§231. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Ponente: Rallo Ayezcuren
Doctrina: Recurso de anulación del laudo arbitral.
Improcedencia. Laudo arbitral contrario al orden público. Este motivo de
anulación no abarca la infracción de cualquier norma jurídica aplicable al caso
ni tampoco puede tener como fundamento las valoraciones subjetivas de las
partes sobre la justicia del laudo ni la forma de resolver la controversia.
*
* *
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- R.H.E., S.A., invoca como motivo único
de anulación del laudo el ser éste contrario al orden público. La recurrente
alega que el árbitro infringe los principios, conceptos y valores protegidos
por ser esenciales al sistema jurídico español, que informan las instituciones
jurídicas y que son absolutamente obligatorios y necesarios para la salvaguarda
de la organización política, social y económica de España. Afirma que el
resultado del laudo no es equitativo. Tras dichas alegaciones generales la
parte recurrente concreta su discrepancia con la decisión arbitral, que centra
en la determinación por el árbitro de parte del precio pendiente de fijar o de
ajustar de una compraventa ya celebrada que tuvo por objeto determinadas
acciones de una sociedad anónima y participaciones de una sociedad de responsabilidad
limitada. Según R.H.E., S.A., el perito yerra al aplicar los parámetros para
calcular el ajuste del precio, que no reflejan la auténtica voluntad de las
partes cuando firmaron el contrato. Específicamente, la parte sostiene que el
árbitro ha interpretado erróneamente la expresión “pasivo neto” puesto que no
la ha entendido como “pasivo exigible” sino como “total pasivo”. SEGUNDO.- Aún
cuando el sentido de la expresión “orden público” no es pacífico y no lo es
tampoco en sede de recurso de anulación de laudo arbitral –la Exposición de
motivos de la Ley de Arbitraje se limita a decir que “deberá ser interpretado a
la luz de los principios de nuestra Constitución”-, sí parece indiscutible la
imposibilidad de abarcar, bajo el motivo 5º del art. 45 de la Ley la infracción
de cualquier norma jurídica aplicable al caso. Como han puesto de relieve
doctrina y jurisprudencia, tampoco dicho motivo puede tener como fundamento las
valoraciones subjetivas de las partes sobre la justicia del laudo- la parte recurrente
alega que produce un resultado no equitativo- ni la manera más o menos acertada
de resolver la controversia. TERCERO.- En el caso de autos no puede
estimarse vulnerado el orden público. La discrepancia de la parte recurrente se
centra, como pone de relieve la recurrida, en torno a una cuestión de hecho, no
de derecho, consistente en la interpretación de un determinado concepto –el
pasivo neto- por el árbitro. El árbitro atribuye a la expresión “pasivo neto”,
discutida entre las partes, el sentido que considera que éstas le asignaron en
las normas de interpretación que pactaron específicamente, al modo anglosajón,
en el propio contrato, a continuación de su encabezamiento. Entiende el árbitro
que el concepto pasivo neto fue, en definitiva, pactado por las partes en
virtud de la libertad contractual que reconoce el art. 1255 CC (Código Civil)
que resulta aplicable por no ser contrario a las leyes, la moral ni el orden
público. El laudo contiene, por tanto, una interpretación de los hechos que,
por mucho que se separe de las tesis y de los intereses de la parte recurrente,
no vulnera ninguna norma de derecho imperativo ni resulta, en absoluto,
contraria al orden público. Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso,
con imposición de las costas a la parte recurrente.