§233. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA DE TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Miguel Gil Martín
Doctrina: Recurso de anulación del laudo arbitral:
el Tribunal no puede revisar como si fuera una segunda instancia el fondo de
las cuestiones planteadas y resueltas por el árbitro. Improcedencia del recurso
de anulación: laudo no dictado fuera de plazo. La prórroga del período de
práctica de la prueba y del de conclusiones por acuerdo de las partes conlleva
la ampliación del plazo legal de seis meses para dictar el laudo. Falta de
acreditación por el impugnante de la falsedad de la fecha del laudo. Laudo no
contrario al orden público y cumplimento de los principios básicos de
audiencia, contradicción y defensa.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente formula su oposición al laudo
en su día dictado en la cuestión surgida entre las partes en dos motivos, a que
se refiere la Ley de Arbitraje de 1988 en su art. 45 y son los referentes a la
nulidad por haberse dictado fuera de plazo y por ser contrario al orden público
y que procede hacer un examen de las razones aducidas por ambas partes al respecto, si bien, como punto de partida hay que tener en cuenta
que el recurso concedido, por la Ley es un recurso extraordinario y por causas
concretas y que el Tribunal, no puede revisar como si fuera una segunda
instancia el fondo de las cuestiones planteadas y resueltas por el arbitro,
siendo significativa y esclarecedora sobre estos extremos la Sentencia de la
Sección 9 de la AP de Madrid de 5‑6 1995, la que amparándose en la
doctrina del TS dice: «con carácter previo hay que poner de relieves ciertas
consideraciones que rigen, según reiterada y constante Jurisprudencia, el
denominado recurso de anulación que recoge la Ley de Arbitraje, y en segundo
lugar tener en cuenta la naturaleza de ese mismo recurso, igualmente destacada
por la reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe de
tenerse en cuenta que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los
mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la LECiv en orden a la
salvaguardia de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se
pueda pretender que por el carácter especial del primero y su teórica
simplificación de trámites dejen de observarse tales principios en garantía
precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente en este ámbito al
que cabe reconducir la posible violación de normas de orden público procesal,
pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el
fondo del asunto debatido y resuelvo en el procedimiento arbitral. En segundo
lugar, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que
permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a
una alternativa a la acción judicial en sentido estricto y configurando un
recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena
"cognitio" que permita revisar en segunda instancia lo ya decidido
por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esta
decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales
frustrándose así el objetivo que la institución del arbitraje pretende conseguir.
Este criterio ha dominado de forma reiterada en la Jurisprudencia que ha venido
impidiendo que por medio del recurso de anulación puedan volver las partes a
la controversia ya resucita por los árbitros (SSTS 21‑31991 [RJ 1991,
24241], 15‑12‑1987 [RJ 1997, 95071] y 4‑6-1991 [RJ 1991,
4412]), no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir
hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (STS de
7‑6‑1991». SEGUNDO.- Sentada, la anterior doctrina y a la
que nos iremos refiriendo, procede examinar los motivos alegados como causa de
nulidad en el recurso. A.- Laudo dictado fuera de plazo. Una de las
características del procedimiento de arbitraje es que se concede a los árbitros
para resolver las cuestiones planteadas un plazo determinado, de ahí que el
plazo fijado para emitir el laudo deba de ser respetado de un modo inexorable,
ya que es el lapso de tiempo el cual las partes voluntariamente renuncian al
ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias al
árbitro, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el
límite y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea (STS de 10‑4‑1991
[RJ 1991, 26831). En el caso que enjuiciamos, en día 28 de mayo de 1998
mediante comparecencia en el Colegio de Abogados las partes acordaron someter a
arbitraje sus diferencias respecto a la instalación de aparatos de aire
acondicionado, aceptando el árbitro y fijando el calendario de su actuación,
señalando distintas fases en el procedimiento y así hasta el día 15 de junio
para alegaciones, de éste hasta el 30 de junio para réplica y del 1 al 31 de
julio para proposición y práctica de la prueba, y hasta el 15 de septiembre
para conclusiones. Las partes de común acuerdo prorrogaron el plazo para las
pruebas hasta el 15 de septiembre y en el mismo escrito se ampliaban las
conclusiones hasta el día 5 de octubre, si bien por resolución del árbitro las
conclusiones se ampliaron hasta el día diez de octubre, resolución que
aceptaron no sólo tácitamente, sino que los escritos los presentaron el día la
9 de octubre. El laudo arbitral se fechó el 23 de diciembre. Al no establecerse
plazo para emitir el laudo habrá que estar a lo que dispone el art. 30 de la
Ley, que dice que los árbitros deberán dictar su laudo, si no hubieran
dispuesto otra cosa, en el plazo de seis meses, cuyo plazo podrá ser prorrogado
por acuerdo de las partes. En el arbitraje que es objeto de controversia, al no
establecerse plazo alguno vencería el día 28 de noviembre de 1998, pero las
partes de común acuerdo prorrogaron el período de práctica de prueba hasta el
día 15 de septiembre, es decir mes y medio, pero no obstante como el período de
conclusiones terminaba el día 15 de septiembre y en el mismo escrito se dijo
que terminaría el día 5 de octubre, plazo que se extendió con la anuencia y
aprovechamiento de las partes hasta el 10 de octubre, tenemos que considerar
que el plazo de seis meses se amplió en 25 días, lo que haría que el plazo para
emitir el laudo terminaría el día 23 de diciembre de ese año, ahora bien, la
discusión, puesto que el laudo se protocolizó en la Notaría el día 21 de enero
de 1999, es qué fecha hay que tener en cuenta, si la que figura en el laudo o
la de la protocolización. La Ley de Arbitraje de 1953 disponía que el laudo se
dictase ante Notario. La nueva no sigue el mismo sistema que la anterior sino
que en el art. 32 sólo dice que se dicte por escrito, estableciéndose el
contenido del mismo, y en el art. 33.2 dispone que se protocolizará <notarialmente
y será notificado fehacientemente a las partes, lo que nos lleva a considerar,
como hace la Sentencia de la AP de Palma de Mallorca de 14‑5‑1992,
que no tienen que ser coincidentes las fechas de la resolución y de su
protocolización, por el contrario, normalmente no lo serán, de ahí que
constando en el expediente que el laudo lleva fecha de 23 de diciembre de 1998
correspondería a la parte impugnante el acreditar la falsedad de esa fecha,
cosa que no se ha efectuado, pues aunque en los argumentos jurídicos esgrimidos
por el impugnante en este motivo aduce distintas Sentencias estas, se refieren
a supuestos en que se había tramitado con arreglo a la legislación anterior,
que como hemos dicho, en la emisión del laudo en la ley vigente tiene distinta
regulación, si bien hipotéticamente admite que se tome como fecha la del laudo
al decir que no obstante está fuera de plazo, cosa que no estimamos correcta,
ya que teniendo en cuenta que los seis meses vencían el 28 de noviembre, pero a
ello hay que añadir una prórroga de 25 días lo que lleva a estimar que se
cumplía el 23 de diciembre que es la fecha que figurara en la resolución
dictada por el árbitro, por lo que consideramos que debe de rechazarse este
motivo de impugnación. B.‑ Laudo contrario al orden público. El
recurrente fundamenta este motivo en razonamientos que afectan al fondo de la
cuestión planteada, afirmando que existe una incongruencia de lo afirmado en
las consideraciones en relación con la decisión, aparte de que la incongruencia
que puede dar lugar a la anulación sería cuando lo solicitado por las partes es
distinto de los resuelto o se excede en lo pedido, aquí hay que tener en cuenta
que el industrial lo que solicitaba era que se le abonase una cantidad que se
le debía de la instalación y la otra parte que se le cambiase una de las
máquinas que no funcionaba correctamente y el árbitro a pesar de las
consideraciones que ha hecho sobre los informes periciales, ha llegado a la
consecuencia que no ha existido un incumplimiento total del contrato y que
procedía hacer una rebaja en la cantidad que tenía que satisfacer por lo que
pretende que se dicte una resolución en otro sentido sería volver sobre el
fondo del asunto, que como hemos razonado anteriormente está vedado en este
recurso. Aparte de esto el motivo se basa en considerar el laudo contrario al
orden público, tal como exige el núm. 5 del art. 45 de la Ley. El concepto de
orden público se refiere a la vulneración de los derechos y libertades
fundamentales, interpretadas a la luz de la Jurisprudencia del TC y que son
los comprendidos en el Capítulo II, Título 1 de la Constitución, garantizados a
través del art. 24, entre los cuales se encuentran el tener un proceso sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías, utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, nada de lo cual ha ocurrido en el procedimiento
que se impugna, ya que los principios básicos de audiencia, contradicción,
defensa, etc. se han seguido con toda rigurosidad, y a pesar de ser un
arbitraje de equidad, se han observado escrupulosamente todos los trámites que
la Ley de Enjuiciamiento exige en el proceso correspondiente, habiendo tenido
las partes la ocasión y así lo han hecho, de defender correctamente sus
pretensiones, por lo que tampoco se puede estimar este motivo de impugnación. TERCERO.-
Con relación a las costas, no conteniendo la Ley precepto alguno sobre
imposición habrá que estar a las normas sobre la temeridad o mala fe, y no
apreciándose en la conducta del apelante ninguna de estas causas no procede
imponérselas.