§231. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Ponente: Rallo Ayezcuren

Doctrina: Recurso de anulación del laudo arbitral. Improcedencia. Laudo arbitral contrario al orden público. Este motivo de anulación no abarca la infracción de cualquier norma jurídica aplicable al caso ni tampoco puede tener como fundamento las valoraciones subjetivas de las partes sobre la justicia del laudo ni la forma de resolver la controversia.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- R.H.E., S.A., invoca como motivo único de anulación del laudo el ser éste contrario al orden público. La recurrente alega que el árbitro infringe los principios, conceptos y valores protegidos por ser esenciales al sistema jurídico español, que informan las instituciones jurídicas y que son absolutamente obligatorios y necesarios para la salvaguarda de la organización política, social y económica de España. Afirma que el resultado del laudo no es equitativo. Tras dichas alegaciones generales la parte recurrente concreta su discrepancia con la decisión arbitral, que centra en la determinación por el árbitro de parte del precio pendiente de fijar o de ajustar de una compraventa ya celebrada que tuvo por objeto determinadas acciones de una sociedad anónima y participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada. Según R.H.E., S.A., el perito yerra al aplicar los parámetros para calcular el ajuste del precio, que no reflejan la auténtica voluntad de las partes cuando firmaron el contrato. Específicamente, la parte sostiene que el árbitro ha interpretado erróneamente la expresión “pasivo neto” puesto que no la ha entendido como “pasivo exigible” sino como “total pasivo”. SEGUNDO.- Aún cuando el sentido de la expresión “orden público” no es pacífico y no lo es tampoco en sede de recurso de anulación de laudo arbitral –la Exposición de motivos de la Ley de Arbitraje se limita a decir que “deberá ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución”-, sí parece indiscutible la imposibilidad de abarcar, bajo el motivo 5º del art. 45 de la Ley la infracción de cualquier norma jurídica aplicable al caso. Como han puesto de relieve doctrina y jurisprudencia, tampoco dicho motivo puede tener como fundamento las valoraciones subjetivas de las partes sobre la justicia del laudo- la parte recurrente alega que produce un resultado no equitativo- ni la manera más o menos acertada de resolver la controversia. TERCERO.- En el caso de autos no puede estimarse vulnerado el orden público. La discrepancia de la parte recurrente se centra, como pone de relieve la recurrida, en torno a una cuestión de hecho, no de derecho, consistente en la interpretación de un determinado concepto –el pasivo neto- por el árbitro. El árbitro atribuye a la expresión “pasivo neto”, discutida entre las partes, el sentido que considera que éstas le asignaron en las normas de interpretación que pactaron específicamente, al modo anglosajón, en el propio contrato, a continuación de su encabezamiento. Entiende el árbitro que el concepto pasivo neto fue, en definitiva, pactado por las partes en virtud de la libertad contractual que reconoce el art. 1255 CC (Código Civil) que resulta aplicable por no ser contrario a las leyes, la moral ni el orden público. El laudo contiene, por tanto, una interpretación de los hechos que, por mucho que se separe de las tesis y de los intereses de la parte recurrente, no vulnera ninguna norma de derecho imperativo ni resulta, en absoluto, contraria al orden público. Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.