§234. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
Doctrina: Concepto de convenio arbitral. La
eficacia del convenio arbitral, como excluyente de la jurisdicción, implica
necesariamente la expresión de la voluntad de al menos una de las partes en tal
sentido, marginando de este modo su aplicación automática, por lo que la
invocación inmediata de la excepción de convenio arbitral se alza como elemento
necesario a fin de otorgar o no eficacia al convenio arbitral.
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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera
instancia, por la representación de don J. F. De M. S., se interpone recurso de
apelación, por infracción de ley y la jurisprudencia aplicable, solicitando su
revocación, dictándose otra por la que se entre a conocer del fondo del asunto
de conformidad con el suplico de la demanda. Por la representación de doña M.
M. P. T., se solicitó con desestimación del recurso la revocación de la
sentencia dictada. SEGUNDO.- Concretada la cuestión litigiosa a la
estimación o no de la excepción de sumisión a arbitraje, considera esta Sala, tras
el examen de las pruebas obrantes, que el compromiso de arbitraje que se
contiene en los estatutos de la sociedad, reúne todos los requisitos exigidos
legalmente, sin que además pueda imputarse a la actuación procesal de la
demandada una renuncia al comentado arbitraje. Es preciso señalar que tras la
reforma operada en esta figura procesal a través de la Ley 36/1988 de 5 de
diciembre, se configura el convenio arbitral como aquel instrumento en que se
plasma la voluntad de las partes de someter la solución de una controversia a
la decisión de uno o varios árbitros, destacando entre sus notas más
significativa, la relativa a la libertad de forma y constancia por escrito
frente a la anterior exigencia de escritura pública. De esta manera, la
pretensión del legislador ha ido encaminada a considerar el arbitraje como un
instrumento eficaz para resolver litigios surgidos en el ámbito de complicadas
relaciones jurídicas, respetando el principio de autonomía de voluntad de las
partes y respondiendo a la vez a la recomendación del Comité de Ministros del
Consejo de Europa 12/1986, relativo a prevenir y reducir en lo posible la
evidente sobrecarga de trabajo de los Tribunales. De ahí que la nueva
constancia por escrito de este compromiso, y la marginación de exigencias
formales que pudieran entorpecer la finalidad del arbitraje, constituyan una de
las más importantes novedades de la regulación actual de esta materia, que
acredita, en definitiva, la validez de la fórmula empleada en los estatutos de
la sociedad, acerca de la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje. Por
último señalar, que en la actualidad la excepción de arbitraje goza de plena
independencia, articulándose en el número 8 del artículo 533 de la Ley de
enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la eficacia del
convenio arbitral como excluyente de la jurisdicción implica necesariamente,
como señala el artículo 11.2 de la Ley, la expresión de la voluntad de al menos
una de las partes en tal sentido, marginando de este modo su aplicación
automática, resulta evidente, en consecuencia, que la invocación inmediata de
tal excepción se alza como elemento necesario a fin de otorgar o no eficacia a
dicha cláusula arbitral. Acontece en el presente caso, que la demandada, emplazada
por escrito de fecha 12 de febrero de 1997 se personó en autos y contestó a la
demanda a los solos efectos de alegar la excepción dilatoria de incompetencia
de jurisdicción por sumisión expresa arbitral, sin que en dicho escrito alegara
nada con respecto al fono del asunto, mostrando así, su clara voluntad de hacer
valer la cláusula de sumisión. Examinada la misma, la cual figura en la
constitución de la sociedad y dentro de los estatutos (disposición final 1ª) se
aprecia en primer lugar la validez de la sumisión al responder a ese principio
de autonomía de voluntad, y en segundo lugar encontrarse la cuestión debatida
dentro de las cuestiones que se suscitan entre socios y sociedad, al ser
demandada la Administradora única de la misma, sin que sea una cuestión de las
“expresamente exceptuadas” en la
Disposición segunda. Es por ello, que el recurso ha de ser desestimado,
confirmándose la sentencia apelada. CUARTO.- Procede la imposición de
las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
FALLO
Por unanimidad, que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de don J. F. De M. S.,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número uno de
Ciudad Real, en autos de menor cuantía número 459/1996, debemos confirmar y
confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta
alzada a la parte apelante.