§1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE NUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

 

Ponente: Trillo Torres [Sala 3ª. Tribunal Supremo; Sección 7ª].

 

Doctrina: ACUERDO DE LA SALA DEL GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO REGULANDO EL ACCESO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL AL PALACIO SEDE DEL TRIBUNAL SUPREMO. Prohibición de acceso de cámaras fotográficas, de vídeo o televisión excepto en los actos gubernativos solemnes y, respecto de los actos jurisdiccionales, salvo de lo que decida la correspondiente sala de Justicia. Inexistencia de vulneración. Gobierno interno. Salas de Gobierno. Competencias. Regulación del acceso a la sede del Tribunal, incluido para los medios de comunicación social. Es competencia de las Salas de Gobierno. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en acuerdo de 25 de noviembre de 1995, modificó la Norma Sexta de las aprobadas en su sesión del día 12 del mismo mes y año, y reguló el acceso al Palacio de justicia de los medios de comunicación social, a los que se daba acceso preferente, previa la correspondiente acreditación o identificación, a todo tipo de actos, si bien se prohibía el acceso de medios audiovisuales, salvo en los actos gubernativos solemnes. El anterior acuerdo fue modificado en parte en vía de recurso administrativo por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el sentido de dejar en manos de las distintas Salas de Justicia y en cada caso concreto la decisión de permitir el acceso o no de medios audiovisuales a los actos jurisdiccionales. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado en esta sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 1995, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo modificó la Norma Sexta de las aprobadas el anterior día 12 del mismo mes y año, “sobre acceso al palacio sede del TS”, dándole la siguiente redacción definitiva: “Sexta: Acceso al Palacio de los medios de comunicación social; 1. Los profesionales de los medios de comunicación social podrán acceder a los actos jurisdiccionales o gubernativos que se celebren en régimen de audiencia pública con sujeción a las normas generales de seguridad. La Secretaría de Gobierno extenderá las oportunas acreditaciones e identificaciones. Cuando en un acto de la naturaleza de los expresados la capacidad de la Sala o local no fuere bastante para permitir el acceso de quienes pretendan asistir a ellos, los profesionales de la información tendrán derecho preferente. 2. La información que pueda derivarse de los actos a que se refiere el párrafo anterior y, en general, de los asuntos de la competencia del Tribunal, se efectuará por el Gabinete Técnico del TS y en la correspondiente Sala de Prensa. 3. No se permitirá el acceso con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión al Palacio del TS, salvo a los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y otros gubernativos solemnes”. El día 28 siguiente tuvo entrada en el registro general del TS un escrito de la Junta directiva de la Asociación de la Prensa de Madrid, por el que se solicitaba a la Sala de Gobierno que reconsiderase y revocase las limitaciones establecidas para el acceso de los medios de comunicación social al palacio de Justicia. Este escrito fue debatido en la sesión de la Sala celebrada el día 5 de octubre siguiente, adoptándose por unanimidad un acuerdo con el siguiente tenor: “La Sala de Gobierno considera que la Norma Sexta de las que rigen el acceso al Palacio sede del TS, aprobada en su sesión de 25 de septiembre último, no sólo no coarta el derecho a la información y el acceso al Tribunal de quienes profesionalmente lo sirven, sino que lo potencia y favorece dispensando a éstos un trato de privilegio; que respeta la publicidad de juicios y vistas y la presencia en ellos de los medios de información con útiles de escritura o grabación sin más condicionamientos que los mínimos de seguridad e identificación comunes a todo profesional o visitante del Palacio; y que la exclusión de los medios visuales, en línea con el criterio seguido en países de nuestro entorno cultural con la quizá única excepción de Italia, además de constituir un tema de afectación general a todas las Salas del Tribunal y no una cuestión particular de cada una de ellas, obedece a principios de dignidad y garantía, exigentes de que juicios y vistas se celebren en un marco de seriedad, con respeto al Tribunal y a quienes intervienen ante él, eliminando toda connotación de espectáculo y sin tensiones o presiones que puedan alterar la serenidad y reposo convenientes de quienes declaran o informan poniendo en riesgo su libertad de expresión o derecho de intimidad e imagen. Consecuentemente mantiene y confirma la referida Norma Sexta y dispone que así se comunique a la Asociación de Prensa de Madrid suscritora del escrito considerado”.

 

SEGUNDO.- Recurrido en vía administrativa el contenido de la Norma por varios periodistas de Tribunales y por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolvió ambos recursos en sentido parcialmente estimatorio de las peticiones de los reclamantes. La resolución del Consejo comienza su argumentación señalando que los acuerdos impugnados contienen un conjunto de prevenciones que pueden ser calificadas como “de economía doméstica”, en cuanto dirigidas al Servicio de Seguridad del Tribunal y orientadas a conseguir una ordenación y utilización adecuada de los accesos y dependencias del edificio en que el Tribunal tiene su sede, con el objeto de procurar un ambiente de serenidad y sosiego propio de todo órgano jurisdiccional y más aún de aquel que se encuentra en la cúspide del Poder Judicial. Desde esta perspectiva, la competencia de las Salas de Gobierno para regular esta materia surge de la propia naturaleza jurídica que atribuye a las mismas la Ley Orgánica del poder Judicial, pues si a la Sala de Gobierno del TS le corresponde el buen orden de todas las dependencias del Tribunal, no puede sostenerse que carezca de atribuciones para adoptar las medidas adecuadas a tal fin. Concretamente, esa competencia tiene apoyo normativo en el art. 152.1 LOPJ, que atribuye a las Salas de Gobierno “la función de gobierno de sus respectivos Tribunales”, expresión ésta suficientemente amplia como para entender que incluye, junto a otros cometidos, el de regular la forma de acceder a las instalaciones del Tribunal y a la utilización de sus servicios y dependencias. Justamente en esta línea, el Reglamento 4/1995 de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, sobre los órganos de gobierno de los Tribunales, recoge en su art. 4m), como competencia propia de las Salas de Gobierno, la de “establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial”. Sobre la base de lo expuesto, el Consejo pasa a estudiar si la “Norma Sexta” incurre en los vicios de nulidad aducidos por los recurrentes, y a tal efecto analiza en primer lugar si se ha producido una vulneración del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difución –art. 20.1 d) CE-, así como infracción del principio de publicidad de las actuaciones judiciales (art. 120.1 CE). Pues bien, sobre este particular dice el Consejo que basta la lectura del acuerdo impugnado para advertir que el mismo garantiza la presencia de los profesionales de la información, con útiles de escritura o grabación, en todos los actos del TS, jurisdiccionales y gubernativos, que se celebren en régimen de audiencia pública, por lo que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 20.1 d) CE. La cuestión verdaderamente discutida, esto es, la prohibición de acceso al interior del palacio de justicia con cámaras fotográficas, videográficas o de televisión (con excepción de los actos gubernativos solemnes) tampoco puede considerarse lesiva de esos derechos fundamentales, ya que los mismos no son derechos absolutos, sino derechos que tienen su límite en el respeto a otros derechos constitucionalmente protegidos, especialmente el derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen. Asimismo, aquella restricción encuentra plena justificación en el deber de asegurar a todos los que participan en los actos procesales (parte, peritos, testigos, abogados e incluso el propio Tribunal) que sus cometidos puedan desarrollarse serenamente y sin presión alguna. Por lo que respecta a la alegada incompetencia de la Sala de Gobierno del TS para regular una materia como la que constituye el objeto del acuerdo impugnado, el Consejo insiste en que el art. 152.1 LOPJ proporciona respaldo normativo a la competencia de aquella Sala de Gobierno, debiéndose añadir que a las Salas de Justicia les corresponde asegurar que las vistas y juicios orales sean públicos, pero no les compete adoptar medidas que puedan afectar al funcionamiento del Tribunal como un todo, es decir, como conjunto de sus distintos órgano y dependencias. Ahora bien, son las Salas de Justicia las que pueden, en el ejercicio de su función jurisdiccional, adoptar las medidas que consideren oportunas en materia de publicidad de los juicios; pudiendo, por tanto, ampliar, restringir o incluso condicionar dicha publicidad, siendo así que en tales casos la resolución que adopten la comunicarán a la Sala de Gobierno para que la lleve a efecto y adopte las medidas oportunas para asegurar su debido cumplimiento. Por ello, el Consejo puntualiza que las normas generales de utilización del edificio, elaboradas por la Sala de Gobierno, están subordinadas a las que en el ejercicio de su función jurisdiccional puedan adoptar las Salas de Justicia –y no su presidente, puesto que la Ley las refiere al Juzgado o Tribunal- en garantía del principio de publicidad de los juicios. Finalmente, y en cuanto a la alegada nulidad de los acuerdos impugnados por falta de motivación y notificación a los interesados, entiende el Consejo que el carácter doméstico y no reglamentario de esos acuerdos excusa la exigencia de notificación y motivación, independientemente de que la motivación se aprecie en el propio texto de los mismos. Por todo lo expuesto, el Consejo General del Poder Judicial desestima los recursos en cuanto a la pretendida nulidad radical de los acuerdos impugnados; estimándolos parcialmente en cuanto al contenido del punto 3º del ap. 6º del acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 25 Sep. 1995, en la medida que tal cláusula no respeta las facultades jurisdiccionales de las Salas para autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas; quedando vigente en el aspecto gubernativo que afecta al régimen general de acceso al Palacio sede del TS.

 

TERCERO.- Contra esta resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial han formulado sendos recursos contencioso-administrativos, ante esta Sala 3ª del TS, los mismos interesados que, en su día, habían impugnado ante aquél la decisión de la Sala de Gobierno: un grupo de periodistas y la Federación de Asociaciones de la Prensa de España. Los dos recursos son los que ahora resolvemos en esta sentencia. En ambos se toma como base material de la argumentación que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho fundamental, reconocido en el art. 20.1 d) CE, de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, a partir de cuya supuesta infracción se postula la nulidad de pleno derecho de la decisión administrativa objeto del litigio, con invocación del art. 62 LRJAP, de 26 Nov. 1992. Para pronunciarnos sobre este fundamento esencial de las pretensiones de los demandantes, debemos partir de la base de que nadie, ni la Administración demandada ni por supuesto los actores, niega que el marco conceptual que delimita el debate es el diseñado por el precepto mencionado de la CE, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional, si bien las partes en el proceso disienten a la hora de determinar las consecuencias de la aplicación de dicha jurisprudencia al caso concreto que enjuiciamos. Los aspectos más importantes de aquella jurisprudencia que pueden apoyar la determinación del sentido que hayamos de dar a nuestro fallo se resumen en los siguientes puntos: Primero: “Que el art. 20 de la norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional; la formación y existencia de una información pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática... En este sentido se ha manifestado este Tribunal desde su sentencia 6/1981, de 16 de marzo, hasta la más reciente 104/1986, de 17 de julio, al poner reiteradamente de manifiesto que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político” (TC S 159/1986 de 12 de diciembre). Segundo: “El propio TC S 30/1982 de 1 de junio, ha establecido la íntima relación entre el derecho a la información libre, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho preferente de los profesionales de la información para asistir a los juicios: “el principio de publicidad de los juicios, garantizado por la CE (art. 120.1) implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en el mismo, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto que tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y trasmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, tiempo, distancia, quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo... No resulta adecuado entender que los representantes de los medios de comunicación social, al asistir a las sesiones de un juicio público, gozan de un privilegio gracioso y discrecional, sino que... es un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado”. Tercero: “ La jurisprudencia constitucional vincula directamente la libre información sobre los juicios públicos y el acceso libre a los mismos de los medios de comunicación social al derecho fundamental a un proceso público, reconocido en el art. 124.2 CE para los procesos penales y patrocinado institucional para todos los juicios por el art. 120, pero implícitamente admite la posibilidad puntual de limitaciones, en función de garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial (AA 419/1990, de 28 Nov., y 195/1991, de 26 Jun.), en atención a lo dispuesto en el art. 10.2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

 

CUARTO.- Las expresiones reseñadas acerca de la posición constitucional sobre las relaciones entre el derecho a la información y los procesos, no ocultan una conclusión jurídicamente obvia, que con frecuencia se ha hecho explícita en resoluciones y opiniones emitidas en esta materia y que también se transparenta en la razón de decidir de las resoluciones administrativas enjuiciadas: reconocida y proclamada con vigor la trascendencia institucional para la pervivencia de la democracia de la necesidad de dar el máximo amparo a la libertad de información y a los medios precisos para obtenerla, sin embargo no se puede desconocer el límite que se deriva del principio de que el ejercicio de esta libertad no puede alcanzar el extremo de desvirtuar sustancialmente el desarrollo del acontecimiento sobre el que se está adquiriendo la información, de modo que se llegue a impedir que cumpla su finalidad intrínseca, constitutiva de su razón de ser, que es la que justifica su interés para la formación de la opinión pública y, por tanto, el derecho de los medios de comunicación de tener acceso a la información sobre él, debiendo evitarse por eso que las circunstancias en que se produzcan este acceso perturbe gravemente o impida la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos necesarios para que el acontecimiento de que se trate se desarrolle normalmente, de modo que en ningún caso la actuación o presencia de los periodistas en el acto de que se trate pueda convertirse por sí misma en el origen de su desvirtuación sustancial o de anómalas interferencias en su normal desenvolvimiento, en orden a cumplir el fin para el que ha sido instituido. Trasladando esta doctrina al acto aquí enjuiciado, parece que no ofrece margen alguno de duda que los procedimientos judiciales constituyen el medio no sólo más idóneo, sino además absolutamente insustituible, para lograr el fin de hacer efectivo el Estado de Derecho, siendo pieza clave para garantizar el cumplimiento de este fin el reconocimiento a todas las personas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, contenido en el art. 24 CE. Ahora bien, imbricado por la jurisprudencia constitucional el derecho a la libre información con la garantía judicial de los ciudadanos inherente a la publicidad de las actuaciones judiciales, sin embargo no cabe ignorar que siendo esta publicidad uno de los elementos constitucionalmente previstos para que los procesos alcancen su fin de que el ciudadano obtenga un juicio justo, el logro de la plenitud de este fin puede exigir que, en determinadas circunstancias, sea aconsejable o bien eliminar drásticamente la publicidad –casos legalmente previstos de juicios a puerta cerrada, sobre los que en este litigio no se discute- o bien establecer limitaciones de acceso, que sin anular o cercenar sustancialmente la publicidad, sin embargo vengan aconsejados por la razonable exigencia de asegurar el fin específico del proceso o de la actuación judicial, respecto de la que no se desconoce, por supuesto, el derecho de los medios de comunicación de hacerse presentes para obtener la información oportuna, aunque con las limitaciones concretas derivadas de aquella necesidad prevalente de garantizar el fin constitucional de prestar una tutela judicial efectiva. Siendo éstos los linderos materiales de una eventual colisión entre el derecho a una tutela judicial efectiva y uno de los soportes de ese derecho, cual es el de la publicidad de las actuaciones judiciales, con el correspondiente efecto de preferencia del acceso a esta publicidad de los medios de comunicación social, con el fin de atender la formación de una opinión pública debidamente informada, no detendremos primero en el examen de la tacha de incompetencia que se hace a la Sala de Gobierno del TS para decidir sobre limitaciones al derecho de información, en cuanto sería cuestión reservada por el art. 53 CE a la Ley, al disponer que sólo por norma de este rango, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I. Esta reserva de Ley no impide, sin embargo, que constantemente los poderes públicos se vean obligados a tomar decisiones concretas en las que incidentalmente se ven afectados los derecho fundamentales, pero que al ser adoptados en el ámbito de las competencias que tienen reconocidas, solamente darán lugar a nulidades por razón de incompetencia cuando su contenido no guarde relación con la competencia que ejercitan y, en todo caso, cuando restrinjan su marco constitucional y legal. En este sentido, partiremos de la corrección jurídicas de la argumentación del Consejo General del poder Judicial en el acto administrativo impugnado: si a la Sala de Gobierno del TS le corresponde el buen orden de las dependencias de dicho Tribunal, resultaría de todo punto impensable que careciera de atribuciones para adoptar las medidas adecuadas al tal fin. Dicha competencia encuentra su apoyo normativo en el art. 152.1 LOPJ, que atribuye a las Salas de Gobierno la función de gobierno de los respectivos Tribunales, expresión lo suficientemente amplia para entender que incluye, junto a otros cometidos, el modo de regular el acceso a las instalaciones del Tribunal y la utilización de sus servicios y dependencias, siendo de destacar a este respecto que el Reglamento 4/1995 de 7 de junio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, recoge en su art. 4, al enumerar las competencias de la Sala de Gobierno, la de establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a actividades que guarden relación con la función judicial. Siendo titular, por tanto, la Sala de Gobierno de una competencia administrativa que la habilita con carácter genérico para pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el contenido del acuerdo recurrido, la eventual nulidad del mismo por razón de su incidencia en los derechos fundamentales vendrá dada, por la vía normativa del art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de 1992, como consecuencia de un restricción de éstos incompatible con su contenido constitucionalmente garantizado y, en su caso, definido legalmente en los términos y con los límites definidos por el art. 53.1. CE.

 

SEXTO (Sic).- Para adentrarnos en la aplicación de estos criterios al acto impugnado, debemos ponderar que éste viene constituido por el acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 25 de septiembre de 1995, su motivación específica respecto a la Norma Sexta, declarada mediante el acuerdo de 5 de octubre del mismo año y la corrección parcial de aquel acuerdo realizada por el Consejo General del Poder Judicial, en el que manteniéndose la prohibición general de acceso con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión al Palacio del TS, salvo en los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y otros gubernativos solemnes, se preservan también las facultades de las Salas para autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas. Siendo este conjunto la decisión administrativa a enjuiciar, es difícil entender que en atención a los fines de ordenación interna de la vida del Palacio del TS perseguido por el acuerdo pueda afirmarse que se lesiona inconstitucionalmente el derecho de los periodistas a obtener información, cuando se les somete a las normas generales de seguridad del Palacio, pero al mismo tiempo, en función de la trascendencia constitucional de su función informativa, no solamente se prevé su acreditación e identificación específica para hacer efectivo su derecho de acceso preferente en los casos en que la Sala o local en que se celebre el acto sea insuficiente para todo el público que pretende ocuparlo, sino que además se establece una Sala de Prensa para comunicar a los medios todo lo referente a los asuntos competencia del TS. En cierto modo, parece que lo que se viene a reclamar es una suerte de total libre tránsito y acceso a todas las dependencias del Tribunal, en aras de un mejor servicio informativo y satisfacción del derecho reconocido en el art. 20 CE. Pero esta pretensión colisiona con la circunstancia de que la sede del Tribunal, aparte de unas razonables medidas de seguridad, es un recinto donde se ejerce una función pública, que a su vez implica una labor ordinaria, normalmente no apta para ser noticia y que por eso no justifica que la prensa asista con carácter general a su desempeño. Queda así establecido que, satisfecho suficientemente en el acuerdo el derecho a la información de la prensa escrita, el debido cumplimiento por el Tribunal de sus ordinarias tareas específicas no aconseja extender la publicidad más allá de lo necesario para que cumpla su “doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio [de publicidad] una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho” (TC S 96/1987, de 10 Jun.).

 

SÉPTIMO.- Con relación a los medios audiovisuales, garantizadas por el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial las facultades de las Salas de Justicia para adoptar respecto a ellos las medidas oportunas en orden a satisfacer mediante los mismo el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, desaparece cualquier interferencia de las facultades gubernativas en el ejercicio de esta potestad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y por eso la del acuerdo impugnado con una eventual infracción del art. 120 CE, que, en su caso, sólo sería predicable de las resoluciones que en cada caso particular pudiera adoptar cada Sala. Desde el punto de vista gubernativo, permanece, sin embargo, la prohibición general de acceso con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión, salvo las solemnidades gubernativas a que se alude en el acuerdo y salvadas también las facultades jurisdiccionales a que nos hemos referido en el párrafo anterior. En esta limitación, que constituye el principio general, es en la que pensábamos especialmente al redactar el fundamento de Derecho 4º de esta sentencia. Cuando en el acuerdo de la Sala de Gobierno de 5 de octubre de 1995 se hablaba de eliminar toda connotación de espectáculo, así como las tensiones o presiones que puedan alterar la serenidad y reposo convenientes de quienes declaran o informan, poniendo en riesgo su libertad de expresión o derecho de intimidad e imagen, se estaba poniendo de manifiesto una preocupación sobre la posible incidencia negativa de la presencia de los medios audiovisuales en el desenvolvimiento natural de las actuaciones judiciales, que está presente en todos los sistemas procesales, incluidos los más abiertos a la entrada de estos medios en los procesos, no siendo raro que países claramente punteros en cuanto a las garantías procesales y constitucionales, pura y simplemente prohíban su entrada a las vistas, como es el caso del parágrafo 169 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Alemania. En este sentido, salvada la publicidad de los juicios para estos medios cuando en cada caso lo decidan las respectivas Salas, no consideramos que la restricción de su acceso al Palacio del Tribunal fuera de aquellos casos constituya otra cosa que una razonable prevención, atendida la mencionada preocupación generalizada en los países que responde a una tradición jurídica y democrática análoga a la que sustenta nuestra CE y que por eso la norma no cabe calificar de anticonstitucionalmente restrictiva ni del derecho a la información ni del principio de publicidad de los juicios.

 

OCTAVO.- Finalmente, señalar que no puede prosperar la tesis de que el acuerdo debiera anularse por no ser motivado ni haberse notificado a los interesados. La función de la motivación es que las personas afectadas conozcan las razones en que se funda la Administración para resolver en un sentido determinado. A estas alturas del debate, ninguna de la intervinientes en el proceso ignora cuáles fueron los motivos de lo acordado, que se hicieron explícitos en el mencionado acuerdo de la Sala de Gobierno de 5 de octubre de 1995 y en el del Consejo que constituye el objeto inmediato de este litigio, lo que excluye cualquier idea de indefensión, también ausente de la acusada falta de notificación, como lo acreditan los recursos administrativos y el jurisdiccional por ellos interpuestos.

 

NOVENO.- No ha lugar  especial declaración sobre costas.