Carrera Fiscal, por lo que resulta
acertado mantener la exigencia de que la propuesta del Fiscal General del
Estado sea conforme a los informes del Consejo Fiscal en materia de
promociones. De esta manifestación de la voluntad del legislador, al tiempo de
aprobar el Estatuto Orgánico, no es posible deducir otra consecuencia que la de
que, en tanto en cuyo los ascensos en la Carrera Fiscal son una actividad
reglada (no otro significado puede tener la alusión a «criterios objetivos»)
los informes del Consejo Fiscal son vinculantes para el Fiscal General del
Estado, lo que corrobora la interpretación que esta Sala hace de la
controvertida exigencia de conformidad de la propuesta del Fiscal General del
Estado con los informes del Consejo para los ascensos exclusivamente en lo
relativo a los criterios de legalidad y no a los discrecionales o de
oportunidad. UNDÉCIMO.- Al no haberse cuestionado por el Consejo Fiscal
en sus deliberaciones que en el candidato propuesto al Gobierno para el ascenso
a Fiscal de Sala por el Fiscal General del Estado concurriesen todos los
requisitos legales para ser promovido a dicha categoría, la propuesta fue
conforme al informe de aquel órgano en cuanto a los criterios reglados y, por
consiguiente, no vicia el procedimiento seguido para la provisión del destino
de Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, acordada por el Real
Decreto impugnado según lo dispuesto concordadamente por los artículos 36.1 y
38 del vigente Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el cual hemos de
declarar, por tanto, ajustado a derecho con íntegra desestimación del recurso
contencioso-administrativo sostenido por la Asociación demandante, si bien, al
no apreciarse méritos para ello, no procede hacer expresa condena al pago de
las costas procesales causadas, como establece el artículo 13.1 de la Ley y de
esta Jurisdicción.
Que formula el Magistrado Ramón Trillo Torres.
PRIMERO.- Por
coherencia con el voto particular que en su día redacté con el Magistrado de la
Sala José Manuel Sieira Míguez -que en este caso no forma parte de la Sección
sentenciadora- la Sentencia de 13 de abril de 1998, reproduciré el contenido de
aquél en concepto de voto particular a la que ahora se pronuncia. El fallo de
la sentencia se funda básicamente en que a pesar de que el Consejo Fiscal no
emitió un informe, en el sentido estricto del término, sin embargo la
deliberación y votación habida en su seno el 27 de mayo de 1997 permitieron al
Fiscal General del Estado conocer las razones por las que los miembros del
Consejo consideraban idóneo para el ascenso a Fiscal de Sala al señor F. G.,
ninguna de las cuales sería vinculante para que aquél se viese obligado a
abstenerse de proponer su ascenso al Gobierno, habida cuenta que no se había
objetado que cumpliera los requisitos legales establecidos en el art. 37 del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a saber, veinte años de servicios en
la Carrera y pertenecer a la segunda categoría, únicos aspectos que, por ser
reglados, exigirían la conformidad del Consejo para formular la propuesta,
según interpretación acorde de los artículos 13.2.ª y 14.1 del Estatuto y los
principios constitucionales de unidad de actuación y dependencia jerárquica del
Ministerio Fiscal. Nuestra discrepancia se funda en que entendemos que este
criterio vacía de contenido el precepto estatutario que dispone que corresponde
al Fiscal General del Estado proponer al Gobierno los ascensos conforme a los
informes del Consejo, porque aunque acepta el obvio significado de que conforme
implica la idea de que sea de acuerdo, sin embargo limita esta conformidad a
aspectos totalmente intranscendentes desde el punto de vista de su valoración
por un órgano colegiado y representativo, como es el Consejo, siendo este
efecto de vaciado lo que permite llegar a la conclusión de que el informe ha
quedado materialmente suplido por la inexistencia en la deliberación de
objeciones a dichos aspectos reglados. A nuestro modo de ver, una evidente y
primera alarma sobre el posible error de la interpretación patrocinada por el
voto mayoritario surge precisamente de que siendo el Consejo Fiscal un órgano
colegiado, representativo de la Carrera Fiscal, como consecuencia de la
elección de la mayoría de sus componentes por los miembros de la misma en
activo, y con la preeminencia institucional que le otorga además constituirse
bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, formando parte del mismo,
por razón del cargo, el Teniente Fiscal del TS y el Fiscal Inspector, se vea
obligado a reunirse en Pleno (art.
3.º RD 437/1983) para pronunciarse sobre la mera constatación de unos datos no
susceptibles de ulterior calificación, como son los mencionados requisitos de
pertenencia a la segunda categoría y veinte años de servicios en la Carrera,
tanto más sorprendente cuando el artículo 4.º del propio Real Decreto establece
que quien debe informar los ascensos automáticos, por antigüedad, sea la
Comisión Permanente. SEGUNDO.- Para resolver esta posible desproporción
entre medios y fines que resulta del fundamento del voto mayoritario que avala
la sentencia, iniciaremos nuestra argumentación acudiendo a las consecuencias
que pueden extraerse de la indagación de la mens
legislatoris, a la que se refiere la sentencia en el fundamento jurídico
décimo. Examinando el proceso de elaboración legislativa del Estatuto Orgánico
del Ministerio Fiscal, nos encontramos con que en el proyecto del Gobierno
figuraba un artículo 10, en el que únicamente se establecía que «el Fiscal
General del Estado estará asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la
Junta de Fiscales de Sala, la Inspección Fiscal y la Secretaría Técnica». Este
artículo 10 del proyecto pasa a convertirse en el artículo 13 de la Comisión de
Justicia del Congreso, que siguiendo el Informe de la Ponencia, mantiene como
primer párrafo el que hemos reproducido del artículo 10 del proyecto, pero
añadió un segundo párrafo, en el que se decía que «corresponde al Fiscal
General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de
este Estatuto, las siguientes: 1º) Proponer al Gobierno los nombramientos para
los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal; 2º) Proponer al
Gobierno los ascensos conforme a los informes de dicho Consejo; 3º) ... ». Este
texto ya no será objeto de modificación alguna durante la tramitación
parlamentaria, tanto en el Congreso como en el Senado y por eso será el que
entrará en vigor con la promulgación del Estatuto. La variación del texto
introducida por la Ponencia no se asoció a una motivación explícita ni se hizo
por referencia a enmiendas específicas, pero ya en el Senado alguien observa
que el artículo 14, al regular las competencias del Consejo Fiscal, establecía,
en su apartado 1 e), la de «ser oído en las propuestas pertinentes respecto al
nombramiento de los diversos cargos», sin hacer alusión alguna al caso de los
ascensos, introducido en la mencionada modificación parlamentaria del artículo,
lo que determinó que se presentara por un Senador una enmienda -la núm. 61- en
la que se proponía añadir al artículo 14.1 un apartado nuevo: «elaborar los
informes para ascensos de los miembros de la Carrera Fiscal». Para esta
enmienda se ofreció la siguiente justificación-. «En el art. 13.2, se establece
como facultad del Fiscal General del Estado el proponer al Gobierno los
ascensos conforme a los informes de dicho Consejo. Un ascenso es diferente a un
nombramiento y de ahí que se diferencien en dicho artículo en dos puntos
distintos. El ascenso se debe a la aplicación de criterios objetivos y el
nombramiento se basa en la subjetividad de quien nombra ... ». Esta enmienda
fue asumida plenamente por la Ponencia de la Comisión de Justicia e Interior
del Senado «por los propios razonamientos invocados en su justificación,
permaneciendo a partir de entonces inalterada e indiscutido, hasta pasar al
texto en vigor del Estatuto. A partir de esta enmienda, la sentencia de la que
disentimos afirma que de la manifestación de la voluntad del legislador en ella
contenida «no es posible deducir otra consecuencia que la de que, en tanto en
cuanto los ascensos en la Carrera Fiscal son una actividad regida (no otro
significado puede tener la alusión a «criterios objetivos»), los informes del
Consejo Fiscal son vinculantes para el Fiscal General del Estado, lo que
corrobora la interpretación que esta Sala hace de la controvertida exigencia de
conformidad de la propuesta del Fiscal General del Estado con los informes del
Consejo para los ascensos exclusivamente en lo relativo a los criterios de
legalidad y no a los discrecionales o de oportunidad». TERCERO.- A
nuestro modo de ver, esta conclusión incide en la limitación conceptual de
identificar los criterios objetivos con la actividad reglada y a su vez
constriñe ésta al ámbito de los requisitos estrictamente predeterminados por la
Ley no susceptibles de valoración, sino de mera comprobación o constatación de
su existencia. remitiendo cualesquiera otras condiciones de idoneidad al campo
de lo discrecional o de las razones de oportunidad. Ciertamente, la indagación
de la voluntad explícita del legislador a través de la justificación que haya
podido ofrecer de la Ley constituye uno de los sólidos pilares en que puede
afianzarse su interpretación, sobre todo cuando el tiempo transcurrido desde la
fecha de la publicación hasta la de su interpretación judicial para aplicarla
al caso concreto no ha modificado sustancialmente el sistema jurídico en que la
norma ha nacido, como ocurre en este proceso, en el que el orden constitucional
del Ministerio Fiscal no ha recibido variación alguna, aunque atendiendo
siempre a la limitación que supone, en la percepción de lo que venimos llamando
voluntad del legislador, que ésta se manifiesta normalmente en la perspectiva
de la generalización abstracta y por eso su finalidad no es agotar las
posibilidades casuísticas del sistema, sino simplemente mantenerse en el plano
de los enunciados generales, por lo que de todas formas no evitan las
congruentes exigencias interpretativas. En este caso, el tema concreto que nos
ocupa, que es el del contenido que deben tener informes del Consejo para el
ascenso a Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, no halla solución íntegra en la
justificación de la norma asumida por las Cortes porque ni tal justificación se
hizo con una estricta vocación de juridicidad, sino mas bien de explicar el
remedio propuesto a una deficiencia por omisión de la redacción de un precepto
(el art. 14) que tenía su origen en la nueva redacción dada a otro (el 13.2),
lo que el senador enmendante hizo en términos de enunciado general, sin atender
a expresiones de estricta delimitación jurídica, aunque manifestando con meridiana
claridad la diferencia de trato que quería darse al procedimiento de uno y
otro, tipo de decisiones del Gobierno, las relativas a los ascensos y las
atingentes a los nombramientos en el Ministerio Fiscal. Aceptada esta
diferencia de trato en la sentencia, en el sentido de que para los ascensos el
informe del Consejo es vinculante. calificación no aplicable al preceptivo para
los nombramientos, la discordia surge en cuanto al ámbito o contenido posible
del informe, lo que a su, determinará los límites de su vinculación. La
enmienda del Senado a que nos hemos referido, al decir el ascenso se debe a la
aplicación de criterios objetivos y el nombramiento se basa en la subjetividad
de quien nombra, indica el inicio de un camino que traducido a términos de más
técnica significación jurídico-administrativa, como son los de elementos
reglados y discrecionales, nos permiten un acercamiento solvente a la cuestión,
a nuestro entender frustrado por la equiparación que patrocina el voto
mayoritario de los criterios objetivos y los elementos legalmente
predeterminados no susceptibles de valoración alguna, que conduce
inexorablemente a la inocuidad del informe del Consejo, a pesar de aceptarse su
naturaleza vinculante querida por la Ley. Salvo para la primera categoría -que
es la concebida en este caso- los ascensos en la Carrera Fiscal responden a la
concurrencia de elementos estrictamente predeterminados en el Estatuto, que sin
duda merecen el calificativo de reglados, pues se fundan sólo en la antigüedad
o en la superación de pruebas selectivas entre quienes lleven un determinado
número de años de servicios electivos. Pero esta plena sumisión a lo
estrictamente predeterminado y no apto para valoraciones específicas se aminora
notablemente en el caso del ascenso a la categoría primera: el artículo 37 del
Estatuto fija como elementos expresamente reglados que los aspirantes cuenten,
al menos, con veinte años de servicio en la Carrera y pertenezcan a la
categoría segunda. Según la tesis mayoritaria, la discrecionalidad presidiría
la libertad de decisión del Fiscal General para ascender al que fuese informado
como cumplidor de estos requisitos, cualesquiera que fueran otros elementos
desfavorables ponderados por el Consejo Fiscal. Como venimos sosteniendo, esta
tesis resulta en exceso reduccionista -por no decir anulatoria- del papel a
jugar por el Consejo en punto tan clave como el de determinar quiénes habrán de
formar con carácter permanente la cúpula funcional del Ministerio Fiscal. Por
eso entendemos que habrá que acudir a más finos instrumentos de disección
jurídica para ver si el indicado es realmente el límite del contenido
vinculante del informe del Consejo Fiscal. La Exposición de Motivos de la Ley
de la Jurisdicción nos dejó advertido que no olvidemos «que lo jurídico no se
encierra y circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a
los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las
instituciones». Partiendo de este impulso, con tanta frecuencia utilizado por
¡a jurisdicción contencioso-administrativa para superar una visión meramente
literalista y positivista en la valoración de las normas jurídicas, cabe que
nos preguntemos sobre la causa y los principios que inspiran el que el Estatuto
haya arbitrado un sistema más abierto a las opciones en el caso del ascenso a
Fiscal de Sala que el previsto para el resto de las categorías o grados. La
contestación nos viene indicada por el carácter de cima funcional de la Carrera
que ostentan los Fiscales de Sala, tanto individualmente como en concepto de
colectivo. Individualmente, porque a ello corresponde desempeñar los destinos
de mayor relevancia y responsabilidad de la Institución, que les reserva el
art. 35.1 del Estatuto. En cuanto colectivo, porque bajo la presidencia del
Fiscal General del Estado, constituyen la Junta de Fiscales de Sala, que asiste
a aquél en materia doctrinal y técnica, en orden a la formación de los
criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de
consultas, elaboración de las memorias y circulares, preparación de proyectos e
informes que deban ser elevados al Gobierno y cualquiera otras, de naturaleza
análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su
conocimiento y estudio (art. 14 del Estatuto). Estos dos aspectos de los
cometidos que desempeñan los Fiscales de Sala los sitúa formalmente al máximo
nivel de excelencia profesional en el conjunto institucional de la Fiscalía,
siendo equiparados por el artículo 34 del Estatuto a los Magistrados del TS, a
los que el artículo 343 LOPJ exige, aparte de otros requisitos, que en todo
caso sean de «reconocida competencia». Así, pues, tanto las altas tareas que
desempeñan como su equiparación legal, en cuanto categoría, a los Magistrados
del TS, imponen que también los Fiscales de Sala sean de reconocida
competencia, por lo que la conclusión a extraer es que si la elección de los
mismos se somete a un criterio más abierto que el previsto para las otras
categorías, es precisamente para poder seleccionar y valorar esa específica
competencia y, excelencia profesional requerida por la naturaleza de la
institución para acceder a sus más complejas, delicadas y responsables
funciones, por lo que llamado el Consejo Fiscal a informar sobre los ascensos,
cuando el que se promueva sea a Fiscal de Sala, aparece como exigencia leal del
sistema que la competencia profesional del que haya de ser propuesto sea objeto
y contenido propio del informe del Consejo, siendo innegable el carácter
reglado de este elemento, bajo la faz de concepto jurídico indeterminado,
fundado a su vez en circunstancias y criterios perfectamente objetivos, aunque
no por eso identificables con datos incontestables en cuanto a su calificación
y consecuencias, como lo son la categoría o el número de años de servicio. CUARTO.-
A la claridad inicial de esta conclusión se le interfiere la circunstancia
legal de que el ascenso a la categoría primera se realiza con ocasión de
vacante y supone, por eso, también nombramiento para un concreto destino de los
asignados a dicha categoría, siendo así que el art. 13 del Estatuto no ofrece
duda sobre que los informes relativos a nombramientos no vinculan al Fiscal
General. En el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia se dice que esta
circunstancia haría que se vaciase de contenido la facultad que al Fiscal
General atribuye el artículo 13.1 del Estatuto de nombrar libremente a los
cargos de más alta responsabilidad en el Ministerio Fiscal, al venir
condicionado por el ascenso a la primera categoría y a su vez éste sujeto al
informe vinculante del Consejo sobre competencia y excedencia profesional. Para
resolver esta, a nuestro juicio, aparente contradicción, basta que acudamos a
la diferenciación conceptual entre ascenso y nombramiento. Desde un punto de
vista de valoración de las situaciones jurídicas afectadas por cada uno de los
tipos de resoluciones administrativas mencionadas. Es de apreciar la diferente
intensidad de sus consecuencias, tanto para cada uno de los miembros del
Ministerio Fiscal como para el control de la calidad objetiva en el ejercicio
de las funciones propias del Ministerio Público. En efecto, clasificada la Carrera Fiscal en tres categorías, la
pertenencia a cada una de ellas constituye una cualidad permanente de cada
integrante de la Carrera que sólo pierde al perder la condición de Fiscal y que
además condiciona los destinos que puede servir, de modo que cuanto más alta es
la categoría mayor es el nivel de responsabilidad de los destinos que pueden
ser servidos. Distinta, sin embargo, es la vinculación de cada Fiscal con el
puesto de trabajo que tiene asignado. Los artículos 39 y 40 regulan los
supuestos legales de traslado como causa que los desvincula del destino que
estén desempeñando, de modo que la nota de permanencia inalterable que se
predica de la categoría no es posible extenderla al destino que desempeña cada
Fiscal. En este sentido, responde a razones bien diferenciables que la Ley haya
articulado un procedimiento administrativo diferente para los nombramientos y
los ascensos, haciendo más garantista o, quizás mejor, más participativo el de
los ascensos, al ser éstos más definitivos e importantes, tanto en lo que se
refiere al status personal de cada Fiscal como a la participación del mismo en
el servicio constitucional que tiene encomendado el Ministerio Fiscal, cuya
cualificación, a través de la asignación de destinos según categorías, depende
de la que ostente cada Fiscal. Todo esto da razón objetiva de que el Estatuto
haya querido hacer más intensa la participación de la Carrera, a través del Consejo Fiscal, en las
propuestas para ascenso que en las de nombramiento y esta diferencia en la
intensidad de su intervención no hay motivo para desvirtuarla cuando el
nombramiento acontezca por vía de ascenso. Por eso entendemos que en caso de
ascenso a la primera categoría, aparte de los requisitos legales de antigüedad
y pertenencia a la segunda categoría, el informe del Consejo debe comprender y
ser vinculante respecto a la actitud y competencia profesional genéricas para
formar parte, con carácter general y permanente, de la categoría de los
fiscales de Sala del TS, por ser esto lo que justifica la especial intensidad
de la intervención del Consejo Fiscal en el procedimiento de ascenso, haciendo
abstracción de la idoneidad específica del candidato para el destino concreto
determinante del ascenso, pues teniendo también sobre este extremo que
pronunciarse el Consejo, sin embargo respecto a dicha circunstancia su valor
será el de una consulta no vinculante, de modo que la responsabilidad del
nombramiento sea totalmente imputable al Fiscal General, en el caso de que
desde el punto de vista de la actitud genérica del aspirante para ser Fiscal de
Sala el Consejo no haya objetado la del propuesto. De este modo en nada se
vacía de contenido la facultad del Fiscal General del Estado de propuesta
discrecional para los nombramientos de los distintos cargos, pues el principio
de legalidad, como es obvio, exige que tal propuesta se circunscriba a quienes
ostenten los requisitos legales exigibles, de tal manera que el Fiscal General
puede optar discrecional-mente y sin merma alguna de sus facultades, entre
quienes ostenten la primera categoría o haya sido informado favorablemente su
ascenso a la misma. Otra cosa supondría
otorgar al concepto discrecionalidad un contenido que no tiene, no se olvide
que estamos partiendo del presupuesto de que el carácter vinculante del informe
que nos ocupa lo es sólo en cuanto a lo que debe ser su contenido con arreglo a
la normativa vigente, aspectos técnicos y profesionales, en modo alguno razones
de oportunidad, conveniencia o de carácter discrecional por cuanto éstos no
deben ni pueden considerarse parte integrante del informe. QUINTO.- Como
hemos dicho, la sentencia de la que discrepamos admite que formalmente no se
había emitido informe, aunque el debate lo habla suplido, precisamente por la
concepción restrictiva que mantiene respecto al contenido vinculante de aquél.
De todas formas, de la omisión se hizo eco el propio Fiscal General del Estado
en la propuesta al gobierno, al decir en ella que «en todo caso, entiende el
Fiscal General del Estado que los informes sobre ascensos y nombramientos no
han de consistir en un escueto parecer favorable o desfavorable para el
ascenso, a modo de veredictos o partes dispositivos de una resolución, sino en exposiciones
de datos y circunstancias, que manifiesten el historial profesional del
candidato, así como la concurrencia o no de los requisitos legales y los demás
elementos de juicio relevantes para la finalidad legalmente asumida al
procedimiento en que haya de emitirse el informe», palabras que parecen ser
acertada resonancia del artículo 19 del Reglamento de Régimen Interior del
Consejo Fiscal, en el que se establece que los Consejeros, para poder formar
criterio sobre las respectivas candidaturas, deberán disponer como mínimo de
los siguientes datos: lº. Servicios efectivos prestados en la Carrera. 2º.
Destinos y cargas desempeñados. 3º. Actividades profesionales relevantes por la
complejidad y trascendencia de los asuntos. 4º. Méritos científicos, como
desempeño de tareas docentes, participación en congresos y seminarios y
publicaciones de toda índole. 5º. Cuantos otros datos resulten del expediente
personal del interesado y favorezcan una valoración adecuada de la propuesta.
Sin embargo, no consta que esta postura la hiciera valer el Fiscal General en
la reunión del Consejo, limitándose a remitir al Gobierno, con la propuesta,
unas cuadrículas en las que constaba certificación del Secretario del Consejo
sobre el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos sobre los dos
puntos debatidos, idoneidad para el ascenso a Fiscal de Sala y elección para el
cargo de Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional, defecto formal al que no da
trascendencia alguna, vista su tesis sobre el carácter meramente consultivo del
informe. Según el criterio que mantenemos, creemos que no puede sostenerse que
el informe haya sido materialmente suplido por el debate en la reunión del
Consejo. Es cierto que en este caso concurre un elemento peculiar, que el
destinatario del informe conforme al cual debía hacerse la propuesta no es una
autoridad ajena al órgano informante sino que, por el contrario, no solamente
es miembro del mismo, sino que además lo preside, de modo que aunque
rituariamente no se hubiera emitido en documento aparte y específico el
exigible informe, sin embargo podría entenderse subsanado por el directo
conocimiento del, contenido del debate percibido, por el Fiscal General del
Estado. Dos argumentos se oponen, a nuestro parecer, a esta conclusión. El
primero, que si bien es cierto que el informe va dirigido fundamentalmente al
Fiscal General del Estado, que es quien debe proponer al Gobierno el ascenso,
no lo es menos que el órgano decisor es el Gobierno, que para tomar su decisión
de aceptar o rechazar la propuesta debe disponer de todos los datos que tengan
por objeto cooperar a la formación de la voluntad decisorio. Por entenderlo
así, el propio Consejo Fiscal en su Reglamento de Régimen Interior establece,
en su artículo 20, que los informes del Consejo, una vez documentados, se
comunicarán a las autoridades que deban tenerlos en cuenta en sus decisiones y
en este caso, de admitirse la tesis mayoritaria, habría sido de todos modos
hurtado al conocimiento del Gobierno que acordó el ascenso y que debió conocer
las razones que inclinaron al Consejo Fiscal a ser contrario al ascenso del Sr.
F G. El segundo argumento hay que buscarlo en lo que hemos considerado
contenido necesario del informe. Estamos de acuerdo con la sentencia en que si
el resultado del debate se hubiera documentado como informe, nada en él hubiera
objetado a las condiciones de categoría y servicios del señor F. ni a su
preparación técnica y conocimientos jurídicos. Consta, no obstante, que el tema
que motivó básicamente la votación negativa para el Sr. E no fue la sanción que
se le había impuesto -respecto a la que alguno de los intervinientes aludió
incluso a su falta de firmeza- sino sobre todo el conjunto de hechos que
resultaban del expediente que había concluido en la sanción. Ahora bien, las referencias
a estos hechos son vagas, imprecisas y con
valoraciones en las que se mezclaran las referencias al ascenso con las de
cobertura de la plaza de nombramiento. Estos hechos, sin embargo, son
relevantes para determinar la competencia profesional del interesado, habida
cuenta de que la excelencia profesional para acceder a la categoría de Fiscal
de Sala no se encierra solamente en el punto
de vista técnico jurídico. sino también en otros aspectos profesionales, como
pueden ser su capacidad de trabajo. de organización, dedicación a la función o,
en fin. como dice el mencionado art. 19.5 del Reglamento de Régimen Interior,
«cuantos datos resulten del expediente personal y favorezcan su valoración»,
siendo de destacar, por otra parte, que lo no ascender a Fiscal de Sala no
constituye una sanción, pues por obvias razones numéricas, constituye la suerte
común de los miembros de la Carrera Fiscal, por lo que cualquier tipo de
circunstancias objetivables son aptas para valorar aquellas condiciones
relacionadas con la competencia profesional. Por eso mismo entendemos que era
esencial que en el informe se hubieran hecho explícitos los hechos
determinantes de la votación contraria al señor F. G. Sin esta constancia, el
informe aparece frustrado en el cumplimiento de sus fines: primero, acreditar que la decisión del Consejo de
disconformidad con el ascenso se funda en datos y circunstancias congruentes
con la falta de idoneidad del interesado para ser ascendido, con independencia
de su aptitud para el cargo para el que pretendía ser designado; segundo,
posibilidad tanto del Fiscal General como del propio interesado de valorar si
se habían observado los límites indicados, en orden a fijar el contenido
vinculante del informe. Esta frustración es la que nos lleva a entender que se
ha producido una irregularidad invalidante del procedimiento, que le impidió
alcanzar su fin, por lo que con
anulación del Real Decreto impugnado, debió anularse el procedimiento
administrativo, para que reunido de nuevo el Consejo Fiscal, emitiese los
informes en legal forma y el
Fiscal General formulase nueva propuesta, no considerando que sea especial
problema determinar si procesalmente esta solución implicaría la necesidad de
plantear la tesis, conforme al art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, o si es
suficiente la petición formulada en la demanda, en la que la pretensión
principal de nulidad absoluta se acompaña de la subsidiaria de una mera
declaración de anulabilidad. SEXTO.- A la interpretación que patrocinamos sobre el contenido vinculante
del informe del Consejo Fiscal para que el Fiscal General pueda proponer el
ascenso a la categoría primera, se contraponen en los fundamentos cuarto y
quinto de la sentencia los principios constitucionales y estatutarios que
derivados de los de unidad y dependencia jerárquica atribuyen al Fiscal la
Jefatura Superior del Ministerio Fiscal y, en general, su dirección e inspección, mientras que el Consejo se
configura como un órgano de asistencia y asesoramiento, por lo que éste carece
de responsabilidad alguna teniendo sus vocales la prevista para que los demás
miembros de la Carrera Fiscal, mientras que el Fiscal General del Estado, por
el contrario, responde ante el Gobierno, que lo nombra y lo cesa libremente,
sin otras limitaciones que respetar los requisitos fijados por el artículo 29.1
del Estatuto, pudiendo aquél requerirle en los términos previstos en el
artículo 18 del mismo Estatuto, y el Fiscal General, además, debe comparecer
ante las Cortes Generales para informar de aquellos asuntos para los que
especialmente fuese convocado, con los que debe colaborar siempre que no exista
obstáculo legal (art. 10 del Estatuto). Siendo, por supuesto, correctas estas
apreciaciones, no por eso de ellas se deduce que el Consejo no deba informar
sobre aspectos profesionales objetivos con carácter vinculante para los
ascensos a Fiscal de Sala del TS. En primer lugar, parece que no cabe poner en
duda que a los principios rectores de las instituciones no puede dárseles un
valor tan absoluto y cerrado que
impidan cualquier modulación que los atempere con otros criterios, como en este
caso el de prestar un razonable margen de participación en las decisiones del
Fiscal General al órgano colegiado y representativo que es el Consejo Fiscal,
por los motivos que hemos dejado reseñados. Este pensamiento se manifiesta con
claridad incontestable en el propio Estatuto, cuando a pesar de considerar al
Consejo Fiscal como órgano de asistencia, sin embargo le reconoce facultades
decisorias en materia de licencias y régimen disciplinario, al tiempo que le
otorga la facultad de instar al Gobierno las reformas normativas necesarias
para el servicio y ejercicio de la función fiscal. Por otra parte, nuestra
tesis -a diferencia de la del voto mayoritario- sostiene que el pronunciamiento
del Consejo sobre la aptitud profesional para ser Fiscal de Sala no supone que
se inmiscuya en cuestiones de oportunidad o conveniencia, reservadas a la
responsabilidad del Fiscal General, sino que emita un juicio sobre un elemento
reglado, basado en datos objetivos, extraídos de la anterior conducta
profesional. Por eso entendemos que el hecho de que el Fiscal General asuma la
máxima responsabilidad del Ministerio Fiscal no excluye participaciones como la
indicada, con un contenido perfectamente delimitado, siendo de notar, a mayor
abundamiento, que el informe no se hace a su espaldas, sino con su muy
cualificada intervención como Presidente del órgano de consulta. Por último,
haremos una breve alusión a los antecedentes históricos, a los que la sentencia
alude en el fundamento noveno, con cita del Estatuto del Ministerio Fiscal
aprobado por el RD de 21 de julio de 1926. A nuestro entender, la cita es más
contraria que favorable a la doctrina de la sentencia, porque no tiene en
cuenta que no son parámetros equivalentes los ponderables en un régimen de
Dictadura de hace más de setenta años y
la perspectiva de participación aceptable en el fin de siglo y bajo la vigencia de la Constitución de 1978. Lo que
sí, sin embargo, creemos que constituye un antecedente próximo de trascendente
significación es que durante los más de quince años de vigor del Estatuto se
haya entendido su aplicación como afirmamos en este voto particular.